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PROCESO 28-AI-2001CAN · Acciones de incumplimiento2002-05-28

ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO INTERPUESTA POR LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA CONTRA LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, ALEGANDO INCUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 4 DEL TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL Y DEL CAPÍTULO V DEL ACUERDO DE CARTAGENA; ASÍ COMO DE LAS RESOLUCIONES Nos. 371 Y 414 DE LA SECRETARÍA GENERAL.

PROCESO 28-AI-2001 Acción de Incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República del Ecuador, alegando incumplimiento del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal y del Capítulo V del Acuerdo de Cartagena; así como de las Resoluciones Nos. 371 y 414 de la Secretaría General. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en la acción de incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República del Ecuador, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil dos.

VISTOS: El escrito SG.C/2.1/00319/2001 fechado el 15 de marzo del 2001, recibido en la Secretaría del Tribunal el 19 de marzo, mediante el cual la Secretaría General promueve acción de incumplimiento contra el referido País Miembro en razón de “la limitación del Gobierno del Ecuador a las importaciones de harina de soya, por razones de demanda interna, así como la exigencia de licencias previas de carácter no automático aplicadas a los productos originarios de Bolivia; manteniendo la restricción al comercio a los efectos del Capítulo V sobre Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena, lo cual constituye un incumplimiento flagrante por parte del Ecuador de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina”.

El auto de 16 de mayo del 2001 por medio del cual se admite la demanda y se ordena ponerla en conocimiento de la República del Ecuador. El auto de 4 de julio del 2001 por medio del cual, ante la no contestación de la demanda por el País Miembro demandado, se la tiene por contradicha en todas sus partes y se convoca la Audiencia Pública estatutaria para realizarse el 4 de octubre del 2001.

Los memoriales y las pruebas aportadas por las partes, las intervenciones por ellas realizadas en la audiencia pública celebrada el 15 de noviembre de 2001, los escritos de conclusiones, y demás documentos que cursan en el expediente; Tomando en consideración: 1.

ANTECEDENTES. 1.1. La Demanda: La Secretaría General de la Comunidad Andina acudió al Tribunal en la acción de incumplimiento contra la República del Ecuador en razón de las limitaciones que dicho País Miembro habría impuesto a las importaciones de harina de soya, por razones de demanda interna, así como por la exigencia de licencias previas de carácter no automático aplicadas a los productos originarios de Bolivia.

Tal conducta, a juicio de la demandante, por mantener una restricción al comercio contraria a lo previsto en el Capítulo V sobre Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena, constituye un incumplimiento flagrante de las normas de dicho ordenamiento jurídico, especialmente las contenidas en los artículos 71 y siguientes del Acuerdo de Cartagena y 4 del Tratado de Creación del Tribunal, así como de la Resolución 371 de la Secretaría General.

Refiere la Secretaría como fundamentos de hecho de la demanda: La expedición de la Resolución Nº 371 mediante la cual calificó que la limitación para importar harina de soya por razones de demanda interna, tanto como la exigencia de licencias previas de carácter no automático aplicadas por el Gobierno del Ecuador a los productos originarios de Bolivia, constituyen restricción al comercio en los términos del Capítulo V sobre programa de liberación del Acuerdo de Cartagena;

El envío al País Miembro mencionado de la nota de observaciones en la cual se le indicaba que estaría incurriendo en incumplimiento flagrante de obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico comunitario y se le otorgaba un plazo de diez días para que rindiera las explicaciones del caso; La respuesta producida por el Gobierno ecuatoriano en la cual se manifiesta que de acuerdo con la Ley de Sanidad Vegetal la importación de harina y torta de soya está sujeta al cumplimiento de normas fitosanitarias sobre la base del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, cuya aplicación le corresponde al Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria SESA y que no se ha impuesto medida que pueda ser considerada como limitación a la importación de harina de soya, habiéndose tramitado autorizaciones para harina de soya en cantidad de 67.850 toneladas métricas originarias de Estados Unidos, Colombia y Bolivia y 3.300 toneladas métricas de torta de soya provenientes de Bolivia;

El dictamen de incumplimiento Nº 26-2000, contenido en la Resolución 414, mediante el cual la Secretaría General opina que el Gobierno ecuatoriano se halla incurso en situación de incumplimiento por razón de la conducta anteriormente descrita; y, Las diferentes comunicaciones dirigidas a la Secretaría General por parte de autoridades y de empresarios bolivianos mediante las que se hace saber a dicho órgano comunitario la persistencia de las restricciones y se solicita que se eleve demanda de incumplimiento ante el Tribunal Comunitario.

Como fundamentos de derecho, y partiendo de la definición de “restricciones de todo orden” a que se refiere el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, asegura la demandante que con su conducta el Gobierno ecuatoriano vulnera el principio de libre circulación de mercancías establecido en el artículo 71 del mencionado Acuerdo, contradiciendo ostensiblemente el Programa de Liberación, que tiene por objeto “eliminar las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro”.

Respalda el anterior aserto en abundante jurisprudencia del Tribunal relacionada con el Programa de Liberación y con la prohibición de afectarlo con la imposición de gravámenes o de restricciones. Expresa, además, que habiéndose calificado como restricción al comercio las medidas adoptadas por la República del Ecuador tendientes a limitar las importaciones de harina de soya, lo cual se hizo mediante la Resolución 371, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de Cartagena, el mencionado País Miembro quedaba obligado a eliminarlas en los términos señalados en ella.

No hacerlo configuraba un nuevo y grave incumplimiento. Acompaña como prueba documentos que, a su juicio, son demostrativos del incumplimiento acusado y de que éste persiste, no obstante las manifestaciones en contrario realizadas por el País Miembro objeto de la demanda. 1.2. La Contestación de la Demanda: Como ya se dejó enunciado, la parte demandada no compareció a contestar la demanda, razón por la cual el Tribunal dio aplicación al articulo 44 del Estatuto entonces vigente. 1.3.

Audiencia Pública: Por medio de auto de 21 de marzo de 2001, el Tribunal convocó a las Partes en esta controversia a Audiencia Pública para el 4 de octubre del mismo año, diligencia que se llevó a cabo en esa fecha, con la asistencia de Representantes tanto de la Secretaría General de la Comunidad Andina, como del Gobierno de la República del Ecuador. 1.4.

Conclusiones de los comparecientes en la Audiencia Pública: 1.4.1. Conclusiones de la parte actora: En el memorial destinado a presentar las conclusiones de la Audiencia Pública, la Secretaría General ratifica en lo esencial, los argumentos esgrimidos en la demanda y manifiesta que el Gobierno del Ecuador no se ha pronunciado respecto de la situación reclamada, en ninguna de las oportunidades correspondientes, ni en la etapa administrativa ante ella, ni en la etapa judicial ante el Tribunal.

Expone que el Ministerio de Agricultura y Ganadería del Ecuador, como ente responsable de la política agropecuaria del país, ha argumentado que tiene autoridad soberana para reglamentar la entrada de productos agrícolas, inclusive la inspección, prohibición de las importaciones y su tratamiento si el caso lo amerita y que hasta la fecha, el Gobierno ecuatoriano no ha cumplido con levantar las medidas objeto del dictamen de incumplimiento.

Como consecuencia de lo anterior solicita al Tribunal que declare el incumplimiento por parte del Gobierno del Ecuador de las obligaciones emanadas del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal, del Capítulo V del Acuerdo de Cartagena y de la Resolución 371 de la Secretaría General. 1.4.2. Conclusiones de la parte demandada: El memorial de conclusiones de la parte demandada es presentado por la Directora de Asesoría Jurídica del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad quien actúa como delegada del Procurador General del Estado ecuatoriano. En dicho memorial, en resumen, se manifiesta que: A la fecha, no existe ninguna limitación ni restricción a la importación de ningún bien agropecuario, y específicamente para harina de soya por razones de demanda interna, menos aún para el comercio con un País Miembro.

El Ecuador como miembro de la OMC aplica la normativa vigente a que se refiere el acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias que da derecho a los Países Miembros para “adoptar las medidas sanitarias y fitosanitarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales” y que esté “basada en principios científicos”.

Que la Decisión 328 de la Comisión de la Comunidad Andina “establece los requisitos para la importación de plantas, partes, productos y subproductos de origen vegetal, para lo cual los Países Miembros establecen condiciones sanitarias para la importación de productos agrícolas” y que, adicionalmente la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria dice que el organismo nacional competente tiene autoridad soberana para reglamentar la entrada de productos agrícolas, inclusive la inspección, prohibición de las importaciones y su tratamiento si el caso lo amerita.

Y que, en correlación con las normas internacionales anteriormente citadas, la Ley de Sanidad Vegetal del Ecuador y su Reglamento establecen los condicionamientos sanitarios previos para la importación de productos vegetales, compilados en certificados sanitarios, e indica que “previamente a la importación de material vegetal de propagación o consumo, deberá obtener permiso de sanidad vegetal expedido por el Ministerio de Agricultura y Ganadería”.

Estos condicionamientos que establece el Ecuador, están en relación con las normas sanitarias internacionales vigentes y por tanto al exigir el permiso fitosanitario previo a las importaciones de cualquier producto agrícola, inclusive la torta y harina de soya, procedentes de cualquier origen está en pleno uso de sus facultades jurídicas.

Que en consecuencia tales normas permiten al Ecuador tomar las medidas de prevención que aseguren que las importaciones de productos agrícolas, en este caso torta y harina de soya, no significan riesgo sanitario a la producción agrícola del país. El Ecuador no ha impuesto ninguna medida que pueda ser considerada como limitación a la importación de harina de soya, ni restricción de carácter no automático a los productos originarios de Bolivia y que prueba de ello es que durante el presente año, se han tramitado por el SESA autorizaciones fitosanitarias por 67.850 toneladas métricas cuyo origen son Estados Unidos, Colombia y Bolivia (de esta última se importaron 26.670 toneladas métricas).

Que de harina de soya se tramitaron 3.300 toneladas métricas en su totalidad de Bolivia. Los datos estadísticos de importaciones y los datos sobre producción nacional de soya son demostrativos de que se importó regularmente torta de soya en volúmenes que responden a las necesidades reales del mercado, desde varios orígenes, siendo Bolivia uno de los principales mercados proveedores.

No obstante el haber concedido los permisos fitosanitarios, las importaciones efectivas son de competencia del sector privado y obedecen a los requerimientos del mercado en cada momento. Finalmente, el Ministerio de Agricultura y Ganadería se ha ceñido estrictamente en su competencia en el sentido de dar trámite al permiso fitosanitario y a las solicitudes de importación que el sector privado en función de las demandas reales ha presentado.

Por todo lo anterior solicita se rechace la demanda. 2.

CONSIDERANDO. 2.1. Competencia: El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para conocer de la presente controversia en virtud de las previsiones de los artículos 23 y 24 de su Tratado de Creación, concordados con las normas de su Estatuto (Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores) y de su Reglamento Interno, en las que se regula lo pertinente a la Acción de Incumplimiento.

Y como quiera que se han observado rigurosamente las formalidades inherentes a la referida acción, sin que exista irregularidad procesal alguna que invalide lo actuado, procede a dictar la sentencia, previo el siguiente análisis: 2.2. Análisis de los hechos, las pretensiones, las excepciones y las pruebas: 2.2.1. Calificación como gravamen o restricción al comercio, por parte de la Secretaría General, de la conducta reputada como configurativa del incumplimiento.

Obligatoriedad de cumplimiento inmediato de las resoluciones que califican una medida interna como restricción al comercio: La Secretaría General, Organo Principal de la Comunidad, goza de ciertas competencias, atribuidas directamente por el Acuerdo de Cartagena, que le permiten desarrollar su misión primordial de velar por el estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario, tanto por parte de los Países Miembros y de los particulares como de las restantes instituciones del Sistema Andino de Integración. A los fines del ejercicio de esta función, la Secretaria General ha sido dotada de amplias atribuciones para intervenir en la elaboración de propuestas normativas al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o a la Comisión, para dar publicidad a las normas comunitarias, para prevenir eventuales infracciones al ordenamiento jurídico andino, para dictaminar sobre conductas activas o pasivas asumidas por los Países Miembros, para adelantar procedimientos que tengan por objeto determinar la posible existencia de gravámenes o restricciones al comercio intracomunitario, para asegurar la gestión del trámite de las medidas de salvaguardia, para iniciar y ser parte en las acciones de incumplimiento ante el Tribunal.

En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que los Países Miembros se comprometieron a suprimir todo tipo de obstáculos que dificulten el intercambio intracomunitario de mercancías, como un medio para alcanzar un «mercado común» y una «Comunidad de Naciones», formas de integración mucho más profundas que la zona de libre de comercio y la unión aduanera, debe recordarse que entre las competencias específicas de la Secretaría General se encuentra la establecida en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena al atribuirle el deber de determinar, en los casos en que sea necesario, si una medida adoptada unilateralmente por un País Miembro, constituye "gravamen" o "restricción" al comercio intrasubregional.

La intervención del Organo Ejecutivo de la Comunidad Andina en esta materia es una consecuencia de su competencia general de velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico. A la Secretaría General le compete tramitar las solicitudes que presenten los Países Miembros y los particulares que puedan verse afectados; la Resolución que expida debe encontrarse precedida de un procedimiento de investigación, siendo ésta el resultado del análisis de una determinada medida que vulnere la libertad al comercio de mercancías.

Como consecuencia del principio de aplicación inmediata y directa de los actos y normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, los Países Miembros se encuentran obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar su cumplimiento, a partir de su aprobación por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o por la Comisión de la Comunidad Andina, en el caso de las Decisiones, y a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, cuando se trate de Resoluciones expedidas por la Secretaría General.

Las Resoluciones que califican una medida interna como restricción al comercio, a los efectos del Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, constituyen actos decisorios que crean en el País Miembro destinatario una obligación de cumplimiento inmediato, independientemente de que su validez pueda ser cuestionada por la vía de la acción de nulidad.

Por ello, la interposición del recurso administrativo comunitario de reconsideración, así como el judicial de anulación, en principio, no afecta su ejecución, eficacia o vigencia, conforme lo establece el artículo 21 del Tratado de Creación del Tribunal. Este, sin embargo, dispone de la facultad de suspender provisionalmente los efectos del acto impugnado, mientras se tramita la acción de nulidad, respectiva.

Pero salvo que se produzca dicha orden de suspensión provisional, subsiste el obligatorio cumplimiento de las Resoluciones de la Secretaría General hasta tanto se realice un pronunciamiento en firme que anule el acto reputado ilegal. Es por ello que dentro de un proceso de incumplimiento por inobservancia de una Resolución que califique una medida interna como “restricción” a las importaciones intracomunitarias, no resulta admisible que el País Miembro demandado pretenda desvirtuar los argumentos o la parte decisoria de tal Resolución, pues la vía apropiada para dicho efecto es la correspondiente acción de nulidad, debiendo entenderse que si el País afectado no ejerció su derecho de impugnación, de manera oportuna y a través de la acción pertinente, implícitamente habrá consentido el acto que no recurrió en tiempo y forma debidos.

De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal observa: Que la Resolución 371 de la Secretaría General, por medio de la cual se realizó la “calificación de la medida adoptada por el Gobierno de la República del Ecuador para la importación de harina de soya de origen subregional como restricción al comercio”, impuso a dicho País Miembro la obligación de levantar las medidas restrictivas, y, en efecto, conforme a lo dispuesto por su artículo 2 le concedió al gobierno ecuatoriano “el plazo máximo de veinte (20) días calendario para levantamiento de la restricción ”.

Si la República del Ecuador consideraba que la referida Resolución se encontraba viciada de ilegalidad, disponía del derecho para impugnarla en la vía administrativa (recurso de reconsideración) o judicial (acción de nulidad), derechos éstos de los cuales no hizo uso. Ha dicho el Tribunal sobre este particular: “No reconoce la doctrina ni la jurisprudencia posibilidad de que en la acción autónoma de incumplimiento pueda decretarse la nulidad por vicios de ilegalidad en las Decisiones de la Comisión o las Resoluciones de la Junta, ya que éstas pueden ser objeto de un recurso distinto contemplado en los artículos 17 a 22 del Tratado del Tribunal.

Mal podría admitirse que los incumplimientos de las obligaciones del Tratado estuvieren justificados sobre la base de probables irregularidades en la actuación de los órganos administrativos del Acuerdo, sin que antes se desvirtuara por la vía de la acción de nulidad, la presunción de legalidad de los actos de la administración comunitaria”.[1] Como se observa, la jurisprudencia andina desde un inicio, ha considerado improcedentes las argumentaciones y pruebas presentadas por un País Miembro en una acción de incumplimiento, dirigidas a pretender justificar que la medida calificada por la Secretaría General mediante Resolución en firme, no constituye una restricción al comercio.[2] En consecuencia, por cuanto la Resolución 371 de la Secretaría General no ha sido revocada por ella, ni tampoco anulada por el Tribunal mediante la utilización de las vías impugnatorias pertinentes, resulta de ineludible cumplimiento para el País Miembro demandado, y, en tal virtud, éste se encuentra obligado a adoptar las acciones necesarias para levantar las medidas calificadas como restricciones a las importaciones de harina de soya provenientes de la Subregión, considerándose improcedente analizar, en la presente acción de incumplimiento, la legalidad de las razones que motivaron a la Secretaría General a realizar dicha calificación. Procede sí, el análisis sobre las actuaciones que se produjeron con fines de establecer la demanda en acción de incumplimiento, del cual se ocupará a renglón seguido el Tribunal. 2.2.2.

Etapa prejudicial. La actuación cumplida ante la Secretaría General tendiente a la determinación de la conducta constitutiva del supuesto incumplimiento imputable al País Miembro demandado. Nota de Observaciones y emisión del dictamen de motivado: El Tratado de Creación del Tribunal en las normas que rigen la acción de incumplimiento, exige que previamente a la presentación de una demanda de tal naturaleza, los interesados en incoarla adelanten ante la Secretaría General una actuación previa que en lo esencial se concreta en que, de una parte, el mencionado Organo Comunitario dirija al País Miembro imputado del incumplimiento una nota de observaciones en la que le exprese las razones o motivos que hacen presumir que una conducta suya no se aviene con las obligaciones que le impone el ordenamiento jurídico andino y, en consecuencia, le solicite rendir las explicaciones pertinentes; y de otra, que una vez recibidas las explicaciones solicitadas o vencido el término señalado para rendirlas, se emita un dictamen motivado sobre el estado de cumplimiento en la materia referida.

Este dictamen, cualquiera que sea su contenido respecto del estado de cumplimiento de la obligación presuntamente desacatada, es el presupuesto procesal indispensable para que la propia Secretaría General, los Países Miembros, o un particular habilitado, puedan acudir al Tribunal y dar inicio, mediante la demanda, a un proceso judicial de incumplimiento.

En adición a lo anterior, y en virtud de elaboración jurisprudencial realizada por el Tribunal, se ha dicho que entre la nota de observaciones, el dictamen y la demanda debe existir congruencia, ello para significar que las conductas que se constituyen en motivo del incumplimiento acusado deben ser las mismas en los tres momentos antes referidos, de modo tal que las pretensiones de la demanda resulten acordes con las conductas de acción o de omisión a que se hizo mención en el dictamen y en la nota de observaciones.

Con vista en lo anterior el Tribunal pasa a analizar si en el presente caso se cumplió o no por parte de la Secretaría General con las aludidas exigencias de orden legal y de tipo jurisprudencial. Y a tal efecto observa que las exigencias legales, previstas en los artículos 23, 24, 25 y 26 del Tratado de Creación del Tribunal, en el sentido de que la demanda en acción de incumplimiento esté precedida de una actuación prejudicial surtida ante aquélla, que deberá comprender la remisión de una nota de observaciones (salvo en el caso de incumplimiento flagrante al que se refiere el Artículo 26) al País Miembro acusado de la conducta supuestamente incumplidora y de un pronunciamiento acerca del estado de cumplimiento de las obligaciones en cuestión, bajo la forma de un dictamen motivado, han sido satisfechas cabalmente, toda vez que en el expediente, aportadas junto con el libelo demandatorio, obran los documentos que así lo comprueban.

Ahora bien, en cuanto al requisito jurisprudencialmente establecido, de la congruencia, también se cumple en el presente caso, en la medida en que como se observa en los documentos contentivos de la nota de observaciones, el dictamen de incumplimiento y la demanda, la conducta constitutiva del pretendido incumplimiento es siempre la misma: la consistente en “la no adopción de las medidas destinadas al cumplimiento de la Resolución 371 de la Secretaría General, que calificó como restricción al comercio subregional la limitación para importar harina de soya por razones de demanda interna, así como la exigencia de licencias previas de carácter no automático aplicadas por el Gobierno de Ecuador a los productos originarios de Bolivia ”. 2.2.3.

Normativa comunitaria aplicable, determinación del incumplimiento y conclusiones para el fallo: La aplicación unilateral de una medida restrictiva a las importaciones de bienes provenientes y originarios de cualquier país de la Subregión comporta incumplimiento de las normas superiores del ordenamiento jurídico andino. En efecto, la imposición de limitaciones al comercio constituye una infracción al Programa de Liberación previsto en el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, instrumento jurídico en el que los Países Miembros consagraron su propósito originario de que “las restricciones de todo orden serán eliminadas a más tardar el 31 de diciembre de 1970” (artículo 76).

Corresponde en consecuencia verificar ahora si la referida conducta, que fue objeto de las observaciones de la Secretaría General, ha persistido una vez que se produjo el dictamen de incumplimiento. A tal efecto, el Tribunal observa:

PRIMERO. La medida calificada como restricción al comercio fue delimitada en el artículo 1 de la Resolución 371, al decir: “Determinar que la limitación para importar harina de soya, por razones de demanda interna, así como la exigencia de licencias previas de carácter no automático aplicadas por el Gobierno de Ecuador a los productos originarios de Bolivia, constituyen una restricción al comercio a los efectos del Capítulo V sobre Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena” Esta Resolución, como ya se dijo, quedó en firme sin que mereciera impugnación por parte del País Miembro afectado con ella, lo cual trajo como consecuencia que se generara para dicho país la obligación de levantar las restricciones aludidas en el plazo máximo de 20 días, tal como se dejó establecido en el artículo 2 de la comentada Resolución 371.

Transcurrido dicho plazo sin que la República del Ecuador hubiera demostrado el levantamiento de las restricciones, se configuró un incumplimiento objetivo cuya declaración deberá ser realizada en el presente fallo.

SEGUNDO. El dictamen motivado, formulado en congruencia tanto con la señalada calificación de restricciones, como con las posteriores observaciones y también con la demanda judicial, determinó que, en efecto, en opinión de la Secretaría, se estaba en presencia de un incumplimiento de las mencionadas obligaciones.

TERCERO. La República del Ecuador no ha desvirtuado la acusación de incumplimiento. Su actuación en el juicio, en el cual no contestó la demanda y por lo tanto no aportó pruebas, se ha limitado, en lo esencial, a manifestar en la Audiencia Pública y en las conclusiones de la misma, que el Ecuador no ha incurrido en el incumplimiento demandado por cuanto las limitaciones que aplica tienen respaldo en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, en la Ley de Sanidad Vegetal del Ecuador y en la propia Decisión 328 de la Comunidad Andina y que se “importó regularmente torta de soya en volúmenes que responden a las necesidades reales del mercado”, aserto que respalda en cifras estadísticas que acompaña. De lo expuesto en la audiencia pública por la representación del Gobierno ecuatoriano se puede colegir que no existe demostración que permita al Tribunal deducir que se hubieren levantado las restricciones a que se refiere la Resolución 371 de la Secretaría General, circunstancia que determina el incumplimiento de las obligaciones que impone el Capítulo V sobre Programa de Liberación del Comercio del Acuerdo de Cartagena.

El hecho alegado de que se realizaron al Ecuador importaciones de los productos objeto de este proceso y de que alguna parte de ellas provenía de países andinos, entre ellos Bolivia, no resulta suficiente para formar la convicción del Tribunal de que en efecto, se cumplió con la obligación de “levantar las limitaciones al ingreso de harina de soya proveniente de los demás Países Miembros por razones de demanda interna, así como dejar de exigir licencias previas de carácter no automático a los productos originarios de Bolivia”, impuesta por la tantas veces mencionada Resolución 371. 2.3.

Condena en Costas: Toda vez que las consideraciones antes expuestas conducen a la determinación que se plasmará en la parte decisoria de que el País Miembro demandado, en efecto ha incurrido en el incumplimiento del que se le acusa, de conformidad con el artículo 90 del Estatuto y con los artículos 81 y 82 del Reglamento Interno del Tribunal, la sentencia condenará a la demandada al pago de las costas del proceso, oportunamente solicitadas por la demandante.

Por todo lo expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, administrando justicia en nombre y por autoridad de la Comunidad Andina y en ejercicio de la competencia que le asigna la Sección Segunda, del Capítulo III, de su Tratado de Creación. D E C I D E:

PRIMERO: Declarar que la República del Ecuador ha incurrido en incumplimiento del Capítulo V sobre Programa de Liberación del Comercio del Acuerdo de Cartagena; de la Resolución 371 de la Secretaría General y del artículo 4º del Tratado de Creación del Tribunal.

SEGUNDO: Exhortar a la República del Ecuador a realizar las acciones conducentes para hacer cesar el incumplimiento declarado, especialmente dejando sin efecto las restricciones para importar harina de soya, por razones de demanda interna, así como la exigencia de licencias previas de carácter no automático aplicadas a los productos originarios de Bolivia, y adoptando todas las demás medidas que sean necesarias para que se restablezca el imperio del ordenamiento jurídico andino.

TERCERO: Condenar a la República del Ecuador al pago de las costas causadas.

NOTIFIQUESE,

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE. Ricardo Vigil Toledo PRESIDENTE Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO ----------------------- [1] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.

Sentencia del 24-III- 97. Proceso Nº 3-AI-96. En G.O.A.C. No. 261 de 29-IV-97. [2] Sobre este mismo tópico puede verse lo dicho por el Tribunal en las sentencias del 13-X-2000. Proceso Nº 43-AI-99 en G.O.A.C. Nº 620 de 23-XI- 2000 y del 22-VIII-2001, Proceso Nº 72-AI-2000. En G.O.A.C. Nº 714 del 17- IX-2001.