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PROCESO 70-IP-2002CAN · Interpretaciones prejudiciales2002-10-01

SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DE LOS ARTÍCULOS 81 Y 83, LITERAL a), DE LA DECISIÓN 344 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA, SOLICITADA POR EL SEXAGÉSIMO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE LIMA, E INTERPRETACIÓN DE OFICIO DEL ARTÍCULO 128 DE LA MISMA DECISIÓN. ACTOR: JOSEPH E. SEAGRAM & SONS INC. MARCA: ESCORIAL. EXPEDIENTE INTERNO Nº 3962-95

PROCESO 70-IP-2002 Solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 81 y 83, literal a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Sexagésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, e interpretación de oficio del artículo 128 de la misma Decisión. Actor: JOSEPH E. SEAGRAM & SONS INC. Marca: ESCORIAL.

Expediente Interno Nº 3962-95 EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, En Quito a los cuatro días del mes de septiembre del año dos mil dos, en la solicitud sobre interpretación prejudicial requerida por el Sexagésimo Juzgado Especializado en lo Civil, mediante oficio suscrito por la doctora Eddy Luz Vidal Ocanto, Juez Titular del mencionado Despacho Judicial, dentro del proceso interno 03962-1995, fechado el 16 de julio del 2002 y recibido por el Tribunal el cinco de agosto del 2002.

VISTOS. El auto proferido el 21 de agosto del 2002, por el cual el Tribunal admitió a trámite la consulta. La documentación remitida por la Juez Consultante. 1.

ANTECEDENTES. 1.1. Las partes: El demandante en el proceso interno es la firma JOSEPH E. SEAGRAM & SONS, INC., representada por el doctor Fernando Barreda Segarra. Como demandado se menciona al “INDECOPI y otros”. 1.2. Objeto y fundamentos de la demanda: El demandante pretende, según se deduce de la precaria documentación enviada, que se declare la nulidad de una resolución administrativa de INDECOPI cuyo número y contenido no se pueden precisar en los autos.

De acuerdo al memorial de la Actora en que se solicita proceder a la consulta prejudicial, se buscaría una declaración judicial en el sentido de: “1. Que, no existe confusión entre la marca ESCORIAL solicitada por Joseph E. Seagram & Son, Inc., para distinguir licores espirituosos, vinos, aguardientes, whisky y demás de la clase 33 de la Nomenclatura Oficial; y las marcas de Agraria El Escorial S.A., las marcas DULKITO Y MILKITO y el nombre comercial AGRARIA EL ESCORIAL.

“2. Que, la marca solicitada ESCORIAL es suficientemente distintiva para distinguir los productos de la clase 33 de la Nomenclatura Oficial.” De los documentos enviados no se pueden conocer otros fundamentos que hayan sido expuestos por el demandante y se ignora también quienes y en qué términos dieron contestación a la demanda, dado que la Juez Consultante no remitió la información suficiente.

2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Y CONSIDERACIONES PREVIAS RELATIVAS A LOS REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR TODA CONSULTA DE INTERPRETACION PREJUDICIAL. El Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con lo que consagra el artículo 32 del Tratado de su Creación. Empero como se han observado en la formulación de la presente consulta algunas insuficiencias que dificultan la labor del Tribunal, al no disponer de información más amplia que le permita el conocimiento de los elementos de juicio de hecho y de derecho referentes al caso, se estima útil exponer algunas consideraciones acerca del cumplimiento de los requisitos que para la presentación de las solicitudes de interpretación prejudicial han sido establecidos por la ley comunitaria y por la jurisprudencia del Tribunal y que deben ser atendidos por las Jurisdicciones Nacionales cuando quiera que deban hacer uso de dicha institución del Derecho Comunitario.

A ello procede el Tribunal señalando: 2.1. Noción: La interpretación prejudicial es el mecanismo de cooperación entre el juez nacional y el comunitario, en la que este último, representado por el Tribunal de Justicia, interpreta en forma objetiva la norma andina y al primero le corresponde aplicar el derecho al caso concreto que se ventila en el orden interno[1].

Su finalidad no es otra que resguardar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico andino por todos los jueces en el territorio de los Países Miembros. En efecto, la función del Tribunal comunitario en estos casos, es la de interpretar la norma comunitaria desde el punto de vista jurídico, es decir buscar el significado para precisar su alcance; función que difiere de la de aplicar la norma a los hechos, tarea que es exclusiva del juez nacional dentro de las esferas de su competencia[2].

No obstante, el Tribunal de Justicia se encuentra facultado para referirse a los hechos cuando ello sea indispensable a los efectos de la interpretación solicitada. La interpretación prejudicial no es ni puede asimilarse a una prueba, tampoco es la simple absolución de un cuestionario, ni está llamada a constituirse en un informe de expertos o en una opinión jurídica de tipo doctrinal[3].

Su naturaleza es la de un incidente procesal, de carácter no contencioso. 2.2. Clases de Consultas: Consulta Facultativa y Consulta Obligatoria: Cualquier juez de un País Miembro puede, de oficio o a petición de parte, solicitar de este Tribunal la interpretación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina –contenidas en el Acuerdo de Cartagena, sus Protocolos e Instrumentos adicionales; en el Tratado de Creación del Tribunal y sus Protocolos Modificatorios; en las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y de la Comisión; en las Resoluciones de la Secretaría General; y, en los Convenios de Complementación Industrial y otros que adopten los Países Miembros en el marco del proceso de integración andina–, en todos aquellos casos en que éstas deban ser aplicadas o sean controvertidas por las partes en un proceso interno. Los órganos judiciales nacionales cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso en derecho interno –o si sólo fueran procedentes recursos que no permitan revisar la norma sustantiva comunitaria[4]–, están obligados, en todos los procesos en los que deba aplicarse o se controvierta una norma comunitaria, a solicitar la interpretación prejudicial, incluso cuando ya exista un pronunciamiento anterior del Tribunal sobre la misma materia debatida[5] o sobre casos similares o análogos[6].

En los casos en los que la consulta de interpretación prejudicial es obligatoria -jueces nacionales de única o de última instancia–, el planteamiento de la solicitud lleva consigo la suspensión del proceso interno hasta que el Tribunal comunitario se pronuncie, constituyéndose en un presupuesto procesal de la sentencia[7] y en una solemnidad inexcusable e indispensable[8] que debe tener presente el juez nacional antes de emitir su fallo, cuya inobservancia puede derivar en acciones de incumplimiento y vicios procesales de consecuencias impredecibles[9]. 2.3.

Requisitos que debe cumplir el escrito mediante el cual se formula la consulta: La solicitud del juez nacional por la cual requiere la interpretación prejudicial debe motivarse de manera breve, pero suficientemente completa, de modo que permita al Tribunal lograr una comprensión global del caso consultado. Debe, en particular, incluir un informe sucinto de los hechos que el solicitante considere relevantes para que el Tribunal Andino pueda cumplir su cometido, la relación de las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina cuya interpretación se requiere y las alegaciones que se hubieren hecho respecto de la aplicación de tales normas; deberá asimismo ir acompañada de una copia de los documentos necesarios que sustenten el informe sucinto de los hechos y de las disposiciones nacionales aplicables; todo ello con el objeto de permitir al Tribunal de Justicia enfocar u orientar la interpretación al caso concreto, de suerte que ésta resulte efectivamente útil para el juez que debe fallar.

De otro modo, la interpretación que adopte el Tribunal podría resultar demasiado general y abstracta en el inagotable universo de la teoría jurídica e inútil, en consecuencia, tanto para decidir el caso como para asegurar la aplicación uniforme del derecho comunitario[10]. 2.4. Oportunidad para presentar la solicitud: La consulta prejudicial puede presentarse en cualquier tiempo antes de dictar sentencia[11], aunque, a los efectos de lograr una comprensión global del asunto debatido y que la respuesta del Tribunal de Justicia resulte útil, es deseable que la decisión de plantear una solicitud de interpretación prejudicial se adopte después de haber oído a las partes, de modo que el juez nacional tenga los elementos de juicio necesarios para resumir, en la correspondiente solicitud, el marco fáctico y jurídico del litigio. 2.5.

Facultades del Tribunal: Requerida la interpretación prejudicial, pasa a ser de la exclusiva competencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina el determinar cuáles son, en definitiva, las normas pertinentes a interpretar, adicionando o restringiendo, según el asunto de que se trate, el acervo de las normas sugeridas o no por el requirente; le corresponde también absolver la consulta en el orden de prelación que él mismo estime conducente[12]. 2.6.

Obligaciones del Juez Nacional Consultante: Una vez notificada la interpretación prejudicial emitida por este Tribunal, el juez consultante continuará la tramitación del proceso interno y en su sentencia deberá adoptar el pronunciamiento del Tribunal Andino[13]. Además, el juez nacional remitirá al Tribunal de Justicia la sentencia dictada en los casos objeto de interpretación prejudicial[14].

3. NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. La interpretación prejudicial que realizará el Tribunal en el caso planteado estará referida a los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena requeridos en la consulta y de oficio el artículo 128 de la misma Decisión. A continuación se inserta el texto de las normas a ser interpretadas: Artículo 81 “Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

“Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.” Artículo 83 “Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: “a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público, a error;

Artículo 128 “El nombre comercial será protegido por los Países Miembros sin obligación de depósito o de registro. En caso de que la legislación interna contemple un sistema de registro se aplicarán las normas pertinentes del Capítulo sobre Marcas de la presente Decisión, así como la reglamentación que para tal efecto establezca el respectivo País Miembro.” 4.

CONSIDERACIONES. Procede, en consecuencia, el Tribunal, a realizar la interpretación prejudicial solicitada, para lo cual analizará los aspectos relacionados con los requisitos para el registro de marcas; irregistrabilidad de signos confundibles o que induzcan al público a error; reglas para la comparación de signos y, la protección al nombre comercial. 4.1.

Requisitos para el registro de marcas: En la copiosa jurisprudencia que existe respecto al tema, este Tribunal se ha pronunciado diciendo que el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, indica las tres características básicas que deberá reunir un signo para ser registrado como marca: la distintividad, la perceptibilidad y la posibilidad de representación gráfica.

A continuación se hará referencia a estas tres características indispensables para el registro de una marca, reiterando lo ya enunciado en otras sentencias de este Tribunal: “La perceptibilidad, es la capacidad que tiene un signo de poder ser captado por cualquiera de los sentidos. Este requisito se constituye en la única manera para que el sujeto identifique a la marca.

“La distintividad, constituye la función principal que cumple la marca, al identificar los productos o servicios de un fabricante o comerciante con los de igual o semejante naturaleza, pertenecientes a otra empresa o persona. “Representación gráfica, ello implica que debe ser una descripción que permite formarse una idea de la marca, ya sea por medio de palabras, figuras o signos, o cualquier otro mecanismo idóneo, siempre que tenga la facultad expresiva de los anteriormente señalados, por lo que este requisito hace relación a la materialización o factibilidad externa para el registro. [15] Estos tres requisitos constituyen los elementos que no pueden faltar en un signo para que merezca tener la condición de marca, la que se otorga mediante el registro concedido por la Oficina Nacional Competente del País Miembro correspondiente.

Con ellos se busca lograr que el consumidor pueda apreciar las características de un producto o servicio, determinar su origen empresarial y distinguirlo, además, de otros productos o servicios similares, evitando que se incurra en un vicio que pudiera afectar tanto al consumidor como al fabricante del bien o prestador del servicio amparado por la marca, dentro de la esfera de la libre competencia. De acuerdo con lo anterior, entre las finalidades de las marcas están la de evitar confusiones entre el público de consumidores o usuarios, alentar la competencia y proteger los derechos de los propietarios. 4.2.

Irregistrabilidad de signos confundibles o que induzcan al público a error: El Tribunal al interpretar el artículo 83, inciso a), ha señalado en reiteradas ocasiones que marcas idénticas o similares no pueden registrarse cuando su coexistencia en el mercado puede llevar al público a confundir los signos y creer que provienen de un mismo productor o que corresponden a un determinado producto o servicio con características específicas.

En estos casos, el titular de la marca registrada o el solicitante prioritario del signo, podrá impedir que otros productos se confundan con los suyos, oponiéndose al registro de signos semejantes o idénticos que generen la confusión o adelantando las acciones legales tendientes a la cancelación o la anulación de las marcas que hayan sido registradas en violación de la regla sobre irregistrabilidad de signos confundibles.

Al respecto ha puntualizado el Tribunal: “El efecto de la confusión como impedimento de registro debe llevar al público a error sea directo en cuanto a los dos signos o indirecto en cuanto a creer que los productos que tienen marcas idénticas o similares provienen de un mismo productor, en cualquiera de estas dos hipótesis el titular de la marca tendrá la facultad de impedir que en el comercio corran con ese mismo signo productos o bienes que puedan llegar a confundirse con los suyos, limitando así la transparencia que el mercado exige en cuanto a la utilización de signos marcarios.

Por eso marcas idénticas para los mismos productos, no pueden registrarse y no pueden coexistir por la clara disposición de la norma del artículo 83 literal a)”.[16] La determinación de si dos marcas son tan semejantes que pueden ocasionar confusiones suele implicar un análisis multifactorial en el cual se comparan los signos en conflicto, los bienes y servicios que ellos distinguen, su publicidad y sus canales de distribución, la intención del empresario al elegir su marca, y la presencia o ausencia de una verdadera confusión. De ello se sigue que es necesario establecer las diferencias y semejanzas existentes entre una marca registrada con respecto a las demás, para no violentar el objeto mismo de ella.

La norma que se interpreta hace referencia a la inducción a error al público consumidor por el “uso de la marca” lo cual conduce a que, de una parte, las autoridades competentes deban evitar que la confusión se presente absteniéndose de registrar signos que incurran en este vicio y, de otra, a que el titular de la marca impida, por los medios legales de que dispone en virtud del registro, el uso arbitrario por parte de terceros.

Al respecto, según se lee en la Nueva Enciclopedia Jurídica, “El propietario de una marca tiene derecho a impedir el uso del propio signo por un tercero, bien sea como marca, como nombre comercial o como rótulo, aplicado a distinguir productos o servicios también idénticos o cuando menos concurrentes o relacionados en el ámbito comercial propio.

“Para las marcas registradas resulta claramente operante el derecho a impedir el empleo por terceros de signos que puedan dar lugar a error o confusión en el mercado. Esta posibilidad de error o confusión podrá derivarse indistintamente de una similitud gráfica o fonética y deberá referirse a productos o servicios coincidentes o concurrentes”.[17] La protección, en principio, no se extiende con respecto a todos los productos y servicios, sino sólo con relación a los de la misma clase o con los que puedan tener alguna conexión competitiva.

El profesor Otamendi señala sobre el particular que: “La confusión puede darse cuando el consumidor cree que los productos tienen un origen común, un mismo fabricante, puede darse también entre marcas que no cubren los mismos productos, esto puede suceder entre marcas de una misma clase o entre marcas de distinta clase. La confusión no se limita entonces con los productos o servicios para los cuales se concedió la marca.

Aunque el titular de una marca no puede oponerse al registro de otra igual destinada a distinguir artículos distintos, corresponde, no obstante, hacer lugar a la oposición cuando concurren circunstancias especiales que demuestren la posibilidad de confusión entre los productos para evitar que el público pueda ser inducido a engaño sobre la procedencia o el origen de los productos que adquiere, con la posibilidad consiguiente de que algún comerciante o industrial aproveche ilícitamente los frutos de la actividad y prestigio ajenos. [18] Queda claro entonces, que para determinar la similitud o distintividad de marcas que amparen bienes pertenecientes a clases diferentes, el juzgador deberá tener en cuenta una serie de criterios que lleven a considerar si es o no conveniente el registro de una marca similar aún cuando ésta se refiera a productos de distinta clase, siempre teniendo en cuenta que el objetivo es evitar confusiones en el consumidor y guardar el interés del titular de la marca. 4.3.

Reglas para la comparación de signos: El Tribunal en numerosas sentencias ha acogido, sobre la base de diversos razonamientos doctrinarios, las siguientes reglas generales para analizar si la similitud o la identidad de los signos lleva a confusión: 1. Regla.- La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas. 2.

Regla.- Las marcas deben examinarse sucesivamente y no simultáneamente. 3. Regla.- Quien aprecie el parecido debe colocarse en el lugar del comprador presunto y tener en cuenta la naturaleza del producto. 4. Regla.- Deben tenerse en cuenta más las semejanzas que las diferencias que existan entre las marcas. [19] Por otro lado, la autoridad competente, debe tener en cuenta ciertos criterios, como la fuerza de la marca para medir el grado de protección y determinar si existe o no confusión en el público.

La siguiente clasificación ayudará a esclarecer los tipos de marcas y su grado de exigibilidad para la distinción de productos o servicios. La fuerza de una marca suele medirse en grados, atendiendo su capacidad distintiva que puede ir desde lo más débil hasta lo más fuerte. Se habla entonces, de términos genéricos, descriptivos, sugestivos, arbitrarios y fantasiosos.

En el punto más bajo de la escala figuran las palabras o símbolos que no permiten distinguir los bienes, porque se usan comúnmente para designar los bienes mismos. Esos términos se denominan genéricos y no pueden ser registrados como marcas comerciales. La siguiente categoría incluye los términos descriptivos. Una marca es descriptiva si expresa el propósito, la función, las características físicas, las cualidades de excelencia o el uso final del producto.

Puesto que no son distintivos en sí mismos, los términos descriptivos, por lo general, no pueden ser registrados como marcas a menos que por fuerza de la publicidad y el uso intensivo hayan adquirido un significado secundario. A diferencia de los signos descriptivos, los sugestivos no describen en forma inmediata los bienes en los cuales se usan; más bien, hay que recurrir a la reflexión, la imaginación o la percepción para deducir la índole de los bienes.

Se considera que las marcas sugestivas son distintivas en sí mismas y deben protegerse sin que tengan que adquirir primero un significado secundario. Las marcas arbitrarias son palabras, símbolos y dispositivos de uso común, pero que, asociados a los bienes del dueño de la marca, ni describen ni sugieren la calidad de dichos bienes. Igual que las sugestivas, las marcas arbitrarias son distintivas en sí mismas y no es necesario demostrar que tienen un significado secundario.

Las marcas con más fuerza distintiva son las conformadas por expresiones de fantasía. Una marca fantasiosa es una palabra acuñada o un símbolo inventado o elegido con el único fin de utilizarse como marca. Las marcas fantasiosas son las que ofrecen el mayor grado de protección. Con estas reglas, el juzgador deberá analizar cautelosamente, si la marca solicitada merece protección y si encaja o no en alguno de los conceptos de irregistrabilidad a que anteriormente se hizo mención. En el caso que se está juzgando, el Juez Consultante deberá considerar las reglas antes mencionadas, teniendo en cuenta que el alegato fundamental de la parte demandante estriba en la afirmada inexistencia del riesgo de confusión entre las marcas en conflicto, determinada por la no semejanza entre ellas y por el hecho de distinguir productos diferentes. 4.4.

Protección al nombre comercial: El Tribunal ha considerado necesario interpretar el artículo 128 de la Decisión 344 de la Comisión, relativo a la protección al nombre comercial, en razón de la afirmación que hace el demandante en el sentido de que “ no existe confusión entre la marca ESCORIAL solicitada por Joseph E. Seagram & Son, Inc., para distinguir licores espirituosos, vinos, aguardientes, whisky y demás de la clase 33 de la Nomenclatura Oficial; y el nombre comercial AGRARIA EL ESCORIAL.

Al respecto debe indicarse que como se ha reiterado en otras sentencias de este Tribunal,[20] la protección que la legislación comunitaria andina otorga a las marcas registradas, es aplicable a los nombres comerciales, y el artículo 128, objeto de interpretación, establece que el nombre comercial será protegido por los Países Miembros sin obligación de depósito o de registro, aunque ellos pueden reglamentar en su legislación interna un sistema de registro, caso en el cual se aplicarán las normas sobre las Marcas de la Decisión 344.

Ante esto, debe indicarse que en la jurisprudencia del Tribunal se ha señalado que la protección se da por el uso o por la inscripción o registro ante la Oficina Nacional Competente, siendo en este último caso indispensable que el registro se acompañe de la utilización para que exista el reconocimiento del derecho. Por lo tanto, un nombre comercial que reúna los requisitos, puede oponerse al registro de una marca que sea idéntica o semejante.

Otro aspecto que debe considerarse es que el nombre haya sido utilizado con anterioridad a la solicitud de registro de marca y si ha sido inscrito, el registro servirá como prueba. Ello implica que el examinador deberá aplicar las mismas reglas y criterios de comparación descritos anteriormente para las marcas cuando se trate de establecer si existe riesgo de confusión entre un signo marcario y un nombre comercial, siempre que se determine que éste goza efectivamente de protección. Con los antecedentes expuestos: El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA C O N C L U Y E:

PRIMERO: De conformidad con la legislación comunitaria andina, para que un signo se considere apto para el registro, debe reunir los tres requisitos establecidos en la ley: perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica; además no debe estar incurso en ninguna de las prohibiciones determinadas en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

SEGUNDO: El funcionario examinador deberá analizar el grado de confusión que produzca el signo con respecto a una marca registrada o a otro signo cuyo registro haya sido solicitado con prioridad, utilizando las reglas que la doctrina y la jurisprudencia de este Tribunal han establecido. Sobre todo deberá considerarse que el análisis de los signos debe hacerse en forma conjunta, global, apreciando todas sus características.

TERCERO: Para determinar la distintividad de signos que amparen productos que pertenezcan a clases distintas del nomenclator, el juzgador deberá tener en cuenta una serie de criterios que lo lleven a determinar si es o no conveniente el registro de marcas idénticas o semejantes, estimando siempre que el objetivo es evitar confusiones en el consumidor, guardar el interés del titular de la marca y alentar la libre competencia.

CUARTO: No pueden registrarse signos que sean idénticos o que se asemejen a un nombre comercial protegido. Para establecer el riesgo de confusión entre un nombre comercial y una marca se aplican los mismos criterios que para el cotejo o comparación entre marcas. El Sexagésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, República del Perú, deberá adoptar la presente interpretación prejudicial, cuando dicte sentencia en el proceso a que se refiere el expediente Nº 3962-95, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y dar cumplimiento a lo previsto en el inciso final del artículo 128 del Estatuto del Tribunal.

Notifíquese al Juez Consultante mediante copia certificada. Remítase copia de la sentencia a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Ricardo Vigil Toledo PRESIDENTE Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO ----------------------- [1] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.

Sentencia de 25-II-1994, dictada en el proceso 6-IP-93, caso “LOUIS VUITTON”, publicada en el Tomo III de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, p. 101. [2] IBIDEM. Sentencia de 3-IX-1999, emitida en el proceso 30-IP-99, caso “DENIM”. [3] IBIDEM. Sentencia de 29-VIII-1997, dictada en el proceso 11-IP-96, caso “BELMONT”. [4] IBIDEM.

Sentencia de 3-XII-1987, emitida en el proceso 1-IP-87, caso "Aktiebolaget VOLVO"; publicada en el Tomo I de la Jurisprudencia del Tribunal, p. 103. "Resulta claro entonces el alcance de esta norma en el sentido de que si los recursos que existan, según el derecho interno, no permiten revisar la aplicación que se haga de la norma comunitaria, tales recursos no deben ser tenidos en cuenta para determinar si la solicitud de interpretación es obligatoria o tan sólo facultativa.

En otros términos, únicamente la existencia de un recurso en el derecho interno que permita revisar la interpretación de la norma aplicable convierte en facultativa la solicitud de interpretación prejudicial la que, en principio, resulta obligatoria." (sentencia de 25-IX-1990, dictada en el proceso 3-IP-90, caso "NIKE INTERNATIONAL", publicada en el Tomo II de la Jurisprudencia del Tribunal, p. 112). [5] IBIDEM.

Sentencia de 24-XI-1989, emitida en el proceso 7-IP-89, caso patente de invención solicitada por CIBA-GEIGY AG, publicada en el Tomo II de la Jurisprudencia del Tribunal, p. 65. [6] IBIDEM. Caso "Aktiebolaget VOLVO", ya citado, p. 105. "La interpretación que realiza el Tribunal es para cada caso concreto por lo que la "teoría del acto claro" no tiene aplicación dentro del sistema interpretativo andino" (sentencia de 7-VIII-1995, proferida en el proceso 4-IP-94, caso "EDEN FOR MAN-ETIQUETA", publicada en el Tomo IV de la Jurisprudencia del Tribunal). [7] IBIDEM.

Sentencia de 18-VI-1996, dictada en el proceso 6-IP-99, caso "HOLLYWOOD LIGHTS". [8] IBIDEM. Sentencia de 17-III-1995, dictada en el proceso 10-IP-94, caso ANTONIO BARRERA CARBONELL, publicada en el Tomo IV de la Jurisprudencia del Tribunal, p. 62. [9] IBIDEM. caso "BELMONT" ya citado. [10] IBIDEM. Caso "DENIM", ya citado. [11] IBIDEM.

Caso "Aktiebolaget VOLVO", ya citado. [12] IBIDEM. Sentencia de 11-X-1994 dictada en el proceso 1-IP-94, caso "MC POLLO", publicada en el Tomo III de la Jurisprudencia del Tribunal, p. 143. [13] Artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal. [14] Artículo 128, tercer párrafo del nuevo Estatuto del Tribunal. [15] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.

Proceso 36-IP-01. Sentencia de 6-VI-01. Marca USTOP (mixta). En G.O.A.C. No. 691 de 24-VI- 2001. [16] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Sentencia del 21-V-1997. Proceso 32-IP-96. Marca: DC’OS (mixta) vs. DESEO’S (nominativa). En G.O.A.C. Nº 279 de 25-VII-1997. También sobre este tópico puede consultarse la sentencia del 17-VIII-98.

Proceso 4-IP-98. Caso OPTIPAN. En G.O.A.C. Nº 375 de 7-X-98. [17] AGUILAR, MARIANO et. al: Nueva Enciclopedia Jurídica, Editorial Francisco Seix S.A. Barcelona-España, 1981. Tomo XV, p. 911. [18] OTAMENDI, JORGE: Derecho de Marcas, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Tercera Edición, 1999, p. 193. [19] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.

Proceso 28-IP-97. Sentencia de 27-III-98. Marca “US TOP”. En G.O.A.C. Nº 343 de 26-V-1998. [20] Una exposición más detallada sobre la protección al nombre comercial puede encontrarse en el Proceso 3-IP-99, sentencia de 14-V-99, Marca: LELLI. En G.O.A.C. Nº 461 de 22-VII-99.