JurídicoESEN
PROCESO 52-AI-2001 (SUMARIO)CAN · Acciones de incumplimiento2002-04-10

SUMARIO POR INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

PROCESO 52-AI-2001 SUMARIO POR INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- Quito, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil dos. VISTOS: El auto de 14 de noviembre del año 2001, por medio del cual el Tribunal declaró el incumplimiento por parte de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia proferida dentro del proceso 1-AI-97 y decidió solicitar a la Secretaría General de la Comunidad Andina su opinión acerca de los límites dentro de los cuales podrían ser restringidas o suspendidas, total o parcialmente, las ventajas del Acuerdo de Cartagena que beneficien al mencionado País Miembro, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal.

La comunicación SG-C/1.8/ 0055/ 2002 de 18 de enero del presente año, por medio de la cual la mencionada Secretaría General, emite la opinión que le fuera requerida, sugiriendo que la sanción a ser impuesta a la República Bolivariana de Venezuela hasta tanto se verifique el cumplimiento de la referida sentencia, “, podría ser la imposición por parte de los demás Países Miembros de un gravamen adicional de hasta un cinco por ciento (5%) sobre cinco (5) de los principales productos originarios de Venezuela que cuenten con un mayor volumen de exportación hacia la Subregión”.

El fax Nº 418-2001-MITINCI/VMINCI del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Relaciones Comerciales Internacionales de la República del Perú en el que se manifiesta que: “, el Gobierno de Venezuela sigue incumpliendo el ordenamiento jurídico andino al negarse a otorgar permisos fitosanitarios de importación de ajos frescos originarios del Perú, tal como nos han informado los exportadores peruanos como es el caso de RRALLCO AGRO S.R.L.” y, solicita al Tribunal, al amparo del artículo 119 de su Estatuto, determine a la brevedad posible, sanciones ejemplares contra este País Miembro, tomando en consideración que la conducta de dicho gobierno en el presente caso es por demás reincidente.

CONSIDERANDO

Que la República Bolivariana de Venezuela, en efecto, ha reincidido en el incumplimiento de la sentencia proferida dentro del proceso Nº 1-AI-97, puesto que, según se desprende de la actuación sumaria adelantada luego de haber obtenido el levantamiento de las sanciones previamente impuestas mediante auto de 20 de octubre de 1999, allegando al Tribunal información que demostraba la eliminación de las restricciones a las importaciones de ajos procedentes del Perú, incurrió nuevamente en la conducta censurada restableciendo tales restricciones.

Ello determinó que, a instancias de la República del Perú y de la Secretaría General, en aplicación de las previsiones del artículo 119 de la Decisión 500 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores, se adelantara este nuevo procedimiento sumario, durante el cual, la República Bolivariana de Venezuela, no obstante habérsele dado las oportunidades procesales correspondientes, se abstuvo de presentar descargos.

Que de conformidad con lo establecido por el artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal, en concordancia con el artículo 119 de su Estatuto, el desacato a las sentencias del Tribunal debe ser sancionado en la forma prevenida en tales disposiciones. DECIDE: PRIMERO.- Suspender parcialmente las ventajas del Acuerdo de Cartagena que al momento benefician a la República Bolivariana de Venezuela y autorizar a los demás Países Miembros de la Comunidad Andina para que, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal y, en concordancia con lo previsto en el artículo 119 del Estatuto, impongan temporalmente un gravamen adicional del diez por ciento (10%) a las importaciones que realicen a sus territorios de cinco (5) productos, a su elección procedentes y originarios de Venezuela.

SEGUNDO. - La determinación de los productos a que se refiere el numeral anterior deberá ser informada por cada uno de los Países Miembros al Tribunal y, comunicada, además, a la Secretaría General de la Comunidad Andina. TERCERO.- Esta sanción tendrá vigencia a partir de la notificación del presente auto y mantendrá su aplicación hasta tanto la República de Venezuela demuestre fehacientemente ante el Tribunal que ha dado fiel cumplimiento a la sentencia de 11 de diciembre de 1997, proferida dentro del proceso 1-AI-1997.

NOTIFIQUESE este auto al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y comuníqueselo a la Comisión y a la Secretaría General de la Comunidad Andina y, por intermedio de esta última, a los Países Miembros de la mencionada Comunidad, al tenor de lo establecido en el artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal. Ricardo Vigil Toledo PRESIDENTE Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- El auto que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO