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PROCESO 12-IP-2003CAN · Interpretaciones prejudiciales2003-04-01

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL ARTÍCULO 83 LITERAL a) DE LA DECISIÓN 344 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA, SOLICITADA POR EL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. INTERPRETACIÓN DE OFICIO DEL ARTÍCULO 81 DE LA MISMA DECISIÓN. ACTOR: HOECHST AKTIENGESELLSCHAFT. MARCA: “AMARYL”. EXPEDIENTE INTERNO N° 7008.

PROCESO 12-IP-2003 Interpretación prejudicial del artículo 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Interpretación de oficio del artículo 81 de la misma Decisión. Actor: HOECHST AKTIENGESELLSCHAFT Marca: “AMARYL”.

Expediente interno N° 7008. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Quito a los seis días del mes de marzo del año dos mil tres. En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Consejero de Estado, doctor Manuel S. Urueta Ayola.

VISTOS: Que la solicitud recibida por este Tribunal el 16 de enero del año 2003 atendió suficientemente las exigencias establecidas por el artículo 125 de su actual Estatuto, aprobado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina y que, en consecuencia, fue resuelta su admisión a trámite por medio de auto de 12 de febrero del 2003. 1.

ANTECEDENTES: 1.1 Partes. Actúa como demandante la sociedad HOECHST AKTIENGESELLSCHAFT, siendo demandada la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia. Se constituye en tercero interesado, la sociedad INSTITUT PASTEUR. 1.2 Actos demandados. La interpretación se plantea en razón de que la sociedad HOECHST AKTIENGESELLSCHAFT demanda ante la jurisdicción consultante, la declaratoria de nulidad de las siguientes Resoluciones: - Nº 25859, de 29 de diciembre de 1995, mediante la cual el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, negó el registro solicitado respecto de la marca AMARYL en la Clase Internacional 5, para distinguir “un producto farmacéutico oral para el tratamiento de la diabetes” solicitado por la actora; - Nº 001834, de 28 de enero de 1997, en la cual, la misma División, al resolver el recurso de reposición planteado, confirmó la Resolución anterior; y, - Nº 26938, de 26 de octubre del 2000, emitida esta vez por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la misma Dependencia, quien, al resolver el recurso de apelación interpuesto, ratificó igualmente la resolución Nº 25859 en todas sus partes.

Solicita, adicionalmente, que como restablecimiento del derecho se ordene a la mencionada Superintendencia, conceda el registro de la marca solicitada. 1.3 Hechos relevantes. La Instancia Consultante destaca los siguientes aspectos: a) Los hechos 1. El 15 de septiembre de 1992, la sociedad HOECHST AKTIENGESELLSCHAFT presentó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, solicitud para obtener el registro de la marca denominada “AMARYL”, destinada a amparar “un producto farmacéutico oral para el tratamiento de la diabetes” comprendido en la clase Nº 5 de la Clasificación Internacional de Niza[1]. 2.

La solicitud en referencia fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 385 de 17 de septiembre de 1993. 3. La sociedad INSTITUT PASTEUR presentó oposición al registro, argumentando ser propietaria de la marca STAMARIL, registrada para distinguir únicamente “vacuna termoestable contra la fiebre amarilla”, Clase 5. 4. La firma ONSEM presentó igualmente oposición al registro solicitado, argumentando ser titular de la marca ARMERYL que distingue productos de la Clase 5.

Ambas oposiciones fueron posteriormente desistidas, en vista de la limitación en la cobertura acordada para el registro requerido. 5. El 29 de diciembre de 1995 el Jefe de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, mediante Resolución Nº 25859, declaró fundada la oposición presentada por la sociedad INSTITUT PASTEUR y, negó el registro solicitado. 6.

La sociedad HOECHST AKTIENGESELLSCHAFT interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la resolución emitida. 7. El 28 de enero de 1997 fue decidido el recurso de reposición interpuesto, por medio de Resolución Nº 001834 que confirmó la Nº 25859. 8. El 26 de octubre del 2000, el mismo Organismo expidió la Resolución Nº 26938 por la cual, al resolver el recurso de apelación, confirmó la resolución impugnada, declarando así agotada la vía gubernativa. b) Escrito de demanda La sociedad HOECHST AKTIENGESELLSCHAFT, con domicilio en Frankfurt Am Main, constituida bajo las leyes de Alemania, por intermedio de apoderado manifiesta que presentó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, solicitud de registro para la marca “AMARYL” destinada a amparar “un producto farmacéutico oral para el tratamiento de la diabetes”, perteneciente a la clase internacional Nº 5; solicitud respecto de la cual la sociedad INSTITUT PASTEUR, formuló oposición con base en la marca “STAMARIL” de su propiedad.

Sostiene la actora que “si se cotejan en su conjunto la marca nominativa AMARYL, con la mixta STAMARIL, también clase 5, se concluye que las mismas presentan suficientes diferencias gráficas, fonéticas y conceptuales, que hacen que la una marca no sea confundible con la otra, puesto que la marca AMARYL cumple con los requisitos de distintividad intrínseca en cuanto a que no es genérica, ni descriptiva, ni se refiere a un objeto o servicio determinado.” Al argumentar la violación del artículo 83 literal a) de la Decisión 344 señala que “ de otra parte, el análisis de confundibilidad entre dos signos debe adelantarse teniendo en cuenta los productos que ambos signos distinguen, pues será en función de tales productos que se presente confusión entre el público consumidor; por esa razón debemos analizar ahora si los productos que distingue STAMARIL y los que pretende distinguir AMARYL, son los mismos o son de aquellos respecto de los cuales el uso de la marca puede inducir al público a error”.

Agrega que “ a su turno la marca AMARYL pretende distinguir ´un producto farmacéutico oral para el tratamiento de la diabetes`. Con la sola lectura de los productos enfrentados se aprecia que no son los mismos productos. Desde ese punto de vista no se cumple el segundo presupuesto de hecho de la norma citada.” Considera finalmente, que “el funcionario que practicó el estudio de confundibilidad de los productos, lo hizo sin tener en cuenta las limitaciones específicas de los productos que distinguen los signos enfrentados y en una actuación, difícil de calificar, le asignó a la marca STAMARIL una gama de productos que no distingue, sin tener en cuenta los antecedentes de dicha marca, especialmente el hecho de que la marca STAMARIL no distingue todos los productos farmacéuticos sino únicamente “una vacuna termoestable contra la fiebre amarilla”.

Manifiesta que “ el análisis del examinador oficial fue efectuado a la ligera, por decirlo menos y sin el rigor que una materia como esta amerita”. En apoyo de sus fundamentos refiere jurisprudencia sentada por este Tribunal en el proceso 1-IP-87. c) Contestación a la demanda La Superintendencia de Industria y Comercio aduce que en sus actuaciones se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto en materia marcaria, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa.

Argumenta que “al efectuar el examen sucesivo y comparativo con la marca AMARYL frente a la marca STAMARIL, se evidencia que son semejantes entre sí, existiendo confusión en los aspectos ortográficos y fonéticos y por lo tanto, de coexistir en el mercado llevarían a error al público consumidor, habida cuenta que el producto tendría el mismo origen.” Manifiesta también que “si se aprecia las marcas antes mencionadas en una visión de conjunto, en la totalidad de los elementos que las integran, la unidad fonética y gráfica de los nombres y no las partes unas de otras, se tiene que poseen mayor significación o peso comparativo las semejanzas existentes que las diferencias entre las mismas ”.

Concluye solicitando que no sean tomadas en cuenta las pretensiones y condenas peticionadas por la demandante en contra de la Nación, por cuanto carecen de apoyo jurídico y por consiguiente, de sustento de derecho para que prosperen. En apoyo de sus fundamentos, la Superintendencia refiere jurisprudencia sentada por este Tribunal en los procesos 2-IP-95, 22-IP-96 y 14-IP-98.

No obra prueba demostrativa de la existencia de contestación a la demanda dada por parte del tercero interesado, la sociedad INSTITUT PASTEUR, la que parece ha desistido de su oposición al conocer de la limitación que sobre cobertura de productos tuvo la denominación cuyo registro se pretendía, concretado para distinguir únicamente “un producto farmacéutico oral para el tratamiento de la diabetes”.

Con vista de lo anteriormente expuesto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, CONSIDERANDO:

1. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Este Tribunal es competente para interpretar, en vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un juez nacional competente, como lo es en este caso la jurisdicción nacional consultante, conforme lo establece el artículo 32 del Tratado de Creación del Organismo. 2.

NORMAS A SER INTERPRETADAS Conforme ha sido expresamente solicitado, este Tribunal procederá a la interpretación prejudicial del literal a) del artículo 83 de la Decisión 344, considerando de importancia para la complementación del concepto, interpretar adicionalmente, de oficio, la disposición del artículo 81 de la misma Decisión, con base en la facultad establecida en el artículo 34 del Tratado de su Creación. En consecuencia, los textos de las disposiciones a ser interpretadas son los siguientes: “Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

“Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.” ( ) “Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: “a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;”

3. LA MARCA Y SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS La marca es definida como todo signo perceptible, capaz de distinguir los bienes o los servicios producidos o comercializados en el mercado por una persona, de los bienes o servicios idénticos o similares originados en otra. El artículo 81 determina los requisitos que debe reunir un signo para ser registrable, los cuales son: perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica. a) Perceptibilidad Siendo la marca un signo inmaterial, para que pueda ser percibido o captado por uno de los sentidos (vista, olfato, audición, gusto y tacto), es indispensable su materialización o exteriorización por medio de elementos que transformen lo inmaterial o abstracto en algo perceptible o identificable por aquéllos.

La perceptibilidad, precisamente, hace referencia a todo elemento, signo o indicación que pueda ser captado por los sentidos para que, por medio de éstos, la marca penetre en la mente del público, el cual la aprehende y asimila con facilidad. Por cuanto para la recepción sensible o externa de los signos se utiliza en forma más general el sentido de la vista, han venido caracterizándose preferentemente aquellos elementos que hagan referencia a una denominación, a un conjunto de palabras, a una figura, un dibujo, o a un conjunto de dibujos. b) Distintividad El artículo 81 se refiere también a la distintividad, considerada característica y función primigenia que debe reunir todo signo para ser susceptible de registro como marca; lleva implícita la necesaria posibilidad de distinguir unos productos o unos servicios de otros, haciendo viable de esa manera la diferenciación por parte del consumidor.

Será entonces distintivo el signo cuando por sí solo sirva para identificar un producto o un servicio, sin que se confunda con él o con las características esenciales o primordiales de aquéllos. c) Susceptibilidad de representación gráfica La susceptibilidad de representación gráfica consiste en representaciones realizadas a través de palabras, gráficos, signos mixtos, colores, figuras etc., de tal manera que sus componentes puedan ser apreciados en el mercado de productos.

El signo tiene que ser representado en forma material para que el consumidor, a través de los sentidos, lo perciba, lo conozca y lo solicite. La traslación del signo del campo imaginativo de su creador hacia la realidad comercial, puede darse, como ha sido expresado, por medio de la utilización de los elementos referidos en el párrafo anterior.

4. PROHIBICIONES PARA EL REGISTRO DE MARCAS La identidad y la semejanza La legislación andina ha determinado, por otra parte, que no pueden ser objeto de registro como marca los signos que sean idénticos o similares entre sí, conforme lo establece el literal a) del artículo 83 objeto de la interpretación prejudicial solicitada. Este Tribunal al respecto ha señalado: “La marca tiene como función principal la de identificar los productos o servicios de un fabricante, con el objeto de diferenciarlos de los de igual o semejante naturaleza, pertenecientes a otra empresa o persona; es decir, el titular del registro goza de la facultad de exclusividad respecto de la utilización del signo, y le corresponde el derecho de oponerse a que terceros no autorizados por él hagan uso de la marca”.[2] Ha enfatizado además en sus pronunciamientos el Organismo, acerca del cuidado que debe tenerse al realizar el análisis entre dos signos para determinar si entre ellos se presenta el riesgo de confusión. Esto, por cuanto la labor de determinar si una marca es confundible con otra, presenta diferentes matices y complejidades, según que entre los signos en proceso de comparación exista identidad o similitud y según la clase de productos o servicios a los que cada uno de esos signos pretenda distinguir.

En los casos en los que las marcas no sólo sean idénticas sino que tengan por objeto individualizar unos mismos productos o servicios, el riesgo de confusión sería absoluto; podría presumirse, incluso, la presencia de la confusión. Cuando se trata de simple similitud, el examen requiere mayor profundidad, con el objeto de llegar a las determinaciones en este contexto, así mismo, con la mayor precisión posible.

El Tribunal observa también que la determinación de la confundibilidad corresponde a una decisión del funcionario administrativo o, en su caso, del juzgador, quienes alejándose de un criterio arbitrario, han de determinarla con base en principios y reglas que la doctrina y la jurisprudencia han sugerido a los efectos de precisar el grado de confundibilidad, la que puede ir del extremo de la similitud al de la identidad.

Resulta en todo caso necesario considerar las siguientes características propias de la situación de semejanza: Similitud ideológica, que se da entre signos que evocan las mismas o similares ideas. Al respecto señala el profesor OTAMENDI, que aquella es la que “deriva del mismo parecido conceptual de las marcas. Es la representación o evocación de una misma cosa, característica o idea la que impide al consumidor distinguir una de otra” (Derecho de Marcas, pág. 152).

En consecuencia, pueden ser considerados confundibles, signos que aunque visual o fonéticamente no sean similares, puedan sin embargo inducir a error al público consumidor en cuanto a su procedencia empresarial, en caso de evocar, como ya se ha expresado, la misma o similar idea; Similitud ortográfica, que se presenta por la coincidencia de letras entre los segmentos a compararse, en los cuales la secuencia de vocales, la longitud, el número de sílabas, las raíces o las terminaciones comunes, pueden producir en mayor o menor grado, que la confusión sea más palpable u obvia;

Similitud fonética, que se da entre signos que al ser pronunciados tienen una fonética similar. La determinación de tal similitud depende de la identidad en la sílaba tónica, o de la coincidencia en las raíces o terminaciones, entre otras. Sin embargo, deben tenerse en cuenta las particularidades que conserva cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión.

5. REGLAS PARA LA COMPARACION DE SIGNOS Todo lo anteriormente expuesto se encuentra ligado con las siguientes reglas establecidas para realizar el cotejo marcario. "Regla 1.- La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas. "Regla 2.- Las marcas deben examinarse sucesivamente y no simultáneamente. "Regla 3.- Quien aprecie el parecido debe colocarse en el lugar del comprador presunto y tener en cuenta la naturaleza de los productos.

"Regla 4.- Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existen entre las marcas" [3]. Acerca de la utilidad y aplicación de estos parámetros técnicos, el tratadista Breuer Moreno ha manifestado: “La primera regla y la que se ha considerado de mayor importancia, es el cotejo en conjunto de la marca, criterio que se adopta para todo tipo o clase de marcas.

“Esta visión general o de conjunto de la marca es la impresión que el consumidor medio tiene sobre la misma y que puede Ilevarle a confusión frente a otras marcas semejantes que se encuentren disponibles en el comercio. “En las marcas es necesario encontrar la dimensión que con mayor intensidad penetra en la mente del consumidor y determine así la impresión general que el distintivo causa en el mismo.

“La regla de la visión en conjunto, a más de evitar que sus elementos puedan ser fraccionados en sus partes componentes para comparar cada componente de una marca con los componentes o la desintegración de la otra marca, persigue que el examen se realice a base de las semejanzas y no por las diferencias existentes, porque éste no es el camino de comparación utilizado por el consumidor ni aconsejado por la doctrina.

“En la comparación marcaria, y siguiendo otro criterio, debe emplearse el método de un cotejo sucesivo entre las marcas, esto es, no cabe el análisis simultáneo, en razón de que el consumidor no analiza simultáneamente todas las marcas sino lo hace en forma individualizada. El efecto de este sistema recae en analizar cuál es la impresión final que el consumidor tiene luego de la observación de las dos marcas.

Al ubicar una marca al lado de otra se procederá bajo un examen riguroso de comparación, no hasta el punto de ‘disecarlas’, que es precisamente lo que se debe obviar en un cotejo marcario. “La similitud general entre dos marcas no depende de los elementos distintos que aparezcan en ellas, sino de los elementos semejantes o de la semejante disposición de esos elementos”. [4]

6. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA SIMILITUD O LA CONEXION COMPETITIVA ENTRE BIENES O PRODUCTOS Este Tribunal toma muy en cuenta los siguientes criterios doctrinarios y jurisprudenciales relacionados con la similitud o no de los productos, plasmados en sentencias dictadas por el Organismo, referentes a la conexión competitiva que suele darse entre los mismos: “El riesgo de confusión que, por la naturaleza o uso de los productos o servicios identificados por marcas idénticas o que presenten alguna similitud, puede desprenderse, según el caso, de las siguientes circunstancias: “a) La inclusión de los productos en una misma clase del nomenclator b) Canales de comercialización c) Medios de publicidad idénticos o similares d) Relación o vinculación entre productos e) Uso conjunto o complementario de productos f) Partes y accesorios g) Mismo género de los productos h) Misma finalidad i) Intercambiabilidad de los productos”.[5] Señala el Tribunal, que las situaciones aludidas se encuentran ligadas con el grado de atención del consumidor.

De esta forma, al momento de determinar la existencia de confundibilidad entre las marcas cotejadas se puede conocer “quién” será el consumidor y “cuál” su conducta frente a las marcas. Esto a su vez está muy relacionado con el grado de atención que presta la persona cuando realiza su elección, el que dependerá del tipo de consumidor y, concretamente, del profesional o experto; del consumidor elitista y experimentado o, del consumidor medio.

7. MARCAS FARMACEUTICAS El cotejo entre marcas farmacéuticas presenta aspectos especiales a los que el Tribunal se ha referido ya en varios procesos. En el 13-IP-97, por ejemplo ha dicho: “En las marcas farmacéuticas especialmente, se utilizan elementos o palabras de uso común o generalizado que no deben entrar en la comparación, lo que supone una excepción al principio anteriormente señalado, que el examen comparativo ha de realizarse atendiendo a una simple visión de los signos enfrentados, donde la estructura prevalezca sobre los componentes parciales.

Si las denominaciones enfrentadas tienen algún elemento genérico común a las mismas “este elemento no debe ser tenido en cuenta en el momento de realizarse la comparación” (Jesús Gómez Montero, “Revista General de Derecho”, Valencia-España, Octubre-Noviembre 1993, Pág. 10389).” Ha expuesto así mismo este Organo Comunitario con oportunidad del fallo dictado en el Proceso 48-IP-2000: “En cuanto al examen de las marcas farmacéuticas, el Tribunal observa que inicialmente el examinador, funcionario o juez, al analizar las que protegen ese tipo de productos, aplicó un criterio benévolo en el cotejo, por cuanto consideró que el consumidor es el más interesado, y por tanto cuidadoso, en el examen de lo que compra, aunque no se trate de productos comercializados bajo receta médica.

Esa jurisprudencia inicial fue posteriormente modificada en el sentido de hacerla descansar en el grado de atención que prestaría el consumidor, pasando entonces a ser el factor determinante, las peligrosas consecuencias que puede acarrear para la salud una eventual confusión que llegare a producirse en el momento de adquirir un determinado producto farmacéutico, dado que la ingestión errónea de éste puede producir efectos nocivos y hasta fatales.

Se concluyó por tanto que el criterio aplicable en el cotejo debía ser más riguroso.”[6] Los criterios para el análisis que permita establecer la posibilidad de riesgo de confusión entre dos signos, adquieren un carácter más riguroso para las marcas farmacéuticas, puesto que se trata de un caso especial donde se encuentra en juego la salud humana.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA C O N C L U Y E: 1. Para que un signo sea registrado como marca, además de cumplir los requisitos de distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica establecidos por el artículo 81, éste no debe encontrarse incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad establecidas en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. 2.

Para la determinación de la confundibilidad entre dos signos, se debe apreciar de manera especial sus semejanzas antes que sus diferencias, con el objeto de evitar la posibilidad de error en que pueda incurrir el consumidor al apreciar las marcas en cotejo. 3. El riesgo de confusión deberá ser analizado por la Autoridad Nacional Competente, sujetándose a las reglas de comparación de signos y considerando que aquel puede presentarse por similitudes gráficas, fonéticas y conceptuales. 4.

La determinación de la existencia o no del riesgo de confusión es un aspecto de hecho que deberá ser analizado discrecionalmente por el funcionario administrativo o por el juez nacional sujetándose, en todo caso, a las reglas de comparación de signos y a los criterios expuestos y ampliamente desarrollados en éste y en precedentes fallos del Tribunal, para establecer la conexión competitiva entre los productos, ya que al existir alguna conexión entre ellos la similitud de los signos impediría el registro de la marca solicitada. 5.

Con relación a los productos farmacéuticos, es de gran importancia el determinar la naturaleza de los mismos, dado que algunos de ellos corresponden a productos de delicada utilización, en los que un error en su identificación puede causar daños irreparables a la salud del consumidor. Por tanto, lo recomendable en estos casos es aplicar, al momento del análisis de las marcas confrontadas, un criterio riguroso que busque prevenir eventuales confusiones en el público consumidor, dada la naturaleza delicada de los productos por ellas identificados.

El Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, deberá adoptar la presente interpretación prejudicial al dictar sentencia dentro del expediente interno Nº 7008 de conformidad con lo dispuesto por el artículo 127 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, reformado por medio de Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores.

Deberá tomar en cuenta, también, lo previsto en el último inciso del artículo 128 del aludido Instrumento. Notifíquese al mencionado Consejo de Estado mediante copia certificada de esta sentencia. Remítase además copia de la misma a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Rubén Herdoíza Mera PRESIDENTE Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO ----------------------- [1] Clase 5.- Productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebes; emplastos, material para apósitos; material para empastar los dientes y para moldes dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos; funguicidas, herbicidas. [2] Proceso 46-IP-2000, sentencia de 26 de julio del 2000, G.O. Nº 594, de 21 de agosto del 2000, marca: “CAMPO VERDE”.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. [3] Pedro C. Breuer Moreno, “TRATADO DE MARCAS DE FABRICA Y DE COMERCIO”, Editorial Robis, Buenos Aires, pág. 351 y ss. [4] Proceso 46-IP-2000, sentencia de 26 de julio del 2000, G.O. Nº 594, de 21 de agosto del 2000, marca: “CAMPO VERDE”. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. [5] Proceso 41-IP-2001, de 10 octubre del 2001, marca “MATERNA”.

Ver también: Proceso 08-IP-95, de 30 de agosto de 1996, marca “LISTER”, G.O.A.C. No. 231, de 17 de octubre de 1996; Proceso 5-IP-2002, de 20 de febrero del 2002, marca “BAZZER”. JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. [6] Proceso 48-IP-2000, sentencia de 28 de julio del 2000, G.O. Nº 594 de 21 de agosto del 2000, marca: “BROMTUSSIN”.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.