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PROCESO 31-IP-2000CAN · Interpretaciones prejudiciales2000-09-21

SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL ARTÍCULO 83, PÁRRAFO A), DE LA DECISIÓN 344 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA, FORMULADA POR EL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, SECCIÓN PRIMERA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; E INTERPRETACIÓN DE OFICIO DE LOS ARTÍCULOS 83, PÁRRAFO E), Y 84 IBIDEM. ACTOR: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. MARCA: “AMERICAN BRANDS (MIXTA)”. (PROCESO INTERNO CORRESPONDIENTE AL EXPEDIENTE No. 5517).

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL No. 31-IP-2000 Solicitud de interpretación prejudicial del artículo 83, párrafo a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo; e interpretación de oficio de los artículos 83, párrafo e), y 84 ibidem.

Actor: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. Marca: “AMERICAN BRANDS (mixta)”. (Proceso interno correspondiente al expediente No. 5517). Magistrado Ponente: Luis Henrique Farías Mata Quito, 01 de setiembre del año 2000 EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA V I S T O S: Que el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo ha requerido la interpretación prejudicial de la norma arriba identificada;

Que este Tribunal comunitario es competente para interpretar en vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un juez nacional actuando en función de juez comunitario, como lo es en el caso la alta jurisdicción requirente, y en la medida en que dichas normas resulten pertinentes –a juicio del Tribunal Andino– para la resolución del litigio interno;

Que la solicitud de interpretación prejudicial se encuentra ajustada a las prescripciones de los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal, y 61 del respectivo Estatuto; y, Que la interpretación se plantea en razón de que la sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. demanda ante la alta jurisdicción consultante, la declaratoria de nulidad de las resoluciones Nos. 1210 del 23 de enero de 1997, y 32318 del 26 de diciembre de 1997, ambas proferidas por el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, y de la No. 4591 del 11 de diciembre de 1998 expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.

En razón de lo cual, procede este Tribunal a absolver la consulta formulada, previo resumen tanto de los hechos como de los argumentos esgrimidos por las partes en el proceso interno. a) Los primeros, conforme a la reseña realizada por el juez consultante, son los siguientes: Con fecha 10 de agosto de 1988 la sociedad AMERICAN BRANDS INC. presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio solicitud de registro de la denominación “AMERICAN BRANDS (mixta)”, para distinguir productos comprendidos en la clase 33 de la Clasificación Internacional de Niza, a saber: “bebidas alcohólicas (excepto cervezas)”.

La referida solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 354 del 31 de julio de 1990; Posteriormente, la sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A., hoy actora en el proceso contencioso administrativo interno, formuló observación al registro del referido signo, fundamentándola en su marca “PIELROJA”, vigente hasta el 11 de setiembre del año 2004, destinada a identificar los productos comprendidos en la clase No. 34, es decir, “tabaco, artículos para fumadores; cerillas”, de la referida Clasificación Internacional.

La División de Signos Distintivos mediante resolución No. 1210 del 23 de enero de 1997 declaró infundada la observación presentada, concediendo en consecuencia el registro de la marca “AMERICAN BRANDS (mixta)”. Contra dicha resolución la sociedad actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, siendo resueltos, el primero de ellos, a través de la resolución No. 32318 del 26 de diciembre de 1997, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, confirmatoria de la resolución impugnada, y, el segundo, mediante la No. 4591 del 11 de diciembre de 1998, confirmatoria así mismo de la primeramente impugnada. b) En cuanto a los argumentos de las partes, los presentados por la actora COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. descansan, según el resumen contenido en la consulta y en el texto de la demanda, sobre el fundamental de que, con la expedición del acto ahora impugnado, la Administración violó el párrafo a) del artículo 83 de la Decisión 344 en razón de lo siguiente: Resulta “ indiscutible que en lo que se refiere a las marcas AMERICAN BRANDS + GRÁFICA y PIELROJA + GRÁFICA, el elemento predominante es precisamente el gráfico y no el nominativo, como lo sostuvo erróneamente la Superintendencia de Industria y Comercio.” Al respecto, se refiere a los gráficos de las referidas marcas tomando en cuenta principalmente “ el tamaño de las cabezas de ambos indios, su colocación dentro de toda la gráfica ”, y concluye que “en ambas marcas el elemento gráfico es representativo o evocador del mismo concepto: un indio Pielroja”.

Por tanto considera “obvio que en ambas marcas es más importante la gráfica que la expresión nominativa de la marca: En el caso subjudice la recordación en el consumidor no se dará porque aparezca en la etiqueta la palabra Pielroja o la expresión American Brands, [puesto que] lo que recordará el consumidor medio será la figura de un indio mirando de lado; llegando incluso en el caso del PIELROJA, por la fuerza que tiene la gráfica misma y su profusa difusión por más de 75 años, a identificar en ambos casos que se trata de un indio Pielroja.

Ambas gráficas NO SOLO EVOCAN SINO QUE REPRESENTAN la misma idea y por tanto es ese el elemento que ha de recordar el consumidor.” Considera por tanto que entre las marcas confrontadas existe semejanzas, en razón de que ambas presentan ilustraciones representativas o evocadoras que muestran únicamente la cabeza de un indio, caracterizada por un penacho de plumas, representando un gesto serio y además se encuentran en un círculo interrumpido.

De ello concluye, que “ ambas gráficas son semejantes y casi iguales, las dos figuras tienen diferencias, pero la calidad y cantidad de sus semejanzas permiten predicar, sin temeridad alguna, que LA GRÁFICA DE LA MARCA AMERICAN BRANDS, OBJETO DE ESTA DEMANDA, ES SEMEJANTE A LA GRÁFICA DE LA MARCA MIXTA PIEL ROJA.” (Lo resaltado corresponde al texto original).

Y, en cuanto a los productos destinados a ser identificados con las marcas confrontadas, considera que existe evidente “vinculación o conexidad entre los de la clase 33 [correspondientes a la marca solicitada en registro] y los de la clase 34 [correspondientes a la registrada] ”, argumenta que los productos comprendidos en dichas clases: están destinados a una misma finalidad, suelen ser consumidos de manera simultánea, su modo de distribución al público consumidor obedece a parámetros de mercadeo y canales de distribución similares, ambos están gravados con el denominado impuesto al consumo, y confluyen en tener serias restricciones publicitarias y prohibiciones de consumo a menores de edad.

Todo lo cual –dice– evidencia aún más el riesgo de confusión en el público consumidor. Por otra parte, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina considera necesario referirse también a otras piezas procesales, distintas del escrito de demanda, relevantes asimismo para la interpretación: c) En la contestación de la demanda, la Superintendencia de Industria y Comercio defiende la legalidad del acto administrativo impugnado por considerar que en la emisión del mismo, la facultad concedida a la Oficina Nacional Competente se ajusta plenamente a Derecho y a lo establecido en las normas legales vigentes en materia marcaria.

De los documentos obrantes en el expediente 92.290.731, contentivo de la actuación administrativa correspondiente al presente caso, la Administración ahora demandada concluye “en forma clara y precisa, que se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto en materia marcaria, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa.” Además argumenta que, efectuado el examen sucesivo y comparativo entre las marcas “PIEL ROJA (mixta)”, registrada –según afirma la Superintendencia– en las clases 33 y 34, frente a la denominación solicitada en registro, “AMERICAN BRANDS (mixta)” clase 33, se evidencia que “no existe similitud entre las mismas y por lo tanto, su coexistencia en el mercado no conlleva a error al público consumidor.” Finalmente, y en cuanto a la alegada notoriedad de la marca “PIELROJA” propiedad de la sociedad actora, señala que, “habida cuenta de que no existe confundibilidad entre las marcas comparadas, no es dable su análisis”.

Argumenta además: resulta “claro e inequívoco que a la luz del artículo 84 de la Decisión 344 deben cumplirse una serie de criterios para determinar que una marca es notoriamente conocida, lo que no fue probado por la parte demandante dentro de la vía gubernativa.” Con vista de lo anteriormente expuesto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, C O N S I D E R A: I. NORMAS QUE VAN A SER OBJETO DE INTERPRETACIÓN El texto de la que fue señalada por el consultante a tal fin, y de la que el Tribunal procede de oficio a interpretar, es el siguiente: Decisión 344 “Artículo 83.- no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: “a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mimos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;

“( ) “e) Sean similares hasta el punto de producir confusión con una marca notoriamente conocida, independientemente de la clase de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro. “Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de una marca notoriamente conocida; “( ).” “Artículo 84.- Para determinar si una marca es notoriamente conocida, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: “a) La extensión de su conocimiento entre el público consumidor como signo distintivo de los productos o servicios para los que fue acordada;

“b) La intensidad y el ámbito de la difusión y de la publicidad o promoción de la marca; “c) La antigüedad de la marca y su uso constante; “d) El análisis de producción y mercadeo de los productos que distingue la marca.” Finalmente, con vista de los puntos controvertidos en el proceso interno, considera el Tribunal Andino que los temas cuya interpretación suscita las normas transcritas, son los siguientes: II.

LA CONFUNDIBILIDAD MARCARIA Ante el juez nacional consultante se ha planteado la nulidad de las resoluciones Nos. 1210 –que concede el registro de la marca “AMERICAN BRANDS (mixta)”–, 32318 y 4591 confirmatorias del criterio de la Administración. Al respecto, y en el escrito de contestación de la demanda, la Administración ahora demandada argumentó que, “examinadas de manera sucesiva y teniendo en cuenta más que las diferencias las semejanzas entre los signos” confrontados, se concluye que no existe “confusión, por cuanto a pesar de que el elemento figurativo en cada uno de ellos está constituido por un indio, cada uno tiene rasgos característicos que los hace diferenciables entre si.

Adicionalmente, el consumidor no identifica el producto por el elemento figurativo, es decir, INDIO, sino por el elemento denominativo, es decir AMERICAN BRANDS y PIEL ROJA. En consecuencia las referidas marcas pueden coexistir en el mercado sin generar confusión en el consumidor”. Al respecto el Tribunal Andino observa que la determinación de la confundibilidad responde a una decisión unilateral de la administración o, en su caso, del juzgador, decisión no exenta de discrecionalidad pero necesariamente alejada de cualquier arbitrariedad, y que ha de ser adoptada con base en principios y reglas elaborados por la doctrina y la jurisprudencia, formulados de consuno a los efectos de precisar el grado de confundibilidad, el cual puede ir del extremo de la identidad al de la semejanza.

En efecto este Tribunal considera que en el caso objeto de la consulta resulta necesario referirse a los siguientes puntos: a) Marcas confrontadas, cuya naturaleza, observa el Tribunal Andino, corresponde a las denominadas marcas mixtas, compuestas por un elemento denominativo (una o varias palabras) y un elemento gráfico (una o varias imágenes).

Para el análisis de esta clase de signos distintivos es necesario, especialmente en el presente caso, llegar a precisar cuál de los dos elementos que los conforman tiene una mayor fuerza de penetración en el público consumidor, a fin de poder identificar el que resulte más importante dentro del conjunto que constituye el signo distintivo; elemento que es en definitiva el que lo caracterizará. La jurisprudencia del Tribunal Andino ha puesto de relieve cómo el elemento denominativo “de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico, teniendo en cuenta su tamaño, color y colocación de la gráfica, que en un momento dado pueden ser definitivos.” (Interpretación Prejudicial No. 04-IP- 88, caso “DAIMLER”, sentencia de fecha 09 de diciembre de 1988, publicada en G.O.A.C. No. 39 del 29 de enero de 1989).

(Resaltado de la presente sentencia). Corresponde por tanto al juez consultante determinar necesariamente —como primer punto del análisis comparativo que realice— cuál de los elementos, gráfico o denominativo, que componen el conjunto marcario de las marcas confrontadas, es el relevante; dado que es a partir de esa determinación cuando procede el análisis destinado a determinar la existencia del riesgo de confusión entre éstas. b) La similitud ideológica, cobra en el presente caso especial importancia, dado que se ha planteado ante el consultante, el hecho de que las marcas confrontadas “PIEL ROJA (mixta)” y “AMERICAN BRANDS (mixta)”, tomadas en su conjunto, evocan la misma idea.

Calificada doctrina se ha referido a la similitud ideológica –la que puede, de ser el caso, llevar a irregistrabilidad de la posteriormente solicitada– como la que se “deriva del mismo parecido conceptual de las marcas. Es la representación o evocación [de] una misma cosa, característica o idea la que impide al consumidor distinguir una de otra.

Así, se han declarado confundibles ‘Danmark’ y ‘la Danesa’ por cuanto ambas evocan la idea de una común procedencia; ‘Paño mágico’ y ‘Mágico de Odol’ que tienen identidad ideológica dando lugar a la evocación de algo fantástico, irreal, encantador, fascinador, asombroso, hechicero, etc ”. (OTAMENDI, Derecho de Marcas, p. 152). De lo anterior se concluye, que pueden ser consideradas confundibles denominaciones que aunque gramatical o fonéticamente no sean similares induzcan sinembargo a error al público consumidor dada su identidad gráfica; ello, como ya se ha expresado, sólo en el caso de evocar la misma o similar idea.

Situación que en el presente caso también le corresponderá determinar al juez consultante. c) Reglas para determinar el riesgo de confusión. Tienen que ver con el hecho de que: – La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas, regla que se ha considerado de máxima importancia, por lo que obliga a que ese cotejo deba ser realizado en conjunto, sea cual fuere el tipo de marcas; – Estas deben ser examinadas en forma forma sucesiva y no simultánea, es decir, que en la comparación predomina el método de cotejo sucesivo –sin que sea pertinente un análisis simultáneo– por cuanto el consumidor tampoco identifica simultáneamente las marcas, sino que lo hace en forma individualizada; – Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existan entre las marcas.

Al respecto Breuer Moreno ha expresado que “la similitud general entre dos marcas no depende de los elementos distintos que aparezcan en ellas, sino de los elementos semejantes o de la semejante disposición de esos elementos.” – Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el lugar del comprador presunto, tomando en cuenta la naturaleza de los productos identificados con las marcas confrontadas.

Situación que en el presente caso también cobra importancia en razón de los argumentos esgrimidos por la sociedad actora, referidos a la conexidad entre los productos identificados con su marca “PIEL ROJA (mixta)”, clase 34 (cigarrillos) y los identificados con la marca “AMERICAN BRANDS (mixta)”, clase 33 (bebidas alcohólicas); conexión de la que, se dice, deriva la confusión que se generaría en el público consumidor respecto del origen empresarial de dichos productos, dado que se comercializan en el mismo mercado. d) Criterios para determinar la similitud o la conexión competitiva entre bienes o productos La doctrina ha elaborado algunas pautas o criterios que pueden conducir a establecer o fijar cuándo se da la similitud o la conexión competitiva entre los productos (Jorge Otamendi, Carlos Fernández-Novoa y Luis Eduardo Bertone y Guillermo Cabanellas de las Cuevas), los que a su vez han sido recogidos por la jurisprudencia de este Tribunal Andino. En efecto, en la sentencia que puso fin al caso 08-IP-95 del 30 de agosto de 1996, correspondiente a la marca “LISTER” (publicado en G.O.A.C. No. 231 del 17 de octubre de 1996, y en JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Tomo IV, p. 324 y s.s.), se expresó lo siguiente: El riesgo de confusión que, por la naturaleza o uso de los productos o servicios identificados por marcas idénticas o que presenten alguna similitud, puede desprenderse, según el caso, de las siguientes circunstancias: 1.

Canales de comercialización En cuanto al expendio de los productos, en algunas ocasiones sucede que los locales a través de los cuales se los comercializa, no dan lugar a la conexión competitiva entre aquellos bienes, como sucede en el caso de las grandes tiendas o supermercados, en los cuales se distribuye toda clase de productos y pasa inadvertido para el consumidor la similitud de uno con otro.

Por el contrario, se daría la referida conexión competitiva, en tiendas o almacenes especializados en la venta de determinados bienes. Igual confusión se daría en pequeños sitios de expendio donde marcas similares pueden ser confundidas cuando los productos guardan también relación. 2. Medios de publicidad idénticos o similares Los medios de comercialización o distribución de productos también tienen relación con los de difusión. Si idénticos o similares productos se difunden por la publicidad general (radio, televisión o prensa) presumiblemente se presentaría una conexión competitiva, o los productos serían competitivamente conexos.

Y si la difusión es restringida por medio de revistas especializadas, comunicación directa, boletines, mensajes telefónicos, etc., la conexión competitiva sería menor. 3. Relación o vinculación entre productos Cierta relación entre los productos puede crear una conexión competitiva. En efecto, no es lo mismo vender en una misma tienda cocinas y refrigeradoras, que vender en otra, helados y muebles; en consecuencia, esa relación entre los productos comercializados también influye en la asociación que el consumidor haga del origen empresarial de los productos relacionados, lo que eventualmente puede llevarlo a confusión en caso de que esa similitud sea tal que el consumidor medio de diuchos productos asuma que provienen de un mismo productor. 4.

Uso conjunto o complementario de productos Los productos que comúnmente se puedan utilizar conjuntamente (por ejemplo: puerta y chapa) pueden dar lugar a confusión respecto al origen empresarial, ya que el público consumidor supondría que los dos productos son del mismo empresario. La complementariedad entre los productos debe entenderse en forma directa, es decir, que el uso de un producto puede suponer el uso necesario del otro, o que sin un producto no puede utilizarse el otro o su utilización no sería la de su última finalidad o función. 5.

Mismo género de los productos Pese a que puedan encontrarse en diferentes clases y cumplir distintas funciones o finalidades, si tienen similares características, existe la posibilidad de que se origine el riesgo de confusión al estar identificados por marcas también similares o idénticas (por ejemplo: medias de deporte y medias de vestir).

En aplicación de todo lo anteriormente expresado, le corresponde al consultante precisar si entre las marcas confrontadas existen los suficientes elementos para determinar el riesgo de confusión entre “PIEL ROJA (mixta)” y “AMERICAN BRANDS (mixta)”. III. LA MARCA NOTORIA Dado que entre los argumentos expuesto por el actor, se encuentra el de que su marca, “PIEL ROJA (mixta)”, es notoria, pasa el Tribunal a realizar un extracto de la jurisprudencia que ha sentado en materia de marca notoria, la que ha quedado sintetizada de manera clara en algunas de sus sentencias, y especialmente en la producida con motivo de la interpretación prejudicial 07-IP-97, marca “EBEL SPA”, sentencia de fecha 07 de julio de 1998 (G.O.A.C. 412, del 26 de febrero de 1999), jurisprudencia conforme a la cual: La marca notoria “es aquella que reúne la calidad de ser conocida por una colectividad de individuos pertenecientes a un determinado grupo de consumidores o usuarios del tipo de bienes o de servicios a los que les es aplicable, por que ha sido ampliamente difundida entre dicho grupo”.

(Criterio también recogido de la sentencia del 29 de agosto de 1997, emitida en la interpretación prejudicial No. 07-IP-96, caso “REMAVENCA”). En cuanto a la protección especial de que, como tal, goza la marca notoria, el Tribunal ha dejado sentado: “En la concepción proteccionista de la marca notoria, ésta tiene esa clasificación para efectos de otorgarle otros derechos que no los tienen las marcas comunes, pero eso no significa que la notoriedad surge de la marca por sí sola, o que para su reconocimiento legal no tengan que probarse las circunstancias que precisamente han dado a la marca ese status.

“El signo marcario que ampara la notoriedad, como anota PACHON, sirve de base para un derecho, cual es el de convertir a un signo en notorio y cómo revestirlo de protección judicial especial. “La calificación de la notoriedad será la base jurídica para que esa marca tenga un reconocimiento especial dentro del derecho marcario, notoriedad, que como se expresa, tiene antecedentes probatorios que dan origen a una situación jurídica”.

También la marca notoria tiene que haber obtenido ese carácter con anterioridad “a la nueva marca por registrarse y al decirse notoria no ha de ser únicamente como marca sino como tal y además como notoria”, lo que presupone en consecuencia que la notoriedad debe preceder como requisito esencial para impugnar el registro de una marca posterior y a fin de que surta así los efectos que la ley comunitaria consagra al otorgar una protección especial a las mismas.

Por lo demás, y como se desprende de lo expuesto, tal notoriedad debe ser probada por quien la alega. Respecto de la prueba de la marca notoria, la jurisprudencia del Tribunal, sintetizada en el identificado caso 07-IP-97, recogiendo criterios doctrinarios, ha dicho que la calificación de una marca como notoria “tiene como antecedentes o proviene de la existencia de ciertos hechos o circunstancias que si bien son conocidos por un grupo de personas –usuarios o consumidores de la marca– podría decirse que para la gran mayoría o generalidad de las personas, aquellos pasan desapercibidos, ignorando en cierta forma la existencia material y legal de la marca.” Continua la citada jurisprudencia, sentada en concordancia con la doctrina: “Esta limitación del conocimiento generalizado de los hechos por los que una marca se convierte en notoria, no permite que doctrinariamente pueda confundirse con el hecho notorio que no requiere de prueba, según el aforismo ‘notoria non egent probatione’.

El hecho notorio, según anota PACHON, es aquel que es parte del saber humano, v.g., la capital de Francia es París. (‘El Régimen Andino de la Propiedad Industrial’, Bogotá 1.995, p. 243, y ‘Revista de la Propiedad Industrial’ N° 1, 1988, Bogotá, p. 90 y ss).” En la práctica, varios “son los hechos o antecedentes que determinan que una marca sea notoria: conocimiento por parte de los usuarios o consumidores, publicidad, intensidad de uso, que deben ser conocidos por el juez o administrador para calificar a la marca de notoria, y que para llegar a esa convicción deben ser probados y demostrados dentro del proceso judicial o administrativo.

Aun en el supuesto de que una marca haya sido declarada administrativa o judicialmente como notoria, tiene que ser presentada a juicio tal resolución o sentencia, constituyéndose éstas en una prueba con una carga de gran contenido procedimental.” (Referida sentencia 07-IP-97). En definitiva, en la demostración de notoriedad que de la marca deba hacerse, privan los criterios aportados por el artículo 84 de la Decisión 344, ya trascrito, los cuales facilitan a quien la alega –a través de los medios de prueba con que cuente–, demostrar las situaciones previstas en la referida norma comunitaria.

De todo lo expuesto el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, C O N C L U Y E: 1º De manera constante ha reiterado este Tribunal que el señalamiento de las normas andinas cuya interpretación es solicitada por el juez nacional comunitario, en modo alguno limita la competencia del juez supranacional para proceder a la interpretación de las que considere relevantes a los fines de la solución del caso concreto en debate ante el juez nacional.

Todo ello en los términos previstos en el artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal. 2º La marca, como signo perceptible capaz de distinguir en el mercado los productos o servicios provenientes, o comercializados por una persona, en relación con los idénticos o similares producidos o comercializados por otra, postula también, y por sí misma, la necesaria concurrencia de las otras características, perceptibilidad y viabilidad de representación gráfica del signo que pretenda identificar tales productos o servicios, so pena de que éste resulte irregistrable. 3º Al regular el riesgo de confusión dentro del trámite correspondiente al registro marcario, el párrafo a) del artículo 83 de la Decisión 344 trata de evitar el engaño que pueda producirse en el comercio y respecto del usuario sobre la procedencia, naturaleza, modo de fabricación, características o cualidades, o acerca de la aptitud de los productos o servicios de que se trate para el uso al cual han sido destinados.

La determinación del riesgo de confusión entre las denominaciones confrontadas en el presente caso, surgirá de la realización del correspondiente examen comparativo, en el que necesariamente se deben tener en cuenta los criterios aportados por la doctrina y la jurisprudencia, ya señalados en la parte considerativa de la presente providencia. 4º No hay lugar al registro de marcas cuando las que se pretenda inscribir como tales, sean confundibles con otras notoriamente conocidas en el país en el que se solicita el registro o en el exterior, independientemente de la clase de productos o servicios para los cuales se hubiera solicitado dicho registro y siempre que además de ser notoria, se encontrare también registrada, así fuere en el exterior.

Tal notoriedad debe ser objeto de prueba por quien pretenda prevalerse de ella. El juez nacional consultante, al emitir el respectivo fallo, deberá adoptar la presente interpretación, realizada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en esta sentencia con fundamento en las señaladas normas del ordenamiento jurídico comunitario.

Notifíquesele mediante copia certificada y sellada del mismo, la que también deberá remitirse a la Secretaría General de la Comunidad Andina a los fines de su correspondiente publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. El Presidente, Luis Henrique Farías Mata Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Dr. Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO