JurídicoESEN
PROCESO 19-IP-2002CAN · Interpretaciones prejudiciales2002-08-21

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL ARTÍCULO 27 DE LA DECISIÓN 344 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA, SOLICITADA POR EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. INTERPRETACIÓN DE OFICIO DE LOS ARTÍCULOS 14 LITERAL a), 21 Y 144 DE LA MISMA DECISIÓN. SOCIEDAD ACTORA: RHONE-POULENC AGROCHIMIE. PATENTE: PROCEDIMIENTO PARA EL TRATAMIENTO DE SEMILLAS.

PROCESO 19-IP-2002 Interpretación prejudicial del artículo 27 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia. Interpretación de oficio de los artículos 14 literal a), 21 y 144 de la misma Decisión. Sociedad actora: Rhone- Poulenc Agrochimie.

Patente: PROCEDIMIENTO PARA EL TRATAMIENTO DE SEMILLAS. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, San Francisco de Quito, a los veinticuatro días del mes de julio del dos mil dos. VISTOS: La solicitud de interpretación prejudicial remitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia, a través del Consejero Ponente Dr. Camilo Arciniegas Andrade, en que solicita la interpretación prejudicial del artículo 27 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con motivo del proceso interno N° 6725;

Que la mencionada solicitud cumple con los requisitos establecidos en el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual fue admitida a trámite mediante auto proferido el 7 de abril de 2002; Que con la finalidad de apreciar a cabalidad los puntos controvertidos, el Tribunal estima conveniente referirse con más detalle a las piezas remitidas por el Juez Nacional Consultante, en relación con el proceso interno que origina la presente interpretación. 1.

Las partes La actora es la sociedad Rhone Poulenc Agrochimie, la que concurre a través de apoderado. La demandada es la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia. 2. De los hechos Con fecha 21 de junio de 1994, la sociedad Rhone-Poulenc Agrochimie, presentó por medio de su apoderado, doctor Alvaro Correa, una solicitud de patente de invención denominada “Procedimiento para el tratamiento de semillas con ayuda de ácido fosforoso o una de sus sales y composición antifúngica usada en tal tratamiento”.

La Superintendencia de Industria y Comercio –en adelante SIC- mediante Resolución 02764 de 16 de febrero de 2000 declaró abandonada y consecuentemente archivó la solicitud de privilegio de patente de invención, por considerar que no obstante haberse dado respuesta oportuna, la misma no fue formulada por quien correspondía, ya que al momento de la presentación de la solicitud en mención actuaba como apoderado de la solicitante el Dr. Alvaro Correa y en la respuesta actuó el Dr. Carlos Olarte, quien no presentó el documento de sustitución del poder facultándolo para actuar.

El 27 de mayo de 2000, el Dr. Carlos Olarte interpuso recurso de reposición contra la Resolución 02764, al considerar que se incumplió el principio de eficacia señalado en el artículo 3 del Código Contencioso Administrativo y presentó el documento de sustitución de poder de Álvaro Correa a favor de Carlos Olarte por medio del cual se ratificaba su actuación hasta el momento.

Mediante Resolución 11892 de 31 de mayo de 2000, la SIC confirmó la Resolución 02764 de 16 de febrero de 2000. La sociedad Rhone-Poulenc Agrochimie, a través de apoderado, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las citadas resoluciones. 3. De los fundamentos de la demanda Rhone-Poulenc Agrochimie, a través de apoderado, solicita al Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Primera; que declare nulas las resoluciones 11892 y 02764 de 31 de mayo de 2000 y de 16 de febrero de 2000 respectivamente, y asimismo que se restablezca su derecho, dándole curso al trámite de la patente titulada “Procedimiento para el tratamiento de semillas con ayuda de ácido fosforoso o una de sus sales y composición antifúngica usada en tal tratamiento”.

La sociedad actora ampara su solicitud en mérito a los fundamentos de hecho y de derecho siguientes: El doctor Alvaro Correa, apoderado en Colombia para asuntos de propiedad intelectual de la sociedad actora, sostiene que tanto él como el doctor Carlos Olarte son apoderados y se sustituyen mutuamente en la representación de asuntos relacionados a solicitudes de patentes que tramita la actora ante la SIC.

