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PROCESO 28-AI-2000CAN · Acciones de incumplimiento2001-05-29

ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO INTERPUESTA POR LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA CONTRA LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, POR SUPUESTO INCUMPLIMIENTO DEL ART. 98 DEL ACUERDO DE CARTAGENA; DEL ART. 3 DEL CONVENIO DE COMPLEMENTACIÓN EN EL SECTOR AUTOMOTOR SUSCRITO ENTRE COLOMBIA, ECUADOR Y VENEZUELA, EL 13 DE SEPTIEMBRE DE 1993, APROBADO MEDIANTE RESOLUCIÓN Nº 355 DE LA JUNTA; DEL ART. 4 DEL TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL; DE LAS DECISIONES 282, 370 DE LA COMISIÓN Y DE LA RESOLUCIÓN 172 DE LA SECRETARÍA GENERAL

Proceso 28-AI-2000 Acción de Incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República de Venezuela, por supuesto incumplimiento del Art. 98 del Acuerdo de Cartagena; del Art. 3 del Convenio de Complementación en el sector automotor suscrito entre Colombia, Ecuador y Venezuela, el 13 de septiembre de 1993, aprobado mediante Resolución Nº 355 de la Junta; del Art. 4 del Tratado de Creación del Tribunal; de las Decisiones 282, 370 de la Comisión y de la Resolución 172 de la Secretaría General.

Quito, catorce de marzo del año dos mil uno. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la acción de incumplimiento que se describe en el epígrafe; VISTOS: El escrito S.G-C/2.3/398/2000 de fecha 16 de marzo, mediante el cual la Secretaría General de la Comunidad Andina interpone acción de incumplimiento contra la República de Venezuela, por supuesta inobservancia de las normas del ordenamiento jurídico comunitario, antes citadas.

La contestación de la demanda por el Ministro de la Producción y el Comercio de la República de Venezuela, recibida en el Tribunal en tiempo hábil. La prueba aportada por la parte actora, el acta correspondiente a la audiencia pública celebrada el 9 de noviembre del año 2000, los escritos de conclusiones de ambas partes y demás documentos que cursan en el expediente; 1.

ANTECEDENTES. 1.1. Las partes. Es demandante la Secretaría General de la Comunidad Andina que dirige la presente acción contra la República de Venezuela por el supuesto incumplimiento de este País Miembro, en torno a la normativa andina a que se hace referencia. 1.2. La demanda. 1.2.1. Objeto de la acción. Se encamina a obtener el pronunciamiento del Tribunal, acerca de la conducta asumida por la República de Venezuela, al establecer en la Ley Orgánica de Turismo y en el Reglamento parcial sobre incentivos aplicables a las Empresas prestadoras de Servicios Turísticos, exoneraciones arancelarias y de otros tributos “para la importación de vehículos terrestres de transporte colectivo nuevos sin uso destinados al transporte turístico de pasajeros”. 1.2.2.

Normas del ordenamiento jurídico que se estiman violadas con el incumplimiento. Se aduce que el incumplimiento vulnera la normativa jurídica andina, en particular el Art. 5, hoy 4 del Tratado de Creación del Tribunal, el Art. 98 del Acuerdo de Cartagena, de las Decisiones 370 y 282, y el Art. 3°. del Convenio de Complementación en el Sector Automotor suscrito entre Colombia, Ecuador y Venezuela el 13 de Septiembre de 1993 y de la Resolución 172 de la Secretaría General. 1.2.3.

Hechos. Entre los hechos se menciona la publicación el 24 de septiembre de 1998, de la Ley Orgánica de Turismo que en su Art. 43 dispone “Se concede una exoneración de todos los tributos contemplados en la Ley Orgánica de Aduanas a la importación de naves, aeronaves y vehículos terrestres de transporte colectivo nuevos y sin uso con su respectivo certificado de origen emitido por las fábricas correspondientes en el caso de estos últimos, destinados al transporte turístico de pasajeros, y a las partes y repuestos de aeronaves destinadas a esos servicios por quince (15) años contados a partir de la fecha de vigencia de esta Ley”; la que se pone en conocimiento de la Secretaría General, por el Gobierno de Colombia que manifiesta que la misma constituiría aparentemente violación a la Decisión 370 y a la Resolución N°. 355 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, solicitando intervención de la Secretaría General, “a fin de evitar que el Gobierno de Venezuela contraviniere sus compromisos andinos en el sector automotor”.

El 13 de noviembre de 1998, la Secretaría General formuló observaciones al Gobierno de Venezuela sobre las posibles contravenciones, quien respondió afirmando que “con la participación del Ministerio de Hacienda como órgano responsable de la administración de la exención indicada y el Ministerio de Industria y Comercio como ente responsable del seguimiento y control de la política automotriz, existen garantías adecuadas para que la reglamentación que se adopte, sea compatible con las obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina”.

El 17 de noviembre de 1998, la Secretaría General emitió la Resolución 172 que contiene el dictamen 52-98, determinando haberse incurrido en el incumplimiento demandado. Luego de la mención de otros hechos, concluye que el Gobierno de Venezuela “no ha cumplido con eliminar las exoneraciones arancelarias y de otros tributos para la importación de vehículos terrestres de transporte colectivo nuevos y sin uso destinados al transporte turístico de pasajeros contemplada en las citadas Ley Orgánica de Turismo y el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Turismo sobre Incentivos Aplicables a las Empresas Prestadoras de Servicios Turísticos”. 1.3.

Contestación de la demanda. La demandada se refiere inicialmente a las dos formas de actuación de la Secretaría General conforme a lo establecido en los artículos. 23 y 24 del Protocolo de Cochabamba (de oficio y a petición de partes), que los fundamenta ampliamente para concluir expresando que “la acción intentada por la Secretaría General en contra de Venezuela en el presente caso, es manifiestamente extemporánea”; por lo que debe declararse inadmisible, ordenándose el archivo del expediente.

Con relación a la violación de las Decisiones 370 y 282, hace notar que: “Las normas precitadas, corresponden al marco jurídico general de las normas andinas sobre aranceles externos de los cinco Países Miembros. No obstante, el ordenamiento jurídico andino permite la concreción de acuerdos o convenios entre algunos de sus Miembros, de los cuales es un ejemplo, el Convenio de Complementación en el Sector Automotor suscrito entre Colombia, Ecuador y Venezuela el 13 de septiembre de 1993, contenido en la Resolución 355.

La suscripción de estos Convenios en los que no participan todos los Países Miembros sino sólo algunos de ellos, implica el establecimiento de condiciones especiales a ser aplicadas sólo para los Países Miembros suscriptores del Convenio en cuestión, excluyéndose a los demás que no lo suscribieron. Todo ello implica, la creación de un régimen jurídico especial dentro de la subregión en la materia sobre la que verse el Convenio”.

En definitiva solicita al Tribunal que se declare sin lugar la presente acción de incumplimiento. 1.4. La audiencia pública. Fue convocada para el día 9 de noviembre del 2000 y tuvo lugar en esa fecha con la asistencia de las partes, quienes expusieron los planteamientos que se resumen a continuación y que fueron luego concretados en los correspondientes escritos de conclusiones, aportados oportunamente. 1.4.1 Conclusiones de la Actora.

En el escrito aportado por la demandante se explicitan los argumentos atinentes a la configuración del incumplimiento, en primer término del Art. 4 del Tratado de Creación del Tribunal, afirmando su incumplimiento objetivo al adoptar medidas contrarias al ordenamiento jurídico andino, mencionando el Art. 98 del Acuerdo de Cartagena; de la Decisión 370; de la Decisión 282 e incumplimiento del Convenio de Complementación en el Sector Automotor publicado en la Resolución 355 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, del cual previa fundamentación afirma: “Venezuela, al haber establecido en la Ley Orgánica de Turismo, una exoneración de todos los tributos contemplados en la Ley Orgánica de Aduanas, a la importación de vehículos terrestres de transporte colectivo nuevos y sin uso destinados al transporte turístico de pasajeros, por el término de quince (15) años contados a partir de la vigencia de dicha Ley, y establecer su Reglamento, incurre en un incumplimiento del Convenio de Complementación en el Sector Automotor por establecer exoneraciones arancelarias prohibidas de conformidad con las normas comunitarias citadas”.

Luego se refiere al incumplimiento de la Resolución 172 que corresponde al dictamen, concluyendo que “Venezuela no eliminó dicha medida, por el contrario, expidió un Reglamento Parcial de dicha exoneración, reiterando su situación de incumplimiento”. En cuanto a las excepciones propuestas en la contestación expone que, la “supuesta inadmisibilidad de la demanda por extemporánea”, debe ser declarada infundada por cuanto el Protocolo de Cochabamba no se encontraba vigente al momento de expedirse la Resolución 172 y resulta improcedente porque se fundamenta en norma con vigencia posterior.

En cuanto a la excepción de supuesta existencia de un “Régimen Jurídico” creado mediante el Convenio de Complementación del Sector Automotor que justificaría la adopción de exoneraciones arancelarias, manifiesta que igualmente resulta improcedente. A manera de conclusión señala la sentencia del Tribunal en el proceso 5-AI- 98 que declara el incumplimiento al establecer exoneraciones de derechos arancelarios a la importación de vehículos, chasises y otros componentes; reiterando finalmente se declare el incumplimiento por parte de la República de Venezuela, de la normativa andina. 1.4.2.

Conclusiones de la demandada. En su escrito de conclusiones después de identificar la causa y referirse a ésta, expresa: “En la presente acción que nos ocupa, la Secretaría General inició un procedimiento por incumplimiento, A SOLICITUD DEL GOBIERNO DE COLOMBIA, en consecuencia, tenía un plazo de sesenta (60) días para intentar la acción de incumplimiento ante el Tribunal, contados a partir de la fecha en que emitió el Dictamen de Incumplimiento.

Este plazo, se cumplió exactamente el día 15 de febrero de 1999, ya que el Dictamen de Incumplimiento es de fecha 17 de diciembre de 1998; por lo tanto, la acción intentada por la Secretaría General en contra de Venezuela en el presente caso, es manifiestamente extemporánea, ya que luego de vencido este lapso, correspondía al Gobierno de Colombia ejercer la acción por incumplimiento directamente ante el Tribunal, de considerar afectados sus derechos dentro de la Subregión”.

Plantea que si el Tribunal no considera que la presente acción es manifiestamente extemporánea, la misma debe ser declarada SIN LUGAR en la sentencia definitiva, por las razones siguientes: “La Secretaría General estima que Venezuela ha incurrido en violación del artículo 98 del Acuerdo de Cartagena (Acuerdo Marco), de la Decisión 370 sobre Arancel Externo Común y de la Decisión 282 sobre Armonización de Franquicias Arancelarias.

Las normas precitadas, corresponden al marco jurídico general de las normas andinas sobre aranceles externos de los cinco Países Miembros. No obstante, el ordenamiento jurídico andino permite la concreción de acuerdos o Convenios de Complementación en el Sector Automotor suscrito entre Colombia, Ecuador y Venezuela el 13 de septiembre de 1993, contenido en la Resolución 355.

Todo ello implica la creación de un régimen jurídico especial dentro de la subregión en la materia sobre la que verse el Convenio”. Luego de otras consideraciones expone “En tal sentido Venezuela no está incumpliendo con el ordenamiento jurídico andino en esta materia; por el contrario, está cumpliendo con el compromiso asumido en el Convenio suscrito el 16 de septiembre de 1999, de hacer los estudios necesarios para adecuarse desde el punto de vista jurídico y facilitar la aplicación del Convenio”. 2.

CONSIDERANDO. 2.1. Competencia. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para conocer de la presente acción judicial de incumplimiento en virtud de las previsiones de los artículos 23 y 24 de su Tratado de Creación. Como se han observado las formalidades inherentes a dicha acción, sin que exista irregularidad procesal alguna que invalide lo actuado y el estado de la causa es el de dictar sentencia, se estima necesario, a tal efecto, determinar previamente si ésta puede ser de mérito o si, por la forma como se han planteado las pretensiones de la demanda, ella no podrá pronunciarse sobre el fondo de la cuestión debatida; análisis al cual procede a renglón seguido. 2.2.

Legitimación activa de la Secretaría General para interponer la demanda. La República Bolivariana de Venezuela, expresa que el procedimiento aplicable al caso era el previsto en el artículo 24 del Tratado de Creación del Tribunal, y no el 23, en el que la actora fundamenta su acción. Ello por haber iniciado la Secretaría General el correspondiente procedimiento de incumplimiento a solicitud del Gobierno de Colombia.

Por tanto, argumenta la demandada que la actora “tenía un plazo de sesenta (60) días para intentar la acción de incumplimiento ante el Tribunal, contados a partir de la fecha en que emitió el Dictamen de Incumplimiento”. Por lo que, concluye, “la acción intentada por la Secretaría General en contra de Venezuela en el presente caso, es manifiestamente extemporánea”, ya que la presentó luego de vencido el referido lapso de 60 días.

Al respecto, el Tribunal considera, conforme a lo previsto en el referido artículo 24, según el cual: “Si la Secretaría General no intentare la acción luego de los 60 días de emitido el dictamen, el país reclamante podrá acudir directamente al Tribunal”, que el término previsto no es preclusivo para la Secretaría, sino que únicamente habilita al País Miembro reclamante para acudir al Tribunal.

En efecto, ese ha sido el sentido de reiterada jurisprudencia comunitaria andina, según la cual, la entonces Junta “podría iniciar la acción aún después del plazo señalado en el artículo 24 [equivalente al actual 24 del Tratado] si el país reclamante no lo hiciere, con el objeto de asegurar de todas maneras la finalidad de vigilancia y control judicial de la legalidad andina”.

(Sentencia del 08 de diciembre de 1998, correspondiente al proceso 03-AI-97, caso “LICORES ECUADOR”, publicada en la G.O.A.C. Nº 410 del 24 de febrero de 1999). Por lo anterior, el Tribunal desecha el referido argumento presentado por la parte demandada. 2.3. Análisis sobre la aptitud de la demanda para un pronunciamiento de fondo. Se aduce en la demanda presentada por la Secretaría General el incumplimiento en que estaría incurriendo la República de Venezuela por la violación de normas comunitarias (Artículo 3 del Convenio de Complementación en el Sector Automotor de fecha 13 de septiembre de 1993, aprobado por la Resolución 355 de la Junta y suscrito entre Colombia, Ecuador y Venezuela), al haber establecido en la Ley Orgánica de Turismo exoneraciones arancelarias y de otros tributos a la importación de vehículos terrestres de transporte colectivo, nuevos y sin uso, destinados al transporte turístico de pasajeros que, según la demandante, son contrarias al espíritu y a la letra del referido texto legal andino. Encuentra, prima facie, el Tribunal que la norma del Ordenamiento Jurídico Comunitario en la cual fundamenta la demanda la Secretaría General y por cuyo presunto incumplimiento se deduciría la violación de los otros textos andinos que menciona como contrariados, ya no hace parte de dicho ordenamiento por derogatoria expresa que se produjo, incluso, antes de presentarse la demanda.

Su lugar fue ocupado, al parecer, por disposiciones nuevas que no se adujeron como objeto de violación o contradicción en el escrito de demanda y sobre las cuales no se expresó de forma precisa el concepto o razón de su incumplimiento. Al estar derogadas las disposiciones del Ordenamiento Jurídico Andino sobre las cuales, según el acto demandatorio recae el incumplimiento, es imposible para el Juez Comunitario efectuar la confrontación entre el orden jurídico superior que se dice vulnerado y el interno que se conforma por las normas legales consideradas por la demandante como transgresoras de aquél, razón por la cual no procede pronunciamiento de fondo Para el Tribunal es claro que cuando se trata de plantear un incumplimiento por razón de la expedición de normas de derecho interno de un País Miembro que contraríen las de derecho comunitario, debe partirse del supuesto de la vigencia de ambos extremos.

De no ser así, se da la sustracción de materia, bien porque el acto interno, supuestamente infractor, desaparece de la vida jurídica antes de la decisión jurisdiccional; o bien, porque las normas comunitarias superiores supuestamente contradichas han sido derogadas o sustituidas. Está demostrado en autos que el escrito introductorio de la demanda por parte de la Secretaría General de la Comunidad Andina tiene fecha del 23 de marzo del año 2000.

También que en él se afirma que el incumplimiento de Venezuela radica en haber establecido "en la Ley Orgánica de Turismo y en el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Turismo sobre incentivos Aplicables a las Empresas Prestadoras de Servicios Turísticos, exoneraciones arancelarias y de otros tributos para la importación de vehículos terrestres de transporte colectivo, nuevos y sin uso, destinados al transporte turístico de pasajeros con lo cual ha incurrido, en criterio de esta Secretaría General, en incumplimiento de normas que forman el ordenamiento jurídico andino, en particular …. el artículo 3º del Convenio de Complementación en el Sector Automotor celebrado entre Colombia, Ecuador y Venezuela el 13 de septiembre de 1993 (publicado mediante Resolución 355 de la Junta del Acuerdo de Cartagena)…".

Por último, también se deduce del expediente que dicho convenio fue expresamente derogado por uno nuevo, suscrito en septiembre de 1999, el cual se encontraba en plena vigencia al momento de ser presentada la demanda. Así las cosas, no puede el Tribunal entrar a definir con una sentencia de mérito, como lo pide la demandante, si las normas internas venezolanas que autorizan la importación, con exoneración de impuestos aduaneros, de vehículos destinados al turismo, contradicen el ordenamiento jurídico andino conformado para el caso, al tenor de la Secretaría General, por el referido artículo 3º del Convenio de Complementación en el Sector Automotor de fecha 13 de septiembre de 1993, celebrado entre Colombia, Ecuador y Venezuela, y publicado mediante Resolución 355.

Mucho menos podría el Juez Comunitario, modificando los términos de la demanda, entrar a realizar la comparación entre las normas que se dicen infractoras con otras del ordenamiento jurídico andino, escogidas a su arbitrio y no señaladas expresamente como contradichas por el demandante en la oportunidad procesal correspondiente. En consecuencia, la sentencia no podrá contener un pronunciamiento de mérito sobre la cuestión debatida. 2.4.

Costas procesales. Como quiera que la parte demandada solicitó expresa y oportunamente, en el acto de contestación de la demanda que de ser ésta desestimada por el Tribunal debería generar para la actora la condigna condena en costas prevista en el artículo 81 del Reglamento, se deberá acceder a este pedido. Por lo expuesto: EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, administrando justicia en nombre y por autoridad de la Comunidad Andina de Naciones y en ejercicio de la competencia que le asigna la Sección Segunda, del Capítulo III, de su Tratado de Creación. D E C I D E:

PRIMERO: Desestimar la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la demandante. Léase la presente sentencia en audiencia pública, previa convocatoria de las partes, según lo dispuesto por el artículo 57 del Estatuto del Tribunal, y remítase posteriormente a la Secretaría General de la Comunidad Andina copia certificada para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Tratado del Tribunal.

Guillermo Chahín Lizcano PRESIDENTE Luis Henrique Farías Mata MAGISTRADO Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Juan José Calle y Calle MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO