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PROCESO 34-IP-2002CAN · Interpretaciones prejudiciales2002-07-18

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DE LOS ARTÍCULOS 81, 82 LITERAL a) Y 93 DE LA DECISIÓN 344 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA; Y DE OFICIO EL ARTÍCULO 83 LITERAL a) POR TENER RELACIÓN CON LA MATERIA. SOLICITADA POR EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEGUNDA SALA, DISTRITO DE QUITO. EXPEDIENTE INTERNO Nº 6029-99-LYM. ACTOR: INDUSTRIAS ALEN S.A. DE C.V. MARCA: “ALES”.

PROCESO No. 34-IP-2002 Interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 literal a) y 93 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; y de oficio el artículo 83 literal a) por tener relación con la materia. Solicitada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo Segunda Sala, Distrito de Quito. Expediente Interno Nº 6029-99-LYM.

Actor: INDUSTRIAS ALEN S.A. de C.V. Marca: “ALES”. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil dos, se pronuncia sobre la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Segunda Sala, Distrito de Quito, a través de su Presidente Patricio Secaira Durango.

VISTOS: La solicitud de interpretación prejudicial antes referida, la cual se ajusta a lo dispuesto por el artículo 125 del Estatuto del Tribunal; El auto del diecisiete de abril de 2002, de este Tribunal, por el que su admisión a trámite ha sido considerada procedente. 1.

ANTECEDENTES Son hechos relevantes, para la interpretación, los siguientes: 1.1 Las Partes, el objeto de la demanda y su contestación Comparece como demandante la sociedad INDUSTRIAS ALEN S.A. de C.V., pretendiendo se declare la nulidad del acto administrativo en el cual se concede el registro de la marca “ALES” para distinguir productos de la clase internacional No. 3[1].

En la demanda que interpone Industrias Alen S.A. de C.V., se persigue la nulidad de la Resolución Nº 0968114, expedida por el Director Nacional de Propiedad Industrial el 1 de marzo de 1999, en la que se rechaza las observaciones de la actora y concede el registro de la marca “ALES” a favor de la compañía Industrias Ales C.A. Se pretende la nulidad de los actos que concedieron el registro de la marca “ALES”, puesto que resulta ser una denominación semejante y confundible con la marca “ALEN” de propiedad de la actora, Industrias Alen S.A. de C.V., por lo que no resulta ser suficientemente distintiva, existiendo semejanzas gráfico-visual y fonético-auditiva que hacen a las marcas confundibles, siendo incapaz de distinguirse en el mercado los servicios producidos o comercializados por una persona, de los servicios idénticos o similares de otra persona.

Sostiene la actora que entre las marcas ALEN y ALES existen suficientes semejanzas que tornan a las marcas confundibles a primera vista, tomando en cuenta que los productos protegidos por las marcas en conflicto, son artículos de la misma naturaleza y clase; señala además que, entre las denominaciones ALEN y ALES las dos vocales existentes son las mismas, así como una de las consonantes (L) es común en las dos denominaciones, las que se encuentran ubicadas en el mismo orden.

El Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual niega los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, ratificándose en la Resolución No. 0968114, materia de la impugnación, pues guarda conformidad con la legislación andina y nacional. El Director Nacional de Propiedad Industrial (E) niega pura y simplemente los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; indica que se ha actuado de conformidad con el artículo 95 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena; una vez revisados los archivos se constata que se encuentra registrada la marca de fábrica PRODUCTOS ALES con logotipo y los nombres comerciales ALES e INDUSTRIAS ALES.

Observa el demandado que la marca solicitada ALES reúne los requisitos del artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y al no contravenir el artículo 83 de la Decisión 344 concedió el registro de la marca. El tercer interesado INDUSTRIAS ALES C.A., sostiene que el registro de la marca “ALEN y DISEÑO” en el que basa su oposición el actor, fue obtenido en Perú con posterioridad a los registros “ALES”;

“PRODUCTOS ALES” e “INDUSTRIAS ALES” de su propiedad. Sostiene INDUSTRIAS ALES C.A., que con el ánimo de inducir a error al juzgador y en inútil intento de hacerlas parecer semejantes, el actor ha descrito a su marca de manera diminuta, omitiendo el diseño y el tipo de escritura que forman parte de su marca y que de compararlos evidenciarían la imposibilidad de confusión.

2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, de acuerdo con lo que dispone el artículo 32 del Tratado de su Creación, codificado mediante Decisión 472 de la Comisión.

3. NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal interpreta las normas que han sido expresamente requeridas por el juez consultante, estas son, los artículos 81, 82 literal a) y 93 de la Decisión 344 de la Comisión. De oficio se considera conveniente interpretar el artículo 83 literal a) de la Decisión citada por tener relación con la materia a interpretarse.

Estas se transcriben seguidamente: DECISION 344 “Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. “Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.” “Artículo 82.- No podrán registrarse como marcas los signos que: a) No puedan constituir marcas conforme al artículo anterior.” ( ) “Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público, a error;”.

“Artículo 93.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación, cualquier persona que tenga legítimo interés, podrá presentar observaciones al registro de la marca solicitado. "A los efectos del presente artículo, se entenderá que también tienen legítimo interés para presentar observaciones en los demás Países Miembros, tanto el titular de una marca idéntica o similar para productos o servicios, respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error, como quien primero solicitó el registro de esa marca en cualquiera de los Países Miembros." 4.

CONSIDERACIONES: Para cumplir con la consulta formulada, el Tribunal procede en su interpretación a destacar como aspectos más relevantes para la solución del caso al que se refiere el proceso interno, los fundamentos y razonamientos relacionados con la marca y su definición, requisitos esenciales para su registrabilidad, causales de irregistrabilidad: signos semejantes o idénticos, confundibilidad y reglas para evitarla.

Observaciones dentro del plazo previsto. 4.1. Definición de marca y requisitos de registrabilidad El artículo 81 de la Decisión 344 trae la definición de marca como “ todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra”.

Destaca que la marca es un signo intangible cuya finalidad es distinguir los bienes y servicios que se encuentran en el mercado. El concepto de marca ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia y doctrina, en este sentido se expone algunas definiciones: "La marca es un signo destinado a individualizar los productos o los servicios de una empresa determinada y hacer que sean reconocidos en el mercado por el público consumidor.

(Baylos C, H 1978; Tratado de Derecho Industrial, pag 581. Editorial Civitas, Madrid, primera edición)”[2] "Se entiende generalmente que una marca es un signo visible que permite distinguir los bienes o servicios de una empresa, de los bienes o servicios de otras empresas. Es un bien incorporal cuyo principal valor reside en el prestigio y la reputación que determinada marca representa." (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, OMPI: El papel de la Propiedad Industrial en la Protección de los Consumidores", Ginebra 1983, pág. 13).”[3] Jorge Otamendi define a la marca como "el signo que distingue un producto de otro o un servicio de otro.”[4] "Es el signo que un empresario usa para distinguir un producto que fabrica o comercializa o un servicio que presta, de otros productos o servicios existentes o que puedan existir en el mercado." (Giraldo Montoya, Julián. El Régimen Marcario y su procedimiento.

Ediciones Librería Profesional. Santafe de Bogotá, Colombia, pág. 7)”[5] El artículo 81 de la Decisión citada también trata sobre los requisitos que debe reunir un signo para poder registrarse: perceptible, suficientemente distintivo y susceptible de representación gráfica. Que un signo sea perceptible significa que sea apreciable por los sentidos y de esta manera ser aprehendido por el público, puesto que al ser la marca un signo inmaterial se hace necesario que sea captado por los sentidos.

“La perceptibilidad, precisamente, hace referencia a todo elemento, signo o indicación que pueda ser captado por los sentidos para que, por medio de éstos, la marca penetre en la mente del público, el cual la aprehende y asimila con facilidad. Por cuanto para la recepción sensible o externa de los signos se utiliza en forma más general el sentido de la vista, han venido caracterizándose preferentemente aquellos elementos que hagan referencia a una denominación, a un conjunto de palabras, a una figura, un dibujo, o a un conjunto de dibujos.”[6] Sobre la distintividad puede decirse que es la característica esencial de la marca, cuya función es diferenciar productos o servicios producidos por una persona de los de otra.

"La doctrina ha reiterado que la distintividad marcaria puede ser apreciada desde dos puntos de vista, intrínseca y extrínseca. Así las cosas, para que un signo sea amparado por el derecho marcario debe ser en sí mismo capaz de distinguir los bienes respectivos (distintividad intrínseca), e igualmente debe poder distinguir dichos bienes de los demás en el mercado (distintividad extrínseca).

Sólo reuniendo el signo tales condiciones podrá coadyuvar a una competencia comercial clara y leal en beneficio de la colectividad." (Proceso 31-IP-98. Publicado en G.O.A.C. Nº 450 de 21 de junio de 1999).” [7] Finalmente la representación gráfica es el requisito formal que muestra en forma material el contenido del signo, permitiendo la publicación y archivo del mismo.

Esta característica aunque no es primordial es la que establece de forma material las particularidades del signo, a fin de que los consumidores y demás titulares de marcas puedan apreciarlo, evidenciando las diferencias o semejanzas con las marcas registradas o solicitadas para su registro. “ el signo debe ser susceptible de representación gráfica, es decir, apto para ser expresado por escrito, lo que confirma que, en principio, ha de ser visualmente perceptible.

Por ello, las formas representativas en que consisten los signos pueden estar formadas por letras, palabras, figuras, dibujos, cifras, por separado o en conjunto. Este requisito guarda correspondencia con el previsto en el artículo 88, literal d, donde se exige que la solicitud de registro sea acompañada por la reproducción de la marca cuando ésta contenga elementos gráficos.

La representación gráfica también permitirá la publicación del signo exigida por la norma, destinada a que los competidores puedan conocerlo y apreciarlo.”[8] 4.2. Causales de irregistrabilidad: signos semejantes o idénticos El Tribunal ha resaltado en diversas sentencias la importancia del cumplimiento de los tres requisitos mencionados anteriormente para el registro de un signo como marca.

Luego de este primer paso se verificará si no se encuentra incurso en las prohibiciones que establecen los artículos 82 y 83 de la Decisión 344. El artículo 83 de la Decisión 344 trata sobre los signos que no son registrables, se refiere este artículo a la protección de los derechos respecto de terceros. El literal a) de este artículo tiene como finalidad proteger al consumidor ante la presencia de dos signos idénticos o semejantes y al empresario para poder distinguir estos signos de los suyos.

El artículo 83 literal a) determina que no se podrán registrar los signos que sean idénticos o se asemejen de forma que induzcan al público a error con una marca ya solicitada o registrada para los mismos productos o servicios o respecto de los cuales el uso de la marca puede inducir a error. Este literal protege a la marca de la similitud confusionista, lo que evidenciaría que este signo ha perdido su característica primordial como lo es la distintividad, así el consumidor no podrá diferenciar los bienes a través de una marca.

Perdiendo por otra parte el empresario, puesto que si el usuario no puede distinguir el origen empresarial habrá desaprovechado su ingenio y esfuerzo en el registro de su marca. Y finalmente se manifiesta sobre la identidad o semejanza de signos que protegen productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error.

“Promover o autorizar el uso de signos idénticos o semejantes a más de producir el desaliento psicológico y mercantil de una desleal competencia, produciría un efecto dañino entre los diferentes consumidores, pues éstos no estarían en capacidad de diferenciar un producto de otro, creándose un campo de confusión de repercusiones económicas en cuanto a la calidad, origen y fuente empresarial de los productos adquiridos.

“La prohibición constante en el literal a) del artículo 83, protege, entonces, tanto al titular de un signo registrado o solicitado anteriormente como al consumidor, frente a su decisión de adquirir lo que verdaderamente quiso, evitándole de este modo caer en error o confusión.”[9] 4.3. Confundibilidad y reglas para el cotejo marcario La confundibilidad se da cuando se adquiere una cosa creyendo que es otra, y en temas marcarios es una posibilidad que puede ocurrir.

Para establecer la existencia del riesgo de confusión lo primero que se tiene que verificar es si existe identidad o semejanza entre los signos en conflicto y luego considerar las reglas y criterios que este Tribunal en múltiples sentencias ha establecido. Resulta necesario para la autoridad administrativa o para el juez, según el caso, precisar si entre dos marcas por su semejanza o similitud puede existir el llamado "riesgo de confusión" o la "similitud confusionista", que en el caso de producirse censura a las marcas la posibilidad de su coexistencia, prohibiendo su registro para evitar la confundibilidad marcaria.

Entre las reglas a seguir para analizar si existe similitud o identidad que pueda llevar a confusión, el juez consultante deberá tomar en consideración: a) Cotejo de conjunto, o visión en conjunto de las marcas comparables. La confusión resulta de la impresión en conjunto despertada por las marcas, puesto que el consumidor no aprecia la marca descomponiéndola para verificar si existen diferencias o semejanzas, sino que lo hace de manera global, así el juez deberá analizarla en su integridad y no por partes, de esta manera no destruye su estructura general, guardando su unidad.

“Este criterio pugna con la posibilidad de que se descompongan las marcas cuestionadas para que las partes desintegradas de las unas sirvan de base comparativa con las otras o viceversa. Riñe esta regla también con un "procedimiento matemático" de contabilizar las sílabas o letras sean éstas iguales o dispares para admitir o no la incompatibilidad.

El examen pormenorizado o meticuloso de una marca contraría la corriente examinadora o identificadora que el consumidor realiza frente a ella. La imagen que retiene el público en último momento es "la primera impresión" que sobre las marcas tuvo, en forma general y sencilla, luego de una "ojeada superficial".[10] b) Cotejo sucesivo y no simultáneo de los signos. El análisis del signo se tiene que realizar de manera individualizada, no es procedente el análisis simultáneo, puesto que el consumidor no lo analiza simultáneamente sino de forma separada. c) Relevancia de las semejanzas más que de las diferencias.

Para establecer si existe similitud general entre dos marcas no dependerá de los elementos distintos sino de los elementos que las asemejen. d) La posición del juez. El juzgador debe proteger al consumidor y al titular de la marca, por lo tanto deberá ponerse en el lugar de estos ante un posible riesgo de confusión. Al asumir esa posición podrá verificar si se produce confusión al momento de adquirirse un producto o servicio.

El Tribunal ha establecido, de las cuatro reglas expuestas, lo siguiente: "La primera regla y la que se ha considerado de mayor importancia, es el cotejo en conjunto de la marca, criterio que se adopta para todo tipo o clase de marcas. "Esta visión general o de conjunto de la marca es la impresión que el consumidor medio tiene sobre la misma y que puede llevarle a confusión frente a otras marcas semejantes que se encuentren disponibles en el comercio.

"En las marcas es necesario encontrar la dimensión que con mayor intensidad penetra en la mente del consumidor y determina así la impresión general que el distintivo causa en el mismo. "La regla de la visión en conjunto, a más de evitar que sus elementos puedan ser fraccionados en sus partes componentes para comparar cada componente de una marca con los componentes o la desintegración de la otra marca, persigue que el examen se realice a base de las semejanzas y no por las diferencias existentes, porque éste no es el camino de comparación utilizado por el consumidor ni aconsejado por la doctrina.

"En la comparación marcaria, y siguiendo otro criterio, debe emplearse el método de un cotejo sucesivo entre las marcas, esto es, no cabe el análisis simultáneo, en razón de que el consumidor no analiza simultáneamente todas las marcas sino lo hace en forma individualizada. El efecto de este sistema recae en analizar cuál es la impresión final que el consumidor tiene luego de la observación de las dos marcas.

Al ubicar una marca al lado de otra se procederá bajo un examen riguroso de comparación, hasta el punto de "disecarlas", que es precisamente lo que se debe obviar en un cotejo marcario. "Respecto a la cuarta regla, el mencionado tratadista Breuer ha expresado que "la similitud general entre dos marcas no depende de los elementos distintos que aparezcan en ellas, sino de los elementos semejantes o de la semejante disposición de esos elementos".[11] Por otra parte se ilustra sobre los campos en que puede darse la confusión: visual, auditivo e ideológico: La confusión visual, gráfica u ortográfica se produce cuando existe similitud o identidad entre los elementos que conforman la marca, que puede ser por palabras, dibujos, etiquetas, etc.

Cuando se comparan los signos es importante establecer el número de sílabas, ubicación de las vocales, raíces o terminaciones parecidas, lo que hace producir confusión al no existir la suficiente distintividad. La confusión auditiva se da cuando la pronunciación de las palabras es idéntica o parecida, puesto que la fonética de ellas es semejante, lo que impide que el consumidor distinga una de otra.

“El segundo campo, el de la similitud auditiva, se deriva de la pronunciación de las palabras cuando ellas poseen una fonética parecida. Para determinar si existe similitud auditiva entre dos signos habrá que precisar las semejanzas en la tonalidad de las sílabas tónicas y átonas o de las vocales y consonantes que los componen en el caso de que no formen una palabra en sí; extendiéndose el análisis a la gramática española o extranjera, según sea el origen de donde se derive la palabra o vocablo de la marca que se está tratando de registrar.”[12] La confusión ideológica resulta de la evocación de un concepto parecido, es decir, el contenido conceptual o ideológico es el mismo.

"Similitud ideológica, que se da entre signos que evocan las mismas o similares ideas. Al respecto señala el profesor OTAMENDI, que aquella es la que “deriva del mismo parecido conceptual de las marcas. Es la representación o evocación de una misma cosa, característica o idea la que impide al consumidor distinguir una de otra” (Derecho de Marcas, pág. 152).

En consecuencia, pueden ser considerados confundibles, signos que aunque visual o fonéticamente no sean similares, puedan sin embargo inducir a error al público consumidor en cuanto a su procedencia empresarial, en caso de evocar, como ya se ha expresado, la misma o similar idea.”[13] También deberá considerarse el grado de atención del consumidor, en torno a cuyo tema se analizará algunos elementos.

Al consumidor llegan los diferentes productos o servicios que el mercado ofrece por los medios de comunicación, estos bienes son seleccionados según se trate su consumo: masivo o selectivo, y dependiendo de esta apreciación será de mayor importancia si pudiesen caer en riesgo de confusión. Es al llamado “consumidor medio” a quien se debe proteger en mayor grado, puesto que el consumidor selectivo está en cierta forma protegido, ya que los canales de distribución, los medios de publicidad, nivel educativo o la especialidad misma del producto o servicio forman parte de una gama de elementos solamente dirigidos a estos, sin embargo el consumidor común posee una percepción corriente sin mayores exigencias.

Para determinar la semejanza que se pueda dar entre dos signos importa la clase de consumidor, como ya se ha dicho, puesto que éste es el principal protagonista de la protección marcaria. El consumidor no siempre se encuentra en total conocimiento de la calidad u origen empresarial de un producto o servicio que desee adquirir, siendo de gran importancia que el juzgador en estos casos de conflicto de registro de una marca estudie las posibilidades en que el consumidor puede ser inducido a errar entre las marcas que se encuentren a su disposición. 4.4.

Observaciones dentro del plazo previsto El artículo 93 expresa que dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación cualquier persona que tenga legítimo interés puede presentar observaciones al registro de la marca. Este artículo confiere el derecho a cualquier persona que demuestre interés legítimo para presentar oposiciones.

“Según ella, se considera que tiene legítimo interés para presentar las observaciones tanto el titular de una marca registrada ante el intento de registrar otra idéntica o similar, así como quien solicitó primero el registro de la marca.”[14] Tenemos que básicamente la legitimación para presentar oposición se produce cuando el signo que se pretende registrar es semejante al que ya se tiene registrado o al que se ha presentado con antelación para su registro.

Las observaciones u oposiciones tienen como propósito impedir que el signo solicitado a registro consiga ser aceptado como tal. Es el momento más apropiado para que quien tenga legítimo interés demuestre que ese signo no posee los requisitos necesarios para ser considerado como marca. "El sistema de oposiciones constituye uno de los elementos básicos de los regímenes marcarios.

Mediante el mismo los particulares pueden hacer valer directamente sus derechos, en caso de que éstos se vean potencialmente afectados por las solicitudes de registro. Se pone sobre tales particulares tal facultad no sólo por ser sus intereses los que se encuentran involucrados, sino también por la imposibilidad en que se encuentra la autoridad de aplicación de hacer efectivos, respecto de cada solicitud, los derechos de todos los titulares de marcas preexistentes"[15] El segundo párrafo de este artículo señala que el titular de una marca idéntica o similar para productos o servicios, respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error tiene legítimo interés en presentar observaciones en los demás Países Miembros, derecho que también lo tiene quien primero solicitó el registro de esa marca en cualquiera de los Países Miembros.

Se entiende que en este segundo párrafo lo que protege en primer lugar es los titulares de una marca, entiéndase a personas que son ya propietarios de una marca, y por otra parte, se vislumbra el derecho de “prioridad”, el que concede prevalencia a la solicitud que primero se presentó: “prior in tempore, potior en iure”. La importancia de este artículo radica en los efectos de la oposición, puesto que es dirigida a que la autoridad competente niegue o rechace la inscripción de la marca que se ha solicitado para el registro, evidentemente las oposiciones tienen que estar ampliamente fundamentadas, conceptos entre los cuales se encuentran los perjuicios que pueden originarse entre marcas parecidas.

Con base en lo expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA CONCLUYE: 1. La marca es un signo inmaterial capaz de distinguir productos o servicios de una persona de los de otras que se encuentran en el mercado. Este signo deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 81 de la Decisión 344: perceptibilidad, distintividad y ser susceptible de representación gráfica.

Tampoco deberá incurrir en las prohibiciones establecidas en los artículos 82 y 83 de la Decisión citada. 2. El literal a) del articulo 83 se refiere a la causal de irregistrabilidad de los signos que son semejantes o idénticos a otros registrados o solicitados para su registro, es decir, que si el signo a registrarse tiene elementos parecidos o contenido similar a una marca registrada o de una solicitada con antelación para su registro, podría no ser apto para ser registrado, en la medida en que indujera al consumidor a confundirse, perdiendo así su función distintiva. 3.

El juez examinador deberá determinar si existe riesgo de confusión para evitar que el público consumidor pueda ser engañado al adquirir un producto o servicio, para lo cual tendrá que realizar el estudio tomando en consideración los criterios aportados en esta sentencia. 4. El artículo 93 establece un plazo, después de publicada la solicitud por la Oficina Nacional Competente, para que cualquiera que crea tener legítimo interés presente observaciones por sentirse perjudicado por la marca que quiere registrarse.

La Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito Quito, deberá adoptar la presente interpretación prejudicial, cuando dicte sentencia dentro del proceso interno No. 6029-99-LYM, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. El Tribunal consultante deberá además dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 128 del Estatuto del Tribunal, luego de dictada la sentencia. Notifíquese a la instancia nacional consultante, mediante copia certificada de esta sentencia. Remítase copia de la misma a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Guillermo Chahín Lizcano PRESIDENTE (E) Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO ----------------------- [1] A saber: “Preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones; perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello; dentífricos.” [2] Proceso No. 50-IP-2001; marca "ALLEGRA".

Publicado en la Gaceta Oficial No. 739 de fecha 3 de diciembre de 2001. [3] Proceso No. 29-IP-96: marca: "RENTAR (nominativa)". Publicado en la Gaceta Oficial No. 394 de fecha 15 de diciembre de 1998. [4] "Derecho de Marcas” Pág. 7, Abeledo Perrot. Buenos Aires, Argentina. 1989. [5] Proceso No. 35-IP-98; marca: "GLEN SIMON". Publicado en la Gaceta Oficial No. 422 de fecha 30 de marzo de 1999. [6] Proceso No. 62-IP-2001; marca: “U” (etiqueta).

Publicado en la Gaceta Oficial No. 792 de fecha 14 de mayo de 2002. [7] Proceso No. 50-IP-2001: marca "ALLEGRA". Publicado en la Gaceta Oficial No. 739 de fecha 3 de diciembre de 2001. [8] Proceso No. 3-IP-2002; marca: "TOWER". Publicado en la Gaceta Oficial No. 791 de fecha 9 de mayo de 2002. [9] Proceso No. 40-IP-2001; marca: “ASEPTIBAC”.

Publicado en la Gaceta Oficial No. 710 de fecha 11 de septiembre de 2001. [10] Proceso No. 04-IP-94; marca: “EDEN FOR MAN”. Publicada en la Gaceta Oficial No. 189 de fecha 15 de septiembre de 1995. [11] Proceso No. 06-IP-98; marca: “STROGEN”. Publicado en la Gaceta Oficial No. 363 de fecha 11 de agosto de 1998. [12] Proceso No. 09-IP-2002.

Marca: “UBS Union Bank of Switzerland”. Publicado en la Gaceta Oficial No. 777 de fecha 27 de marzo de 2002. [13] Proceso No. 12-IP-2002; marca: “EL LEGENDARIO VENCEDOR. Publicado en la Gaceta Oficial No. 777 de fecha 27 de marzo de 2002. [14] Proceso 94-IP-200; marca: "M" (mixta). Publicado en la Gaceta Oficial No. 651 de fecha 20 de marzo de 2001. [15] Luis Eduardo Bertone y Guillermo Cabanellas de las Cuevas.

DERECHO DE MARCAS. "Marcas, designaciones y nombres comerciales". Tomo I, Ed. Heliasta, Buenos Aires, Argentina, 1989. Pp. 399.