JurídicoESEN
PROCESO 25-IP-2002CAN · Interpretaciones prejudiciales2002-05-24

SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DE LOS ARTÍCULOS 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 25 Y 143 DE LA DECISIÓN 344 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA, FORMULADA POR LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DISTRITAL N° 1 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR. EXPEDIENTE INTERNO Nº 6439-99-L.Y.M. ACTOR: DR. KARL THOMAE GMBH. PATENTE: “IMINODERIVADOS CICLICOS”.

PROCESO 25-IP-2002 Solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 25 y 143 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital N° 1 de lo Contencioso Administrativo de la República del Ecuador. Expediente Interno Nº 6439-99-L.Y.M. Actor: Dr. Karl Thomae Gmbh.

Patente: "IMINODERIVADOS CICLICOS”. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los ocho días del mes de mayo del año dos mil dos, se pronuncia sobre la solicitud de interpretación prejudicial formulada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital N° 1 de lo Contencioso Administrativo de la República del Ecuador, instancia que por medio de su Presidente, doctor Patricio Secaira Durango, la eleva ante el Tribunal, dentro del expediente interno 6436-99- L.Y.M., a cuyos efectos remitió el petitorio correspondiente, recibido el 21 de marzo de 2002, previas las siguientes consideraciones: VISTOS: La mencionada solicitud cumple con los requisitos establecidos por el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual fue admitida a trámite mediante auto proferido el 10 de abril de 2002. 1.

ANTECEDENTES. Como hechos relevantes para la interpretación, del expediente remitido, se deducen: 1.1. Las partes: El actor es el doctor Karl Thomae Gmbh, quien concurre al proceso por medio de sus apoderados judiciales. Los demandados son el señor Director Nacional de Propiedad Industrial, el señor Presidente del Instituto de Propiedad Intelectual IEPI y el Procurador General del Estado.

Es tercero interesado la Asociación de Laboratorios Farmacéuticos - ALAFAR, representada por medio de su apoderado. 1.2. La demanda: La actora pretende que se declare la nulidad del acto administrativo a que se refiere la Resolución dictada por el Director Nacional de Propiedad Industrial que aparece contenida en el oficio N° 970996 de 16 de julio de 1999, por medio de la cual se resuelve denegar la solicitud de patente No. SP-94-1315 denominada “IMINODERIVADOS CICLICOS, MEDICAMENTOS QUE CONTIENEN ESTOS COMPUESTOS Y PROCEDIMIENTO PARA SU PREPARACIÓN”.

Como fundamentos fácticos y jurídicos se citan por la demandante, los siguientes: Que el 29 de diciembre de 1994 presentó su solicitud de concesión de patente exclusiva para la referida invención, conforme a la primera disposición transitoria del Decreto Ejecutivo 1344-A, publicado en el Registro Oficial 341 de 21 de diciembre de 1993 (patente retroactiva o “pipeline”).

Solicitud a la que la Directiva Nacional de Propiedad Industrial concedió el Acta N° SP-94-1315 de 29 de diciembre de 1994 y que fuere publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial N° 378 de julio de 1996. Que el 16 de diciembre de 1997 la Asociación de Laboratorios Farmacéuticos ALAFAR, presentó observaciones contra la solicitud de patente de invención mencionada, la misma de la que fue corrido traslado, por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, a la actora mediante oficio N° 526-98 de 6 de mayo de 1998.

Que el 16 de julio de 1999 mediante Oficio Ministerial N° 970996 la Dirección Nacional de Propiedad Industrial resolvió denegar el registro de solicitud de la patente en cuestión. Que el 16 de mayo de 1995 el Tribunal Contencioso Administrativo mediante sentencia rechazó la demanda propuesta por ALAFAR en contra del Decreto Ejecutivo 1344-A, y al subir a casación la Corte Suprema en sentencia de 16 de mayo de 1995 decidió no casarla.

Que rechaza el acto administrativo impugnado por cuanto las normas contenidas en las dos disposiciones transitorias del Decreto Ejecutivo N° 1344-A permiten el otorgamiento de patentes con prescindencia del requisito de novedad, del principio de reciprocidad, del plazo de ejercicio del derecho de prioridad y del ámbito de patentabilidad expresamente establecido en la legislación comunitaria.

Que dichas disposiciones no violan los artículos 1 y 2 de la Decisión 344 sino que lo que en realidad hacen “es fortalecer los derechos de Propiedad Industrial, otorgando a una patente extranjera a la cual no le estaba permitida su patentabilidad con las anteriores decisiones el mismo tiempo que falta para que la patente expire en el exterior.

Dando de esta manera seguridad en la legislación ecuatoriana a la inversión extranjera y fomentando las investigaciones científicas”. Que esas disposiciones constituyen parte integrante de la normativa nacional y las únicas autoridades competentes para analizar su alcance y contenido son el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y la Corte Suprema de Justicia. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, entonces, resulta incompetente para interpretar una norma nacional por salir de la esfera de su competencia, por lo que no hay duda que lo aplicable es lo dispuesto en sentencia por los jueces nacionales de la República del Ecuador. 1.3.

Contestación a la demanda: El Procurador General del Estado expresa que al Representante Legal del IEPI, a su juicio, le corresponde comparecer directamente en el proceso. El Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual por medio de su Director Nacional contesta la demanda expresando su negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

Defiende la legalidad de su actuación argumentando que las dos disposiciones transitorias del Decreto Ejecutivo N° 1344-A contentivo del Reglamento a la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena violan, entre otras normas, los artículos 1 y 2 de la mencionada Decisión al no observarse el requisito indispensable de la novedad para la concesión de patentes en la Subregión. Alega que en la sentencia de 30 de octubre de 1996, dentro del proceso 1-AI- 96, el Tribunal Andino declaró el incumplimiento por parte de la República del Ecuador del artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia y de los artículos 1, 2 y 143 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

El incumplimiento se produjo como consecuencia directa e inmediata de la aceptación de solicitudes de patentes dentro de los regímenes señalados, en especial por el Decreto 1344-A, por lo que la sentencia en la parte decisoria exhorta al Ecuador a adoptar las medidas necesarias para adecuar la situación legal y administrativa derivada de la expedición de los Decretos 1344-A y 1738 de 1993 y 1994 respectivamente, de manera que se restablezca el equilibrio y la armonía de la ley nacional con la normativa andina, conforme a lo dispuesto en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, especialmente en los artículos 1, 2 y 143.

En definitiva, señala, que su actuación al denegar la patente obedece al cumplimiento de la sentencia referida; a la aplicación de las normas del derecho comunitario andino, preeminentes sobre las normas nacionales conforme a lo dispuesto en los artículos 2 y 4 del Tratado de Creación del Tribunal Andino de Justicia; y, al uso de las facultades que le confiere el artículo 359 de la Ley de Propiedad Intelectual. 1.4.

Escrito de tercero interesado: La Asociación de Laboratorios Farmacéuticos ALAFAR por medio de su Directora Ejecutiva contesta la demanda en los términos que se sintetizan así: Señala que las disposiciones transitorias 1 y 2 del Decreto Ejecutivo N° 1344-A de 21 de diciembre de 1993 pretendían reglamentar el concepto de novedad aplicable al territorio del Ecuador en forma distinta a los artículos de la Decisión Comunitaria que incorporan con carácter fundamental el requisito de la novedad en su sentido absoluto y universal.

Además, agrega que, este reglamento fue derogado el 8 de noviembre de 1996 por el Decreto Ejecutivo N° 297 como resultado de la sentencia en el proceso 1-AI-96 dictada por el Tribunal Andino y que, la Segunda Sala del Tribunal Distrital N° 1 de lo Contencioso Administrativo dentro de la sentencia del proceso 3381 de 4 de enero de 2000 observó que el Gobierno ecuatoriano debió anular todos los actos administrativos que incumplían el ordenamiento jurídico comunitario.

En consecuencia, dice que, la Resolución dictada por el Director Nacional de Propiedad Intelectual contenida en el oficio N° 970996 de 16 de julio de 1999 es un acto administrativo legal porque responde al acatamiento por parte de la República del Ecuador de las normas comunitarias, razón por la cual niega los fundamentos de derecho de la demanda y solicita se deseche la misma.

2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL. La competencia del Tribunal resulta de lo que consagra el Tratado de su Creación, que lo faculta en su artículo 32 para interpretar por la vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico andino, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

3. NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. A continuación se inserta el texto de las normas a ser interpretadas, correspondientes a la Decisión 344 de la Comisión: “Art. 1.- “Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones sean de productos o de procedimientos en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial.” “Art. 2.- “Una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica.

El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público, por una descripción escrita u oral, por una utilización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso de la prioridad reconocida. Sólo para el efecto de la determinación de la novedad, también se considerará, dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido se publique.” Art. 3.- “Para efectos de determinar la patentabilidad, no se tomará en consideración la divulgación del contenido de la patente dentro del año precedente a la fecha de la presentación de la solicitud en el país o dentro del año precedente a la fecha de prioridad si ésta ha sido reivindicada, siempre que tal divulgación hubiese provenido de: a) El inventor o su causahabiente; b) Una oficina nacional competente que, en contravención de la norma que rige la materia, publique el contenido de la solicitud de patente presentada por el inventor a su causahabiente; c) Un tercero que hubiese obtenido la información directa o indirectamente del inventor o su causahabiente; d) Un abuso evidente frente al inventor o su causahabiente; o, e) Del hecho que el solicitante o su causahabiente hubiere exhibido la invención en exposiciones o ferias reconocidas oficialmente o, cuando para fines académicos o de investigación, hubieren necesitado hacerla pública para continuar con su desarrollo.

En este caso, el interesado deberá consignar, al momento de presentar su solicitud, una declaración en la cual señale que la invención ha sido realmente exhibida y presentar el correspondiente certificado.” “Art. 4.- “Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica.” “Art. 5.- “Se considerará que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto puede ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria, entendiéndose por industria la referida a cualquier actividad productiva, incluidos los servicios.” “Art. 6.- “No se considerarán invenciones: a) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos: b) Los que tengan por objeto materias que ya existen en la naturaleza o una réplica de las mismas; c) Las obras literarias y artísticas o cualquier otra creación estética, así como las obras científicas; d) Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico- comerciales, así como los programas de ordenadores o el soporte lógico; e) Las formas de presentar información; y, f) Los métodos terapéuticos o quirúrgicos para el tratamiento humano o animal, así como los métodos de diagnóstico.” “Art. 7.- “No serán patentables: a) Las invenciones contrarias al orden público, a la moral o a las buenas costumbres; b) Las invenciones que sean evidentemente contrarias a la salud o a la vida de las personas o de los animales, a la preservación de los vegetales o a la preservación del medio ambiente; c) Las especies y razas animales y procedimientos esencialmente biológicos para su obtención; d) Las invenciones sobre las materias que componen el cuerpo humano y sobre la identidad genética del mismo; y, e) Las invenciones relativas a productos farmacéuticos que figuren en la lista de medicamentos esenciales de la Organización Mundial de la Salud.” “Art. 25.- “Dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga legítimo interés, podrá presentar, por una sola vez, observaciones fundamentales que puedan desvirtuar la patentabilidad de la invención, de conformidad con el procedimiento que al efecto disponga la legislación nacional del País Miembro.

Las observaciones temerarias podrán ser sancionadas si así lo disponen las legislaciones nacionales.” “Art. 143.- “Los Países Miembros, mediante sus legislaciones nacionales o acuerdos internacionales, podrán fortalecer los derechos de Propiedad Industrial conferidos en la presente Decisión. En estos casos, los Países Miembros se comprometen a informar a la Comisión acerca de estas medidas.” 4.

CONSIDERACIONES. Procede, en consecuencia, El Tribunal, a realizar la interpretación prejudicial solicitada, para lo cual analizará los siguientes temas referidos a las normas comunitarias transcritas: 4.1. La invención: concepto y requisitos: Como se ha manifestado en jurisprudencia reiterada[1], la legislación comunitaria no se ha apartado de la tendencia global que la mayoría de legislaciones sigue al evitar verter una definición positiva de lo que significa en términos jurídicos una “invención”, por el temor de que al emitirla ésta pueda quedarse atrás de los avances tecnológicos coartando la libre apreciación del administrador o del juez.

Además, los requisitos y limitaciones al objeto de la invención son un camino suficiente para cubrir el concepto de la invención protegible por medio de la patente. Así, conforme lo señala el artículo 1 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena se deben considerar inventos susceptibles de patentarse todas las invenciones que sean productos o procedimientos que cumplan con los requisitos de: novedad, nivel inventivo y susceptibilidad de aplicación industrial.

Estos requisitos han sido considerados por varios autores con el objetivo de poder dar una definición doctrinal a la invención, relacionándolos con el binomio conceptual de “problema técnico” y “solución al problema técnico” para, de esta manera, una vez indicado que los requisitos establecidos por el derecho positivo respecto de la patente, al caracterizar la invención como nueva, aplicable, de nivel inventivo o sorprendente, útil, ejecutable, según las diferentes legislaciones, confluyen a decir, en últimas, que: “la invención es una idea que consiste en una regla para el obrar humano en la que se indica la solución para un problema técnico”.[2] En la interpretación prejudicial realizada dentro del proceso 6-IP-94, en el cual se estudiaron por el Tribunal algunas de las normas objeto del presente análisis y que sirvió como antecedente para la sentencia de incumplimiento dentro del proceso 1-AI-96, citado por las partes en el juicio interno que da origen a esta consulta, se manifestó, respecto del establecimiento de los tres requisitos de patentabilidad que éstos tienen “el carácter de absolutamente necesarios e imprescindibles para el otorgamiento de patentes, las cuales no podrían concederse si faltare cualesquiera, donde la ‘NOVEDAD’ tiene el carácter predominante y por qué no decir sine qua non, ya que la novedad, si bien es cierto es un concepto relativo en el tiempo (lo que hoy no se conoce, mañana sí), es un concepto absoluto en apreciación (se conoce o no se conoce) y el artículo 2 deja sin lugar a dudas cuando establece: ‘Una invención es nueva cuando no está comprendida dentro del estado de la técnica’” [3].

El Profesor Manuel Pachón manifiesta, por su parte, que “la idea de novedad en su acepción más simple, significa diferente de los objetos precedentes; es una expresión de lo ‘no conocido’, ‘no divulgado’”[4] El juez, por lo tanto, al aplicar el derecho andino debe conocer que en el ordenamiento jurídico comunitario se considera: 1) La novedad absoluta y universal: No importa el lugar en el cual la invención se haya hecho accesible al público, si en la subregión o fuera de ella.

En otras palabras, no puede haber sido conocida ni dentro del territorio en el que se solicita la patente, ni en ninguno otro del mundo. 2) La novedad en el tiempo: Poco interesa que el conocimiento se haya divulgado mucho tiempo atrás o un día antes de presentarse la solicitud. Basta que esté comprendido en el estado de la técnica antes del día de su presentación. Por lo tanto, la oficina nacional competente, para evaluar la novedad de una invención debe considerar los hechos anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de la patente y si encuentra que ha habido divulgación del invento, éste ya ha perdido la calidad de novedoso.

En cuanto al nivel inventivo, Gómez Segade señala que éste es el mérito que se le atribuye a la patente, sólo si la invención es el fruto de su investigación y desarrollo creativo constituyendo “un salto cualitativo en la elaboración de la regla técnica” [5]; lo cual implica también una actividad intelectual mínima que permitirá que su invención no sea evidente (no obvia) del estado de la técnica.

En consecuencia la invención constituye un paso más allá de lo existente. El nivel inventivo es, sin duda, el resultado de la actividad creativa del hombre, sin que ello signifique que para la regla técnica propuesta, no se puedan utilizar procedimientos o métodos comunes o conocidos en el área técnica correspondiente. El requisito de la aplicabilidad industrial es acotado por el artículo 5 de la Decisión 344 cuando señala que “una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto puede ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria, entendiéndose por ésta a cualquier actividad productiva, incluidos los servicios”, poniendo de manifiesto, entonces, que por medio de este requisito se aspira a que la actividad inventiva tenga por objeto una actuación del hombre sobre la naturaleza, destacando el avance tecnológico y los procesos industriales sobre los cuales repercutirán los beneficios económicos de quienes exploten el nuevo invento Así, la característica de la aplicación industrial implica que la invención que se pretenda patentar no sólo debe ser una creación nueva sino una idea útil para el obrar humano, convirtiendo a la concesión de la patente en un estímulo a la actuación del inventor por realizar un aporte para el desarrollo a la industria y a la tecnología. Delimitado como queda el campo de lo que es la invención, conviene puntualizar las clases de invenciones que se consideran dentro de la normativa andina, la cual contempla la existencia de dos clases: invenciones de producto e invenciones de procedimiento.

Se entiende por invenciones de producto aquellas que consisten en un cuerpo cierto perteneciente al mundo de la materia o de la energía, determinado por su configuración o composición y, por invención de procedimiento a la indicación de una serie de operaciones que inciden sobre la materia o a la de un método para ejecutar sobre ciertas fuerzas naturales a fin de obtener un resultado determinado.

Al otorgar una patente, primero se distingue si la solicitud se refiere a un nuevo producto o a un nuevo procedimiento; posteriormente se analiza si cumple con los tres requisitos de patentabilidad señalados y finalmente se observa que pueda ser considerado como invención y que no esté incursa dentro de las prohibiciones o limitaciones a la patentabilidad, según lo que dispone la regulación normativa contenida en la Decisión 344, especialmente en sus artículos 6, 7 y 16. 4.2.

La novedad absoluta versus el concepto de “pipeline”: Sobre el concepto o principio de “pipeline”, el demandante en el proceso interno, siguiendo el mismo criterio utilizado por los demandantes en procesos vinculados a esta misma materia y que han sido mencionados anteriormente en esta providencia, afirma que parece modificar el principio de novedad y otros como el de reciprocidad, el de prioridad y, lo que es más grave, aún el ámbito de patentabilidad establecido en la legislación comunitaria, admitiendo expresamente que dicho concepto no está reconocido por la normativa andina, pero manifestando, a su vez, que “el principio de pipeline lo que hace es fortalecer los derechos de Propiedad Industrial, otorgando a una patente extranjera a la cual no le estaba permitida su patentabilidad con las anteriores decisiones el mismo tiempo que le falta para que la patente expire en el exterior.

Dando de esta manera seguridad en la legislación a toda inversión extranjera y fomentando las investigaciones científicas” Consiguientemente, estima el Tribunal como importante para la definición del caso planteado a la Alta Jurisdicción ratificar ahora las precisiones que se hicieron en el extenso análisis que se realizó sobre el “pipeline” en el proceso 1-AI-96: El “pipeline” de acuerdo con definiciones provistas por la doctrina y otras entidades de carácter internacional en países donde el pipeline es aceptado, se concibe como “un mecanismo de transición para conceder protección de productos que no eran patentables, en países que están modificando su normativa sobre patentes” [6] o como “ una cláusula que prevé que una droga que, en un momento determinado tenga su patente sujeta a aprobación en el país patentista en el cual ella se inventó, pueda ser patentada en otro país, que incorpore dicha cláusula a su legislación, lo que significa proteger bienes que aún no están en el mercado”[7] Atendiendo a esos conceptos, el Tribunal fue consistente al considerar que los artículos 1 y 2 de la Decisión 344 incorporan con carácter de fundamental el requisito de novedad en su sentido absoluto y universal, y ligado estrechamente al estado de la técnica necesario para que un invento sea susceptible de patentamiento.

Se indicó también en la sentencia glosada, que la posibilidad de introducir el “pipeline” en las leyes de Propiedad Industrial de los Países Andinos ha sido considerada en la mayoría de los Países Miembros a propuesta de los Estados Unidos, pero ni en Colombia, ni en Perú, ni en Venezuela se aceptó por cuanto a criterio de las autoridades en cada uno de estos países, el “pipeline” rompe el principio de novedad y vulnera la normativa andina vigente.

Incluso, hace mención la sentencia que se reitera, que en la Reunión de la Comisión del Acuerdo de Cartagena de 19 y 20 de agosto de 1993 se revisó la Decisión 313, antecedente inmediato de la 344, manifestándose la inconveniencia de adoptar un mecanismo de protección transitoria “pipeline”, en la legislación comunitaria andina, acogiendo recomendaciones de las autoridades de Colombia, Perú y Venezuela para no aceptar esta modalidad y dentro de los principales argumentos se sostuvo que por la vía de la incorporación del “pipeline” al Régimen Andino se estaría aceptando, en algunos casos, invenciones ya conocidas que están dentro del Estado de la Técnica, atentando contra el principio básico de la Propiedad Industrial que es el de la “novedad”.[8] Por lo tanto, en el presente proceso el Tribunal ratifica que el “pipeline” es contrario al principio de novedad absoluta que rige en la subregión. 4.3.

El estado de la técnica: De acuerdo con el artículo 2 de la Decisión 344, se comprende dentro del estado de la técnica todo lo que ha sido accesible al público, ya sea por una descripción escrita u oral, por utilización o cualquier otro medio. Está estrechamente relacionado este concepto con la divulgación de la patente y principalmente con su novedad porque sirve como base del estudio de la actividad innovadora del inventor.

Se considera también, de conformidad al artículo 2, que está dentro del estado de la técnica “el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presentación o prioridad fuese anterior a la fecha de prioridad de la solicitud de patente que se estuviere examinando, siempre que dicho contenido se publique”.

El Artículo 4, de la Decisión en estudio, profundiza en el tema y señala que para considerar que una invención contiene una regla técnica nueva, ésta no debe haberse publicado ni divulgado, en forma tal que una vez propuesta para solucionar un problema en el campo de la técnica no debe estar comprendida dentro del conocimiento o saber humano, ni ser obvia, ni resultar de manera evidente para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente.

El doctor Manuel Pachón para efectos de determinar quien es el técnico medio que realizará el análisis de patentabilidad, afirma que la propia norma comunitaria utiliza un standard jurídico: una persona del oficio, normalmente versada en la materia técnica correspondiente, que puede llegar a la invención en el curso corriente de sus actividades; así: “El experto en la materia no es el mejor técnico, ni tampoco el peor, es una persona con conocimientos suficientes en el respectivo campo”. [9] Conviene advertir en este punto, que uno es el examen que realiza el técnico medio respecto de la novedad y otro el que se efectúa con respecto al nivel inventivo.

El primero se utiliza como parámetro de referencia del “estado de la técnica” cotejando la invención con lo previamente existente en la materia y el segundo exige que el técnico medio realice un análisis partiendo del conocimiento general que tiene sobre el estado de la técnica y apreciar si es que esa invención motivo de examen constituye un avance tecnológico.

Las autoridades competentes para otorgar la patente de “IMINODERIVADOS CICLICOS”, debieron haber verificado si se trata de un invento que se encuentra comprendido dentro del estado de la técnica, pudiendo ordenar que se realicen exámenes completos que pueden afectar la patentabilidad de las invenciones, dejando a un lado el principio del “pipeline” que como se sentenció previamente no es de recibo en el ordenamiento jurídico andino. 4.4.

Divulgación de la patente: El Tribunal al considerar la divulgación de la patente y sus características ha señalado en sentencias previas que: “ la divulgación puede ser oral o escrita, puede resultar del uso o explotación o producirse por cualquier otro medio. Esta divulgación debe ser detallada y en todo caso, suficiente para que una persona del oficio pueda utilizar esta información para ejecutar o explotar la invención.” Y que: “ cuando un invento está en uso o explotación es porque ya fue patentado o porque es del dominio público.

En estos casos el invento objetivamente perdió su novedad”.[10] La divulgación, entonces, puede operar por cuatro modos: la descripción escrita u oral, la utilización, la comercialización, y cualquier otro medio. El Doctor José Manuel Otero Lastres al emitir su criterio, con el cual concuerda el Tribunal, sobre estos modos de divulgación de la patente manifestó que: “la descripción escrita implica la existencia de un documento de cualquier naturaleza que permita la plasmación de la regla técnica mediante caracteres tipográficos o incluso mediante un simple gráfico.

Aunque la pura descripción oral puede ser un vehículo menos idóneo para hacer accesible una regla técnica que la descripción escrita, no cabe duda que una exposición oral de la invención puede originar que llegue a ser conocida y, por lo tanto, que pase a integrar parte del estado de la técnica. Los actos de ‘utilización’ y ‘comercialización’ no plantean especiales problemas y pueden referirse al producto o sustancia, si se trata de una invención de producto, o bien a la serie o sucesión de operaciones, incluida una nueva aplicación, si se trata de una invención de procedimiento.

Por último, la expresión ‘cualquier medio’ es una especie de cláusula general que incluiría los nuevos medios a través de los cuales pudiese hacerse accesible una regla técnica en el futuro”.[11] En conclusión, conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, la descripción escrita es el medio más eficaz para divulgar una patente y que ésta sea accesible al público; pero cualquiera que sea el modo, es preciso reiterar que para llegar a ser accesible al público se requiere que su descripción sea detallada, es decir completa; porque si es incompleta o consiste en un simple ensayo, no puede ser puesta a punto (aplicable en la industria) y por lo tanto no puede ingresar al estado de la técnica.

Hay casos excepcionales y que están taxativamente enumerados en el artículo 3 de la Decisión 344, en los cuales no se toma en cuenta la divulgación del contenido de la patente dentro del año precedente a la fecha de la presentación de la solicitud en el país o dentro del año precedente a la fecha de prioridad si ésta ha sido reivindicada, como por ejemplo cuando ha sido el mismo inventor o su causahabiente quien ha divulgado la patente exhibiéndola en ferias o la ha mostrado para fines académicos o ha necesitado hacerla pública para continuar con su desarrollo; de igual forma no se considera la divulgación si es que la oficina nacional competente, contraviniendo la norma que rige la materia, hubiese publicado el contenido de la solicitud; y, en aras de la protección del ingenio y esfuerzo del creador de la patente tampoco se toma en cuenta la divulgación si ésta ha sido realizada por un acto de abuso de un tercero, o cuando se haya obtenido directa o indirectamente la información de su inventor o causahabiente.

El juez debe determinar en la práctica si ha habido divulgación previa de la patente, si ésta ha sido completa a tal punto que desaparezca la novedad, por quién fue realizada la divulgación y cuál fue el objetivo de esa divulgación previa, pues todos estos factores son importantes a la hora de evaluar la patentabilidad de una invención. En el caso de que una patente haya sido divulgada por una tercera persona, abusando de la confianza del inventor o su causahabiente, se debe tener presente que dicha situación además de ser una causal para que la divulgación no sea tomada en cuenta, también puede convertirse en una infracción y en un acto de competencia desleal. 4.5.

Derecho de prioridad: El derecho de prioridad constituye una nota característica de la protección que brinda la normativa de Propiedad Industrial y que se toma en cuenta para considerar aquello que se encuentra dentro del estado de la técnica, como se dispone en el inciso segundo del artículo 2 de la Decisión 344. Según la doctrina[12], el derecho de prioridad ocasiona un “efecto de bloqueo” por medio del cual se protegen los intereses del inventor impidiendo que se pueda plagiar su obra.

De igual forma, en el caso de que se haya ideado una invención por varias personas, éste derecho beneficiará a quien de ellos presente primero la solicitud de patente. La justificación se puede encontrar en el hecho de que el segundo inventor ya no tiene nada que ofrecer a la sociedad a cambio de la protección que pide, comprobándose así, que la preeminencia de la protección jurídica al inventor tiene un interés social.

Además el derecho de prioridad es excluyente porque no sería posible conceder a cada solicitante un derecho de carácter exclusivo por lo que de presentarse el caso de dos solicitudes se considerará primero aquella que tenga la fecha de prioridad más antigua. 4.6. Objeto de la patente y exclusiones de patentabilidad: En el artículo 6 de la Decisión 344 se establecen las excepciones a la regla técnica, o sea aquello que “no se considera invención”.

Esta concepción se ha mantenido inalterable desde la Decisión 311, pasando por la Decisión 313. Como bien se indicó en la sentencia del mencionado proceso 6-IP-94: “La interpretación sistemática, funcional y teleológica del artículo 6 nos lleva a la clara conclusión, de que el listado en él establecido es lo que NO se considera como ‘invenciones’, o sea es una norma de calificación, por la que se establece las excepciones a la calidad de inventos.

Por lo tanto, si se considerarán invenciones, por lógica consecuencia, todo lo demás que no esté taxativamente dentro de las prohibiciones establecidas en él, cuando la creación observa los tres requisitos ya mencionados anteriormente. El invento, no sólo se limitará a la novedad, la altura inventiva y la aplicación industrial, sino sobre todo el beneficio colectivo y el bien común, que es el espíritu y la filosofía de la propiedad industrial y del Acuerdo Subregional”.[13] Es por esta razón que el artículo 6 es considerado como la “definición negativa” de lo que es patente, porque el legislador enumera el conjunto de creaciones: materias, objetos y actividades que no son considerados como invenciones, delimitando por la vía negativa el concepto de invención. Por otra parte, el artículo 7 que se encuentra íntimamente relacionado con el anterior, define los inventos que a pesar de tener la calidad de tales, “no pueden ser patentables”.

La oficina nacional competente debe evaluar, para decidir, si la solicitud de patente encaja o no en la descripción de alguno de los literales de los artículos 6 y 7 de la Decisión 344 y en especial observar que lo que se pretende patentar no se trate de un método terapéutico o quirúrgico para el tratamiento humano o animal; un método de diagnóstico; un descubrimiento o una teoría científica; que no tenga por objeto materias que ya existen en la naturaleza o una réplica de las mismas; que sea contrario a la salud o a la vida; que no utilice procesos biológicos para su obtención; que no sea materia que componga parte del cuerpo humano o sea sobre la identidad genética del mismo; que atente contra la preservación de especies vegetales o animales o el medio ambiente; y, que no figure en la lista de medicamentos esenciales de la Organización Mundial de la Salud.

Si se encuentra que el objeto de la invención a ser patentado se encuentra inmerso en alguna de las limitaciones expuestas, la solicitud de la patente deberá ser denegada y si ha sido concedida, declarada nula. 4.7. Presentación de observaciones: Una vez publicada la solicitud de patente, quien se crea en el legítimo interés para oponerse a las pretensiones de patentabilidad de esa invención puede ejercer su derecho para presentar observaciones fundamentadas por una sola ocasión dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha de publicación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 de la Decisión 344.

Las observaciones deben ser presentadas oportunamente y basadas en argumentos que se encuentren fundamentados en las normas vigentes, sea desvirtuando los requisitos de patentabilidad o sea señalando que está incursa en una de las prohibiciones de patentabilidad o que de conformidad con las normas legales no sea objeto de patente. Si el opositor no cumple con esta exigencia, las autoridades competentes de los Países Miembros pueden castigar a los terceros que presenten observaciones temerarias.

El examinador deberá entonces analizar al presentarse una observación: 1. Si el observante es quien tiene un derecho legítimo para oponerse a la concesión de la patente; 2. Si la observación es presentada en tiempo oportuno; y, 3. Si los fundamentos de la observación se apegan a las normas legales vigentes del Ordenamiento Jurídico Andino. 4.8.

Competencia de los Países Miembros para reglamentar la Decisión 344 con miras a fortalecer los Derechos de Propiedad Industrial: Para la interpretación del artículo 143 de la Decisión 344, así como para justificar la determinación de interpretarlo en este proceso, contraria a su conducta de no hacerlo cuando se le ha solicitado en otros procesos, considera el Tribunal que es válido insertar a continuación lo dicho en reciente sentencia relacionada con petición elevada por el mismo Alto Tribunal consultante en un caso que guarda, respecto de esta materia, características que los asemejan.

Dijo el Tribunal en el Proceso 26-IP- 2002: “ en los procesos internos que se surten entre particulares, en materia de propiedad industrial, ha tenido por regla la de abstenerse de interpretar los artículos 143 y 144 de la Decisión 344 de la Comisión, bajo la consideración de que en ellos se consagran facultades y obligaciones de los Países Miembros que deben ser ejercidas por los respectivos gobiernos, situación ésta que, en principio, no tendría incidencia en la definición de los casos concretos sometidos al juzgamiento de la jurisdicción nacional competente.

No obstante lo anterior, estima el Tribunal que en el presente caso, dadas las circunstancias de hecho que rodean el proceso interno dentro del cual se produce la consulta, resulta conveniente y necesario realizar la interpretación de la referida norma trayendo a colación, para ratificarlo, lo que ya ha establecido el Tribunal con respecto al alcance del mencionado artículo 143.

“En efecto, el Tribunal comunitario al dictar sentencia en el proceso de incumplimiento 1-AI-96, en el cual falló en el sentido de considerar que la República del Ecuador vulneraba el ordenamiento jurídico comunitario al expedir y mantener en vigencia los Decretos Ejecutivos Nº 1344-A de 1993 y 1738 de 1994, íntimamente relacionados con la cuestión que se debate ante el juez nacional consultante, interpretó el mencionado artículo 143 diciendo: “XII.

INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 143 Y 144 DE LA DECISIÓN 344 “La parte actora en el documento introductorio de la acción de incumplimiento menciona entre los fundamentos de derecho el rol de complementación y supletoriedad de la legislación nacional en su misión de desarrollo del régimen común, como lo facultan los artículos 143 y 144 de la Decisión 344.

La parte demandada a su vez sostiene que las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Decreto Ejecutivo 1344- A se amparan en lo dispuesto en los artículos anteriormente citados y que tales medidas no tienen otro objetivo que el de cumplir precisamente con un deber de armonización de la legislación interna con la norma comunitaria.

El texto de los artículos citados es el siguiente: “Artículo 143: Los Países Miembros, mediante sus legislaciones nacionales o acuerdos internacionales, podrán fortalecer los derechos de Propiedad Industrial conferidos en la presente Decisión. En estos casos, Los Países Miembros se comprometen a informar a la Comisión acerca de estas medidas.

“Artículo 144: Los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la presente Decisión, serán regulados por la legislación nacional de los Países Miembros". “En opinión de este Tribunal el análisis de la normativa nacional sobre patentamiento de farmacéuticos contenida en el Decreto 1344-A no parecería tener sustento jurídico en el artículo 144 de la Decisión 344, atrás transcrita, pues esta faculta a los Países para complementar el derecho comunitario en aspectos no comprendidos por él, y si se considera que la Decisión 344 recoge integralmente el concepto de novedad y el de estado de la técnica en sus artículos 1º y 2º, no había vacío comunitario de donde legislar nacionalmente con base en el artículo 144.

“Sin embargo la parte demandada argumenta en favor del Decreto Nacional que se examina, afirmando que con él se fortalecen los Derechos de Propiedad Industrial conferidos por la Decisión 344. Sobre este particular el Tribunal ha dejado establecido en su interpretación 10-IP- 94 (Gaceta Oficial N 177 de 20 de abril de 1995), el punto de vista etimológico del verbo fortalecer, como se transcribe enseguida: “‘Desde el punto de vista teleológico cobra también validez la interpretación literal de la expresión anotada, como quiera que los propósitos que persigue el sistema de integración adoptado por el acuerdo Subregional Andino se funda - como lo establece su preámbulo - en el fortalecimiento de la unión de sus pueblos, en la formación de una comunidad subregional, en la cooperación para el desarrollo, en la armonización de sus políticas económicas y en la unificación de la legislación de interés comunitario.

“Este Tribunal debe advertir que otra interpretación de las normas consagradas en el artículo 143 de la Decisión 344 entrañaría el peligro de que como resultado de su aplicación se violara el texto literal y el espíritu del acuerdo subregional andino, en perjuicio del propósito fundamental de lograr regímenes uniformes en áreas comunes de interés subregional’”.

“En la presente oportunidad cree este alto Tribunal necesario agregar que cuando la norma del artículo 143 prescribe que los Países Miembros que utilicen la facultad allí establecida, se comprometen a informar a la Comisión acerca de estas medidas, está significando que el derecho nacional debe ser referido a la Comisión, precisamente para que el órgano legislativo principal pueda establecer si se está dando la armonización de tales medidas con el Régimen Común. “En opinión de este Tribunal el Decreto 1344-A no se fundamenta en el artículo 143 de la Decisión 344.

Además en el expediente no existe constancia de que el gobierno del Ecuador haya procedido a informar a la Comisión como se prevé en el mismo artículo[14]. Los conceptos vertidos anteriormente constituyen una ratificación de lo que ya se había expresado sobre el mismo aspecto en el proceso 10-IP-94, el cual se desarrolló precisamente para absolver una consulta de interpretación prejudicial formulada por la Corte Constitucional de la República de Colombia respecto del referido artículo 143.

Señaló en dicha oportunidad el Tribunal: “De los artículos 143 y 144 de la Decisión 344 emerge claramente que si bien los países signatarios están obligados a cumplir con las disposiciones que se establecen sobre Propiedad Industrial en la Decisión 344 hoy vigente, pueden, si desean, hacer uso de su facultad legislativa para fortalecer dicho régimen mediante disposiciones legales o acuerdos internacionales (artículo 143); mientras que, de otra parte, están obligados a legislar sobre asuntos de propiedad industrial, no contemplados en la norma vigente (artículo 144).

“Basta la simple lectura de los artículos citados para reparar en ella la remisión hecha a la legislación interna a fin de regular materias no incluidas en la legislación comunitaria o para fortalecer el régimen común. A diferencia de la argumentación esgrimida por el demandante en el proceso interno que nos ocupa, sobre exclusividad de la facultad legislativa comunitaria, estas disposiciones están en perfecta concordancia con la reiterada jurisprudencia del Tribunal comunitario, hoy llevada al derecho positivo en los artículos mencionados atrás. “Desde la interpretación prejudicial 1-IP-87 y posteriormente en la 2- IP-88, sentadas en vigencia del artículo 84 de la Decisión 85 (equivalente al 144 de la Decisión 344 hoy vigente) este Tribunal reconoció el principio de la preeminencia de la norma comunitaria sobre el derecho interno de los países y en la segunda de ellas señaló que “en caso de conflicto la regla interna queda desplazada por la comunitaria, la cual se aplica preferentemente ya que la norma interna resulta inaplicable".

Resaltó además el Tribunal la claridad del principio de preeminencia cuando la ley comunitaria es precisamente norma posterior que debe primar sobre la anterior, de acuerdo con principios universales de derecho; advirtiendo sin embargo que ello no implica la derogatoria de la una sobre la otra, sino que lleva a la inaplicabilidad de la primera en la medida en que resulte incompatible con las previsiones del derecho comunitario.

“El desarrollo de la ley comunitaria por la legislación nacional, es empero excepcional y por tanto a él le son aplicables principios tales como el del “complemento indispensable”, según el cual no es posible la expedición de normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquellas. Este régimen de excepción, dada su naturaleza de tal, debe ser aplicado en forma restringida de acuerdo con normas elementales de hermenéutica jurídica.

Significa esto que para que tenga validez la legislación interna se requiere que verse sobre asuntos no regulados en lo absoluto por la comunidad, lo cual resulta obvio dentro del espíritu y el sentido natural y lógico de la expresión “régimen común sobre tratamiento” que utiliza el artículo 27 del Acuerdo de Cartagena. Como lo ha dicho el Tribunal en la interpretación del artículo 84 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena (caso 2-IP-88), no es posible que la legislación nacional modifique, agregue o suprima normas sobre aspectos regulados por la legislación comunitaria "o que se insista en mantener la vigencia de leyes nacionales anteriores a la norma comunitaria incompatibles con ella", debiendo únicamente legislar sobre lo no comprendido en la Decisión Comunitaria.

“Con el mismo sentido interpretativo enunciado en los términos anteriores por la jurisprudencia del Tribunal, ha de entenderse, en los países miembros, la respectiva aplicación de los artículos 143 y 144 de la Decisión 344. Así se desprende de las interpretaciones consignadas en los Procesos 3-IP-94 y 6-IP-94 referentes a los artículos citados.

De ellas se deduce lo siguiente: “- Los países signatarios por imperio de la norma comunitaria vigente, Decisión 344, pueden fortalecer el régimen de Propiedad Industrial mediante normas legales internas con la sola obligación de informar a la Comisión acerca de estas medidas y además, deben legislar sobre lo no comprendido en la norma comunitaria.

“- Esto deja claro que sí conservan facultad legislativa en la forma y condiciones que disponen, respectivamente, los artículos 143 y 144 de la citada Decisión. “- Estas disposiciones legales internas que sí pueden dictar los países miembros del Acuerdo, sin embargo, deben guardar relación de armonía, complementariedad e interrelación con la filosofía de la normativa comunitaria vigente, la que en su caso, será de prevalente aplicación. “En concepto de este Tribunal debe interpretarse lo que se entiende por "fortalecer los derechos de propiedad industrial" a que se refiere el artículo 143 de la Decisión 344 para justificar la adopción de medidas de derecho interno por las legislaciones nacionales de los países miembros.

“Desde el punto de vista etimológico, según el Diccionario de la Real Academia española, el verbo fortalecer se refiere a la acción de “hacer más fuerte o vigoroso”. De esta noción fluye en forma natural y obvia la interpretación literal de que el régimen común de propiedad industrial puede ser complementado por las leyes internas para fortalecerlo siempre que con ello no se restrinja el sistema del régimen común en sus propósitos ni se recorte en su finalidad de protección de los derechos que consagra.”[15]”[16] También en relación con el artículo 143 de la Decisión 344 se señaló en el proceso 1-AI-96 que declaró en incumplimiento del Ecuador por haber otorgado patentes con base en principio de “pipeline”, que: “dentro de la teoría y principios generalmente aceptados del derecho público que forma parte de las fuentes del derecho comunitario, la jerarquización de la ley a que se refiere la teoría de Kelsen, establece la subordinación que en el ordenamiento jerárquico de la ley tienen los decretos de carácter reglamentario, supeditados a la ley formal que reglamentan.

La facultad reglamentaria se ejerce con la mira de desarrollar el ordenamiento jurídico con fuerza de ley, para que ésta pueda ser aplicada y desarrollada en sus principios, sin que el reglamento puede exceder el alcance y sentido de la ley superior” y se agregó que el Tribunal entiende que: “dentro de la aplicación del principio de jerarquización de la ley, que el desarrollo de ésta está esencialmente reglado, lo que significa que la facultad reglamentaria debe ceñirse a desarrollar el contenido señalado en la ley dentro de los límites fijados por ésta, hasta el punto de que la facultad reglamentaria está limitada por el propósito de hacer viable la norma superior que se reglamenta”.[17] Por lo expuesto, el Tribunal en la sentencia mencionada en el párrafo anterior, como resultado del examen del texto de la disposición transitoria primera del Decreto 1344-A, expedido por el gobierno del Ecuador, frente a la normativa comunitaria, formuló las siguientes declaraciones: “a) La norma abre la posibilidad de conceder patentes para inventos que hubieren obtenido patente en cualquier país extranjero, señalando su plazo de concesión en un término igual al lapso que faltare para completar el término de vigencia de la invención ya patentada en el exterior, hasta con un límite de 20 años.

“b) Al permitirse en el Decreto citado el patentamiento en el Ecuador, de inventos ya patentados a nivel mundial, que por tal motivo han perdido su carácter innovativo, se está resquebrajando el principio universal y absoluto de la novedad y se está acogiendo un nuevo concepto de novedad referido únicamente al territorio del país que la concede.

Para efectos de la argumentación de esta sentencia digamos que el Decreto 1344-A adopta el concepto de novedad territorial o relativa, diferente al de la novedad absoluta o universal, en su contenido y en sus efectos. “Para este Tribunal comunitario el sistema de patentabilidad relativo o territorial es una forma de extender un privilegio al inventor ampliándolo más allá de las fronteras para el cual fue constituido originalmente”.[18] Se advirtió, entonces, el peligro que extraña la aplicación de normas como las del Decreto señalado que son violatorias del texto literal y del espíritu del Acuerdo de Cartagena, en perjuicio del propósito fundamental de lograr regímenes uniformes en áreas comunes de interés subregional; y tomando en cuenta, además, que el artículo 143 prescribe que los Países Miembros que utilicen la facultad en él establecida, se comprometen a informar a la Comisión acerca de las medidas que adopten, significando que el derecho nacional debe ser referido a ella, para que, como órgano legislativo principal de la Comunidad pueda establecer si se está dando la armonización de tales medidas con el Régimen Común, situación que no se constató que el Ecuador hubiera efectuado.

En virtud de lo anteriormente expuesto, El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA C O N C L U Y E:

PRIMERO: La novedad, el nivel inventivo y la aplicación industrial constituyen requisitos absolutamente necesarios, insoslayables y de obligatoria observación para el otorgamiento de una patente de invención sea de producto o de procedimiento en todos los campos de la tecnología.

SEGUNDO: El principio del “pipeline” no se encuentra contemplado dentro de la legislación andina y es contrario al de “novedad absoluta” la cual debe ser aplicada por las autoridades competentes. Cualquier patente solicitada con base en él, deberá ser denegada o en su caso, la ya concedida, ser anulada.

TERCERO: La divulgación de la patente está estrechamente vinculada al estado de la técnica por medio de la cual se determina la novedad, siendo importante que el juez tome en cuenta este factor apegándose a lo que se prevé en los artículos 2 y 3 de la Decisión 344 y a los criterios vertidos en la presente interpretación.

CUARTO: La figura de las observaciones constituye una eficaz ayuda para la autoridad competente, porque por medio de ella se ejerce el derecho de oposición de terceros que pueden verse afectados por la concesión de una patente que podría violentar derechos adquiridos o estar en contra de la normatividad vigente.

QUINTO: El derecho de prioridad es concedido bajo ciertos parámetros y ocasiona un efecto de bloqueo en la concesión de patente para una solicitud posterior a la fecha de prioridad de otra.

SEXTO: El objeto de la invención cuya patente se solicite no debe ser contrario a lo previsto en los artículos 6 y 7 de la Decisión 344, ya sea porque no puede ser considerado como invención o porque encaja dentro de una prohibición expresa de la norma andina.

SÉPTIMO: Los Países Miembros de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido por el artículo 143 de la Decisión 344, pueden fortalecer el régimen común de Propiedad Industrial en ella constituido, mediante disposiciones internas, con la obligación de informar el hecho a la Comisión de esa Comunidad y, siempre que tales normas regulen únicamente lo no comprendido por ese Régimen, que no se lo restrinja en sus propósitos, ni se recorte su finalidad de proteger los derechos que consagra.

OCTAVO: El principio de preeminencia del derecho comunitario comporta la cualidad de ser imperativo, de modo que cuando se trate de aplicar normas legales a actuaciones jurídicas contempladas en el derecho de integración, deberá acudirse a su mandato con preferencia sobre el derecho interno; caso contrario el País que se abstenga de hacerlo incurre en incumplimiento, el cual se mantiene mientras no se subsane la situación que lo originó. La Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, de la República del Ecuador deberá adoptar la presente interpretación prejudicial, cuando dicte sentencia dentro del proceso Nº 6436-99 L.Y.M., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, e igualmente deberá dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 128 del Estatuto del Tribunal.

Remítase copia de la sentencia a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Notifíquese. Ricardo Vigil Toledo PRESIDENTE Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO ----------------------- [1] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.

Procesos 12-IP-98 Sentencia de 20-V-1998 y 21-IP-2000 de 27-X-2000. entre otras. [2] OTERO LASTRES, José Manuel. Seminario sobre patentes en la Comunidad Andina. “La invención y las excepciones a la patentabilidad en la Decisión 486 del Acuerdo de Cartagena”. Mayo de 2001. CORPIC. Pág. 45 cuando cita a BERCOVIZT. “Los requisitos positivos de patentabilidad en el derecho alemán”.

Madrid 1969, pp. 73 y siguientes. [3] TRIBUNAL ANDINO DE JUSTICIA. Sentencia del Proceso 6-IP-94 de 9-XII- 1994. Jurisprudencia del Tribunal Andino. Tomo IV. Pág. 16. [4] PACHON MUÑOZ, Manuel. “Manual de Propiedad Industrial”. Ed. Temis. Bogotá - Colombia. 1984. Pág. 12. [5] GOMEZ SEGADE, José Antonio y FERNÁNDEZ NOVOA Carlos. “Modernización del Derecho Español de Patentes”.

Ed Montecorvo S.A. Madrid-España. 1985. Págs. 50 y siguientes. [6] Industry Functional Advisory Committee for Trade in Intellectual Property Rights, “Report of the Industry Functional Advisory Committee for Trade in Intellectual Property Rights (IFAC-3) on the North American Free Trade Agreement”. Septiembre, 1992. [7] CHALLU, Pablo M. “Repercusiones del Patentamiento Monopólico en Italia”.

Separata del fascículo 39 de la Revista del Derecho Industrial”. Depalma, Buenos Aires – Argentina. 1991. [8] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Proceso 1-AI-96. Jurisprudencia del Tribunal Andino. Tomo V. Pág. 142. [9] PACHON, Manuel y SÁNCHEZ AVILA Zoraida. “El régimen andino de la propiedad industrial”. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez.

Bogotá- Colombia, 1995. Pág. 62. Citado también en TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Proceso 12-IP-98. Sentencia de 20-V-1998. [10] TRIBUNAL ANDINO DE JUSTICIA. Sentencia del Proceso 6-IP-89. G.O.A.C. N° 50 de 17-XI-1989. [11] OTERO LASTRES, José Manuel. “Los requisitos de patentabilidad en la Decisión 486”. Seminario sobre Patentes en la Comunidad Andina.

Auspiciado y organizado por CORPIC. Mayo de 2001. [12] BAYLOS CARROZA, Hermenegildo. “Tratado de Derecho Industrial”. Ed. CIVITAS. Segunda edición. Madrid 1993. Pág. 102- 103. [13] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Proceso 6-IP-94. Ibidem [14] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Proceso 1-AI-96. Sentencia de 30-X-96. Publicada en G.O.A.C. Nº 234 de 21-IV-97. [15] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.

Proceso 10-IP-94. Sentencia de 17-III-95. Publicada en G.O.A.C. Nº 177 de 20-IV-95. [16] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Sentencia del 2 de mayo de 2002. Proceso 26-IP-2002. Aún sin Publicar. [17] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Proceso 1-AI-96. Ibidem. [18] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Proceso 1-AI-96.

Ibidem.