Proceso N° 28-IP-2002 Interpretación prejudicial de las disposiciones previstas en los artículos 1, 2 y 4 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, e interpretación de oficio del artículo 17, inciso primero, eiusdem.
Parte actora: sociedad Rhône Poulenc Agrochimie. Patente: “Composición Fungicida Sinérgica”. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. San Francisco de Quito, treinta y uno de julio del año dos mil dos. VISTOS La solicitud de interpretación prejudicial de las disposiciones previstas en los artículos 1, 2 y 4 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por órgano de su Consejero Dr. Camilo Arciniegas Andrade, y recibida en este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2002; y, El informe de los hechos que el solicitante considera relevantes, y que son del tenor siguiente: 1.
Demanda: 1.1. Cuestión de hecho Como hechos de la demanda, el solicitante afirma que “el 3 de octubre de 1996, Rhone-Poulenc Agrochimie presentó, por medio de apoderado, una solicitud de patente de invención que reclama a través de tres grupos distintos de reivindicaciones un mismo concepto inventivo: una composición fungicida sinérgica que comprende un compuesto análogo a la estrobilurina y un procedimiento que utiliza dicha composición destinada a proteger los cultivos contra los ataques fúngicos con carácter curativo o preventivo”; que “El primer grupo de reivindicaciones, de la 1 a la 7, reclama una composición fungicida sinérgica que comprende un compuesto A y un compuesto B. El segundo grupo, conformado por las reivindicaciones 8 a 11, reclama un procedimiento de represión de hongos fitopatógenos de un medio, caracterizado por aplicar a dicho medio al menos un compuesto A y un compuesto B. El tercer grupo está conformado únicamente por la reivindicación 12 y reclama un producto que comprende al menos un compuesto A y un compuesto B para la represión de los hongos fitopatógenos de un medio por aplicación simultánea, secuencial o separada”; y que “Los compuestos A y B no gozan de novedad como compuestos independientes, sin embargo se pretende reclamar una composición que comprende los compuestos A y B, que ofrece una acción fungicida mayor sobre la acción fungicida que los compuestos A y B pueden brindar individualmente”.
Sin embargo, informa que “La Superintendencia de Industria y Comercio por medio del examinador técnico asignado, en cumplimiento del estudio de fondo ordenado por el artículo 27 de la Decisión 344, citó la publicación WO 95/15083 para desvirtuar la novedad de las reivindicaciones 1 a 7 del primer grupo, concluyendo que la composición fungicida carece de novedad”; por ello, “El 15 de octubre de 1999, Rhone-Poulenc Agrochimie modificó el capítulo reivindicatorio, excluyendo los derivados de dicarboximida, lo que impide que coincidan los compuestos de la presente invención con la citada por el examinador”; no obstante, “La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución 01518 de 28 de enero de 2000, volvió a desvirtuar la novedad de las reivindicaciones 1 a 7 al igual que el nivel inventivo de las reivindicaciones 8 a 11, situación que no había sido mencionada en el examen de fondo previo”.
Por la razón que antecede, “La sociedad RHONE POULENC AGROCHIMIE interpuso recurso de reposición contra la Resolución 01518”. Para resolver el recurso, “La Superintendencia solicitó el concepto técnico 503, y decidió rectificar la posición anterior de negar las reivindicaciones 1 a 7, al aceptar que las modificaciones propuestas en el recurso de reposición permitían salvar las objeciones de novedad, es decir, que el examinador técnico aceptó los argumentos del solicitante y decidió conceder la patente solicitada para las reivindicaciones 1 a 7”.
No obstante, “mediante Resolución 11873 de 31 de mayo de 2000, la Superintendencia confirmó la Resolución 02764 de 16 de febrero de 2000 (rectius: la 01518 de 28 de enero de 2000) al sostener que como la parte demandante no había pagado la tasa correspondiente por modificación de la solicitud, dicha modificación no procedía”. En relación con este particular, la Superintendencia precisó que “El artículo 17 de la misma Decisión señala que, ‘El peticionario podrá modificar su solicitud pero la modificación no podrá implicar una ampliación de la invención o de la divulgación contenida en tal solicitud presentada’, y conforme lo dispone el artículo primero de la resolución 02 de 2000, toda modificación de la solicitud implica el pago de la respectiva tasa.
( ) Con referencia a la modificación propuesta la misma no procede comoquiera que una de las condiciones previstas por la normatividad aplicable exige, además de no ampliarse la invención o divulgación contenida en la solicitud presentada, el previo pago de la tasa correspondiente, en efecto, como se mencionó antes, la resolución 02 de 2000 determinó el valor a pagar por concepto de modificación de la solicitud en trámite, lo que finalmente no se efectuó en el presente trámite administrativo”. 1.2.
Cuestión de derecho Según el solicitante, la actora denuncia la violación de los artículos 1, 2 y 4 de la Decisión 344. El artículo 1, “pues con la modificación elaborada no se encuentra que haya sido reclamada antes, el método de aplicación y el producto que se obtiene son igualmente novedosos y gozan de altura inventiva al crear la posibilidad de reducir la cantidad de fungicidas en el medio ambiente”.
El artículo 2, por cuanto “la cuestión jurídica que se está debatiendo no es la patentabilidad de un compuesto A y un compuesto B conocidos como fungicidas, sino la composición sinérgica que contiene los anteriores compuestos, su método de aplicación y un producto que comprende al menos un compuesto A y un compuesto B para la represión de hongos fitopatógenos de un medio por aplicación simultánea, secuencial o separada del mismo.
Por lo tanto, la composición sinérgica es novedosa en todo sentido, pues no existe documento alguno anterior a la fecha de prioridad que proteja de manera específica la composición sinérgica”. Y el artículo 4, por cuanto “la novedad de la presente invención es clara y además posee nivel inventivo porque para una persona medianamente versada en la técnica no resulta obvia ya que la composición objeto de solicitud proporciona una acción fungicida superior que (sic) se puede obtener utilizando cada uno de los compuestos de manera individual”. 2.
Contestación a la demanda Por su parte, la Superintendencia de Industria y Comercio estima, según el solicitante, que los actos administrativos acusados se ajustan a lo establecido en las normas legales vigentes en materia de propiedad industrial, motivo por el cual se opone a las pretensiones de la parte actora. En efecto, en cuanto a la presunta violación del artículo 1 de la Decisión 344, alega que “el objeto de la invención es la composición fungicida que comprende un concepto análogo a la estrobilurina y un procedimiento que utiliza dicha composición destinado a proteger los cultivos contra los ataques fúngicos con carácter preventivo o curativo”; y que el examen de fondo de la solicitud de invención permitió demostrar que su objeto no reúne los requisitos legales de novedad y altura inventiva.
En cuanto a la presunta violación del artículo 2 sostiene que “al realizar el examen de fondo se encontró la anterioridad WO 95-1003 publicada el 8 de junio de 1995 afectando indudablemente la novedad y el nivel inventivo de las reivindicaciones 1 a 7. De otra parte observó que las reivindicaciones 8 a 11 no definen condiciones o etapas características diferentes a la forma comúnmente utilizada en la represión o lucha contra los hongos; lo que le permitió concluir que tales procedimientos son obvios y se derivan de manera evidente del estado de la técnica para una persona normalmente versada en esa materia técnica”.
Agrega la Superintendencia que “el hecho de aplicar la dosis del fungicida se determina de manera obvia y el lugar donde se desea combatir no reviste ninguna etapa o secuencia de etapas que constituyan un procedimiento diferente del convencionalmente empleado en el área agrícola; por consiguiente, la aplicación del fungicida en una dosis específica en un lugar determinado es algo que carece de nivel inventivo”.
Y en cuanto a la presunta violación del artículo 4, precisa “la ausencia de altura inventiva de la solicitud de patente en razón a que para un técnico del nivel medio con ayuda de anterioridades referidas resulta evidente la solución propuesta en las reivindicaciones 1 a 7 de la misma solicitud”. Finalmente, del escrito de la parte demandada se desprende que: “En lo que respecta a las argumentaciones expuestas por la parte demandante sobre la improcedencia del pago de las tasas por modificación de la solicitud de la patente de invención que nos ocupa, cabe señalarse que l (sic) parte demandante no procedió al pago correspondiente, no obstante que la modificación (sic) una iniciativa propia de la sociedad Rhone Pulenc (sic) Agrochimie, tal como aparece demostrado suficientemente en el escrito de sustentación del recurso de reposición interpuesto contra la resolución 01518c (sic) del 28 de enero de 2000 al presentar un nuevo capítulo reivindicatorio modificado, cuya modificación no fue solicitada por la oficina nacional competente”, por lo que sostiene que “ la parte demandante si estaba obligada al pago de la tasa respectiva en virtud de lo previsto en la resolución nº 02 de 2000 expedida con fundamento en la norma supranacional contenida en el artículo 145 de la decisión 344 ”.
CONSIDERANDO
Que las normas cuya interpretación se solicita son las disposiciones previstas en los artículos 1, 2 y 4 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c, del Tratado de Creación del Tribunal (codificado mediante la Decisión 472), las normas cuya interpretación se solicita forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;
Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal (codificado mediante la Decisión 472), en correspondencia con lo previsto en los artículos 4, 121 y 2 del Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;
Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 125 del Estatuto, y según consta en la providencia que obra a los folios 224 y 225 del expediente, la presente solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite; y, Que, por tanto, corresponde a este Tribunal realizar la interpretación de las disposiciones previstas en los artículos 1, 2 y 4 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y, además, de oficio, por estimarlo pertinente, la del inciso primero del artículo 17 eiusdem.
Los textos de las disposiciones en referencia son del tenor siguiente: “Artículo 1.- Los Países Miembros otorgarán patentes para la invenciones sean de productos o de procedimientos en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial“. “Artículo 2.- Una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica.
El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público, por una descripción escrita u oral, por una utilización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida. Sólo para el efecto de la determinación de la novedad, también se considerará, dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido se publique”.
“Artículo 4.- Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica“. “Artículo 17.- El peticionario podrá modificar su solicitud pero la modificación no podrá implicar una ampliación de la invención o de la divulgación contenida en tal solicitud presentada.
El peticionario podrá requerir en cualquier momento, antes de la publicación, la transformación de su solicitud a otra modalidad de la propiedad industrial, para proteger el mismo objeto”. I. De la interpretación prejudicial La Superintendencia de Industria y Comercio, en su contestación a la demanda —remitida en anexo a la solicitud formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia— pide que se tenga como prueba: “2.- La interpretación prejudicial del Acuerdo de Cartagena (sic)”.
A propósito del citado pedimento, cabe reiterar que la solicitud de interpretación prejudicial no constituye prueba a favor o en contra de las partes, sino una vía autónoma de acceso, mediante consulta, al órgano jurisdiccional de la Comunidad, tal y como se desprende de las disposiciones previstas en los artículos 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 122 y 123 de su Estatuto, debiendo el juez consultante adoptar la interpretación en su sentencia, a fin de asegurar la aplicación uniforme del Derecho de la Comunidad en el territorio de los Países Miembros, a tenor de lo previsto en los artículos 32 y 35 del Tratado de Creación del Tribunal y 121 y 127 de su Estatuto.
Sobre este particular, el Tribunal se ha pronunciado en los términos siguientes: “Queda en consecuencia claro, que la interpretación prejudicial no es, ni puede equipararse a una prueba, sino que constituye una solemnidad indispensable y necesaria que el juez nacional debe observar obligatoriamente antes de dictar sentencia, la que deberá, por otra parte, adoptar dicha interpretación. Esto consolida el principio de cooperación y colaboración entre el juez nacional y el juez comunitario en la administración de justicia, ya que ambos con jurisdicción y competencia propias efectúan su aporte a la vigencia del derecho de integración. Al respecto cabe recordar la siguiente sentencia dictada por este Tribunal, en el proceso 1-IP-87, (G.O. N. 8 de 15 de febrero de 1988), en la que decía: "Cabe observar que la consulta prejudicial, que por su misma naturaleza equivale a una solicitud que hace el Juez nacional al Tribunal comunitario para que éste le preste una colaboración que resulta indispensable para la correcta aplicación de las normas del Derecho de la Integración, puede y debe ser formulada de oficio, lógicamente.
Pero si es una de las partes en el proceso la que solicita al Juez nacional que proceda a elevar la consulta, a lo cual tiene pleno derecho en cualquier momento del proceso, en ningún caso tal solicitud podría ser sometida a un trámite procesal que no se compagine con su naturaleza y su finalidad. Así por ejemplo, sería ilógica y carecería de toda base jurídica, la aplicación a tal solicitud de las normas procesales que regulan el régimen probatorio, señalando términos perentorios y oportunidades precisas para decretar y practicar pruebas.
La consulta prejudicial, en cambio, es un requisito para dictar sentencia que se puede cumplir en cualquier tiempo y no puede asimilarse en ningún caso a una prueba”. “De lo cual resulta claro que la interpretación no es ni puede asimilarse a la prueba y sí constituye una solemnidad inexcusable que el juez nacional debe observar. Así se declara” (Sentencia dictada en el expediente N° 10-IP-94, del 17 de marzo de 1995, publicada en la G.O.A.C. N° 177, del 20 de abril de 1995, caso “Publicaciones periódicas”; y reiterada en reciente sentencia dictada en el expediente N° 01-IP-2002, del 10 de abril de 2002, publicada en la G.O.A.C. N° 786 del 25 de abril de 2002, caso “JOHANN MARIA FARINA”).
II. De los requisitos de patentabilidad en general En el ámbito de la doctrina, la idea de invención ha sido considerada como “la solución de un problema técnico aplicable a la industria, y que proporciona la posibilidad de obtener un cierto resultado útil” (BAYLOS CORROZA, Hermenegildo: Tratado de Derecho Industrial, segunda edición, Editorial Civitas, 1993, p.695).
Por su parte, el Tribunal ha dicho que “el concepto de invención, a efectos de ser objeto de una concesión de patentes, comprende todos aquellos nuevos productos o procedimientos que, como consecuencia de la actividad creativa del hombre, impliquen un avance tecnológico –y por tanto no se deriven de manera evidente del ‘estado de la técnica’-, y además sean susceptibles de ser producidos o utilizados en cualquier tipo de industria” (Sentencia dictada en el expediente N° 21-IP-2000, del 21 de octubre de 2000, publicada en la G.O.A.C. N° 631, del 10 de enero de 2001, caso “DERIVADOS DE BILIS HUMANA”).
A propósito de las invenciones, el ordenamiento comunitario ha optado por precisar los requisitos de patentabilidad y delimitar el concepto de patente por vía negativa. En efecto, en lo que concierne a las invenciones, de producto o de procedimiento, el artículo 1 de la Decisión 344 de la Comisión ha establecido que su patentabilidad se halla sometida a los siguientes requisitos: novedad, nivel inventivo y susceptibilidad de aplicación industrial.
En el caso de la invención de producto, el objeto inventivo se halla constituido por un cuerpo cierto destinado a llenar una necesidad industrial que el estado de la técnica no ha podido satisfacer. En cambio, en el caso de la invención de procedimiento, el objeto inventivo se halla constituido por “una serie o sucesión de operaciones que inciden sobre una materia (sólida, líquida o gaseosa) que se encamina a la obtención de una cosa o de un resultado” (OTERO LASTRES, José Manuel.
Seminario sobre patentes en la Comunidad Andina: “La invención y las excepciones a la patentabilidad en la Decisión 486 del Acuerdo de Cartagena”; mayo de 2001, CORPIC, p. 45). A continuación, vistos los términos de la solicitud de interpretación prejudicial que obra en autos, se examinarán los requisitos de novedad y nivel inventivo. III.
De la novedad El requisito de novedad, previsto en el artículo 2 de la Decisión 344, exige que la invención no esté comprendida en el estado de la técnica. Y el estado de la técnica comprende el conjunto de conocimientos tecnológicos accesibles al público antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida.
En este contexto, el Tribunal ha considerado que la invención, de producto o de procedimiento, deja de ser nueva si la misma se ha encontrado al acceso del público por cualquier medio, con independencia del lugar en que la posibilidad de acceso se haya producido, del número de personas a que haya alcanzado y del conocimiento efectivo que éstas hayan obtenido, salvo los supuestos de excepción previstos en el artículo 3 de la Decisión en referencia. En términos del Tribunal: “Lo novedoso, es lo que no está comprendido en el estado de la técnica (divulgación cualificada) o lo que no haya sido divulgado o hecho accesible al público en cualquier lugar (divulgación simple y novedad absoluta).
La divulgación puede ser oral o escrita, puede resultar del uso o explotación, o producirse por cualquier otro medio. Esta divulgación debe ser detallada y, en todo caso, suficiente para que una persona del oficio pueda utilizar esa información para ejecutar o explotar la invención. Por otra parte, cuando un invento está en uso o explotación es porque ya fue patentado o porque es del dominio público.
En estos casos el invento objetivamente perdió su novedad” (Sentencia dictada en el Proceso 6-IP-89, publicada en la G.O. N° 50, del 17 de noviembre de 1989). De otro lado, cabe precisar que, cuando la invención se halla integrada por una serie de elementos, cada uno de los cuales pudiera ser conocido en el estado de la técnica, no se exige la novedad en cada uno de ellos sino en su combinación, caso de ser ésta la que dé lugar a la modificación esencial en que ha de consistir aquélla.
En resumen, para verificar el requisito de novedad en la invención, el Tribunal señaló, en la sentencia citada, que debe observarse el siguiente conjunto de reglas: concretar la regla técnica aplicable a la solicitud de patente, para lo cual el examinador técnico deberá valerse de las reivindicaciones; precisar la fecha, de la solicitud o de la prioridad reconocida, con base en la cual deba efectuarse la comparación entre la invención y el estado de la técnica; determinar el contenido del estado de la técnica (anterioridades) en la fecha de prioridad; y hacer la comparación entre la regla técnica cuyo patentamiento ha sido solicitado y el estado de la técnica.
IV. Del nivel inventivo De conformidad con el artículo 4 de la Decisión 344, una invención tendrá nivel inventivo si no resulta obvia para una persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente, y si no ha derivado de manera evidente del estado de la técnica. Así, la invención cumplirá el requisito del nivel inventivo cuando no resulte de manera evidente del estado de la técnica para un experto en la materia de que se trate.
A objeto de verificar el cumplimiento del citado requisito será necesario analizar si, a juicio del experto, los conocimientos integrantes del estado de la técnica, anteriores a la fecha de la solicitud de patente, pueden conducir a la invención. Sin embargo, no podrá exigírsele que tenga en cuenta la totalidad de las solicitudes de patentes anteriores no publicadas, o que se publiquen con posterioridad a su examen.
Por ello, a juicio de destacada doctrina, si bien dichas solicitudes se asimilan al estado de la técnica para enjuiciar la novedad, esta asimilación no debe llevarse a cabo para apreciar la actividad inventiva (FERNÁNDEZ NOVOA, Carlos; GÓMEZ SEGADE, José Antonio: La modernización del Derecho Español de patentes, editorial Montecorvo S.A., Madrid, p. 87).
El Tribunal se ha pronunciado sobre estos particulares en los términos siguientes: “Tal y como lo establece Gómez Segade (obra citada) el inventor debe reunir los méritos que le permitan atribuirse una patente, sólo si la invención fruto de su investigación y desarrollo creativo constituyen ‘un salto cualitativo en la elaboración de la regla técnica’, actividad intelectual mínima que le permitirá que su invención no sea evidente (no obvia) del estado de la técnica.
Es decir, que con el requisito del nivel inventivo, lo que se pretende es dotar al examinador técnico de un elemento que le permita afirmar o no si a la invención objeto de estudio no se habría podido llegar a partir de los conocimientos técnicos que existían en ese momento dentro del estado de la técnica En este punto conviene advertir que uno es el examen que realiza el técnico medio respecto de la novedad y otro el que se efectúa con respecto al nivel inventivo, si bien en uno y otro se utiliza como parámetro de referencia el ‘estado de la técnica’, en el primero, se coteja la invención con las anterioridades existentes dentro de aquella, cada uno (sic) por separado, mientras que en el segundo (nivel inventivo) se exige que el técnico medio que realiza el examen debe partir del conocimiento general que él tiene sobre el estado de la técnica y realizar el cotejo comparativo con su apreciación de conjunto, determinando si con tales conocimientos técnicos existentes ha podido o no producirse tal invención” (Sentencia dictada en el Proceso 12-IP-98, publicada en la G.O. N° 428, del 16 de abril de 1999).
V. De las modificaciones a la solicitud de patente El artículo 17, inciso primero, de la Decisión 344 de la Comisión, atribuye al peticionario -inventor o causahabiente- el poder de modificar su solicitud de patente, al tiempo que le prohíbe la ampliación de la invención o de la divulgación contenida en ella. Por tanto, la modificación puede abarcar, por ejemplo, desde los términos formales de la solicitud, a objeto de cambiar su redacción o hacer una mejor especificación de su objeto, hasta el tenor de las reivindicaciones, a fin de reducir su alcance.
En relación con el tiempo durante el cual el peticionario puede hacer modificaciones a su solicitud, el Tribunal ha señalado que “la modificación a la solicitud de patente puede realizarse en cualquier estado del trámite, y dependerá de lo que disponga el Derecho interno de los Países Miembros la posibilidad de que tal reforma se efectúe incluso al interponer un recurso administrativo contra la denegación de la patente” (Sentencia dictada en el expediente 21-IP-2000, ya citada).
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA CONCLUYE 1º El señalamiento, por parte del juez nacional, de las normas andinas cuya interpretación consulta, no obsta para que este Tribunal realice de oficio la interpretación de las que considere relevantes en la solución de la controversia sometida al conocimiento de aquél, a tenor de la potestad contemplada en el artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal. 2º La invención, de producto o de procedimiento, carecerá de novedad si se ha encontrado al acceso del público por cualquier medio, con independencia del lugar en que la posibilidad de acceso se haya producido, del número de personas a que haya alcanzado y del conocimiento efectivo que éstas hayan obtenido, salvo los supuestos de excepción previstos en el artículo 3 de la Decisión 344.
Cuando la invención se halle integrada por una serie de elementos, cada uno de los cuales pudiera ser conocido en el estado de la técnica, no se exigirá la novedad en cada uno de ellos sino en su combinación, caso de ser ésta la que dé lugar a la modificación esencial en que ha de consistir aquélla. 3º La invención cumplirá el requisito del nivel inventivo cuando no resulte evidente del estado de la técnica para un experto en la materia de que se trate. 4º El peticionario —inventor o causahabiente— podrá modificar su solicitud de patente en cualquier estado del trámite, y la modificación podrá abarcar desde los términos formales de la solicitud hasta el tenor de las reivindicaciones, pero en ningún caso podrá incluir la ampliación de la invención o de la divulgación contenida en dicha solicitud.
De conformidad con la disposición prevista en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal, el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, deberá adoptar la presente interpretación en la sentencia que pronuncie y, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 128, último aparte, del Estatuto del Tribunal, deberá remitir dicha sentencia a este órgano jurisdiccional.
Notifíquese la presente interpretación mediante copia certificada y sellada, y remítase también copia a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO PRESIDENTE Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Patricio Peralvo Mendoza SECRETARIO a.i. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Patricio Peralvo Mendoza SECRETARIO a.i.