Como complemento de los hechos que fundamentan la demanda, cabe señalar que la sociedad actora argumenta que de manera conjunta con el recurso de reposición de 27 de mayo de 2000, cumplió con presentar el documento de sustitución de poder del doctor Alvaro Correa a favor del doctor Carlos Olarte, mediante el cual ratificaba la actuación de este último hasta ese momento del procedimiento administrativo.

La sociedad actora argumenta que la declaración de abandono de la solicitud de la patente implica volver a presentarla lo que equivale a negar de plano la obtención de la misma, ya que sería imposible cumplir con el requisito de novedad al encontrarse el invento contenido dentro del estado de la técnica. Esta situación se agrava por el hecho que la solicitud de la patente fue presentada en 1994 y solamente 5 años después se emitió un estudio de fondo al respecto.

Sostiene también, que se ha violado el artículo 27 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena; los artículos 83 y 209 de la Constitución Nacional; los artículos 2, 3, y 12 del Código Contencioso Administrativo; y el artículo 3 de la Ley 489 de 1998. 4. De la contestación a la demanda La SIC se opuso a las pretensiones de la sociedad actora, fundamentando su defensa en la validez de la Decisión 344, que constituye el régimen legal aplicable al presente asunto.

Sostiene que los actos administrativos acusados y expedidos por el Superintendente de Industria y Comercio, se ajustan a derecho, concluyendo que se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa. Precisó que el doctor Carlos Olarte presentó el 25 de junio de 1999 en representación de la sociedad actora un memorial ante la División de Nuevas Creaciones, dando contestación a las observaciones formuladas por la SIC, y amparándose en lo dispuesto en el artículo 27 de la Decisión 344; pero sin presentar el documento de sustitución de poder que lo facultara para actuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil.

La SIC como oficina nacional competente y cumpliendo con lo estatuido en el acotado artículo 27 de la Decisión 344, concluyó que el doctor Carlos Olarte al no estar facultado para representar a Rhone-Poulenc Agrochimie, motivó la inactividad de ésta como parte interesada para atender el requerimiento, y en tal sentido consideró abandonada la solicitud de patente de invención antes mencionada.

Con vista de lo cual, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina pasa a examinar el caso de autos.

CONSIDERANDO

Que este Tribunal es competente para interpretar en vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un juez nacional también con competencia para actuar como juez comunitario, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso interno; Que este Tribunal es de la opinión que de acuerdo a la solicitud se interpretará el artículo 27 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y de oficio se interpretarán los artículos 14 literal a), 21 y 144 de la misma Decisión;

Que la solicitud de interpretación prejudicial se encuentra conforme con las prescripciones contenidas en el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal. DECISIÓN 344 Artículo 14 “A la solicitud deberán acompañarse, en el momento de su presentación: “a) Los poderes que fueren necesarios;” ( ) Artículo 21 “Admitida la solicitud, la oficina nacional competente examinará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación, si ella se ajusta a los aspectos formales indicados en la presente Decisión.” Artículo 27 “Vencidos los plazos establecidos en los artículos 25 o 26, según fuere el caso, la oficina nacional competente procederá a examinar si la solicitud es o no patentable.

“Si durante el examen de fondo se encontrase que existe la posible vulneración total o parcial de derechos adquiridos por terceros o que se necesitan datos o documentación adicionales o complementarios, se le requerirá por escrito al solicitante para que, dentro del plazo máximo de tres meses contados a partir de la notificación, haga valer los argumentos y las aclaraciones que considere pertinentes o presente la información o documentación requerida.

Si el solicitante no cumple con el requerimiento en el plazo señalado, su solicitud se considerará abandonada”. Artículo 144 “Los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la presente Decisión, serán regulados por la legislación nacional de los Países Miembros” I. PODERES QUE SE DEBEN ACOMPAÑAR A LA SOLICITUD DE PATENTE El artículo 14 literal a) de la Decisión 344 establece que a la solicitud de patente se debe acompañar en el momento de su presentación, los poderes que fueren necesarios.

Los poderes antes referidos, son los relativos a la representación otorgada por una persona denominada “mandante” a otra denominada “mandatario”, para que ésta por cuenta de aquella, se encargue de presentar la solicitud ante la oficina nacional competente y se encargue también de seguir el trámite para la obtención de la patente. II. EXAMEN FORMAL DE LA SOLICITUD DE PATENTE El artículo 21 de la Decisión 344, establece la obligación de la oficina nacional competente de realizar un examen de los aspectos formales de la solicitud de patente, la misma que consiste en verificar si la solicitud reúne los requisitos exigidos por los artículos 13 y 14 de la misma Decisión. Los citados artículos contienen requisitos de observación obligatoria por parte de los peticionarios, esto es, son condiciones inderogables por los particulares, pues están contenidas en normas imperativas, también conocidas como normas de derecho necesario.

Este Tribunal se ha referido en anteriores sentencias al examen formal de la solicitud; en tal sentido cabe precisar que el citado artículo 21 de la Decisión 344 es similar al artículo 14 de la derogada Decisión 85. Al respecto este Organo Jurisdiccional Comunitario ha dicho: “El examen preliminar previsto en el artículo 14 de la Decisión no prejuzga sobre los resultados del examen definitivo de que trata el artículo 19.

El hecho de que la oficina nacional competente no haya formulado reparos a la solicitud de patente o que éstos hayan sido respondidos o aclarados y que se hayan completado los antecedentes no significa que la patente tenga que ser concedida. En este primer examen, la oficina nacional competente no está facultada para emitir juicio de valor sobre los documentos que se han adjuntado a la solicitud.

Su facultad se limita a verificar si los documentos indicados en el arículo12 fueron presentados junto con la solicitud. El análisis de fondo de estos documentos deberá hacerse con ocasión del examen definitivo, luego de que la solicitud haya sido publicada para que los interesados tengan la oportunidad de presentar observaciones Cuando la oficina nacional competente procede a efectuar el examen preliminar previsto en el artículo 14 y encuentra que la solicitud no se ajusta a los requerimientos de la Decisión 85 debe formular los reparos del caso ‘a fin de que el peticionario presente sus observaciones o complemente los antecedentes’, como dispone el artículo 15.

Dos son las facultades atribuidas a la oficina nacional competente cuando formula un reparo: a) puede solicitar aclaraciones o ampliaciones o que se subsanen las omisiones observadas en la solicitud; y b) pedir que se envíen los antecedentes que se omitieron. La oficina nacional competente no puede hacer juicios de valor sobre la documentación presentada ya que esa valoración debe hacerse después de publicada la solicitud y antes de efectuar el segundo examen” (Ver Proceso 6-IP-89, G.O.A.C. N° 50 de 17 de noviembre de 1989, Patente de Invención: APARATO DE SUJECIÓN).

En relación con el hecho de que la oficina nacional competente considere abandonada la solicitud de patente, situación ocurrida en el presente caso como sostiene la firma actora, este Tribunal ha sentenciado: “La comparecencia ante la oficina nacional competente y la consecuente presentación de observaciones o complementación de antecedentes puede producir dos situaciones jurídicas con diversas consecuencias.

La primera situación de carácter positivo, se efectúa cuando el solicitante satisface los reparos formulados por la oficina nacional competente, en cuyo caso la solicitud y el extracto de la descripción del invento y de las reivindicaciones solicitadas serán publicadas ‘por una vez en un órgano de publicación adecuado’ (artículo 16) (hoy artículo 23 de la Decisión 344).

La segunda situación –negativa- se produce cuando el solicitante, a pesar de haber presentado observaciones o complementado los antecedentes, no satisfizo los reparos formulados. En este último caso la oficina nacional competente considerará abandonada la solicitud sin necesidad de declaración, según el mandato contenido en el inciso 2 del artículo 15 de la decisión 85 (artículo 22 de la Decisión 344).

Para estos efectos, la administración debe hacerle conocer al solicitante que no satisfizo los requerimientos y, por lo tanto, se considera abandonada su solicitud, sin que el peticionario pueda formular nuevos reparos. Tampoco se podrá conceder un nuevo plazo para que subsane las omisiones observadas en la solicitud o para que envíe cualquier antecedente que se hubiere omitido” (Ver Proceso 34-IP-95, G.O.A.C. N° 318 de 26 de enero de 1998, Patente: MÉTODO PARA LA ENTREGA DE ÓRDENES EN UN SISTEMA COMPUTADOR Y LA COMBINACIÓN DE MEDIOS QUE LO HACEN POSIBLE).

III. EXAMEN DE FONDO DE LA SOLICITUD DE PATENTE Posteriormente a la realización del examen de forma señalado en el artículo 21 de la Decisión 344 expuesto en el numeral anterior, se procederá a la realización del examen de fondo sobre la patentabilidad de la solicitud. El examen de fondo dispuesto en el artículo 27 de la Decisión 344, se refiere al procedimiento que debe cumplir la oficina nacional competente luego de vencidos los términos establecidos en los artículos 25 o 26, según sea el caso.

La oficina nacional competente, debe proceder a examinar si la solicitud es o no patentable, atendiendo a sí el invento reúne los requisitos de patentabilidad dispuestos en la Decisión 344, esto es: si es novedoso, tiene nivel inventivo y es susceptible de aplicación industrial. Corresponde a la oficina nacional competente, calificar si la respuesta a las observaciones o la información complementaria son satisfactorias.

Es la administración la que dirige el procedimiento, y en tal sentido, la que determina la continuación del mismo o el abandono de la solicitud; quedando como potestad del solicitante, presentar los recursos propios que la norma nacional le faculte para estos casos. Al respecto, el Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia: “ para este Tribunal es oportuno referirse al procedimiento o trámite que se prevé en la Sección IV, del Capítulo I, de la Decisión 344: De la lectura de los artículos 21 a 29 de la Decisión 344, se desprende el procedimiento a seguir por parte de la Oficina Nacional Competente de cada uno de los Países Miembros de la Comunidad Andina: “1.

La Oficina Nacional Competente, una vez admitida a trámite la solicitud, deberá revisar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación, si se han cumplido los requisitos formales que se señalan en la Decisión 344, más exactamente los contenidos en la Sección III del Capítulo I. (Artículo 21º). “2. Hecho el examen de forma anterior, la Oficina Nacional Competente determinará si la solicitud cumple o no con los requisitos, y en caso de no haber cumplido con ellos se le requerirá por una sola vez al solicitante para que complemente su solicitud o responda a las observaciones que le haga la propia Oficina, respuesta que deberá darse por parte del solicitante dentro del término legal de treinta días hábiles, plazo que podrá ser prorrogado tan solo una vez, por un período igual y sin que pierda su prioridad.

Finalizado el plazo sin contestación alguna por parte del solicitante, se declarará abandonada la solicitud. (Artículo 22º). “3. Terminado el examen de forma que se haga a la solicitud, y si éste es favorable, la Oficina Nacional Competente publicará el aviso correspondiente dentro de 18 meses contados a partir de la fecha de la solicitud o de la fecha de prioridad que se haya reivindicado.

Publicación que está revestida de carácter público y por ende podrá ser consultada. (Artículos 23º y 24º). “4. Una vez publicada la solicitud de patente, quien se crea con legítimo interés para oponerse a las pretensiones de patentabilidad de la invención publicada, podrá presentar observaciones fundamentadas, por una sola vez dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha de publicación. En este aparte, la ley comunitaria quiere exigir observaciones debidamente fundamentadas e incluso faculta a los Países Miembros para castigar a los terceros que presenten observaciones temerarias.

(Artículo 25º). “5. Si se llegare a presentar observaciones fundamentadas que pretendan desvirtuar los requisitos de patentabilidad de la solicitud publicada, la Oficina Nacional Competente debe notificar al solicitante, para efectos de que dentro de treinta días hábiles, contados a partir de su debida notificación (término prorrogable por una sola vez y por el mismo tiempo) “haga valer, si lo estima conveniente, sus argumentaciones, presente documentos o redacte nuevamente las reivindicaciones o la descripción de la invención…”, facultándole la norma comunitaria para que incluso cambie la modalidad de la solicitud (por ejemplo, la convierta en solicitud de modelo de utilidad), fraccione su solicitud en dos o más solicitudes, etc. de conformidad con los artículos 17, 18, 19 y 20 de la Decisión 344.

(Artículo 26º). “6. Una vez concluida esta etapa del trámite, es decir, vencidos los plazos previstos, la Oficina entrará a determinar si la solicitud es o no patentable. Durante este examen de fondo se pueden presentar dos posibilidades, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 de la Decisión 344 que corresponde juzgar, según su criterio, a dicha oficina, con el control posterior del juez contencioso - administrativo: - Que exista la posible vulneración total o parcial de derechos adquiridos por terceros. - Que se necesiten datos o documentación adicionales o complementarios.

“En uno y otro caso prevé la norma la obligación de la Oficina Nacional Competente de requerir por escrito al solicitante para que “…dentro del plazo máximo de tres meses contados a partir de la notificación, haga valer los argumentos y aclaraciones que considere pertinentes o presente la información o documentación requerida.” En este sentido, del tenor literal de la norma en mención, se desprende que si nos encontramos en el primer caso, es decir cuando exista la posible vulneración total o parcial de derechos adquiridos por terceros, deberá el solicitante estar en condición de hacer valer sus argumentos y aclaraciones que desvirtúen tal posible vulneración, o de presentar la información o documentación que sean necesarias a juicio de la Oficina Nacional Competente.

En este último caso deberá entenderse que “la información o documentación necesarias” requeridas por la Oficina Nacional Competente deben relacionarse directamente con la materia de la solicitud que se estudia, puesto que en esta etapa procesal se encuentra precisamente el primer análisis de fondo, del cual podrá determinarse si se sigue adelante con el análisis técnico del examinador de patentes o por el contrario se declarará abandonada la solicitud (artículo 27) por carecer la Oficina, precisamente, de elementos de juicio suficientemente objetivos y completos que le permitan continuar adelante con el análisis y estudio de patentabilidad que prevé la Decisión 344.

(El subrayado es del Tribunal). “De esta forma quiso el legislador andino dotar al examinador de patentes de un elemento adicional para que pueda emitir un juicio objetivo que permita garantizar la eficacia del trámite de patentes y por ende resguardar los intereses generales del Régimen Común de Propiedad Industrial y del Acuerdo Subregional de Integración Andina.” “Con esta norma se abre la posibilidad de que las Oficinas Nacionales Competentes se nutran de mayores elementos objetivos de juicio y puedan continuar adelante con su labor de ejecutores primarios de las normas de propiedad industrial, labor que reviste máxima dedicación y cuidado.

“Además el legislador andino dispuso en el artículo 28 de la Decisión 344, que la Oficina Nacional Competente podrá requerir el informe de expertos o peritos técnicos para que emitan su concepto sobre los requisitos de patentabilidad previstos en las normas andinas de propiedad industrial sobre la invención contenida en la solicitud que analiza, facultad discrecional de las Oficinas Nacionales Competentes, pero que complementa lo dicho en el artículo 27 y así permite interpretar de mejor manera la intención del legislador andino, cual es la de dotar de elementos objetivos al examinador de patentes, a fin de enriquecer su apreciación con abundantes fundamentos técnicos y de cumplir con la finalidad de las normas comunitarias.

“7. Una vez culminadas las anteriores etapas del trámite, se entrará al examen definitivo de patentabilidad, del cual dependerá la aceptación o no de la patente de invención para la solicitud que se analice. En este sentido conviene advertir que el legislador andino al referirse en el artículo 27 al “examen de fondo” y en el artículo 29 al “examen definitivo” cabalmente quiso que durante el trámite que se suscite en las Oficinas Nacionales Competentes se distinga entre uno y otro para el caso de presentarse los supuestos previstos en el artículo 27 (vulneración de derechos o documentación complementaria) toda vez que para llegar a una final y acertada decisión y aplicación de la norma comunitaria de patentes, el examinador debe allegar todos los elementos de juicio posibles, pues en la medida en que sean más los instrumentos de análisis, más objetivo y mejor será el pronunciamiento final; de no requerirse información adicional o de no existir vulneración de derechos adquiridos de terceros, el examen de fondo deviene en definitivo.

“De esta forma, hecho el examen definitivo, si éste es favorable, deberá concederse la patente de invención; si fuere parcialmente desfavorable, se otorgará el título de patente para las reivindicaciones que hayan pasado favorablemente dicho examen y si por el contrario, luego de revisar todos esos elementos de juicio, el examen definitivo fuere desfavorable en su totalidad se negará la patente de invención para la solicitud que se estudie; en el caso de que no se alleguen los elementos necesarios para un mejor análisis, dentro del plazo de tres meses, se declarará abandonada la solicitud, precisamente sin que exista el examen definitivo, el cual no puede darse por la carencia de los requisitos establecidos por el artículo 27” (Ver entre otros: Proceso 39-IP-2000.

G.O.A.C. Nº 592 de 17 de agosto de 2000. Patente: “NUEVOS ESTEROIDES”; Proceso 42-IP-98. G.O.A.C. Nº 455 de 2 de julio de 1999. Patente: “CONSTRUCCIÓN DE BASE DE RECIPIENTE PARTICULARMENTE DE UN POTE PARA ENVASAR COSMÉTICOS”; Proceso 28-IP-98. G.O.A.C. Nº 398 de 22 de diciembre de 1998. Patente: “ADHESIVO DE ALMIDÓN-HEMICELULOSA PARA CORRUGADO A GRAN VELOCIDAD”;

Proceso 12-IP-98 G. O. A. C. Nº 428 de 16 abril de 1999. Patente: "COMPOSICIONES DETERGENTES COMPACTAS CON ALTA ACTIVIDAD CELULASA"). Como se ha señalado, a la oficina nacional competente de acuerdo con el acotado artículo 27 de la Decisión 344, le corresponde analizar según su criterio, durante el examen de fondo, si existe la posible vulneración total o parcial de derechos adquiridos por terceros o si se necesitan datos o documentos adicionales o complementarios, relacionados con el contenido de la patente.

IV. NORMAS NACIONALES COMPLEMENTARIAS AL REGIMEN COMUN SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL La norma de clausura contenida en el artículo 144 de la Decisión 344 establece: “Los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la presente Decisión, serán regulados por la legislación nacional de los Países Miembros”. En el caso subjudice, lo relativo a la sustitución de poderes se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Civil de la República de Colombia, y en tal caso son dichas normas domésticas las que aplicará supletoriamente el Juez Nacional para dirimir el punto sobre la sustitución de poderes.

Las normas del Código adjetivo colombiano aplicables al proceso de solicitud de patente en su aspecto formal, son un complemento indispensable a la Decisión 344. Como bien dice Marco Matías Alemán: “Se trata sencillamente del reconocimiento por la norma subregional, -que no todos los casos pueden estar regulados por ella-, dejando a la legislación de cada uno de los países miembros, la solución a esos casos no resueltos”.

(Marco Matías Alemán, Marcas: Normatividad Subregional sobre Marcas de Productos y Servicios, Editorial Top Management International, p. 40) Consecuentemente, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, CONCLUYE: Primero: El peticionario deberá acompañar a la solicitud de patente los poderes que fueren necesarios, a efecto de que la autoridad nacional competente tenga la certeza de que el solicitante goza de las facultades de representación respectivas..

Segundo: La oficina nacional competente, realizará el examen preliminar dispuesto en el artículo 21 del a Decisión 344, el cual implica un análisis de los aspectos formales y no incide sobre las condiciones de fondo referentes a la novedad, nivel inventivo, aplicación industrial y licitud, los que son objeto del examen definitivo de patentabilidad previsto en el artículo 27 de la misma Decisión. Tercero: Según el artículo 27 de la Decisión 344, el examen de fondo de una solicitud de patente tiene por objeto establecer si la invención es o no patentable.

Cuando a juicio de la Oficina Nacional Competente se encuentre la posible existencia de vulneración total o parcial de derechos de terceros o la necesidad de información adicional relacionada con la patente, ésta deberá requerir al solicitante para que haga valer sus argumentos y aclaraciones pertinentes, y para que presente información complementaria a la solicitud en estudio, que le permita a la oficina nacional competente contar con una cabal apreciación para el análisis de fondo de la solicitud de patente.

Cuarto: Las normas nacionales son complementarias al Régimen Común sobre Propiedad Industrial, esto significa, que las leyes domésticas cubren los vacíos que se presentan en la Decisión 344. De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal, el Juez Nacional Consultante, al emitir el respectivo fallo, deberá adoptar la presente interpretación realizada con fundamento en las señaladas normas del Ordenamiento Jurídico Comunitario.

Deberá así mismo dar cumplimiento a las prescripciones contenidas en el inciso tercero del artículo 128 del vigente Estatuto. Notifíquese al Consultante mediante copia certificada y sellada de la presente sentencia, la que también deberá remitirse a la Secretaría General de la Comunidad Andina a efecto de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Ricardo Vigil Toledo PRESIDENTE Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Patricio Peralvo Mendoza SECRETARIO (E) TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO