PROCESO 75-IP-2002 Solicitud de interpretación prejudicial del artículo 83, literal a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, e interpretación de oficio del artículo 81 ibidem. Actor: BANCO CAJA SOCIAL.
Marca: “MEGABANCO BANCO COOPDESARROLLO mixta”. Proceso interno N° 6155. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil dos, en la solicitud sobre interpretación prejudicial presentada el 27 de agosto del año en curso por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por medio del Magistrado doctor Manuel S. Urueta Ayola.
VISTOS. Que la mencionada solicitud, en virtud de llenar los requisitos establecidos por el Tratado de Creación del Tribunal y por su Estatuto, fue admitida a trámite mediante auto de 11 de septiembre de 2002, por lo que procede su absolución previas las consideraciones siguientes: 1.
ANTECEDENTES. 1.1. Partes: Comparece en el juicio interno como parte demandante el BANCO CAJA SOCIAL y lo hace como parte demandada, la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia. Actúa en calidad de tercero interesado, la sociedad BANCO DE CREDITO Y DESARROLLO SOCIAL MEGABANCO S.A. 1.2. Actos demandados y objeto de la demanda: Se pretende obtener la nulidad de las Resoluciones números 19021 de 13 de septiembre de 1999, expedida por el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio y 23138 de 29 de octubre del mismo año, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, por medio de las cuales, en su orden, se resolvieron los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra la Resolución No 13450 del 15 de julio de 1999.
Por el primero de los actos administrativos citados se decidió revocar la decisión contenida en esta última y conceder el registro, por el término de 10 años a favor del Banco Cooperativo de Crédito y Desarrollo Social (COOPDESARROLLO) de la marca “MEGABANCO BANCO COOPDESARROLLO mixta” para distinguir servicios comprendidos en la clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza; y, por el segundo se confirmó la revocatoria y el otorgamiento del registro.
Describe el demandante que ante la solicitud de registro presentada por el BANCO COOPERATIVO DE CREDITO Y DESARROLLO SOCIAL - COOPDESARROLLO para registrar la expresión “MEGABANCO BANCO COOPDESARROLLO mixta”, con el fin de distinguir servicios comprendidos en la clase 36 internacional, la actora, el BANCO CAJA SOCIAL, presentó observaciones con base en la supuesta confundibilidad existente respecto de las marcas prioritarias de su propiedad “M MEGACUENTA CAJA SOCIAL”, “MEGACUENTA” y “MEGACREDITO” que distinguen servicios de la misma clase.
La observación fue aceptada mediante el último de los actos administrativos citados arriba y se negó la solicitud de registro, decisión que fue impugnada mediante los recursos de reposición y apelación interpuestos por la empresa afectada, obteniéndose como resultado final la revocatoria del acto del inferior, la desestimación de las observaciones y la concesión del registro solicitado.
El demandante afirma que la marca registrada a contrapelo de su oposición es confundible con las marcas de que es titular pues aquélla reproduce el elemento caracterizante de éstas (MEGA) y una y otras amparan idénticos servicios.[1] 1.3. Contestación de la demanda: La Superintendencia de Industria y Comercio da contestación a la demanda defendiendo la legalidad de los actos acusados y al efecto sostiene que con su expedición no se violó ninguna de las normas invocadas como infringidas por el demandante ya que ellos se profirieron de conformidad con las atribuciones legales y plenamente ceñidos al trámite administrativo previsto en materia marcaria. 1.4.
Actuación del Tercero Interesado: Comparece al juicio la firma BANCO DE CREDITO Y DESARROLLO SOCIAL MEGABANCO S.A. para manifestar su plena conformidad con la actuación administrativa demandada en nulidad. Expresa, además, que se opone a las pretensiones de la demandante por cuanto carecen de fundamento fáctico y jurídico. Niega que las marcas en examen sean confundibles, advirtiendo que la una es de tipo mixto mientras que las otras son denominativas y que el elemento “MEGA” que se aprecia en todas ellas es un prefijo de uso común sobre cuyo uso no se puede alegar exclusividad.
Apoya su argumentación con cita de jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Finalmente, expone que la marca registrada lo fue por llenar todos los requisitos exigidos por la legislación aplicable. 2.
CONSIDERANDO. 2.1. Competencia del Tribunal: El Tribunal es competente para interpretar, en vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, siempre que la solicitud provenga de un juez nacional competente, como lo es en este caso la jurisdicción consultante, conforme lo establece el artículo 32 del Tratado de Creación del Organismo. 2.2.
Normas a ser interpretadas y materias objeto de tratamiento y análisis: Se interpretará la disposición de la Decisión 344 de la Comisión que se menciona por el juez consultante; y de oficio, por considerarlo pertinente el Tribunal hará la interpretación del artículo 81 de la misma Decisión. Los referidos textos jurídicos son los siguientes: “Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.
"Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona. “Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: “a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;” Con vista en las anteriores disposiciones legales el Tribunal abordará el análisis de las materias referentes a los requisitos legales para el registro de marcas (distintividad – perceptibilidad – susceptibilidad de representación gráfica); a la generación de confusión por la identidad o semejanza de los signos y sus implicaciones respecto del registro de marcas; a la Incorporación de prefijos y sufijos de uso común como elementos del conjunto marcario; y, en fin, a la comparación entre marcas denominativas y mixtas. 2.3.
La marca: Definición y elementos constitutivos (Artículo 81): La marca, a voces del artículo 81 de la Decisión 344, es definida como todo signo visible, capaz de distinguir los bienes o los servicios producidos o comercializados en el mercado por una persona, de los bienes o servicios idénticos o similares de otra. O al decir de OTAMENDI simplemente “es el signo que distingue un producto de otro o un servicio de otro”.[2] La disposición comunitaria que se interpreta determina así mismo, los requisitos que debe reunir un signo para ser registrable, los cuales son: perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica.
Por ser la marca un signo inmaterial, para que pueda ser percibido o captado por uno de los sentidos (vista, olfato, audición, gusto y tacto), es indispensable su materialización o exteriorización por medio de elementos que transformen lo inmaterial o abstracto en algo perceptible o identificable por aquéllos. La perceptibilidad, entonces, hace referencia a todo elemento, signo o indicación que pueda ser captado por los sentidos para que, por medio de éstos, la marca penetre en la mente del público, el cual la aprehende y asimila con facilidad.
Por cuanto para la recepción sensible o externa de los signos se utiliza en forma más generalizada el sentido de la vista, han venido utilizándose preferentemente, aunque no de manera exclusiva, los elementos que hacen referencia a una denominación, a un conjunto de palabras, a una figura, a un dibujo, o a un conjunto de dibujos. La distintividad, a su turno, es considerada característica y función primigenia que debe reunir todo signo para ser susceptible de registro como marca; lleva implícita la necesaria posibilidad de distinguir unos productos o servicios de otros, haciendo viable de esta manera la diferenciación por parte del consumidor.
Se considera distintivo el signo que por sí solo sirve para identificar un producto o un servicio, sin que se confunda con ellos o con sus características esenciales o primordiales. POUILLET al referirse a esta característica de la marca asevera que “es también al mismo tiempo una garantía para el consumidor y para el fabricante; para el consumidor, que se asegura que le entreguen el producto que él quiere comprar; para el fabricante que encuentra así un medio de distinguirse de sus competidores y de afirmar el valor de sus productos.
Es la marca (lo) que le da a la mercadería su individualidad; ella permite reconocerla entre miles de otras análogas o parecidas; se concibe toda la importancia de la marca. Más es estimada la mercadería, más precio tiene la marca. Ella deviene, a veces, una propiedad considerable”. [3] El tercero de los elementos mencionados, el de la susceptibilidad de representación gráfica consiste en la capacidad del signo para ser descrito o representado mediante palabras, gráficos, signos mixtos, colores, figuras etc., de tal manera que sus componentes puedan ser apreciados tanto en el mercado de productos como por los funcionarios que tramitan las diferentes peticiones que ante ellos se realizan respecto de su registro o de los derechos que el genera a su titular.
Es importante, igualmente, esta característica a los efectos de la publicación de las solicitudes de registro en los medios oficiales o Gacetas de Propiedad Industrial. El artículo 82 de la Decisión 344 dispone en su literal a) que no podrán registrarse como marcas los signos que no puedan constituir marca conforme al artículo 81, es decir, que no cumplan con los requisitos de distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica.
La ausencia en el signo que se pretende registrar de una cualquiera de las referidas características o elementos es determinante de una ineptitud absoluta para que pueda ser habilitado como marca mediante el acto registral. La carencia de distintividad, sobre todo, es factor impeditivo del registro. Un signo puede considerarse como no distintivo por razones intrínsecas o inherentes a su estructura o por razones derivadas de sus relaciones con otros signos. En el primer caso la falta de distintividad deriva de circunstancias predicables del signo en si mismo o de la relación que exista entre éste y los bienes o servicios que pretende designar, tal como acontece con los vocablos genéricos o descriptivos.
En el segundo, la condición de no distintividad proviene, generalmente, de una relación de semejanza o de identidad que sea causa de confusión, con otros signos ya registrados o solicitados prioritariamente para registro. 2.4. Prohibición para el registro de marcas ocasionada por la identidad o la similitud de los signos, capaces de generar confusión. Reglas para el examen de los signos. Conexión competitiva.
Incorporación de prefijos y sufijos de uso común. (Artículo 83, literal a) ): 2.4.1. La confundibilidad: La legislación comunitaria andina en materia de marcas ha determinado que no pueden ser objeto de registro como tales, los signos que sean idénticos o semejantes, “de forma que puedan inducir al público a error”, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;
Por ello, destaca como factor importante en el proceso de concesión o registro de las marcas el del cuidado que se debe tener, por las autoridades encargadas de realizar el análisis de los signos que aspiran a ostentar tal calidad, en la determinación de si entre ellos se presenta el riesgo de confusión. La labor de definir si un signo es confundible con una marca o con otro signo con solicitud prioritaria de registro, presenta diferentes matices y complejidades, según que entre los signos en proceso de comparación exista identidad o exista similitud y según la clase de productos o servicios a los que cada uno de esos signos pretenda distinguir.
Cuando las marcas no sólo son idénticas sino que tienen por objeto individualizar unos mismos productos o servicios, el riesgo de confusión es absoluto, al punto de que podría presumirse, incluso, la presencia de la confusión y descartarse la registrabilidad del últimamente solicitado. En los casos de simple semejanza, en cambio, la situación es un tanto más compleja y exige un esfuerzo mayor de parte del examinador, en función de establecer hasta dónde las similitudes que se adviertan entre los signos, en los campos ideológico, ortográfico y fonético, tienen o no la capacidad de inducir en error al público consumidor.
De la conclusión a que se arribe dependerá la calificación de distintivo o de no distintivo que merezca el signo examinado y por consiguiente, su aptitud o ineptitud para el registro. 2.4.2. Clases de marcas y reglas para el cotejo entre ellas: Se ha establecido por la doctrina la existencia de tres clases de marcas, según que ellas estén representadas por una figura, por una denominación o por un conjunto de figuras y denominaciones.
La marca figurativa, también llamada “gráfica”, se materializa como un signo perceptible por el sentido de la vista destinado a evocar una figura caracterizada por su forma externa. Por lo general no es pronunciable, pues el signo que la representa no tiene vocalización, siendo apenas una figura o distintivo al que se le da un nombre para efectos de poder referirse a ella.
La marca denominativa, por cierto la más común y de mayor utilización, es una palabra, un vocablo, un nombre, que tiene expresión literaria y que se aprehende por los sentidos de la vista y del oído y se comunica mediante el lenguaje. La marca mixta es la que combina elementos denominativos y gráficos. Para el cotejo marcario es indispensable ubicar los signos objeto de la comparación dentro de alguna de las categorías mencionadas, toda vez que existen ciertas particularidades que al ser tenidas en cuenta por el examinador pudieran conducir a eliminar aparentes motivos de confundibilidad o que, por el contrario, conducirían a un veredicto de irregistrabilidad.
Así, por ejemplo, la doctrina ha considerado que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables. Empero tal criterio no se puede generalizar pues, teniendo en cuenta el tamaño, color y colocación del elemento figurativo, éste podría ser considerado predominante.
Ahora bien, como en el caso de autos uno de los signos que debe examinarse para determinar si hay lugar a confusión con los otros es de los que doctrinariamente se han denominado como “marca mixta”, es conveniente reiterar lo que el Tribunal ha expresado al respecto: “Para el análisis de esta clase de signos distintivos es necesario, especialmente en el presente caso, llegar a precisar cuál de los dos elementos que los conforman tiene una mayor fuerza de penetración en el público consumidor, a fin de poder identificar el que resulte más importante dentro del conjunto que constituye el signo distintivo; elemento que es en definitiva el que lo caracterizará. “La jurisprudencia del Tribunal Andino ha puesto de relieve cómo el elemento denominativo “de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico, teniendo en cuenta su tamaño, color y colocación de la gráfica, que en un momento dado pueden ser definitivos.” (Interpretación Prejudicial No. 04-IP-88, caso “DAIMLER”, sentencia de fecha 09 de diciembre de 1988, publicada en G.O.A.C. No. 39 del 29 de enero de 1989).
(Resaltado de la presente sentencia). “Corresponde por tanto al juez consultante determinar necesariamente —como primer punto del análisis comparativo que realice— cuál de los elementos, gráfico o denominativo, que componen el conjunto marcario de las marcas confrontadas, es el relevante; dado que es a partir de esa determinación cuando procede el análisis destinado a determinar la existencia del riesgo de confusión entre éstas”.[4] Adicionalmente y como la decisión del funcionario no puede ser arbitraria toda vez que el acto jurídico en que ella se plasme debe ser, por exigencia de la ley comunitaria, debidamente motivado; y, aunque las normas aplicables no consagran criterios ni reglas que indiquen la forma como debe efectuarse el cotejo de los signos en conflicto, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia del Tribunal Comunitario han sugerido la necesidad y la conveniencia de tomar en consideración, para ello, los principios, reglas y métodos que al respecto se han venido elaborando y que el Tribunal ha venido recogiendo reiteradamente en sus sentencias.
Es así como en reciente providencia expuso su criterio en este sentido al afirmar que resulta, en todo caso, necesario considerar, al efectuar el examen de registrabilidad tendiente a establecer si la semejanza entre los signos comporta niveles de confundibilidad que impidan el otorgamiento de un registro solicitado, las siguientes características predicables de la situación de semejanza: “Similitud ideológica, que se da entre signos que evocan las mismas o similares ideas.
Al respecto señala el profesor OTAMENDI, que aquella es la que “deriva del mismo parecido conceptual de las marcas. Es la representación o evocación [de] una misma cosa, característica o idea la que impide al consumidor distinguir una de otra” (Derecho de Marcas, pág. 152). En consecuencia, pueden ser considerados confundibles signos que aunque visual o fonéticamente no sean similares, puedan sin embargo inducir a error al público consumidor, en cuanto a su procedencia empresarial, en caso de evocar, como ya se ha expresado, la misma o similar idea;
“Similitud ortográfica, que se presenta por la coincidencia de letras entre los segmentos a compararse, en los cuales la secuencia de vocales, la longitud, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes, pueden inducir en mayor o menor grado a que la confusión sea más palpable u obvia; “Similitud fonética, que se da entre signos que al ser pronunciados tienen una fonética similar.
La determinación de tal similitud depende de la identidad en la sílaba tónica, o de la coincidencia en las raíces o terminaciones, entre otros. Sin embargo, deben tenerse en cuenta las particularidades que conserva cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión. “Todo lo expuesto se encuentra ligado con las siguientes reglas para realizar el cotejo marcario: "Regla 1.- La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas.
"Regla 2.- Las marcas deben examinarse sucesivamente y no simultáneamente. "Regla 3.- Quien aprecie el parecido debe colocarse en el lugar del comprador presunto y tener en cuenta la naturaleza de los productos. "Regla 4.- Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existen entre las marcas (Pedro C. Breuer Moreno, “Tratado de Marcas de Fábrica y de Comercio”, Editorial Robis, Buenos Aires, pág. 351 y ss.)”.
“Acerca de la utilidad y aplicación de estos parámetros técnicos, el tratadista Breuer Moreno ha manifestado: “La primera regla y la que se ha considerado de mayor importancia, es el cotejo en conjunto de la marca, criterio que se adopta para todo tipo o clase de marcas. “Esta visión general o de conjunto de la marca es la impresión que el consumidor medio tiene sobre la misma y que puede Ilevarle a confusión frente a otras marcas semejantes que se encuentren disponibles en el comercio.
“En las marcas es necesario encontrar la dimensión que con mayor intensidad penetra en la mente del consumidor y determine así la impresión general que el distintivo causa en el mismo. “La regla de la visión en conjunto, a más de evitar que sus elementos puedan ser fraccionados en sus partes componentes para comparar cada componente de una marca con los componentes o la desintegración de la otra marca, persigue que el examen se realice a base de las semejanzas y no por las diferencias existentes, porque éste no es el camino de comparación utilizado por el consumidor ni aconsejado por la doctrina.
“En la comparación marcaria, y siguiendo otro criterio, debe emplearse el método de un cotejo sucesivo entre las marcas, esto es, no cabe el análisis simultáneo, en razón de que el consumidor no analiza simultáneamente todas las marcas sino lo hace en forma individualizada. El efecto de este sistema recae en analizar cuál es la impresión final que el consumidor tiene luego de la observación de las dos marcas.
Al ubicar una marca al lado de otra se procederá bajo un examen riguroso de comparación, no hasta el punto de ‘disecarlas', que es precisamente lo que se debe obviar en un cotejo marcario. “La similitud general entre dos marcas no depende de los elementos distintos que aparezcan en ellas, sino de los elementos semejantes o de la semejante disposición de esos elementos”.
(Proceso 46-IP-2000, sentencia de 26 de julio del 2000, G.O. Nº 594, de 21 de agosto del 2000, marca: “CAMPO VERDE”. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA)”.[5] 2.4.3. De la conexidad competitiva: De otra parte, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina también ha considerado en sus sentencias que a los efectos de determinar los niveles de confundibilidad que se puedan derivar de signos semejantes, se deben tomar en cuenta por el examinador criterios que pueden conducir a establecer la presencia o no de la llamada conexión competitiva entre los productos.
Ello por cuanto el riesgo de confusión que, por la naturaleza o uso de los productos o servicios identificados por marcas idénticas o que presenten alguna similitud, puede desprenderse, según el caso, de elementos o circunstancias tales como la inclusión de los productos en una misma clase del nomenclator; su expendio en los mismos o en diferentes canales de comercialización; la utilización de medios de publicidad idénticos o similares; la relación o vinculación entre los productos; su condición de partes y accesorios; el uso conjunto o complementario de los productos; el mismo género de los productos; y, en fin, la intercambiabilidad de los productos.[6] 2.4.4.
Incorporación de prefijos y sufijos de uso común como elementos del conjunto marcario: El artículo 82 de la Decisión 344 en su literal e) señala que no podrá registrarse un signo que sea una designación común o usual de productos o servicios, esto es, que no se puede registrar una marca que en el lenguaje corriente o en el uso comercial del país donde se pretende registrar, sea la designación común o usual de los productos que se busca proteger, ya que el nombre mismo del producto o servicio no puede servir como marca.
Empero, tratándose de signos o conjuntos marcarios compuestos por un sufijo o un prefijo o por una raíz o una desinencia, de uso común, que se encuentren acompañados de vocablos o expresiones que los complementen o adicionen deberá tenerse en consideración que si bien tales sufijos y prefijos, raíces o desinencias, de uso común, no pueden ser objeto de registro por carecer por si solos de distintividad, los vocablos con que se adicionen podrían convertirlos en distintivos.
Esta situación es de común ocurrencia en el proceso de creación de las marcas para ciertos productos y servicios y trae como resultado que muchas de ellas muestren una configuración como la descrita, esto es, un sufijo o un prefijo, una raíz o una desinencia, de uso común, acompañado de un vocablo inicial o terminal de fantasía que funge como entidad diferenciadora.
En las marcas en que se utilizan elementos o palabras de uso común o generalizado en combinación con vocablos o elementos que le otorgan distintividad al conjunto y son determinantes para que se haya producido el registro, aquéllos no deben entrar en la comparación, cuandoquiera que se pretenda registrar signos que los incorporen en su conformación. Dicho de otra forma, si las denominaciones enfrentadas tienen algún elemento genérico común a las mismas, éste no debe ser tenido en cuenta en el momento de realizarse la comparación lo que supone una excepción a la regla tantas veces mencionada de que el examen comparativo ha de realizarse atendiendo a una visión general de los signos enfrentados, donde la estructura global prevalezca sobre los componentes parciales.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA C O N C L U Y E:
PRIMERO: Para que un signo sea registrable como marca, a más de cumplir los requisitos de distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica, establecidos por el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, no debe encontrarse afectado por ninguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en los artículos 82 y 83 de la misma norma comunitaria.
SEGUNDO: Para la determinación de la confundibilidad entre dos signos, se deben apreciar, ante todo, sus semejanzas más que sus diferencias, con el objeto de evitar la posibilidad de error en que pueda incurrir el consumidor al adquirir los productos que ellos identifican. El riesgo de confusión generado por la identidad o por la similitud de los signos cotejados deberá ser apreciado por el examinador sujetándose a las reglas de comparación establecidas por la doctrina y la jurisprudencia a que se hace mención en esta providencia, considerando que la confundibilidad puede originarse en las similitudes gráficas, fonéticas y conceptuales que se adviertan entre ellos.
El examinador debe tener en cuenta que en algunas marcas se presentan semejanzas atinentes sólo a prefijos y sufijos de uso común que por si solos son irregistrables En consecuencia, al momento de analizar tales marcas, deberá dejar de lado tales elementos genéricos, para determinar si la distintividad del signo examinado surge del resto de los elementos específicos que configuran el conjunto marcario.
Por regla general, en los signos mixtos predomina el elemento denominativo, que es la expresión de la palabra como medio idóneo para requerir el producto o el servicio deseados; exigiéndose que en tales casos, no se presente confusión al ser realizado el cotejo marcario, como condición que posibilita la coexistencia de los signos en el mercado.
TERCERO: Establecida la identidad o la similitud entre dos signos, y con el fin de determinar la posibilidad de error o confusión que se pueda derivar de ellas, se han de tomar en cuenta los criterios que permiten establecer la conexión competitiva entre los productos que distinguen, ya que, en principio, si no existe conexión alguna entre ellos, no habría lugar a impedir el registro de la marca solicitada.
El Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, deberá adoptar la presente interpretación prejudicial al dictar sentencia en el proceso interno N° 6155, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 127 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Deberá tomar en cuenta, además, lo previsto en el último inciso del artículo 128 del mencionado Instrumento.
Notifíquese al Consejo de Estado y remítase copia a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Ricardo Vigil Toledo PRESIDENTE Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO ----------------------- [1] “Clase 36: Seguros; negocios financieros; negocios monetarios; negocios inmobiliarios”. [2] OTAMENDI, Jorge.
Derecho de Marcas. 4ª Edición. Buenos Aires. Abeledo Perrot 2002. Página 7. [3] POUILLET, Eugène. Citado por OTAMENDI. Página 7. Ibidem. [4] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Sentencia del 01-IX- 2000. Proceso 31-IP-2000. Caso “AMERICAN BRANDS” (mixta). En G.O.A.C. No. 602 del 21-IX-2000. [5] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.
Proceso 05-IP-2002, sentencia de 20-II-2002. En G.O.A.C. Nº 773 de 18-III-2002, marca: “BAZZER”. [6] Para una más amplia exposición de lo referente a la conexión competitiva véase la citada sentencia de 20-II-2002. Proceso 05-IP- 2002. En G.O.A.C. Nº 773 de 18-III-2002, marca: “BAZZER”. También los procesos No. 41-IP-2001, de 10-X-2001, marca “MATERNA”.
En G.O.A.C. No. 792 de 14-V-2002, y No. 08-IP-95, de 30-VIII-1996, marca “LISTER”, en G.O.A.C. No. 231, de 17-X-1996.