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PROCESO 69-AN-2002 (AUTO)CAN · Acciones de nulidad2003-02-11

AUTO DENTRO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD INCOADA POR LA REPÚBLICA DEL PERÚ CONTRA LAS RESOLUCIONES 596 DEL 12 DE FEBRERO Y 618 DEL 28 DE ABRIL DEL 2002, EXPEDIDAS POR LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA.

PROCESO 69-AN-2002 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Quito a los treinta y un días del mes de enero de dos mil tres. VISTOS: El escrito SG-C/1.8/1507/2002 de octubre 2 de 2002 por medio del cual, la Secretaría General de la Comunidad Andina, al contestar la demanda incoada contra ella por la República del Perú, en el proceso de la referencia, propuso excepción previa con base en lo dispuesto en el Artículo 61 del Estatuto del Tribunal, alegando fundamentalmente que las Resoluciones demandadas en acción de nulidad no pueden ser objeto de la misma por la naturaleza que las caracteriza de ser meros actos de trámite, afirmando que “a pesar de plasmarse formalmente en una resolución, por así disponerlo expresamente la Decisión 283, constituye un pronunciamiento inicial que no prejuzga ni decide frontal ni colateralmente el fondo del asunto.

Se trata en consecuencia, de un acto de ordenación del procedimiento ”; El auto de 23 de octubre del 2002 mediante el cual se decidió admitir a trámite la excepción planteada por la demandada y darle traslado de la misma a la parte demandante; El oficio Nº 77-2002-MINCETUR/VMCE, del 4 de noviembre del 2002, suscrito por el Doctor Antonio Ferrero Diez Canseco, Vice Ministro de Comercio Exterior de la República del Perú, visible de folios 174 a 178 del expediente, mediante el cual el referido País Miembro descorre el traslado manifestando su oposición a la prosperidad de la excepción previa y en el que luego de formular sus consideraciones jurídicas y fácticas relativas a ella, concluye afirmando que: “1.

Los argumentos de la Secretaría General de la CAN sobre los procedimientos administrativos y los actos administrativos son en si mismos correctos, pero no se aplican al caso materia de la demanda de nulidad. 2. La naturaleza del procedimiento seguido en las investigaciones para la imposición de derechos antidumping, es la de un derecho administrativo sancionador, el mismo que tiene las características de poseer todas las garantías procesales que el derecho penal. 3.

Por otro lado, una resolución de inicio de investigación de un procedimiento para la imposición de derechos antidumping, no puede ser considerada un acto de mero trámite. 4. En consecuencia, consideramos que la Resolución 596 de la Secretaría General de la CAN, y su confirmatoria, la Resolución 618, por la cual resuelve dar inicio a una investigación antidumping a que se refiere el Artículo Nº 2 de la Decisión 283, son perfectamente recurribles al amparo de lo dispuesto en la doctrina administrativa, en la Decisión 425 y en especial en el artículo 17 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la CAN.”;

El escrito de 16 de octubre de 2002 en el que la empresa BIOFILM S.A. propone, en desarrollo de lo previsto en el Artículo 61 del Estatuto, excepción de “inadmisibilidad e improcedencia de la acción por haber sido interpuesta contra un acto que, por su naturaleza, no puede ser materia de revisión en la acción de nulidad”; agregando que “coincidimos con los argumentos planteados por la SGCAN consistentes en que la acción de nulidad interpuesta por el Gobierno Peruano contra las Resoluciones 596 y 618 es improcedente, toda vez que los actos demandados son actos de trámite o de impulsión procesal en tanto tal es su naturaleza, dichos actos no pueden ser susceptibles de acción de nulidad alguna”;

El artículo 61 del Estatuto del Tribunal.

CONSIDERANDO

Que, analizados los hechos y los argumentos jurídicos que le sirven de fundamento tanto a la Secretaría General como a la coadyuvante, en frente de los expuestos por la parte demandante, resulta evidente, de acuerdo con la posición unánime recogida en las normas que rigen el procedimiento administrativo en los diferentes ordenamientos jurídicos y con la opinión pacífica de tratadistas y glosadores, que los actos de mero trámite, destinados a la impulsión y a la ordenación del procedimiento, no son susceptibles de acción judicial alguna; o, dicho en otras palabras, que solamente son pasibles de tales acciones los actos que ponen fin a la actuación o, aquellos que no poniéndole fin a la misma hacen imposible su continuación. Que las dos Resoluciones demandadas, cuya nulidad se pretende, son actos de mero trámite, destinados a darle impulso a la actuación administrativa en tanto han tenido por objeto dar inicio, ante queja formulada por un particular, a un procedimiento de investigación establecido en la Ley Comunitaria tendiente a determinar si unas importaciones se encuentran o no afectadas por el fenómeno del dumping para, en caso de estarlo, imponerle los derechos antidumping que correspondieren.

Que en la condición antes referida, los actos impugnados ni causan indefensión, ni tampoco prejuzgan sobre el fondo del asunto, razón adicional para reafirmar la carencia de objeto demandable ante el Tribunal. DECIDE: Primero: Declarar con lugar la excepción propuesta por la parte demandada y por su coadyuvante. Segundo: Declarar inadmisible la demanda y extinguido el procedimiento.

NOTIFIQUESE y

COMUNIQUESE. ARCHIVESE el expediente. Rubén Herdoíza Mera PRESIDENTE Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- El auto que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO