PROCESO 26-AI-2000 Acción de incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República de Colombia, por supuesto incumplimiento de los artículos 5º del convenio de complementación en el sector automotor, celebrado entre Colombia, Ecuador y Venezuela el 13 de septiembre de 1993 y publicado mediante Resolución 355 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, y 4º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en la acción de incumplimiento interpuesta por la Secretaría General contra la República de Colombia, en Quito, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil uno. V I S T O S: El escrito SG-C/2.3/396-2000 del 21 de marzo del 2000, mediante el cual la Secretaría General de la Comunidad Andina interpone acción de incumplimiento contra la República de Colombia.
La contestación de la demanda realizada por el Ministerio de Comercio Exterior de dicho País Miembro, con memorial del 17 de mayo del 2000. Las pruebas aportadas por las partes; el acta de audiencia pública celebrada el día 7 de septiembre del 2000; los escritos de conclusiones y demás documentos que cursan en el expediente. Teniendo en cuenta: 1.
ANTECEDENTES. 1.1. La demanda. Presenta la demanda la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República de Colombia por supuestos incumplimientos de este País Miembro producidos "al autorizar dicho país la importación de vehículos usados, contraviniendo lo establecido en el artículo 5 del Convenio de complementación en el Sector Automotor de fecha 13 de septiembre de 1993, celebrado entre Colombia, Ecuador y Venezuela, y publicado mediante Resolución 355, así como lo establecido en el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
La demandante pretende obtener el pronunciamiento del Tribunal acerca del incumplimiento por parte de Colombia de obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico comunitario, "materializado en la autorización de importación de vehículos usados y sus saldos a través de donaciones". Considera la Secretaría General que el incumplimiento que denuncia: “ se ha realizado expidiendo la Resolución 002 de fecha 10 de septiembre de 1997, modificada por la Resolución 001 de fecha 22 de enero de 1998, y la Resolución 002 de fecha 7 de mayo de 1999, y mediante Resolución 003 de fecha 7 de mayo de 1999, que faculta al Comité de Importaciones del Incomex para que autorice la importación de vehículos usados o sus saldos, contraviniendo de esta forma lo establecido en el artículo 5 del Convenio de Complementación en el Sector Automotor suscrito entre Colombia, Ecuador y Venezuela el 13 de septiembre de 1993, publicado mediante la Resolución 355, y el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de la Comunidad Andina.” Expone la demandante que las medidas acusadas de violar el ordenamiento jurídico andino no se sujetan a las previsiones de normas superiores de Derecho comunitario, concretamente por cuanto "El artículo 5 del Convenio de Complementación en el Sector Automotor, publicado mediante la Resolución 355, establece que “Los Países Participantes no autorizarán la importación de vehículos usados, ni los vehículos nuevos de años – modelos anteriores, a más tardar a partir del 1º de enero de 1994.
Ecuador aplicará esta prohibición a más tardar el 1º de octubre de 1994”.” Alega que se ha determinado con la simple confrontación de los actos administrativos de derecho interno con las normas del Ordenamiento Jurídico Andino, que se trata de un incumplimiento objetivo por parte del gobierno colombiano. Finaliza la demanda solicitando se declare el incumplimiento y se condene en costas a la República de Colombia. 1.2.
Contestación de la Demanda. Mediante memorial recibido en el Tribunal el 17 de mayo del año 2000, el País Miembro demandado contesta la demanda a través de su Ministerio de Comercio Exterior. En dicha contestación, se admite por la República de Colombia que en efecto expidió las Resoluciones que son objeto de la acusación por incumplimiento pero que éste no se configura por varias razones que expone para oponerse a las pretensiones de la demanda: Dichas razones son: "i) Que el Convenio Automotor suscrito en septiembre de 1993, fue expresamente derogado por un nuevo convenio automotor suscrito en septiembre de 1999 y que por lo tanto, cualquier incumplimiento del anterior convenio, sería subsanado si se prueba que no existe incumplimiento del nuevo Convenio;
“ii) Que, El Gobierno colombiano no ha violado el nuevo Convenio Automotor, en la medida en que al expedir las citadas resoluciones, no sólo no vulneró los objetivos del citado Convenio, ni la finalidad misma del artículo 6º, antiguo artículo 5º, sino que además actuó acorde con los objetivos sociales incorporados en el Acuerdo de Cartagena, que irradian todo el ordenamiento jurídico andino, y que fueron refrendados por los considerandos del nuevo Convenio mencionado.
“iii) Que, el hecho de no estar vulnerando el Convenio automotor implica, en este caso, que no se está violando el artículo 4º, nuevo artículo 5º (sic), del Tratado de Creación del Tribunal. “La República de Colombia rechaza los cargos formulados por la Secretaría General en la demanda, por haber desaparecido la causa del incumplimiento por parte de Colombia del Convenio Automotor y por ende del Ordenamiento Jurídico Andino.” Agrega que la defensa se fundamenta en cuatro argumentos, los cuales resume de la siguiente manera: "1.
Nuevo Convenio Automotor: El nuevo convenio incorporó nuevos criterios que deben tenerse en cuenta para analizar el presente caso, tales como: a) Objetivos sociales del Acuerdo de Cartagena; b) Los fines del artículo 6º del Convenio, anterior artículo 5º; y c) Una lista taxativa de los vehículos incluidos en el Convenio. “2. Objetivos Expresos del Convenio Automotor: Las Resoluciones no vulneran los objetivos del Convenio Automotor.
“3. Interpretación Armónica y Sistemática del Ordenamiento Jurídico Andino: El Convenio Automotor debe ser interpretado a la luz de otras decisiones de la Comisión, tal como la Decisión 282. “4. Ordenamiento Jurídico Andino y Artículo 4º del Tratado del Tribunal: Las Resoluciones no son incompatibles con el artículo 4º, nuevo artículo 5º (sic), del Tratado de Creación del Tribunal.
Termina pidiendo que el Tribunal declare la compatibilidad de las resoluciones colombianas objeto de la acusación de incumplimiento, compatibles con el ordenamiento jurídico andino. 1.3. La Audiencia Pública. Se celebró audiencia pública el 7 de septiembre del 2000 con la concurrencia de representantes de la demandada y de la demandante.
A continuación se reseña brevemente el contenido de las conclusiones escritas aportadas por ellas. 1.3.1. Conclusiones de la Demandante. La Secretaría General en sus conclusiones reafirma la acusación de incumplimiento y contra argumenta respecto de la posición sostenida por la República de Colombia al contestar la demanda. Asegura que los argumentos de Colombia resultan infundados pues las medidas adoptadas que permiten el ingreso de vehículos usados al territorio de dicho País Miembro son contrarias a los objetivos previstos en el Acuerdo de Cartagena, incluido el social.
Expone que las razones de seguridad, protección al medio ambiente y protección al consumidor esgrimidas por Colombia en apoyo de los actos cuestionados no pueden en ningún caso servir como sustento de una conducta que resulta abiertamente contraria al ordenamiento jurídico andino. Y en cuanto a la posición colombiana en el sentido de que el ordenamiento jurídico andino debe interpretarse de manera armónica, la desestima diciendo que el gobierno colombiano no podía realizar una interpretación como la que está planteada en las normas internas objeto del cuestionamiento, con relación al Convenio Automotor, menos aún cuando la norma vulnerada no reviste un carácter ambiguo u oscuro. 1.3.2.
Conclusiones de la demandada. La República de Colombia aporta sus conclusiones para reiterar, fundamentalmente, los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Reafirma su posición en cuanto al hecho de que las Resoluciones que autorizan la importación de vehículos usados, por la vía de la donación y solo para el cumplimiento de objetivos sociales, es plenamente justificado a la luz de los objetivos sociales del acuerdo de Cartagena y del mismo Convenio automotor.
Expone dentro de su razonamiento que con la importación de éstos vehículos, mediante el mecanismo de las donaciones no se está realizando ninguna actividad de tipo comercial y por lo tanto no se transgrede lo estipulado en el Convenio ni se afecta la actividad comercial de los industriales del ramo. Justifica esta argumentación en la naturaleza de la transacción (donación) tanto como en la naturaleza de los beneficiarios (entidades oficiales y entidades sin ánimo de lucro, que no son potenciales compradores de este tipo de vehículos por carencia de recursos económicos).
Y finaliza solicitando se declare en la sentencia que el Gobierno Colombiano no está incurso en el incumplimiento demandado. 2.
CONSIDERANDO. 2.1. Competencia. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para conocer de la presente acción judicial de incumplimiento en virtud de las previsiones de los artículos 23 y 24 de su Tratado de Creación, en concordancia con las normas del Capítulo I del Título 2º de su Estatuto (Decisión 184 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena) y del Título II de su Reglamento Interno. Como se han observado las formalidades inherentes a dicha acción, sin que exista irregularidad procesal alguna que invalide lo actuado y el estado de la causa es el de dictar sentencia, estima necesario el Tribunal, a tal efecto, determinar si ésta puede ser de mérito o si, por la forma como se han planteado las pretensiones de la demanda, ella deberá ser considerada improcedente por no permitir un pronunciamiento de fondo, análisis al cual procede a renglón seguido. 2.2.
Análisis sobre la procedencia de la acción por supuesto incumplimiento de una norma que a la fecha de presentación de la demanda ya se encontraba derogada. En el presente caso se alega por parte de la Secretaría General el incumplimiento en que estaría incurriendo la República de Colombia por la violación de normas comunitarias (Artículo 5 del Convenio de Complementación en el Sector Automotor de fecha 13 de septiembre de 1993, aprobado por la Resolución 355 de la Junta), al haber expedido algunas normas legales en su ordenamiento jurídico interno (las Resoluciones 002 de 1997, 001 de 1998 y 002 de 1999, las tres emitidas por el Consejo Superior de Comercio Exterior) que, según la demandante, son contrarias al espíritu y a la letra del referido texto legal andino. Se encuentra que la norma del Ordenamiento Jurídico Comunitario (artículo 5 del Convenio de Complementación en el Sector Automotor, publicado mediante la Resolución 355), que presuntamente habría sido contrariada por las Resoluciones del Consejo Superior de Comercio Exterior de Colombia, ha desaparecido del firmamento jurídico por derogatoria expresa que se produjo, incluso, antes de presentarse la demanda; su espacio fue ocupado por disposiciones nuevas que no se adujeron como objeto de violación o contradicción en el escrito de demanda.
Al estar derogadas las disposiciones del Ordenamiento Jurídico Andino sobre las cuales, según la demanda, recae el incumplimiento, es imposible para el Juez Comunitario efectuar la confrontación entre el orden jurídico superior que se dice vulnerado y el interno que se conforma por los actos administrativos considerados por la demandante como transgresores de tal ordenamiento, razón por la cual no procede pronunciamiento de fondo Para el Tribunal es claro que cuando se trata de plantear un incumplimiento por razón de la expedición de normas de derecho interno de un País Miembro que contraríen las de derecho comunitario, debe partirse del supuesto de la vigencia de ambas.
De no ser así, se desestimaría la acción, bien porque el acto interno, supuestamente infractor, desaparece de la vida jurídica antes de la decisión jurisdiccional; o bien, porque las normas comunitarias superiores supuestamente contradichas han sido derogadas o sustituidas. Como está demostrado en autos que el escrito introductorio de la demanda por parte de la Secretaría General de la Comunidad Andina, en el que se afirma que el incumplimiento de Colombia radica en “autorizar dicho país la importación de vehículos usados, contraviniendo lo establecido en el artículo 5 del Convenio de complementación en el Sector Automotor de fecha 13 de septiembre de 1993, celebrado entre Colombia, Ecuador y Venezuela, y publicado mediante Resolución 355”, tiene fecha del 21 de marzo del 2000 y como también se deduce del expediente que dicho convenio fue expresamente derogado por uno nuevo, suscrito en septiembre de 1999, no puede el Tribunal entrar a definir con una sentencia de mérito, como lo pide la demandante, si las normas internas colombianas que autorizan la importación, a través de donaciones, de vehículos usados o sus saldos, contradice el ordenamiento jurídico andino conformado para el caso, a tenor de la Secretaría General, por el referido artículo 5 del Convenio de complementación en el Sector Automotor de fecha 13 de septiembre de 1993, celebrado entre Colombia, Ecuador y Venezuela, y publicado mediante Resolución 355.
Mucho menos podría el Juez Comunitario, modificando los términos de la demanda, entrar a realizar la comparación entre las normas que se dicen infractoras con otras del ordenamiento jurídico andino, escogidas a su arbitrio y no señaladas por el demandante en la oportunidad procesal correspondiente. En consecuencia, la sentencia, en este caso, no podrá ser de mérito. 2.3.
Costas Procesales. No obstante la improcedencia de la acción intentada por la Secretaría General de la Comunidad Andina no procederá condena en costas en aplicación del artículo 81 del Reglamento, toda vez que la República de Colombia no la solicitó en la oportunidad procesal correspondiente. Por lo expuesto: EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, administrando justicia en nombre y por autoridad de la Comunidad Andina de Naciones y en ejercicio de la competencia que le asigna la Sección Segunda, del Capítulo III, de su Tratado de Creación. D E C I D E:
PRIMERO: Desestimar la demanda por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: No se condena en costas a la Secretaría General porque la parte contraria no solicitó dicha condena en la oportunidad procesal debida. Léase la presente sentencia en audiencia pública, previa convocatoria de las partes, según lo dispuesto por el artículo 57 del Estatuto del Tribunal, y remítase posteriormente a la Secretaría General de la Comunidad Andina copia certificada para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Tratado del Tribunal.
Guillermo Chahín Lizcano PRESIDENTE Luis Henrique Farías Mata MAGISTRADO Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Juan José Calle y Calle MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO