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PROCESO 3-AI-96CAN · Acciones de incumplimiento1999-11-26

SUMARIO POR INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA.

PROCESO 3-AI-96 SUMARIO POR INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, veinte y siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve. VISTOS: El expediente conformado en el procedimiento sumario iniciado a solicitud de la Secretaría General de la Comunidad Andina, órgano del Sistema que denuncia el incumplimiento por parte de la República de Venezuela, de la sentencia dictada por este Tribunal el 24 de marzo de 1997 dentro del PROCESO 3-AI-96, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 261 de 29 de abril del mismo año. El artículo 27 de la Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina, por medio de la cual se aprueba la Codificación del Tratado de Creación del Tribunal; los artículos 69, 70 y 71 del Estatuto de ese Tribunal aprobado mediante Decisión 184 y, el Reglamento Especial sobre sumarios por incumplimiento de sentencias adoptado por ese Organo Jurisdiccional, publicado en la Gaceta Oficial Nº 455 de 22 de julio de 1999; y, CONSIDERANDO: 1.

Que, mediante auto de 14 de mayo de 1999, el Tribunal, en virtud del pedimento de apertura de la respectiva investigación formulado por la Secretaría General de la Comunidad Andina, resolvió avocar conocimiento de dicha solicitud; auto que fue oportunamente notificado a la República de Venezuela y, comunicado a los demás Países Miembros, a la Comisión y a la propia Secretaría General; 2.

Por auto de 23 de junio de 1999, el Tribunal decidió formular a la República de Venezuela, pliego de cargos por el posible incumplimiento de la sentencia proferida el 24 de marzo de 1997 dentro del Proceso 3- AI-96, por medio de la cual y de conformidad con lo establecido por el entonces artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal, ese País Miembro quedó obligado, a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de esa sentencia dentro de los noventa días siguientes a su notificación; 3.

Que se le hizo saber en esa oportunidad, que de resultar probada la conducta renuente que le fuera en principio atribuida, le serían aplicables las sanciones previstas en la antes referida norma comunitaria, en concordancia con lo determinado en los artículos 69, 70 y 71 del Estatuto del Tribunal. En la misma providencia y con el objeto de garantizarle al País Miembro investigado su derecho de defensa, se dispuso darle traslado del auto en referencia, junto con copias de las comunicaciones que sirvieron de fundamento para su expedición, concediéndosele el término de treinta días, más diez en razón de la distancia, para que formulara las explicaciones y descargos que considere pertinentes, así como para que aporte las pruebas respectivas; 4.

Que, dentro del término que le fuera concedido, el Gobierno de la República de Venezuela, por medio de comunicación de fecha 2 de agosto de 1999, suscrita por el señor Jorge Geza Szeplaski Otahola, Consultor Jurídico del Ministerio de Industria y Comercio de ese País Miembro, expresó su desacuerdo con la posición adoptada por la Secretaría General, al haber solicitado la apertura de este sumario por incumplimiento de sentencia, pues entre otros aspectos manifestó: “Que el Gobierno de Venezuela ha acatado la Decisión del Tribunal, ya que se procedió a derogar la Resolución Nº 155 del Ministerio de Agricultura y Cría, sustituyéndola por la Resolución Nº 371, de fecha 26 de junio de 1998, la cual recoge las sugerencias hechas por los funcionarios técnicos y el apoderado de la Secretaría ”, 5.

Que, las explicaciones y documentos aportados por la República de Venezuela dentro de este procedimiento, no demostraron fehacientemente que la sentencia proferida por este Tribunal el 24 de marzo de 1997 en el Proceso 3-AI-96, por medio de la cual se exhortó al Gobierno del mencionado País Miembros, para que “ adopte las medidas necesarias para ajustar la Resolución 2 MAC-DA de 1952, de manera que se restablezca el equilibrio y la armonía de la normativa nacional con la andina, contenida en los artículos 41 y 42 del Acuerdo de Cartagena, 5 del Tratado del Tribunal y en las Resoluciones 397 y 398 de la Junta ”, se esté cumpliendo en los términos y condiciones que ella determina; 6.

Que en efecto, las fundamentaciones expuestas y la documentación remitida a este Tribunal por el Gobierno de Venezuela, no prueba el acatamiento pleno de dicha sentencia, puesto que la Resolución 371 expedida por el Ministerio de Agricultura y Cría de ese País Miembro el 26 de junio de 1998, substitutiva de la Resolución 155 de 6 de junio de 1997, si bien de alguna manera mejora el acceso del café tostado colombiano a Venezuela, mantiene en su texto disposiciones que constituyen exigencias incompatibles con la normativa comunitaria en este ámbito, como algunas de las contenidas por el artículo segundo de dicha Resolución; 7.

Que la referida Resolución 371, por otra parte, no se encuentra a la fecha inscrita en el Registro Subregional de Normas Sanitarias, no siendo en consecuencia susceptible de aplicación a los Países Miembros de la Comunidad Andina; 8. Que, ante esa falta de demostración suficiente del acatamiento pleno de la referida sentencia, el Tribunal, por medio de auto de primero de septiembre de 1999, declaró al Gobierno de la República de Venezuela en situación de incumplimiento de la sentencia publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 261, de 29 de abril de 1997 y, en consecuencia y al tenor de lo establecido en el artículo 25 del tratado de Creación del Tribunal, actual artículo 27 de la Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina, adicionalmente, solicitó a la Secretaría General de la mencionada Comunidad, su opinión acerca de los límites dentro de los cuales podrían ser restringidas o suspendidas, parcial o totalmente, las ventajas que beneficien a la República de Venezuela; pedido apoyado además, en los preceptos contenidos por los artículos 69 del Estatuto del Tribunal y 8 de su Reglamento Especial sobre Sumarios por incumplimiento de Sentencias; 9.

Que, dentro del término fijado en el referido auto de 1º de septiembre de 1999, la Secretaría General, por medio de facsímil SG- C/2.3/1691/1999, de 21 de septiembre de 1999, recibido en este Tribunal el 4 de esos mismos mes y año, emitió la opinión que le fuera solicitada y, presentó a consideración del Organismo la posible medida sancionatoria que podría tenerse en cuenta para atender la solicitud planteada por este Tribunal, para cuya determinación afirma haber apreciado: “ el tipo de incumplimiento de que se trata; la gravedad del mismo (en términos cualitativos antes que cuantitativos con relación al estado de cumplimiento del ordenamiento jurídico andino y sus posibles consecuencias hacia el futuro); la proporcionalidad de las medidas que se autoricen; y el tipo de sanciones propuestas y su relación con la entidad del incumplimiento”; 10.

Que, en dicha comunicación adicionalmente manifestó, que “ la conducta remisa del Gobierno de Venezuela, se mantiene, no obstante habérsele concedido todas las oportunidades jurídicas que contempla el ordenamiento jurídico andino” y, “ así pues dicho País Miembro, persiste en no adoptar las medidas necesarias para evitar las restricciones al comercio subregional, específicamente a las importaciones de productos y subproductos de la planta de café y café tostado provenientes de Colombia”; 11.

Que, cuando se desacata una sentencia no sólo se causa un daño particular que pueda ser superado con una medida compensatoria en favor de quien sufre el daño, sino que se agravia de manera superlativa a todo el orden jurídico comunitario, al desconocer o ignorar la fuerza vinculante de las sentencias, razón por la cual las sanciones que se impongan en estos casos no deben estar referidas únicamente a la gravedad del daño ocasionado con la conducta que dio origen a la acción de incumplimiento, en la cual fuera dictada la sentencia objeto del desacato cuya sanción se persigue, sino que, y necesariamente, deben considerar el efecto perjudicial del hecho objetivo del incumplimiento de una sentencia proferida por el Organo Jurisdiccional de la Comunidad Andina de Naciones; y, 12.

Que, en todos los casos, el incumplimiento de un fallo de esa naturaleza y origen, es de gravedad extrema y, que como se puede colegir, constituye un acto que afecta a todos los Países Miembros de la Comunidad y a todos los Organos e Instituciones del Sistema al lesionar al proceso de integración subregional en su globalidad. Con base en las consideraciones precedentes y tomando además en cuenta este Tribunal, que el desacato de un fallo de la naturaleza del proferido en el Proceso 3-AI-96, constituye grave ofensa al Ordenamiento Jurídico Comunitario, pues lo resquebraja en su esencia, al desconocer valores como el respeto a los fallos que dirimen una controversia en última y definitiva instancia;

DECIDE: Determinar los límites dentro de los cuales los Países Miembros de la Comunidad Andina podrán restringir o suspender las ventajas del Acuerdo de Cartagena que al momento benefician a la República de Venezuela, autorizando a sus respectivos Gobiernos, la imposición temporal de un gravamen adicional del 5% a las importaciones que realicen a sus territorios, procedentes y originarias de Venezuela, de dos productos a su elección, que en el universo arancelario correspondan al sector agropecuario.

La determinación de esos productos deberá ser informada, en cada caso por los respectivos Países Miembros a este Tribunal, por intermedio de la Secretaría General, dentro de los veinte días siguientes a la comunicación de este auto a dicho Organo Comunitario. La presente sanción que tendrá vigencia a partir de la fecha en que se efectúe la comunicación referida en el párrafo anterior, se mantendrá en aplicación hasta tanto la República de Venezuela demuestre fehacientemente ante este Tribunal, que ha dado estricto cumplimiento a la sentencia de 24 de marzo de 1997, proferida dentro del PROCESO 3-AI-96, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 261, de 29 de abril del mismo año.

NOTIFIQUESE este auto al Gobierno de la República de Venezuela. Comuníquese a la Secretaría General de la Comunidad Andina y, por su intermedio, a la Comisión y a los demás Países Miembros de esa Comunidad. Rubén Herdoíza Mera PRESIDENTE Juan José Calle y Calle MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Luis Henrique Farías Mata MAGISTRADO Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO AUTO DE IMPOSICION DE SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL PROCESO 3-AI-96