PROCESO 14-AN-2001 Acción de Nulidad interpuesta por el Abogado César Moyano Bonilla, contra los artículos 1, 2 y 279 de la Decisión 486 expedida por la Comisión de la Comunidad Andina, el 14 de septiembre del 2000. SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, el primero de febrero del año dos mil dos.
VISTOS: El escrito de demanda presentado ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el veinticinco de enero del año 2001 por el abogado César Moyano Bonilla, en el que solicita la nulidad de los artículos 1, 2 y 279 de la Decisión Nº 486, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina el 14 de septiembre del año 2000, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 600, y en vigencia a partir del 1 de diciembre del año 2000 mediante la cual se sustituyó la Decisión 344; el auto de fecha 14 de febrero del año 2001, mediante el cual se solicita la regularización de la demanda, el escrito correspondiente con el que se da cumplimiento a este auto.
El auto de fecha 27 de junio del año 2001, mediante el cual se decide: “téngase por contradicha la demanda tanto en los hechos como en el derecho y, como parte demandada a la Comisión de la Comunidad Andina ”; Los escritos de conclusiones de la Audiencia Pública celebrada el día 20 de septiembre del 2001; las pruebas y demás actuaciones obrantes en el expediente.
Y que todo lo anterior se efectúo de conformidad con las disposiciones establecidas por el Tratado de Creación del Tribunal, su Estatuto y su Reglamento Interno. I. ACTUACION PROCESAL La acción de nulidad que debe ser resuelta por el Tribunal se configura con los elementos procesales y las circunstancias de hecho y de derecho que las Partes y el Juez Comunitario han actuado dentro del juicio, las cuales se relatan a continuación: 1.1.
La demanda El abogado demandante, plantea la declaratoria de nulidad de los artículos 1, 2 y 279 de la Decisión Nº 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y, solicita la suspensión provisional de los antes señalados artículos, en razón de que “es necesario proteger al particular de la aplicación de una norma que aparezca contraria al ordenamiento jurídico superior ” Señala el actor que la Comisión de la Comunidad Andina ha excedido la competencia que le otorga el artículo 27 del Acuerdo de Cartagena como también la competencia que le confiere el artículo 22 de la Decisión 406 (Codificación del Acuerdo de Cartagena).
Alega que la normativa impugnada le afecta sus derechos subjetivos y legítimos, en primer lugar, por cuanto, la Comisión al haber extendido sus facultades, afecta los intereses de los particulares los cuales se hallan comprometidos en virtud de las iniciativas y de los riesgos que están llamadas a asumir como consecuencia de la integración andina, además porque se evitaría que subsista la idea equivocada de que los particulares están marginados o desprotegidos dentro de la normativa andina y; en segundo lugar, porque dichos intereses están relacionados igualmente con la existencia de un control de legalidad para que las determinaciones de los Órganos de la Comunidad se conformen al ordenamiento jurídico andino ya que como abogado “tengo interés en el mantenimiento, respeto y cumplimiento del ordenamiento jurídico de la comunidad andina”, aspecto que también lo ha manifestado el Tribunal: “los individuos se benefician directamente del ordenamiento jurídico, lo que los convierte a la vez en sujetos activos y obligados por el mismo.” Además el interés legítimo, se manifiesta en la necesidad que el ordenamiento comunitario original se conserve con fidelidad a sus metas y ámbito original así como a su espíritu particular, respetando el objetivo de establecer un espacio jurídico cierto, limitado a sus jurisdicciones territoriales, para conformar un mercado común. Esta argumentación la sostiene con fundamento en lo establecido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el comentario de 29 de mayo de 1995 respecto al proyecto de modificación de su Tratado Constitutivo.
La parte demandante justifica su capacidad jurídica para ejercer la acción de nulidad, por cuanto al ser profesional del derecho comunitario y especialmente de la propiedad industrial, no puede mantenerse indiferente ante los cambios introducidos, mediante los cuales se multiplican los actores del proceso y sus efectos, antes exclusivos y cerrados, y ahora se abren para extender sus tratamientos específicos a países no miembros de la Comunidad Andina, cambiando todo el sentido del ordenamiento jurídico, ya que deja de ser únicamente andino. En cuanto a los artículos 1 y 2 de la Decisión 486, señala que están en contradicción del siguiente ordenamiento jurídico andino: El beneficio que dentro de la Comunidad Andina se otorgue es a favor de los Países Miembros y, no de terceros estados, según lo establece el artículo 1 del Tratado Constitutivo de 1969.
El mismo Tratado, en su artículo 2 precisa que el desarrollo equilibrado y armónico debe conducir a una distribución equitativa de los beneficios derivados de la integración entre los países miembros de modo que reduzca las diferencias entre ellos; como también a lo establecido en el artículo 27 del Acuerdo de Cartagena. La Comisión de la Comunidad Andina, no tiene facultad para extender los efectos del ordenamiento jurídico originario y derivado más allá del área geográfica del mercado común programado, establecido en el artículo 22 de la Decisión 406 (Codificación del Acuerdo de Cartagena).
La Decisión 486 no precisa a que clase de medidas se aplica el trato nacional a diferencia del párrafo 4 del artículo 3 del GATT, en el que se dispone que el trato nacional se aplicará a cualquier ley, reglamento o prescripción que afecte a la venta, a oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso de estos productos en el mercado interior, por tanto, la falta de precisión no sólo crea un problema de interpretación sino dificulta la aplicación del principio, lo cual no beneficia a ningún país de la Comunidad Andina y menos aún a los que ilegalmente se les concedió este beneficio de “Estados extra subregionales”.
La Decisión 486, tampoco precisa la aplicación del principio del trato nacional a la propiedad industrial a diferencia de lo que ocurre con el acuerdo sobre los ADPIC en su artículo 3. En cuanto al trato de Nación más Favorecida, la Decisión 486 lo establece disponiendo que toda ventaja, privilegio o inmunidad que conceda un País Miembro de la Comunidad Andina a los nacionales de otros países miembros, se extienda a los nacionales de cualquier estado parte de la OMC o del Convenio de París sobre la protección de la Propiedad Industrial, aclarando que en el trato de nación más favorecida incorporado al ordenamiento jurídico andino, no se encuentra incluido ni el Convenio de París, ni el de Berna.
Observa además, al actor, que ese ordenamiento jurídico ha reconocido que cualquier modificación al Acuerdo de Cartagena de 1969 debe hacerse mediante Protocolo, suscrito por sus Estados Miembros. La Decisión 486 de la Comisión Andina en sus artículos 1 y 2 establece la política que cada País Miembro debe seguir frente a terceros estados no miembros de la Comunidad Andina, lo que constituye una atribución que ningún estado de la Subregión andina le ha otorgado; por tanto la Comisión se ha extendido en el ejercicio de sus facultades.
Respecto al artículo 279 de la Decisión 486, argumenta que la Comisión desconoció el artículo 32 de la Decisión 472 (Codificación del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina), al afirmar que el Tratado de Cooperación en materia de Patentes no vulnera la Decisión 486, pronunciamiento que es de exclusiva competencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; por tanto, dice, la Comisión viola el ordenamiento comunitario.
Finalmente, en vista de la dificultad que en su criterio se presenta para poder reparar los perjuicios que se deriven de la aplicación de los artículos 1, 2 y 279 de la Decisión 486, el demandante solicita del Tribunal, la suspensión de la aplicación de dichas normas, conforme a lo establecido por el artículo 21, párrafo 2, del Tratado de Creación del Tribunal. 1.2.
Contestación a la demanda La Comisión de la Comunidad Andina, órgano comunitario demandado en esta causa, no contestó la demanda no obstante haber sido legal y debidamente notificada con el auto de 9 de mayo del 2001, en el que se la admite a trámite. En consecuencia este Tribunal, al tenor de lo establecido en el artículo 44 de su Estatuto a la fecha vigente (Decisión 184) decidió, por medio de auto de 27 de junio del mismo año, tener “ por contradicha la demanda tanto en los hechos como en el derecho y como parte demandada a la Comisión del Acuerdo de Cartagena”. 1.3.
Audiencia Pública En cumplimiento de lo dispuesto también en el auto de 27 de junio del 2001, el día 20 de septiembre del mismo año tuvo lugar la Audiencia Pública en este procedimiento, a la cual asistieron el Dr. César Moyano Bonilla, en su condición de demandante y, el Dr. Roger Villarreal Abril en representación de la Comisión de la Comunidad Andina, legal y debidamente acreditado por el Secretario General de esa Comunidad, conforme al Poder a él expresamente conferido. 1.4.
Alegatos de Conclusiones Conclusiones del Actor El Dr. César Moyano Bonilla, por medio de escrito presentado en este Tribunal el 28 de septiembre del 2001, desarrolla sus “consideraciones”, argumentando su interés legítimo para haber iniciado la acción de nulidad y, por otra parte, refiriéndose, según así lo expresa, al fundamento jurídico para haber propuesto la nulidad de los artículos 1, 2 y 279 de la Decisión 486.
Sobre el primer aspecto y en lo principal, sostiene que el Tribunal se ha pronunciado ya acerca de su interés legítimo para actuar, al haber admitido la demanda en auto de 9 de mayo del 2001, desarrollando aspectos relacionados con el artículo 19 del Tratado de Creación del Organismo y refiriendo jurisprudencia sentada por el Tribunal. En cuanto al fundamento jurídico de la nulidad acusada, el actor expone situaciones relativas, en su opinión, al otorgamiento ilegal de beneficios a Estados no miembros de la Comunidad Andina, al régimen común sobre Propiedad Industrial para los socios andinos, a la política interna de dichos socios, al artículo 279 de la Decisión 486, para concluir reiterando de este Tribunal, “ declare la nulidad de las normas contenidas en los artículos 1, 2 y 279 de la Decisión 486”.
Conclusiones de la Demandada La Comisión de la Comunidad Andina, con intervención de su Apoderado Especial el Sr. Sebastián Alegrett y, por medio de escrito depositado en este Tribunal el 28 de septiembre del 2001, señala que los argumentos sostenidos por el actor demuestran “su interés por el respeto a la legalidad andina o por preservar el ordenamiento jurídico comunitario, características que corresponden a la categoría de los simples interesados, los cuales se encuentran excluidos del acceso a las acciones como las que nos ocupa”.
Refiere jurisprudencia del Tribunal contenida en los procesos 4- AN-97; y, 12-AN-99 en los siguientes términos: “El Tribunal ha reconocido que tanto los particulares en sus derechos, como los interesados legítimos puedan interponer una acción de nulidad, sin que ello haya significado que tal extensión del requisito de legitimación incluya a los simples interesados, -con lo cual se evita el abuso en la utilización de esta acción procesal y se precaven sus consecuencias desfavorables para la estabilidad jurídica de la Comunidad, tal como lo señala la exposición de motivos del Proyecto de Reformas al Tratado del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena”.
Alega que la Secretaría General de la Comunidad Andina al pronunciarse respecto del requisito de legitimación de los particulares, aunque referida al procedimiento de incumplimiento, señaló: “Si bien es cierto que el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina permite la participación directa de los particulares en el control de las conductas de los Países Miembros y de los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración, esta participación está sujeta a las normas previstas en el propio ordenamiento jurídico comunitario.
En este sentido se definió como –interesados- a los particulares que acrediten ser titulares de un derecho subjetivo o de un interés legítimo en el asunto de que se trate, concluyendo que bajo las reglas indicadas la legitimación para accionar en el ordenamiento jurídico de la Comunidad andina, se reserva esta facultad a aquellos particulares que puedan acreditar un interés directo, personal y actual”.
Manifiesta la demandada, además, que “la simple invocación de un interés por el respeto al ordenamiento jurídico o la calidad de ciudadano de la Comunidad Andina, no habilita a los particulares para intervenir en las diversas acciones ante los órganos comunitarios.” En cuanto a la alegación de la parte actora, de que “la Comisión Andina ha excedido las competencias que le otorgan los artículos 27 del Acuerdo de Cartagena de 1969 y 22 de la Decisión 406, pues en dichas normas no se contemplan las facultades que ha ejercido la Comisión para establecer lo contenido en los citados artículos”, la Comisión considera que el demandante no ha demostrado que la Decisión 486 vulnere una específica disposición del Acuerdo de Cartagena, condición indispensable para que prospere la acción de nulidad.
Además señala la Comisión que el artículo 52 del Acuerdo de Cartagena, expresamente atribuye a este órgano legislativo comunitario la competencia “para aprobar y someter a consideración de los países miembros un régimen común sobre el tratamiento de los capitales extranjeros y, entre otros, obre marcas, patentes, licencias y regalías”.
CONSIDERANDO
Que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para conocer de la presente controversia en virtud del artículo 17 de su Tratado de Creación, concordado con las normas Título III de su Estatuto (Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores) y del Titulo II de su Reglamento Interno, en las que se regula lo pertinente a la Acción de Nulidad.
Que se han observado fielmente las formalidades procedimentales inherentes a la Acción de Nulidad, incluidas las contempladas en los artículos 74, 75, 76, 77, 78 y 79 del Reglamento Interno del Tribunal, sin que exista irregularidad procesal alguna que invalide lo actuado. Cumple así, El Tribunal, su papel de garante del respeto del Derecho Comunitario, y procede a proferir la sentencia de mérito;
I.- NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCION DE NULIDAD A este Tribunal Comunitario, como único órgano de carácter jurisdiccional, le corresponde básicamente el control de la legalidad, y luego del respectivo análisis, declarar lo procedente. El control judicial de la legalidad busca que prime la seguridad jurídica como base para el fortalecimiento del sistema de integración. De esta misma manera se indica en el preámbulo del Tratado de Creación del Tribunal al señalar la importancia de la creación del Tribunal: " era indispensable garantizar el cumplimiento estricto de los compromisos derivados directa e indirectamente del Acuerdo de Cartagena, con el fin de que la integración alcance los efectos que de ella esperan los pueblos de los Países Miembros".
Para determinar si los artículos que el actor considera adolecen del vicio de nulidad del acusado, el Tribunal realiza el siguiente análisis: II.- LEGITIMACION DE UN PARTICULAR PARA ACCIONAR LA NULIDAD El artículo 19 del Tratado de Creación del Tribunal indica que: “Las personas naturales y jurídicas podrán intentar la acción de nulidad contra las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, de la Comisión de la Comunidad Andina, de las Resoluciones de la Secretaría General o de los Convenios que afecten sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos.” Se hace necesario definir si el accionante en la presente causa, quien tiene el carácter de persona natural, cumple con los presupuestos señalados en el artículo que se transcribe a fin de que pueda considerarse como legitimado para actuar dentro del proceso en calidad de demandante.
Aunque el tema fue discutido y analizado previamente por el Tribunal y tuvo una definición favorable al actor en el auto de 9 de mayo, en el que se decidió reconocerle capacidad para intervenir en la calidad impetrada de demandante en esta acción de nulidad, estima el Tribunal de importancia pedagógica rememorar las consideraciones que lo llevaron en esa oportunidad a emitir tal decisión. En efecto, debe recordarse que en el auto citado se dijo textualmente en los considerandos que le sirvieron de motivación: “Que el espíritu de las reformas introducidas por el Protocolo de Cochabamba al Tratado originario de Creación del Tribunal, reflejado en forma concreta en temas específicos como en el caso presente sobre la intervención de los particulares ante el órgano jurisdiccional de la Comunidad en materia de acciones de nulidad, persigue ampliar su participación según la nueva concepción contenida en la norma del artículo 19”.
Recogió en esta motivación el Tribunal uno de los avances más grandes del derecho comunitario andino cuál ha sido el de facilitar la participación de los particulares, personas naturales o jurídicas, en los procesos que se surten ante el Organo Judicial de la Comunidad, otorgándoles así la plenitud del ejercicio de sus deberes y derechos como sujetos del referido ordenamiento comunitario.
Las reformas introducidas por el Protocolo de Cochabamba perseguían en esta materia posibilitar o ampliar en su caso, la participación de los particulares de los Países Miembros en el proceso de control de la legalidad y de aplicación de las normas comunitarias. Ello es tan cierto que en aquellos casos en que tal actuación les era permitida a los particulares (acción de nulidad) se les amplió dicha facultad, eliminando determinadas restricciones o limitaciones y en los otros, en que no se les atribuía la facultad de intervenir, se les generó este derecho, regulándolo de una manera tan amplia que fuera compatible con ese espíritu de mayor participación, tal como sucede con las acciones de incumplimiento y los recursos por omisión o inactividad.
En el caso concreto de la acción de nulidad la reforma para consagrar esta concepción amplia de participación de los particulares, sustituyó el requisito existente en el Tratado originario de que el titular de la acción de nulidad debía ser, en el caso de los particulares, quien demostrara que la norma demandada le era aplicable y le causaba perjuicio, por el requisito mucho más amplio y genérico de que las normas acusadas “afecten sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos”.
La norma vigente es pues, mucho más abierta que la del Tratado original, al manifestar qué tipo de elemento jurídico, objeto de garantía, se puede afectar al particular, esto es, bien sea en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos. El accionante alegó, y demostró a juicio del Tribunal, la afectación en cuanto a su interés legítimo, basando su fundamento para accionar en nulidad de los artículos demandados en el interés legítimo que expresó tener en su condición de abogado en ejercicio de su profesión y de ciudadano sujeto al régimen jurídico establecido en las normas comunitarias objeto de la demanda.
Nada dijo, es cierto, respecto del derecho subjetivo posiblemente afectado pero no estaba obligado a hacerlo en la medida en que la norma que lo faculta sólo exige para acreditar la titularidad de la acción que se demuestre uno cualquiera de los elementos o factores acreditantes de la titularidad: o el interés legítimo o la afectación de un derecho subjetivo.
El particular que establece la demanda de nulidad se presenta alegando el interés legítimo del cual es titular; en primer lugar, por su condición de individuo que se beneficia directamente del ordenamiento jurídico andino, en donde los particulares “tienen derecho a que se les ofrezca eficaz tutela en defensa de sus legítimos intereses inevitablemente comprometidos en virtud de las iniciativas y de los riesgos que están llamados a asumir, por ser destinatarios del proceso de integración andino”; en segundo lugar, “porque como abogado tiene interés en el mantenimiento, respeto y cumplimiento del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, que se encuentra, para el caso que nos ocupa, tanto en el Acuerdo de Cartagena, sus Protocolos como en las Decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina, pues si la Comisión no lo cumple, se rompe ese ordenamiento jurídico, imposibilitándose, así, el desenvolvimiento normal de la Comunidad Andina, lo cual me causa perjuicio, no sólo como abogado sino como persona sometida a dicho ordenamiento, pues como lo ha expresado el Tribunal “los individuos se benefician directamente del ordenamiento jurídico, lo que los convierte, a la vez, en sujetos activos y obligados por el mismo.” Este razonamiento fue suficiente para que el Tribunal diera por cumplido el requisito del artículo 19 del Tratado y se le considerara como legitimado para accionar en la presente causa, condición que ahora ratifica antes de pasar a la expedición de la sentencia. III.- ANALISIS DE LOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN DE LOS ARTICULOS 1, 2 y 279 DE LA DECISIÓN 486 Pasa el Tribunal a examinar los motivos de impugnación que plantea el demandante para solicitar la nulidad de los artículos anteriormente mencionados y que hacen parte de la Decisión 486, a cuyo efecto se transcriben a continuación: “Del Trato Nacional “Artículo 1.- Con respecto a la protección de la propiedad industrial, cada País Miembro concederá a los nacionales de los demás miembros de la Comunidad Andina, de la Organización Mundial del Comercio y del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios nacionales, a reserva de lo previsto en los artículos 3 y 5 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), y en el artículo 2 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.
“Asimismo, podrán conceder dicho trato a los nacionales de un tercer país, bajo las condiciones que prevea la legislación interna del respectivo País Miembro.” “Del Trato de la Nación más Favorecida “Artículo 2.- Con respecto a la protección de la propiedad industrial, toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda un País Miembro a los nacionales de otro País Miembro de la Comunidad Andina, se hará extensiva a los nacionales de cualquier miembro de la Organización Mundial del Comercio o del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.
“Lo previsto en el párrafo anterior procederá sin perjuicio de las reservas previstas en los artículos 4 y 5 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC). “Artículo 279.- Los Países Miembros podrán suscribir acuerdos de cooperación en materia de propiedad industrial que no vulneren la presente Decisión, tales como el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes.” Los artículos 1 y 2 son pertinentes a uno de los principios primordiales del comercio internacional, el que se refiere al comercio sin discriminaciones, el cual encuentra su materialización en la Cláusula de la Nación Más Favorecida y en la regla del Trato Nacional, consagradas en casi la totalidad de los acuerdos comerciales que regulan esta actividad.
Por la Cláusula de Más Favor se establece que cuando un país otorga a otro, vinculado al primero por un acuerdo comercial pluripartita, determinadas ventajas comerciales, tales beneficios deberán hacerse incondicionalmente extensivos a los demás países Miembros del referido acuerdo o convenio. La regla del “Trato Nacional” dice relación con el hecho de que las mercancías nacionales y las importadas deben recibir un trato igualitario, al punto de que no se discrimine contra aquellas que provienen de otros países miembros del Acuerdo de que se trate o, en otras palabras, que los productos de un País Miembro puedan gozar en el otro País Miembro de un trato por lo menos igual al que se da a los productos de fabricación nacional.
Los principios anteriormente enunciados hacen parte de la normativa que regula tanto los convenios del GATT como de la OMC y en ambos ordenamientos permiten importantes excepciones, entre otras la de que los países que forman parte de un acuerdo regional o subregional puedan establecer acuerdos de libre comercio donde no se aplique ni la cláusula de Más Favor ni la de Trato Nacional a las mercancías que proceden del exterior del grupo.
Esto es, que tales reglas rigen de manera exclusiva respecto de los intercambios regionales o subregionales pero no de las importaciones provenientes de terceros países. En el Acuerdo de Cartagena, que como se sabe es un Acuerdo subregional de integración, las cláusulas de Trato Nacional y de Más Favor fueron expresamente establecidas en los artículos 74 y 155, respectivamente.
La regulación normativa de estos principios en el propio Tratado hace que su contenido y alcance no pueda ser modificado, para ampliarlo o restringirlo, sino por virtud de reforma al Tratado en el que se consigna dicha regulación. Hacer aplicable o extensivo a otros países de fuera de la subregión los beneficios que se otorgan entre sí los Países Miembros de la Comunidad Andina constituye una opción política y legislativa que sólo puede adoptarse mediante tratado público reformatorio de las normas del Acuerdo de Cartagena.
Observa el Tribunal que en el artículo 1 de la Decisión 486, al concederse por un País Miembro a los nacionales de los demás Países Miembros de la Comunidad Andina, de la Organización Mundial del Comercio y del Convenio de París un trato no menos favorable que el que se otorga a sus propios nacionales, se está modificando por parte de un organismo incompetente (la Comisión) y utilizando un instrumento legal no idóneo (la Decisión 486 de la Comisión) el principio de Trato Nacional consagrado en el artículo 74, del Acuerdo de Cartagena, norma de carácter superior que sólo lo establece respecto de los otros países de la Comunidad Andina y, en manera alguna con relación a terceros países no integrantes de dicha comunidad.
Por el contrario, en virtud de la excepción anteriormente referida establecida en los convenios del GATT y de la OMC, la consecuencia que se deriva de la aplicación de estas normas es que las ventajas que se otorguen entre sí los Países Miembros de la Comunidad no son extensivas de manera generalizada a países que no hacen parte del referido acuerdo.
Para el Tribunal resulta, entonces, claro que la Comisión de la Comunidad Andina al ampliar la aplicación del principio de Trato Nacional en materia de propiedad intelectual a países no miembros de dicha comunidad modificó sustancialmente, sin tener competencia para ello, las normas que consagran tal principio en el Acuerdo de Cartagena y, por supuesto, ello entraña la nulidad de aquellas disposiciones en todo lo que excede la regulación general a que se refiere el artículo 74 del Acuerdo.
Semejante razonamiento es válido para declarar también la nulidad de lo establecido en el artículo 2º de la Decisión demandada en la medida en que la sola comparación de las normas en conflicto, la acusada frente al artículo 155 del Acuerdo de Cartagena, deja ver ostensiblemente, que la primera modifica la segunda haciéndola aplicable en circunstancias y a sujetos no previstos en la regulación contenida en el Acuerdo de Cartagena.
En efecto, tal modificación consiste en hacer extensiva la cláusula de Más Favor llamada a operar en las relaciones entre los Países Miembros de la subregión a países ajenos a dicho proceso integracionista como son los que hacen parte de la OMC y del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial. Para realizar estas modificaciones la Comisión no tuvo en cuenta que estaba actuando sobre una norma superior (el artículo 155 del Acuerdo de Cartagena) lo cual no corresponde a las funciones que el propio Acuerdo le atribuye.
De esta manera procede igualmente la anulación de la norma acusada. Respecto a la impugnación del artículo 279 de la Decisión 486, afirma el actor que la Comisión desconoció normas del Tratado de Creación del Tribunal al afirmar que el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes no vulnera la referida Decisión. El Tribunal encuentra válido el motivo de impugnación aducido por el demandante en la medida en que no es función de la Comisión expedir disposiciones de carácter general que, como la cuestionada, vendrían a exonerar de manera anticipada a los Países Miembros de posibles incumplimientos al suscribir con terceros países tratados públicos que estuvieran en contradicción con el ordenamiento jurídico comunitario andino. Tal función ha sido deferida exclusivamente, y para que la valoración se haga en cada caso particular y concreto, al Tribunal de Justicia. De lo anterior resulta que es contrario al ordenamiento jurídico comunitario y particularmente a las normas del Tratado que regula las competencias y funciones del Tribunal de Justicia, el haber expresado en el artículo 279 que el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes es ejemplo de tratados que no vulneran la decisión 486.
Procede entonces la declaración parcial de nulidad de la norma acusada, suprimiendo de su texto la expresión que dice “ tales como el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes”. IV.- EL ORDENAMIENTO JURÍDICO DE LA COMUNIDAD ANDINA: NATURALEZA Y JERARQUIA NORMATIVA Son características del derecho comunitario, su obligatoriedad, su aplicación directa y su supremacía. Esta última característica se refiere a la prevalencia de la norma comunitaria sobre el derecho interno de los Estados Miembros.
El ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina está definido y caracterizado en el Tratado de Creación del Tribunal, en el que se establece las disposiciones que lo integran, su naturaleza y ámbito de aplicación. El Tribunal, en sentencia emitida dentro del proceso No. 1-IP-87, ha expresado: “ se hace necesario puntualizar que el ordenamiento jurídico de la integración andina prevalece en su aplicación sobre las normas internas o nacionales, por ser característica esencial del Derecho Comunitario, como requisito básico para la construcción integracionista.
Así lo reconoció la Comisión del Acuerdo de Cartagena integrada por los Plenipotenciarios de los Países Miembros, en el pronunciamiento aprobado durante su Vigésimo Noveno Período de Sesiones Ordinarias (Lima, 29 mayo-5 junio 1980), cuando declaró la "validez plena" de los siguientes conceptos: a) el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena tiene identidad y autonomía propias, constituye un derecho común y forma parte de los ordenamientos jurídicos nacionales, b) el ordenamiento jurídico del Acuerdo prevalece, en el marco de sus competencias, sobre las normas nacionales sin que puedan oponerse a él medidas o actos unilaterales de los Países Miembros, c) las Decisiones que impliquen obligaciones para los Países Miembros entran en vigor en la fecha que indiquen o, en caso contrario, en la fecha del Acta Final de la reunión respectiva, de conformidad con el Artículo 21 del Reglamento de la Comisión. En consecuencia, dichas Decisiones adquieren fuerza vinculante y son de exigible cumplimiento a partir de la fecha de su vigencia.”[1] En abundamiento de lo expuesto, en fallo reciente este Tribunal ha sido concluyente al manifestar acerca de la jerarquía del ordenamiento jurídico comunitario, que: “El argumento resulta inaceptable para el Tribunal, en primer lugar, porque supone, sin razón valedera, la coexistencia de dos ordenamientos jurídicos diferentes de carácter internacional que permitirían que los Países Miembros justificaran sus actuaciones a su elección, sujetándose al que encontraran más conveniente y dejando de cumplir el que les resultara desfavorable o inconveniente y que, en esa medida, uno fuera subalterno o dependiente del otro; y, en segundo lugar, porque pretende la convalidación, a contrapelo de lo que expresan las normas comunitarias, de la facultad de emitir normas de derecho interno con la finalidad de ajustar o hacer compatibles las normas comunitarias a los otros ordenamientos internacionales a los que también estén sujetos, de manera individual o conjuntamente con los otros países andinos, cuando, a su juicio, se presente entre tales ordenamientos alguna incongruencia o discordancia. “El razonamiento es inaceptable porque vulnera dos de los principios esenciales de la naturaleza jurídica del ordenamiento comunitario andino como son el de autonomía y el de preeminencia, sobre los cuales el Tribunal ha venido, con fundamento en las normas constituyentes del Acuerdo de Cartagena, elaborando copiosa jurisprudencia, que ahora reitera para desestimar el argumento referido ”[2] Por lo expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Administrando justicia, en nombre y por autoridad de la Comunidad Andina de Naciones, así como en ejercicio de la competencia que le confiere la Sección Segunda, del Capítulo III, de su Tratado de Creación, D E C I D E: PRIMERO.- Declarar parcialmente nulo el artículo 1 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 600, de 19 de septiembre del año 2000; disposición que luego de eliminadas las expresiones cuya nulidad se declara, tendrá, a partir de esta sentencia, el siguiente texto: “ARTICULO 1.- Con respecto a la protección de la propiedad industrial, cada País Miembro concederá a los nacionales de los demás Miembros de la Comunidad Andina, un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios nacionales”.
SEGUNDO. - Declarar la nulidad total del artículo 2 de la Decisión mencionada en el numeral anterior; y, TERCERO.- Declarar la nulidad de la última frase del artículo 279 de la Decisión 486; norma cuyo texto en lo sucesivo se limitará a decir: “ARTICULO 279.- Los Países Miembros podrán suscribir acuerdos de cooperación en materia de propiedad industrial que no vulneren la presente Decisión”.
La notificación de la presente sentencia se realizará fijando en el despacho de la Secretaría un edicto que contenga la parte resolutiva, según lo establecido en el artículo 98 del Estatuto del Tribunal. Remítase copia a cada uno de los intervinientes en este proceso. Envíese igualmente copia a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Tratado de Creación del Tribunal.
Guillermo Chahín Lizcano PRESIDENTE Luis Henrique Farías Mata MAGISTRADO Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Juan José Calle y Calle MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO ----------------------- [1] Proceso 01-IP-87, marca: Publicada en la Gaceta Oficial No. [2] Proceso 89-AI-2000.
Publicado en la Gaceta Oficial No. 722 del 12 de octubre de 2001.