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PROCESO 2-IP-2003CAN · Interpretaciones prejudiciales2003-03-25

SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DE LOS ARTÍCULOS 81 Y 82, LITERAL a), DE LA DECISIÓN 344 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA, FORMULADA POR EL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA; E INTERPRETACIÓN DE OFICIO DE LOS LITERALES d) Y e) DEL ARTÍCULO 82 ejusdem. ACTOR: MISS CELEBRIDAD COLOMBIA INTERNACIONAL LTDA. MARCA “MISS SUCRE (MIXTA)”.

PROCESO No. 02-IP-2003 Solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 81 y 82, literal a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; e interpretación de oficio de los literales d) y e) del artículo 82 ejusdem.

Actor: MISS CELEBRIDAD COLOMBIA INTERNACIONAL LTDA. Marca “MISS SUCRE (mixta)” EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, En Quito a los doce días de febrero de dos mil tres; V I S T O S: El artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en virtud del cual le corresponde interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico andino;

La solicitud de interpretación prejudicial de los artículos arriba identificados, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio del Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo dentro del proceso interno No. 5633; y, El auto del cinco de febrero del año en curso, mediante el cual se admitió a trámite la referida solicitud;

En razón de lo cual, procede este Tribunal a absolver la consulta prejudicial formulada, previo resumen tanto de los hechos como de los argumentos esgrimidos por las partes en el proceso interno, conforme a la reseña realizada por el juez consultante: 1.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos: La Sociedad MISS CELEBRIDAD COLOMBIA INTERNACIONAL LTDA., presentó, mediante apoderado, solicitud de registro de la denominación “MISS SUCRE mixta” para distinguir servicios comprendidos en la Clase Internacional No. 41 (educación, esparcimiento, actividades deportivas y culturales). Mediante la Resolución No. 34060 de 18 de agosto de 1994, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la referida denominación, por considerarla incursa en la causal de irregistrabilidad contenida en el literal a) del artículo 82 de la Decisión 344.

Contra la mencionada Resolución, se interpusieron los recursos de reposición y subsidiario de apelación, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones Nos. 23344 de 31 de octubre de 1996 y 00726 del 26 de enero de 1999, ambas confirmatorias, en todas sus partes, de la impugnada. 1.2. Argumentos de la Sociedad actora. MISS CELEBRIDAD COLOMBIA INTERNACIONAL Ltda. solicita al juez consultante la nulidad de las referidas resoluciones conforme a los fundamentos de derecho que se sintetizan así: Con la expedición de la Resolución ahora impugnada, la Administración violó los artículos 81 y 82 literal a) de la Decisión 344, al considerar que mediante la solicitud formulada se estaba reivindicando propiedad sobre el término “MISS SUCRE”.

Alega que no se incurrió en causal de irregistrabilidad, y que lo que se dio fue una apresurada decisión, puesto que sólo se tuvo en cuenta la expresión “MISS SUCRE”, sin considerar todo el conjunto que forma el signo solicitado que no es una marca simplemente nominativa, sino que viene acompañada de una etiqueta, lo que hace que sea distintiva.

Argumenta que los vocablos que componen la denominación MISS SUCRE no constituyen elementos esenciales dentro de la marca, ya que lo único que se destaca visualmente en la etiqueta es la FIGURA, el EMBLEMA. Lo anterior, toda vez que el distintivo principal de la marca, es lo gráfico, es decir, la figura que aparece en la etiqueta, cuyo elemento principal es el logotipo, que realmente otorga distintividad a la marca, razón por la cual no se puede separar, ni ignorar, como si éste no fuera la parte principal y preponderante del signo. Por lo anterior, concluye la actora, que el elemento gráfico, es el definitivo, puesto que su prioridad sobre el nominativo hace que la marca sea claramente objeto de registro. 1.3.

Contestación de la demanda: La Superintendencia de Industria y Comercio, por conducto de su apoderado contesta la demanda aduciendo como primera razón de defensa de la legalidad de los actos administrativos impugnados, el hecho de que los mismos fuesen proferidos por la autoridad competente, quien además aplicó de manera legal y válida la Decisión 344 al asunto materia de debate, ajustándose en sus actuaciones a las garantías propias del debido proceso y del derecho de defensa.

Arguye como razón de defensa que la causa de irregistrabilidad de la marca “MISS SUCRE” para distinguir los servicios de la clase 41, es la incursión en la prohibición contenida en el literal a) del artículo 82 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; que esto resulta evidente, ya que la marca carece de suficiente fuerza distintiva por cuanto la expresión “MISS” anexa al nombre de un lugar geográfico, no tiene capacidad para distinguir los servicios que se pretenden comercializar a través del signo, con respecto a certámenes de belleza.

Afirma que a pesar de que la marca es susceptible de representación gráfica, se considera que la misma no es distintiva, y puede ser considerada como de uso común o usual, para distinguir los servicios de la clase 41 que pretende amparar el solicitante con dicho signo, ya que la expresión “MISS SUCRE” es usualmente utilizada para hacer referencia a certámenes de belleza, los que son públicamente difundidos y de interés general en el País, razón por la cual no es posible restringir el uso de dicha expresión, para que sea utilizada en forma exclusiva por el solicitante.

Por lo anterior solicita el demandado no tener en cuenta las pretensiones y condenas peticionadas por el demandante en contra de la Nación, y de la Superintendencia de Industria y Comercio, por cuanto carecen de apoyo jurídico y de sustento de derecho para que prosperen. Con vista de lo anteriormente expuesto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina formula las siguientes 2.

CONSIDERACIONES: La consulta de interpretación prejudicial formulada se ajusta formalmente a las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y del respectivo Estatuto. 2.1. NORMAS A SER INTERPRETADAS. El texto de las normas de la Decisión 344 a ser interpretadas es el siguiente: “Artículo 81. Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

“Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.” “Artículo 82. No podrán registrarse como marcas los signos que: “a) No puedan constituir marca conforme al artículo anterior;

( ) “d) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para designar o para describir la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse;

“e) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que, en el lenguaje corriente o en el uso comercial del país, sea una designación común o usual de los productos o servicios de que se trate" Con vista en los puntos controvertidos en el proceso interno, considera el Tribunal que los temas cuya interpretación suscita las normas transcritas, son los siguientes: 2.2.

LA MARCA: NOCIÓN Y CARACTERÍSTICAS En reiterada jurisprudencia de este Tribunal Comunitario se define la marca como “un bien inmaterial destinado a distinguir un producto o servicio de otros, representado aquel por un signo que, siendo intangible, requiere de medios sensibles o de la perceptibilidad para que el consumidor pueda apreciarlo, distinguirlo y diferenciarlo.

Un signo que no pueda influir en el público consumidor para que éste sea capaz de diferenciar un producto o servicio de otro, no tendría la capacidad necesaria para ser distintivo". [1] De esta definición se desprenden los tres elementos característicos de las marcas que se plasman como los requisitos esenciales exigidos por el artículo 81 de la Decisión 344 para el registro de signos: La perceptibilidad, la distintividad y la susceptibilidad de representación gráfica.

( La perceptibilidad Al ser la marca un bien inmaterial, para que pueda ser percibido o captado por los sentidos (vista, olfato, audición, gusto o tacto), necesita materializarse o exteriorizarse, con el fin de que lo inmaterial o abstracto pase a ser perceptible e identificable. Por tanto, la única manera de que el público consumidor de los productos o servicios protegidos por la marca pueda asimilar ésta, aprehenderla y conocerla es cuando ella tiene la calidad de perceptible.

( La distintividad Considerada como la característica y función primigenia que debe reunir todo signo para ser admitido a registro como marca, responde a la necesidad de diferenciar unos productos o servicios de otros, haciendo viable la distinción por parte del consumidor. Es distintiva una denominación cuando por sí sola sirve para identificar un producto o servicio sin que se confunda con ellos o con sus características esenciales o primordiales, o con otras marcas que identifiquen los mismos o similares productos o servicios.

( La susceptibilidad de representación gráfica Esta característica tiene que ver directamente con la necesidad de que el signo cuyo registro se solicita pueda ser dado a conocer a través de la publicación prevista en el artículo 92 de la Decisión 344. Está constituida por la descripción que permite la publicación y el archivo de la denominación solicitada y sirve al examinador para formarse “ una idea del signo objeto de la marca, valiéndose para ello de palabras, figuras o signos, o de cualquier otro mecanismo idóneo, siempre que tenga la facultad expresiva de los anteriormente señalados". [2] El examinador debe estar consciente de que la marca que cumple con esos tres requisitos produce el vínculo ideal entre el producto o servicio y el signo que lo identifica, en cuanto que tal unión es captada y retenida en la memoria del consumidor, convirtiéndose en una verdadera marca que protege el origen y fama empresarial, las cualidades y las características del producto o servicio y la voluntad del consumidor al adquirir ese producto o servicio en particular.

Del análisis de la naturaleza de las marcas y de sus características esenciales y sobre todo de la forma como ellas son recogidas en las normas comunitarias, se concluye que un signo es registrable como marca cuando cumple plenamente con los tres elementos característicos indicados en el artículo 81 interpretado, y siempre que no se encuentre comprendido en ninguna de las causales de irregistrabilidad establecidas por los artículos 82 y 83 de la Decisión 344.

2.3. IRREGISTRABILIDAD DE LAS DESIGNACIONES GENÉRICAS Y DESCRIPTIVAS Y DE LAS COMUNES O USUALES. Los literales d) y e) del artículo 82 de la Decisión 344 consideran que no son objeto de registro como marca los signos que consistan exclusivamente en la “indicación que pueda servir en el comercio para designar o para describir la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse” (denominaciones genéricas y descriptivas) ni los que consistan exclusivamente en una “indicación que, en el lenguaje corriente o en el uso comercial del país, sea una designación común o usual de los productos o servicios de que se trate” (denominaciones comunes o usuales).

A los anteriores conceptos se referirá el Tribunal por considerar que guardan pertinencia con los hechos del proceso interno: Con fundamento en las normas aludidas ha acogido el Tribunal el criterio de la irregistrabilidad de las denominaciones genéricas, entendiendo por tales los términos, nombres de conjuntos de seres con caracteres comunes, o referidos a clases o especies de cosas semejantes entre sí por compartir ciertos caracteres comunes.

“La razón de ser de la prohibición -ha dicho-, que es usual en los ordenamientos marcarios, resulta evidente ya que no sería justo que se reconociera un derecho individual exclusivo al uso de una denominación para un producto o un servicio, cuando tal denominación la comparten otros productos o servicios de la misma especie, a los cuales también les sería aplicable, dentro del lenguaje corriente” [3] La asimilación por medio del lenguaje común de una expresión para denominar o para distinguir una determinada clase de productos o servicios dentro del mercado, es lo que constituye una designación genérica, con prescindencia incluso de su origen etimológico, que en ciertos casos sólo puede ser referencial o ilustrativo.

De donde, admitir como marca una expresión genérica —salvo aquellas que vayan acompañadas de otras palabras que le impriman individualidad— sería beneficiar injustamente a un productor en perjuicio de terceros que comercializaren sus productos o servicios dentro de esa misma área comercial. Permitir la apropiación unilateral y exclusiva de la misma sería violentar el derecho a la igualdad de oportunidades en virtud del cual todas las personas dedicadas al mismo ramo tienen la facultad de usar vocablos atinentes a éstos para sus productos o servicios. [4] Así mismo, las normas comunitarias, por medio del literal d) del artículo 82, prohiben expresamente el registro de signos que consistan exclusivamente en la designación de un lugar de origen.

Se está frente a una denominación de origen, según Marco Matías Alemán, “cuando la indicación de procedencia consiste en un lugar geográfico correspondiente a un país región o localidad, o área geográfica determinada, por medio de la cual se identifica a un producto originario de ellos y cuya calidad o característica se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico, comprendidos los factores naturales y los factores humanos estaremos frente a una denominación de origen ” [5] Esta prohibición se explica porque las denominaciones que se refieren a un lugar de origen son empleadas por la colectividad y por lo tanto pueden ser utilizadas por todos los empresarios asentados en la localidad o zona geográfica para expresar o poner de manifiesto la procedencia territorial del producto, lo cual consta como una información adicional del producto o servicio en el envase, envoltura, propaganda, etc.; pero no se puede pretender utilizar exclusivamente y a título de marca una denominación geográfica o de origen para identificar los productos o servicios de una empresa determinada.[6] Si el examinador advierte en el análisis de la marca solicitada para su registro que se trata de una denominación de un lugar de origen o geográfico, no puede conceder tal registro porque la marca es inepta para ser admitida, ya que si se la adjudica ello tendría una consecuencia injusta sobre el resto de empresarios de la misma región impidiendo el uso de una indicación de procedencia de su producto o servicio y sobre la cual tienen derecho y se violentaría el ordenamiento jurídico andino. De otro lado, y por cuanto las Resoluciones que negaron el registro de la expresión MISS SUCRE se motivan con el argumento de que “ la marca solicitada … … no es distintiva, y puede ser considerada como de uso común o usual, para distinguir los servicios de la clase 41 ”, deberá analizarse por el juez consultante si, en efecto, el rechazado signo cae dentro de la prohibición del artículo 82, literal e), de la Decisión 344, para lo cual el Tribunal reitera como criterio lo ya señalado al resolver la consulta solicitada respecto de la marca "MISS BOLIVAR", surtida en proceso interno ventilado ante el mismo juez con la participación de las mismas partes que intervienen en éste: “Las designaciones usuales son las que comúnmente se utilizan para un servicio, o que son necesarias para éste.

Como lo indica Jorge OTAMENDI, “es aquí donde se incorporan las palabras extranjeras, el lunfardo y otras palabras inventadas que adquieren una cierta popularidad en su uso” (Derecho de Marcas, editorial Abeledo Perrot, p. 68 y ss.). Respecto de las denominaciones en idioma extranjero, existe el principio de que este solo hecho no la hace de por sí registrable, encontrando su límite en el hecho de que la denominación extranjera viene a ser considerada de fantasía, debido principalmente a la percepción que de ella tiene la generalidad del público consumidor.

En el caso de que la palabra en el idioma extranjero haya adquirido una considerable difusión entre los consumidores, el principio deberá ser aplicado de manera más rigurosa. “Se dice de las designaciones usuales que “son palabras que no encontraremos en los diccionarios con las acepciones que éstos les atribuyen pero sí en el lenguaje de todos los días, tal vez de mucha gente, tal vez de unos pocos cuando se trata de términos más técnicos” (Jorge OTAMENDI, op.cit.).

“Las designaciones comunes son consideradas como tales, o por estar contenidas en varias marcas —lo que implica su posibilidad de registro— o, porque evocan el producto, el servicio o alguna característica de éstos. La difusión de una denominación en una clase determinada de productos o servicios, puede brindar al signo la característica de “débil”, y será admitido a registro, en tanto en cuanto no induzca a confusión a los consumidores con respecto a marcas previamente registradas.

Si este tipo de denominaciones se encuentran acompañadas de algún otro elemento, en el examen de registrabilidad se deberá examinar si aquel tiene un “poder diferenciador” que le brinde la debida distintividad al signo". [7]

2.4. TIPOS DE MARCAS Como quiera que la actora alega en su demanda que "el distintivo principal de la marca (mixta), que se pide a registro es lo gráfico…" y que "la expresión MISS SUCRE no hace sino indicar el departamento a (sic) cual pertenece la representante que participa en dicho evento, por lo cual es un elemento accesorio de la misma", se deberá tomar en cuenta por el examinador el tipo de marca a la que pertenece el signo cuyo registro es solicitado, para efectos de realizar su examen de registrabilidad Al respecto señala el Tribunal que la doctrina reconoce agrupa las marcas en diferentes clases o tipos según que ellas estén conformadas por una denominación, por una figura o por un conjunto de las anteriores.

Ello da origen a las marcas conocidas como DENOMINATIVAS, GRÁFICAS y MIXTAS, las cuales han sido caracterizadas en sentencias del Tribunal de la siguiente manera: “La MARCA DENOMINATIVA, llamada también nominal o verbal, utiliza un signo acústico o fonético y está formada por varias letras, que integran un conjunto o un todo pronunciable, que puede o no poseer significado conceptual.

“Dentro de éstas subsisten dos grupos que tienen connotación conceptual: las marcas sugestivas que hacen referencia a la naturaleza, cualidades o funciones del producto designado por la marca, y las marcas arbitrarias en las que no existe relación entre su significado y la naturaleza, cualidades y funciones del correspondiente producto.

“La MARCA GRÁFICA es la definida como un signo visual porque se dirige a la vista, a fin de evocar una figura que se caracteriza por su forma externa. Dentro de este tipo se encuentra la marca puramente gráfica, que evoca en la mente del consumidor sólo la imagen del signo utilizado en calidad de marca, esto es, un conjunto de líneas, dibujos y en su caso colores; y, la marca figurativa, que evoca en el consumidor un concepto concreto: el nombre que representa este concepto, es también el nombre con en el que es conocida la marca gráfica.

El tercer subgrupo corresponde a la marca que evoca en el consumidor un concepto o motivo al que se llega a través de un proceso de generalización. (Carlos Fernández Novoa, Fundamentos pp 29 y ss). La marca figurativa difiere de la denominativa, en que aquella no es pronunciable, pues el signo que representa no tiene vocalización, sino que es una figura o distintivo al que se le da un nombre” [8].

“Las MARCAS MIXTAS son las compuestas por un elemento denominativo (una o varias palabras) y un elemento gráfico (una o varias imágenes)" [9] Como de los autos se observa que la marca a que se refiere el presente caso corresponde a las denominadas marcas mixtas se considera pertinente reiterar que para el examen de esta clase de signos es necesario precisar cuál de los dos elementos del conjunto, el denominativo o el gráfico, tiene una mayor fuerza de penetración en el público consumidor, a fin de poder identificar el que resulte más importante dentro del mismo, pues será este elemento el que en definitiva lo caracterizará. La jurisprudencia de este Tribunal ha puesto de relieve, cómo el elemento denominativo “de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico, teniendo en cuenta su tamaño, color y colocación de la gráfica, que en un momento dado pueden ser definitivos.” [10] Corresponde por tanto al Juez Consultante, determinar necesariamente y como primer punto del análisis que realice, cuál de los elementos, el gráfico o el denominativo, que componen el conjunto marcario MISS SUCRE (mixta), es el relevante, dado que es a partir de esa precisión que procede la conclusión sobre la calidad de registrable del mismo.

En virtud de lo anteriormente expuesto, El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA C O N C L U Y E:

PRIMERO: Un signo para que sea registrable como marca debe cumplir con los requisitos de distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica, de conformidad con los criterios vertidos en la presente sentencia. La solicitud de registro debe referirse a un signo que no se encuentre afectado por alguna de las causales de irregistrabilidad establecidas en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

SEGUNDO: No son registrables como marcas los signos genéricos y descriptivos de bienes o de servicios, cuando se refieren, precisamente, a la cualidad que necesariamente corresponde al nombre del bien o del servicio que se pretende distinguir. Tampoco lo son las denominaciones que se refieren a lugares geográficos, ya que su uso es común para la colectividad y no puede ser exclusivo de un particular a título de marca.

Podrían, sin embargo, ser objeto de registro como marcas, los signos que aunque genéricos para una cierta clase de bienes, estén destinados a amparar otros en relación con los cuales son expresiones de fantasía.

TERCERO: Tampoco son registrables las denominaciones comunes o usuales de los productos o servicios que circulan en el mercado ya que se consideran de uso público. Para la registrabilidad de aquellas denominaciones generalmente impedidas de protección marcaria, deberá analizarse si se encuentran acompañadas de algún otro elemento que pueda brindarle una distintividad propia.

CUARTO: Tratándose de marcas mixtas debe analizarse cuál de los elementos que la componen, el denominativo o el gráfico, es el que predomina para determinar si éste le confiere o no distintividad al conjunto. El elemento dominante en un signo, no excluye o aminora la importancia de los demás elementos que conforman la marca, solo acentúa más las semejanzas o diferencias que pueda tener con otro u otros signos. El Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, deberá adoptar la presente interpretación prejudicial, cuando dicte sentencia dentro del proceso Nº 5633 de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, e igualmente deberá dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 128 del Estatuto del Tribunal.

NOTIFÍQUESE. Remítase copia de la sentencia a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Rubén Herdoíza Mera PRESIDENTE Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO ----------------------- [1] Criterio sentado en abundante jurisprudencia y recogido, entre otras, en la sentencia 04-IP-2000, del 29 de marzo del 2000, correspondiente a la marca “PIPRON”.

Publicada en G.O.A.C. No. 563, del 10 de mayo del 2000. Ver asimismo, la sentencia de interpretación prejudicial del 16 de junio del 2000, correspondiente al caso 36-IP-2000, marca "AMERICAN STAR QUALITY”. Publicada en G.O.A.C. No. 583 del 17 de julio del mismo año. [2] ALEMAN, Marco Matías, “Marcas”. Top Management, Bogotá, pág. 77. [3] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.

Interpretación prejudicial emitida dentro del Proceso 02-IP-89, del 19 de octubre de 1989, caso marca “OFERTA”, publicada en G.O.A.C. N° 49 de 10 de noviembre de 1989. [4] Ver sobre el tema la Interpretación prejudicial emitida en el Proceso No. 14-IP-95, del 20 de junio de 1996, caso marca “DISEÑO DE TRES CORONAS”, publicado en G.O.A.C. N° 230, de 16 de octubre de 1996. [5] ALEMAN, Marco Matías.

“MARCAS: Normatividad Subregional sobre Marcas de Productos y Servicios. Ed. Top Managment. Bogotá – Colombia. Primera edición. Pág. 74. [6] Ver también en FERNÁNDEZ NOBOA, Carlos. Ibídem. Pág. 163. [7] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Proceso 12-AI-01 de 5 de septiembre de 2001. Caso “MISS BOLIVAR”. En G.O.A.C. No. 718 de 27 de septiembre de 2001. [8] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.

Proceso 09-IP-94, de 24 de marzo de 1995. marca: “DIDA”. En G.O.A.C. No. 180 de 10 de mayo de 1995. [9] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Proceso No. 11-IP-01 de 26 de marzo de 2001. Caso “MISS BOYACA”. En G.O.A.C. No. 661 de 11 de abril de 2001. [10] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Proceso Nº 04-IP-88, caso “DAIMLER”, sentencia de fecha 09 de diciembre de 1988, publicada en G.O.A.C. Nº 39 del 29 de enero de 1989.