PROCESO 32–IP–2002 Interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 literales a) y h), 83 literales a), d) y e), 87, 90, 91 y 95 inciso segundo de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, República del Ecuador. Expediente Interno Nº 6614-99-L.Y.M. Actor: Bayer Aktiengesellschaft, Marca: SIRIUS.
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, San Francisco de Quito, a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil dos. VISTOS: 1. De los hechos La sociedad Universus Colombia S.A., a través de su apoderado, presentó el 6 de octubre de 1995, la solicitud de registro de la marca SIRIUS para proteger: “Todos y cada uno de los productos incluidos en la clase internacional 3, especialmente: colonias, cremas para la piel, desodorantes corporales, jabones perfumados para el baño.” (Clase 3: Preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones; perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello dentífricos).
Bayer Aktiengesellschaft, -la sociedad actora en el presente caso- a través de su apoderado, presentó observaciones y se opuso al registro de la marca SIRIUS. La Dirección Nacional de Propiedad Industrial mediante Resolución N° 971285 de 20 de julio de 1999, rechazó la observación presentada y concedió el registro de la marca a la sociedad Universus Colombia S.A. 2.
De los argumentos de la demanda La sociedad actora –a través de su apoderado- solicita que se declare la nulidad de pleno derecho de la citada Resolución N° 971285, así como la nulidad de los actos generados como consecuencia del acto administrativo impugnado. Y emplaza con la demanda, al Director Nacional de Propiedad Industrial; al Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual; y a la sociedad Universus Colombia S.A., como beneficiaria del acto administrativo impugnado.
Sostiene la demandante que es titular de la marca SIRIUS desde 1937, año en que fue registrada en el Ecuador, que dicha marca fue sucesivamente renovada y protege anilinas, colorantes y productos químicos. Como en la época en que fue registrada la marca no estaba vigente el Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas –también conocido como la Clasificación de Niza-, señala la actora que era posible solicitar el registro de una marca para productos de distinta naturaleza, finalidad y uso.
La actora fundamenta su pretensión en el hecho de que los derechos adquiridos al amparo de las leyes anteriores deben ser respetados. Sostiene que: “ las marcas solicitadas y registradas con anterioridad a la incorporación al Derecho Interno del Arreglo de Niza, que establece la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas (Suplemento del Registro Oficial N 65, del 25 de agosto de 1981), y que han sido renovadas oportunamente, amparan todos los productos especificados en el registro, aún cuando tales productos puedan pertenecer a clases internacionales distintas”.
La demandante sostiene que la marca SIRIUS de la que es titular, ampara como se ha señalado anteriormente: anilinas, colorantes y productos químicos. De conformidad con la citada descripción, la marca incluiría productos comprendidos en varias clases internacionales, de manera que la marca SIRIUS también protege ciertos productos de la Clase 3 de la Clasificación de Niza, que son precisamente los que Universus Colombia S.A. pretende reivindicar mediante la solicitud de registro de la marca SIRIUS.
La sociedad actora fundamenta jurídicamente su demanda en la violación de los artículos 81, 82 literales a) y h), 83 literal a), 87 último inciso, 90, 91, y 95 de la Decisión 344 del a Comisión del Acuerdo de Cartagena; asimismo la fundamenta en lo dispuesto en el artículo 196 de la Constitución Política del Ecuador; en el artículo 113 literal a) de la Decisión 344; y en los artículos 1, 3, 5, 10 literal a), 23 literal c), 24 literal a), 30, 31 y 59 literal b) de la Ley de Jurisdicción Contenciosa- Administrativa. 3.
De la contestación a la demanda 3.1 Escrito del Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual –IEPI- El abogado Nelson Velasco Izquierdo en calidad de presidente del IEPI, contesta la demanda negando los fundamentos de hecho y de derecho sustentados por la demandante, y se ratifica en los efectos de la Resolución N° 971285, pues señala que guarda conformidad con la legislación nacional y andina. 3.2 Escrito del Director Nacional de Propiedad Intelectual El Dr. José Villena Castillo, Director Nacional de Propiedad Intelectual, contesta la demanda deduciendo excepciones.
El demandado niega los fundamentos de hecho y de derecho formulados por la sociedad actora, y señala que de acuerdo con la Decisión 344 y la Ley de Propiedad Intelectual, la Dirección bajo su cargo debe resolver sobre la concesión o denegación de una marca. Sostiene que efectuado el cotejo marcario, se concluyó que si bien existen semejanzas entre las denominaciones controvertidas, éstas no inducirían a error al público consumidor; resalta el principio de especialidad y concluye que la demandante no cumplió con probar la notoriedad de la marca SIRIUS. 3.3 Escrito de Universus Colombia S.A. La sociedad demandada por intermedio de su mandatario, fundamenta su contestación a la demanda en el hecho de que SIRIUS es una marca que goza de prestigio a nivel internacional.
Sostiene asimismo que la marca SIRIUS de propiedad de la actora protege productos como anilinas, colorantes y productos químicos que corresponden a la Clase 1 de la Clasificación de Niza; que la demandante no presenta prueba de uso desde 1937 y que también no presenta la renovación respectiva, que le da la vigencia a la marca. Por último afirma que no existe ninguna confusión para el público consumidor, ya que los productos son totalmente distintos.
CONSIDERANDO
Que este Tribunal es competente para interpretar en vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un juez nacional también competente para actuar como juez comunitario, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso interno; Que la solicitud de interpretación prejudicial se encuentra conforme con las prescripciones contenidas en el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal; y, Que de las normas cuya interpretación ha sido requerida por la alta jurisdicción consultante, el Tribunal procede a interpretar las normas señaladas en el encabezamiento de la presente sentencia, cuyo texto es el siguiente: DECISIÓN 344 “Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.
“Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona” “Artículo 82.- No podrán registrarse como marcas los signos que: “a) No pueden constituir marca conforme al artículo anterior;
“( ) “h) Pueden engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades o la aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate; “( )”. “Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: “a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir servicios, o para productos o servicios respectos de los cuales el uso de a marca pueda inducir al público a error;
“( ) “d) Constituyan la reproducción, la imitación, la traducción o la transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido en el país en el que solicita el registro o en el comercio subregional, o internacional sujeto a reciprocidad, por los sectores interesados y que pertenezca a un tercero. Dicha prohibición será aplicable, con independencia de la clase, tanto en los casos en los que el uso del signo se destine a los mismos productos o servicios amparados por la marca notoriamente conocida, como en aquellos en los que el uso se destine a productos o servicios distintos.
“Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida; “e) Sean similares hasta el punto de producir confusión con una marca notoriamente conocida, independientemente de la clase de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro. “Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida;
“( )” Artículo 87.- La solicitud de registro de una marca deberá presentarse ante la respectiva oficina nacional competente, deberá comprender una sola clase de productos o servicios y cumplir con los siguientes requisitos: ( ) c) La indicación de los productos o servicios de la clase en la que se solicita el registro de marca; y, “Artículo 90.- Admitida la solicitud, la oficina nacional competente examinará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación, si ella se ajusta a los aspectos formales indicados en el presente Capítulo.” “Artículo 91.- Si del examen resulta que la solicitud no cumple con los requisitos formales establecidos en el presente Capítulo, la oficina nacional competente notificará al peticionario para que, en un plazo de treinta días hábiles siguientes a su notificación, subsane las irregularidades.
Este plazo será prorrogable por una sola vez, por treinta días hábiles adicionales, sin que la solicitud pierda su prioridad. “Si dentro del término señalado, no se han subsanado las irregularidades, la solicitud será rechazada”. “Artículo 95.- Una vez admitida a trámite la observación y no incurriendo ésta en la causales del artículo anterior, la oficina nacional competente notificará al peticionario para que, dentro de treinta días hábiles contados a partir de la notificación haga valer sus alegatos, de estimarlo conveniente.
Vencido el plazo a que se refiere este artículo, la oficina nacional competente decidirá sobre las observaciones y la concesión o denegación del registro de la marca, lo cual notificará al peticionario mediante resolución debidamente motivada”. Con vista de los puntos controvertidos en el proceso interno así como de las normas que van a ser interpretadas, considera este Tribunal que corresponde desarrollar lo referente a: I. REQUISITOS PARA QUE UN SIGNO SEA REGISTRADO COMO MARCA El concepto de marca ha sido tratado por este Tribunal en varias sentencias, en este sentido se ha establecido que “marca es todo signo visible capaz de distinguir los bienes o servicios producidos o comercializados en el mercado por una persona, de los bienes y servicios idénticos o similares de otra”.
(Proceso 6–IP–2001, G.O.A.C. Nº 663 de 30 de abril de 2001, marca: AZETAVIR,). También ha pronunciado éste Tribunal que “El ordenamiento jurídico en tema marcario busca establecer un sistema de libre competencia, que sea justo y equilibrado, y paralelamente ofrecer protección en los intereses del titular de una marca con respecto de los demás productos o bienes; como también procura el acceso, libre de confusión, de los consumidores, cuya orientación sea la marca registrada, asegurando por ende, procedencia y calidad” (Proceso 31–IP–2001, G.O.A.C Nº 686 de 10 de julio de 2001, marca: PRES–CAFÉ).
Marco Matías Alemán sostiene que las marcas son: “signos utilizados por lo empresarios en la identificación de sus productos o servicios, a través de los cuales busca su diferenciación e individualización de los restantes empresarios que se dediquen a actividades afines” (Marco Matías Alemán, Marcas: Normatividad Subregional sobre Marcas de Productos y Servicios.
Editorial Top Management International, p. 73). El artículo 81 de la Decisión 344 contempla tres requisitos básicos que debe reunir un signo para ser registrado como marca, estos son: distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica. El Tribunal al interpretar el mencionado artículo 81 ha reiterado la importancia del cumplimiento de los tres requisitos mencionados, como paso previo al registro de una marca, es decir que necesariamente un signo para ser registrado como marca debe cumplir con los mismos, además de no estar incurso en alguna o algunas de las causales de irregistrabilidad que se contemplan en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344.
(Ver entre otros: Proceso 8–IP–2001, G.O.A.C. Nº 673 de 29 de mayo de 2001, marca: DOMÉSTICO; Proceso 17–IP –2001, G.O.A.C. Nº 674 de 31 de mayo de 2001, marca: HARINA GALLO DE ORO). Respecto a las características mencionadas se ha dicho que: “La principal función de una marca, como tantas veces lo ha manifestado el Tribunal, es la distintividad pues la marca es el signo que sirve para identificar determinados productos o servicios de una persona o empresa en el tráfico mercantil.
De ahí qua la importancia del mismo encuentre su fundamento en dos efectos que se complementan: por un lado la protección al empresario para que terceras personas no se aprovechen de la fama y del prestigio de su marca a través de la semejanza con la misma, semejanza que puede llevar al público consumidor a deducir que los productos o servicios tienen el mismo origen empresarial protegiéndolo del error en la adquisición de un producto en lugar de otro; y por otra parte, la protección al público consumidor, para evitar que por error se le asigne el producto o servicio cualidades que no posee.
La perceptibilidad y la susceptibilidad de representación gráfica son características de la marca, pero cumplen funciones complementarias de la distintividad señalada: la perceptibilidad tienen que ver con la obligatoriedad de que un signo pueda ser captado por los sentidos; y por susceptible de representación gráfica, se entiende a descripción que permita formarse una idea del signo objeto de la marca, valiéndose para ello de palabras, figuras o signos, o cualquier otro mecanismo idóneo, siempre que tenga la facultad expresiva de os anteriormente señalados” (Proceso 25–IP–98, G.O.A.C. Nº 428 de 16 de abril de 1999, marca: PINTUBLER).
En el ordenamiento jurídico comunitario, el artículo 82 señala que no se pueden registrar como marcas los signos: “a) que no constituyan una marca de acuerdo con el artículo anterior”; es decir que no reúnan los requisitos de perceptibilidad, distintividad y de susceptibilidad de representación gráfica, a que se refiere el citado artículo 81.
II. IRREGISTRABILIDAD MARCARIA POR POSIBILIDAD DE ENGAÑO El literal h) del artículo 82 encuentra dentro de las prohibiciones, el engaño a los medios comerciales o al público en general, cuando éstos hacen referencia a la procedencia, a la naturaleza, al modo de fabricación, a las características o cualidades o la aptitud para el empleo de los productos o servicios que se trate.
Sobre esta prohibición, Marco Matías Alemán sostiene: “la prohibición obedece al interés del legislador en evitar que los consumidores sean engañados, tanto sobre las bondades de la empresa productora o prestante del servicio, como sobre las bondades atribuidas a los mismos, lo cual como queda claro tiende a la protección de un lado de la transparencia que debe acompañar a la actividad comercial y de otro lado a la protección general de los consumidores.
De ésta forma se le otorga a la administración, la facultad de determinar cuándo un signo pretende una finalidad defraudatoria, y en consecuencia negar su registro, en aras de la protección de los usos honestos del comercio y la defensa del interés general” (Marco Matías Alemán, ob. cit., p. 85). Esta prohibición se remonta a una función esencial de la marca, la que se entiende como la capacidad de la misma de identificar los productos y servicios con su origen empresarial, y no conducir al público en general o a los medios comerciales a un engaño o confusión de los productos o servicios en el mercado.
Este Órgano Jurisdiccional Comunitario, se ha pronunciado sobre esta protección del artículo 82 literal h): “ señalando que no se podrá otorgar el registro a un signo que pueda conducir a los medios comerciales o al público a error, sea éste sobre el origen, la naturaleza, modo de fabricación y aun sobre los productos o servicios mismos constituyéndose de esta manera en la garantía tanto para el consumidor como para el comerciante” (Proceso 42–IP–2000, G.O.A.C. Nº 589, de 3 de marzo de 2000, marca: SUPERJOLY).
III. IRREGISTRABILIDAD POR IDENTIDAD Y SIMILITUD DE SIGNOS, Y COTEJO MARCARIO La normativa comunitaria prohíbe el registro de marcas idénticas o similares, ya sea de una marca registrada anteriormente o de una solicitud presentada previamente ante la oficina nacional competente por un tercero, para la comercialización de los mismos productos o servicios que puedan inducir a error al público consumidor.
Este Tribunal se ha pronunciado en el sentido que: “deben tenerse en cuenta la visión de conjunto, la totalidad de sus elementos integrantes, la unidad fonética y gráfica de los nombres, su estructura general y no las partes aisladas unas de otras” (Proceso 1–IP–87, G.O.A.C. Nº 28 de 15 de febrero de 1988, marca: VOLVO). Con el propósito de establecer si existe o no riesgo real de confusión entre las marcas en conflicto, se han propuesto reglas para la comparación de los signos marcarios, las mismas que han sido recogidas en otras sentencias dictadas por este Órgano, y que también son válidas para el presente proceso: “a) La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas.
Esta primera regla es la que se ha considerado de mayor importancia, exige el cotejo en conjunto de la marca, criterio válido para la comparación de marcas de todo tipo o clase. Esta visión general o de conjunto de la marca es la impresión que le consumidor medio tiene sobre la misma y que puede llevarlos a confusión frente a otras marcas semejantes que se encuentren disponibles en el comercio; b) Las marcas debes ser examinadas en forma sucesiva y no simultánea.
En la comparación marcaria debe emplearse método de cotejo sucesivo entre las marcas, esto es, no cabe el análisis simultáneo, en razón de que el consumidor no analiza simultáneamente las marcas, sino que lo hace en forma individualizada. c) Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el lugar del comprador presunto, tomando en cuenta la naturaleza del producto.
Como quiera que quien, en último término, puede ser objeto de la confusión es la persona que compra el producto o recibe el servicio, el juez o administrador, al momento de realizar el cotejo debe situarse frente a los productos designados por las marcas en conflicto como si fuera un consumidor o su usuario, para poder evaluar con el mayor acierto si se presentan entre ellas similitudes tan notorias que induzcan al error en la escogencia; y, d) Deben tenerse en cuenta, así mismo, más las semejanzas que las diferencias que existen entre las marcas que se comparan.
La similitud general entre dos marcas no depende de los elementos distintos que aparezcan en ellas, sino de los elementos semejantes o de la semejante disposición de esos elementos” (Ver entre otros: el Proceso 05–IP–2000, G.O.A.C. Nº 555, de 17 de abril de 2000, marca: “LORD PARK”; Proceso 60–IP–2000, G.O.A.C. Nº 642, de 15 de febrero de 2001, marca: “MAXVALL”).
IV. MARCA NOTORIAMENTE CONOCIDA Según el profesor Jorge Otamendi: “La notoriedad es un grado superior al que llegan pocas marcas El lograr ese status implica un grado de aceptación por parte del público que sólo es consecuencia del éxito que ha tenido el producto o servicio que las marcas distinguen La marca notoria es, por lo general, asociada con productos de muy buena calidad e intensamente publicitados indica al público consumidor una fuente de constante y uniforme satisfacción”.
(Jorge Otamendi, Derecho de Marcas. Abeledo–Perrot. p. 327). La notoriedad está dada por su difusión y su reconocimiento dentro del círculo de los consumidores. Es por estas consideraciones, que también la normativa comunitaria ha otorgado un status más elevado a la marca notoria, con relación a las marcas regulares, brindándole un sistema de mayor protección. El literal d) del artículo 83 de la Decisión 344 establece una amplia protección para los signos distintivos que reúnan las condiciones para ser considerados como marcas notorias, y lleva la prohibición de registrar marcas que “constituyan la reproducción, la imitación, la traducción o la transcripción, total o parcial, de un signo notoriamente conocido en el país en que solicita el registro o en el comercio subregional, o internacional sujeto a reciprocidad, por los sectores interesados y que pertenezca a un tercero”.
Es claro que esta prohibición va dirigida a evitar el aprovechamiento de un signo notoriamente conocido por un tercero, al reproducir, traducir, imitar o transcribir dicho signo; y así inducir al público a error. Es importante dilucidar que esta prohibición está encaminada a proteger, mediante un régimen especial, a las marcas notorias, que son aquellas que han superado el grado usual de conocimiento de las marcas comunes, y mediante su prestigio, han trascendido fronteras, constituyendo una excepción al principio de territorialidad.
El literal e) del artículo 83, extiende a las marcas notoriamente conocidas, un régimen de protección especial, cuyos alcances son evitar que los consumidores se confundan al momento de elegir los productos que están en el comercio; en tal sentido los signos que sean similares a una marca notoriamente conocida, son irregistrables; salvo -como lo establece el inciso segundo del mencionado literal e) del artículo 83- que el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida Los literales d) y e) del artículo 83 son complementarios.
En este sentido la Decisión 344 no sólo protege de los actos de imitación, sino de cualquier otro que produzca confusión entre los consumidores. Este Órgano Jurisdiccional Comunitario ha sentenciado: “De la lectura que hace el Tribunal de los dos incisos objeto de la interpretación se puede colegir que la protección de la marca notoria no se encuentra limitada por los principios de “especialidad y de “territorialidad” generalmente aplicables con relación a las marcas comunes”.
(Proceso 78–IP–2000, G.O.A.C. Nº 633, de 17 de enero de 2001, marca: NEWGIBB). Como hemos visto anteriormente, las marcas notorias son aquellas que han trascendido un ámbito territorial, y se les ha otorgado un régimen especial de protección, que se evidencia en los artículos anteriormente mencionados. En el artículo 84 de la Decisión 344, se señalan los requisitos que debe reunir una marca para ser elevada a dicho status: “Para determinar si una marca es notoriamente conocida, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: a) La extensión de su conocimiento entre el público consumidor como signo distintivo de los productos o servicios para los que fue acordada; b) La intensidad y el ámbito de la difusión y de la publicidad o promoción de la marca; c) La antigüedad de la marca y su uso constante; d) El análisis de producción y mercadeo de los productos que distingue la marca”.
Es importante señalar, que la notoriedad es un hecho, y en consecuencia debe ser probado por quien la alega. V. FACULTADES DE LA OFICINA NACIONAL COMPETENTE El artículo 87 de la Decisión 344, trata sobre la solicitud para el registro de una marca ante la respectiva oficina nacional competente, la cual debe cumplir con los requisitos referidos en la citada norma, esto es: a) la identificación del peticionario; b) la descripción clara y completa de la marca que se pretende registrar; c) la indicación de los productos o servicios de la clase en la que se solicita el registro de marca; y, d) el comprobante de haber pagado la tasa de presentación establecida.
El requisito contemplado en el literal c) del citado artículo 87, se refiere a que el solicitante debe describir de manera detallada los productos o servicios que pretende proteger mediante el registro de la marca. Como se ha dicho doctrinalmente, así se evita que se conviertan los signos mercantiles en monopolios incuestionables. Tanto el requisito mencionado anteriormente como los demás establecidos en el acotado artículo 87, son esenciales, tanto es así que su segundo inciso dispone que la ausencia de cualquiera de aquellos requisitos, ocasionará que la oficina nacional competente considere la solicitud como no admitida a trámite y no se le asignará fecha de presentación, la cual es indispensable para constituir el derecho de prioridad.
Una vez admitida la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto con el artículo 90 de la Decisión 344, la oficina nacional competente procede, dentro del plazo de quince días hábiles contados desde la fecha de la presentación, al análisis de los aspectos formales que están contenidos en el artículo 88, esto es: los poderes que fueren necesarios; la descripción clara y completa de la marca que se pretende registrar para objeto de su publicación; copia de la primera solicitud de marca en el caso que se reivindique prioridad, señalándola expresamente; la reproducción de la marca cuando contenga elementos gráficos; y los demás requisitos que establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros.
Si del análisis realizado por la oficina nacional competente apareciera que alguno de los requisitos formales no se ha cumplido, debe notificársele al peticionario para que en un plazo de treinta (30) días hábiles, siguientes a la notificación, subsane dicha irregularidad. Este es un plazo prorrogable por treinta días más; si dentro del plazo mencionado no se han subsanado las irregularidades, la solicitud será rechazada.
El segundo inciso del artículo 95 de la Decisión 344 estatuye: “Vencido el plazo a que se refiere este artículo, la oficina nacional competente decidirá sobre las observaciones y la concesión o denegación del registro de marca, lo cual notificará al peticionario mediante resolución debidamente motivada”. Esta norma de naturaleza procesal se refiere como claramente lo señala a la notificación de las observaciones, concesión o denegación del registro de marca.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, CONCLUYE: 1. Las marcas, como signos capaces de distinguir en el mercado, los productos o los servicios comercializados por una persona, en relación con los productos idénticos o similares comercializados por otra, deben cumplir también con las características de perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica, a efecto de poder ser registradas.
Asimismo no deben encontrarse comprendidas en alguna de las causales de irregistrabilidad contempladas en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344. 2. Los signos que puedan defraudar o hacer incurrir en falsas creencias a los consumidores y comerciantes, sobre su procedencia, naturaleza, modo de fabricación y cualidades, deberán considerarse engañosos y por lo tanto irregistrables. 3.
Los signos que sean idénticos o se asemejen a una marca registrada o anteriormente solicitada para registro, no podrán registrarse como marcas. La norma contenida en el literal a) del artículo 83, busca evitar el engaño que podría producirse en los consumidores, acerca del origen empresarial del los productos o de los servicios que circulan en el mercado. 4.
Es irregistrable un signo que reproduzca, imite o transcriba otro signo distintivo notoriamente conocido. La notoriedad de una marca será determinada siguiendo los criterios de la extensión de su conocimiento entre los consumidores, la intensidad de su difusión, la antigüedad de la marca y el análisis de producción y mercadeo de los productos o servicios que tal marca distingue. 5.
El procedimiento para obtener el registro de un signo, se encuentra regulado en el Capítulo II de la Decisión 344. Para otorgar o negar la solicitud del registro marcario, la oficina nacional competente debe cumplir con el procedimiento estipulado en la citada Decisión, realizando el examen de forma y de fondo, y analizando las observaciones que se presenten, para concluir emitiendo una resolución motivada que niegue o conceda el registro de una marca solicitada.
De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal, el Juez Nacional Consultante, al emitir el respectivo fallo, deberá adoptar la presente interpretación realizada con fundamento en las señaladas normas del ordenamiento jurídico comunitario. Deberá así mismo dar cumplimiento a las prescripciones contenidas en el inciso 3 del artículo 128 del Estatuto vigente.
Notifíquese al consultante mediante copia certificada y sellada de la presente sentencia, copia de la que también deberá remitirse a la Secretaría General de la Comunidad Andina a efecto de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Ricardo Vigil Toledo PRESIDENTE Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Patricio Peralvo Mendoza SECRETARIO (E) TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO