PROCESO 34-IP-2003 Interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 literales a), d), y e) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Proceso Interno N° 6525. Actor: BAVARIA S.A. Marca: MALTA REGIONAL (mixta).
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, San Francisco de Quito, a los cuatro días del mes de junio de dos mil tres. VISTOS: La solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 literales a), d) y e) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, contenida en el Oficio Nº 0460, remitida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, recibida en este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2003, sobre los artículos 81, y 82 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con motivo del proceso interno Nº 6525.
Que la solicitud cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual, fue admitida a trámite mediante auto del 14 de mayo de 2003. Como hechos relevantes para la interpretación, se deducen: 1.
Las partes La parte actora es la sociedad BAVARIA S.A., la que actúa mediante apoderado. La demandada es la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia. 2. Determinación de los hechos relevantes 2.1 Hechos El 19 de julio de 1993, la sociedad C.A. CERVECERIA REGIONAL, solicita el registro de la marca MALTA REGIONAL (mixta), a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, para identificar todos los productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza (Clase 32: Cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas).
Una vez publicado el extracto de la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial de Colombia, la sociedad BAVARIA S.A., presentó observaciones aduciendo que el signo MALTA REGIONAL (mixta) incurre en causal de irregistrabilidad por los siguientes motivos: “(i) carecer de distintividad, (ii) ser descriptiva y (iii) genérica para los productos de la Clase 32 Internacional”.
Mediante Resolución No. 9572 de 27 de marzo de 1996, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, declara infundada la observación presentada por la sociedad BAVARIA S.A. y concede el registro de marca MALTA REGIONAL (mixta) para distinguir productos comprendidos en la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, a la sociedad C.A. CERVECERIA REGIONAL.
La sociedad BAVARIA S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución antes mencionada. Mediante Resolución No. 002117 de 30 de enero de 2000, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, confirmó lo resuelto en la Resolución No. 9572 y concedió el recurso de apelación interpuesto por BAVARIA S.A. Posteriormente, mediante Resolución No. 7167 del 22 de abril de 1999, el Superintendente de Industria y Comercio confirmó la Resolución No. 9572, y declaró agotada la vía gubernativa. 2.2.
Fundamentos de la demanda La sociedad BAVARIA S.A. –demandante en el presente proceso-, a través de apoderado, solicita al Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, que declare nulas las mencionadas Resoluciones Nº 9572, 002117, y 7167. Asimismo, pretende que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio anular el registro correspondiente a la marca MALTA REGIONAL (mixta) concedida a favor de la sociedad C.A. CERVECERIA REGIONAL para distinguir los productos de la Clase 32 solicitada.
Señala la demandante que los actos administrativos cuya nulidad solicita son violatorios de los artículos 81 y 82 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, al no haber sido aplicados correctamente en el presente caso puesto que el signo en cuestión “ (i) carece de distintividad para distinguir productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza y (ii) que es genérica y descriptiva de los productos de la Clase 32 Internacional.” Aduce la actora que “( ) el signo MALTA REGIONAL (mixta) en la Clase 32 Internacional, bajo análisis, carece de distintividad por contener exclusivamente elementos genéricos y descriptivos que no le aportaban al mismo la capacidad de diferenciar los productos o servicios para los cuales se destine, de productos o servicios idénticos o similares que se encuentren en el mercado.
El signo en sí mismo, no es capaz de diferenciar una malta producida en una determinada región, de otra de su misma especie y lugar de producción”. (Las negrillas y subrayado son de la demandante) La demandante argumenta que “La palabra MALTA significa cebada que, germinada artificialmente y tostada, se emplea en la fabricación de cerveza, igualmente, se utiliza la expresión para una bebida de cebada denominada MALTA.
Igualmente la palabra REGIONAL indica que pertenece a una determinada región o porción de territorio determinada por caracteres étnicos o circunstancias especiales de clima, producción, topografía, administración, gobierno etc.”. Por tal motivo, añade la actora que “Es evidente que dentro del signo en referencia, la palabra REGIONAL está calificando a la palabra MALTA, dándole una connotación específica al indicar que proviene de algún lugar específico.
Si bien es cierto que el solicitante de la marca MALTA REGIONAL (mixta) manifestó expresamente su intención de incluir la expresión MALTA como explicativo dentro del conjunto marcario, esta circunstancia no disminuye sino que por el contrario aumenta significativamente la irregistrabilidad de dicho signo por cuanto el único término que quedaría sujeto al privilegio de exclusividad sería la expresión REGIONAL la cual a todas luces carece de todos los elementos que la ley establece para ser entendido como un signo distintivo ( ) Al realizar el análisis siguiendo los criterios y pautas establecidas jurisprudencialmente, es evidente que el signo es exclusivamente la designación de la especie de uno de los productos incluidos en la Clase 32 Internacional (MALTA) y de una de sus características o informaciones (REGIONAL).
Así pues, el público al enfrentarse al producto inmediatamente tendrá conocimiento respecto de la naturaleza y de la proveniencia del producto”. Por tal motivo, considera la actora que “Al concederse el privilegio de exclusividad del signo MALTA REGIONAL (mixta) se está confiriendo a su titular el derecho exclusivo sobre las palabras MALTA y REGIONAL, ambas de uso común dentro de la lengua española y aplicables directamente a los productos de la Clase 32 Internacional”.
Finalmente, concluye BAVARIA S.A. que “Esa Honorable institución, no deberá perder de vista el hecho de que el signo marcario usualmente se utiliza con elementos adicionales no distintivos que la acompañan. De hecho, en la generalidad de los productos se indica además de la marca, el origen empresarial, el lugar y fecha de presentación etc.
De allí que es evidente que la marca MALTA REGIONAL (mixta) siempre irá acompañada del lugar de producción, generando una identificación inmediata del público entre el producto, la marca y la región de la cual proviene. (p.e. MALTA REGIONAL producida en la Sabana de Bogotá, no será más que la indicación de la especie y las características del producto que se pretende distinguir)”.
La actora fundamenta jurídicamente su demanda en los artículos 81, 82, 93 y 113 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; y en los artículos 84, 136, y 206 del Código Contencioso Administrativo de la República de Colombia. 2.3. Contestación a la demanda La Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, a través de su Oficina Jurídica, solicita a este Tribunal no tener en cuenta las pretensiones y condenas peticionadas por la demandante en su contra por cuanto carecen de apoyo jurídico y por consiguiente, de sustento de derecho para que prosperen.
Sostiene la demandada que “( ) de conformidad con las atribuciones legales otorgadas a la Oficina Nacional Competente y la Decisión 344 antes referida, el Superintendente de Industria y Comercio expidió legal y válidamente la resolución Nº 9572 del 27 de marzo de 1996 declarando infundada la observación presentada por la sociedad Bavaria S.A. y concediendo el registro de la marca ‘MALTA REGIONAL’ (mixta) para distinguir los productos comprendidos en la clase 25 (sic) de la nomenclatura vigente a favor de la sociedad CERVECERÍA REGIONAL”.
Añade la demandada que “Efectuado el examen de la marca ‘MALTA REGIONAL’ se concluye que es registrable y cumple todos los requisitos establecidos en la norma comunitaria y se dan todos los presupuestos señalados en el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y no se encuadra dentro de las causales de irregistrabilidad, ello teniendo en cuenta el tamaño y colocación de los elementos que componen el signo ‘MALTA REGIONAL’ (etiqueta) hay un predominio de la expresión REGIONAL; siendo evidente que el signo MALTA REGIONAL no constituye una designación que describa las características de los productos de la clase 32”.
Por tal motivo, concluye la demandada que “Las resoluciones acusadas no son nulas, se ajustan a pleno derecho y a las disposiciones legales vigentes de ese entonces y aplicables sobre marcas y no violenta normas de carácter superior como lo aduce la parte demandante”.
CONSIDERANDO
Que este Tribunal es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso interno; Que la solicitud de interpretación prejudicial se encuentra conforme con las prescripciones contenidas en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;
Que de acuerdo con la solicitud remitida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, se procederá a la interpretación prejudicial de los artículos 81, y 82 literales a), d) y e), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Asimismo que, de conformidad con el artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal y 126 del Estatuto, no se interpretarán los demás literales del artículo 82 por no estar referidos al caso concreto.
El texto de las normas objeto de la interpretación prejudicial se transcriben a continuación: DECISIÓN 344 Artículo 81 “Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. “Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona” Artículo 82 “No podrán registrarse como marcas los signos que: a) No puedan constituir marca conforme al artículo anterior;
(…) d) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para designar o para describir la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse; e) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que, en el lenguaje corriente o en el uso comercial del país, sea una designación común o usual de los productos o servicios de que se trate ( )” Con vista de los puntos controvertidos en el proceso interno así como de las normas que van a ser interpretadas, considera este Tribunal que corresponde desarrollar lo referente a: I. DEFINICIÓN DE MARCA Y REQUISITOS DE REGISTRABILIDAD El artículo 81 de la Decisión 344 determina los requisitos que debe reunir un signo para ser registrable, éstos son: la perceptibilidad, la distintividad y la susceptibilidad de representación gráfica.
De la misma manera, el segundo párrafo del citado artículo 81 define a la marca como: “Todo signo perceptible capaz de distinguir los bienes o servicios producidos o comercializados en el mercado por una persona, de los bienes y servicios idénticos o similares de otra”. En reiterada jurisprudencia este Tribunal ha señalado la importancia del cumplimiento de estos requisitos como paso previo al registro de un signo como marca, además de no estar incurso en alguna o algunas de las causales de irregistrabilidad que contemplan los artículos 82 y 83 de la Decisión 344.
Respecto a estos tres requisitos, el Tribunal ha señalado: La perceptibilidad es la capacidad del signo para ser aprehendido o captado por alguno de los sentidos (vista, olfato, audición, gusto y tacto). La marca, al ser un bien inmaterial, debe necesariamente materializarse para ser apreciada por el consumidor; sólo si es perceptible para el consumidor, podrá éste compararla y diferenciarla, de lo contrario, si es imperceptible para los sentidos, no podrá ser susceptible de registro.
La distintividad, es considerada por la doctrina y por la jurisprudencia de este Tribunal como la función primigenia que debe reunir todo signo para ser susceptible de registro como marca, es la razón de ser de la marca, es la característica que permite diferenciar o distinguir en el mercado los productos o servicios comercializados por una persona de los idénticos o similares de otra, para así impedir que se origine una confusión. Jorge Otamendi sostiene respecto al carácter distintivo de la marca: “El poder o carácter distintivo es la capacidad intrínseca que tiene para poder ser marca.
La marca, tiene que poder identificar un producto de otro. Por lo tanto, no tiene este poder identificatorio un signo que se confunde con lo que se va a identificar, sea un producto, un servicio o cualesquiera de sus propiedades”. (Otamendi, Jorge. Derecho de Marcas. 4ta. Edición. Abeledo-Perrot: Buenos Aires, 2002. p. 27). Cabe señalar que la capacidad distintiva del signo debe analizarse con referencia al mercado y a la comercialización de los productos o servicios que pretende distinguir.
La susceptibilidad de representación gráfica, permite constituir una imagen o una idea del signo, en sus características y formas, a fin de posibilitar su registro. Consiste en representaciones realizadas a través de palabras, números, gráficos, signos mixtos, colores, figuras, etc. de manera que sus componentes puedan ser apreciados en el mercado de productos.
Marco Matías Alemán dice que: “La representación gráfica del signo es una descripción que permite formarse la idea del signo objeto de la marca, valiéndose para ello de palabras, figuras o signos, o cualquier otro mecanismo idóneo, siempre que tenga la facultad expresiva de los anteriormente señalados”. (MATÍAS ALEMÁN, Marco. Normatividad Subregional sobre Marcas de Productos y Servicios.
Top Management: Bogotá. p. 77) II. LA MARCA DENOMINATIVA Este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia el concepto de marca denominativa o verbal, indicando que es aquella compuesta por una o más letras, números, palabras, frases, o combinaciones de ellos, que constituyen un conjunto legible y pronunciable. Estas marcas pueden estar formadas por distintos tipo de denominaciones conocidas como de fantasía o caprichosas, arbitrarias, evocativas o sugestivas, entre otras.
Denominación de fantasía es aquella conformada por palabras, vocablos, o denominaciones creadas con el expreso propósito de emplearlas como marcas. Se tata de un vocablo que puede no tener un significado alguno o cuyo significado los consumidores desconocen, aunque puede evocar alguna idea o concepto. Denominación arbitraria es aquella conformada por uno o más vocablos o términos que ya existen y tienen un significado en el lenguaje.
Estos vocablos funcionan como marca al ser aplicados arbitrariamente a productos o servicios que no guardan relación alguna con su significado. Denominación evocativa o sugestiva es aquella que da al consumidor una idea clara sobre alguna propiedad, cualidad, función, o característica del producto o servicio que va a distinguir, sin llegar a ser una designación descriptiva o genérica.
Estas denominaciones son capaces de funcionar como marcas si son suficientemente arbitrarias u originales. III. DE LA MARCA MIXTA En cuanto a las marcas mixtas, este Tribunal ha señalado que las mismas se componen de elementos denominativos y gráficos, por lo que para realizar su examen, se necesita de un verdadero esfuerzo por parte de la autoridad a fin de determinar la procedencia del registro de la marca mixta.
Sobre el particular señala la Doctrina que: “Las marcas mixtas o complejas son las que reúnen elementos denominativos junto con elementos gráficos o figurativos, cual es el caso de las denominaciones escritas según una grafía peculiar (marcas mixtas propiamente dichas) y el de las marcas que incluyen elementos fonéticos y gráficos formando un conjunto (marcas complejas), pudiendo llegar a comprender el total de la presentación exterior de un producto (conjunto de etiquetas de un licor embotellado, de un queso, etc.)”.
(AGUILAR, Mariano, et.al: Nueva Enciclopedia Jurídica, Tomo XV, Editorial F. SEIX, Barcelona-España, 1981, p. 887). En autos se observa que el signo MALTA REGIONAL (mixta) se encuentra constituido por dos elementos, como son la parte denominativa y la parte gráfica, es decir, se trata de un signo mixto. En tal sentido, en el presente caso, la judicatura consultante deberá concentrarse en distinguir entre las partes que conforman el signo en controversia, apreciando los elementos gráficos, fonéticos, visuales, la idea que evoca, etc.
IV. PROHIBICIONES PARA EL REGISTRO DE MARCAS El artículo 82 de la Decisión 344 establece prohibiciones absolutas o intrínsecas basadas en el signo mismo, de manera que, al configurarse alguno de los supuestos señalados en este artículo, el signo sería incapaz de funcionar como una marca tal como lo requiere el artículo 81 de la mencionada Decisión 344.
En consecuencia, estas prohibiciones impiden que un determinado signo acceda a la protección que concede el registro marcario. En el presente caso, el juez consultante deberá evaluar si el signo en controversia se encuentra contemplado en las causales de irregistrabilidad establecidas en los literales a), d) y e) del artículo 82 de la Decisión 344, que prohiben el registro como marca de signos que no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 81; de signos genéricos y descriptivos, y de los signos que sean comunes o usuales.
V. IRREGISTRABILIDAD DEL SIGNO GENÉRICO Con relción a los signos genéricos ha dicho el Tribunal que “( ) son aquellos que por la naturaleza o por “lo que es” el producto o servicio que se pretende amparar, lo ubica en la especie de productos o servicios a que pertenece dentro de su género, separándolos de otros, por lo que al no ser suficientemente distintivos están contemplados dentro de la irregistrabilidad del literal d) del artículo 82 de la Decisión 344”.
(Proceso 24-IP-03, de 21 de mayo de 2003. Marca: MISKY). Según Jorge Otamendi los signos genéricos son “designaciones que definen no directamente el objeto en causa, sino la categoría, la especie o el género a los que pertenece el objeto. Es el caso de las palabras ‘automotor’, ‘motor’, ‘máquina’, ‘mueble’, entre tantos otros”. (Otamendi, Jorge.
Derecho de Marcas, Abelo-Perrot, 4ta. Edición, Buenos Aires, 2002, p. 71) De la misma manera, ha dicho este Tribunal sobre el signo genérico que: “La falta de distintividad suficiente de tal signo, así como la circunstancia de que se otorgaría indebidamente a su titular un monopolio sobre un género de productos o servicios, impide su registro”.
(Proceso 17-IP-03, G.O.A.C. Nº 917 de 10 de abril de 2003. Marca: TUBERÍAS Y PREFABRICADOS DE CONCRETO TUBESA S.A.). La dimensión genérica de un signo debe hacerse in concreto, “según el criterio de los consumidores y la relación del signo con el producto que pretende distinguir, considerando las características de éste y el nomenclátor de que haga parte”, teniendo presente que una o varias palabras podrán ser genéricas en relación con un tipo de productos o servicios, pero no en relación con otros.
Además, “la dimensión genérica de tales palabras puede desaparecer si, al hacerse parte de un conjunto, adquieren significado propio y fuerza distintiva suficiente para ser registradas como marca”. (Proceso 17-IP-03, ya citado). Conforme también lo ha expresado el Tribunal, “ para fijar la genericidad de los signos es necesario preguntarse ¿Qué es?, frente al producto y servicio de que se trata”, por cuanto si la respuesta emerge exclusivamente de la denominación genérica, ésta no será lo suficientemente distintiva en relación a dicho producto o servicio, no pudiendo, por tanto, ser registrada como marca.
(Proceso 7-IP-2001, G.O.A.C. N° 661 de 11 de abril de 2001. Marca: LASER). En consecuencia, no se podrán registrar los signos genéricos que se refieran exclusivamente al producto, ya que al coincidir la marca con el nombre del producto o servicio, pierde distintividad frente a otros productos y por lo tanto no puede cumplir con los requisitos exigidos por la norma comunitaria.
Sin embargo, es preciso señalar que no todo signo es genérico, en relación con toda clase de productos o servicios, sino con referencia a ciertos y determinados productos. VI. IRREGISTRABILIDAD DEL SIGNO DESCRIPTIVO Las denominaciones descriptivas hacen referencia de manera exclusiva a las características, cualidades, cantidades, funciones, usos, modos de empleo, ingredientes, composición, efectos y otras propiedades de los productos a los cuales se aplica.
En este sentido, Manuel Pachón señala que: “Las denominaciones descriptivas de un producto o servicio son aquellas que, con anteriordad a la fecha de la solicitud de marca, informan al público consumidor acerca de las características, cualidades, funciones, usos, componentes, efectos u otras propiedades de los productos o servicios de que se trate”.
(Pachón, Manuel. Manual de Propiedad Industrial, Temis, Bogotá, 1984, p. 102). El Tribunal a este respecto ha manifestado que: “La naturaleza de un signo descriptivo no es condición sine qua non para descalificar per se un signo descriptivo; para que exista la causal de irregistrabilidad a que hacen referencia las normas citadas, se requiere que el signo por registrar se refiera exactamente a la cualidad común y genérica de un producto”.
(Proceso 07-IP-95. G.O.A.C. Nº 189 de 15 de septiembre de 1995. Marca “COMODISIMOS) Tampoco podrán registrarse los signos que se refieran exclusivamente a una o varias características y propiedades comunes ya que existiría conexión directa con los productos o servicios que buscan amparar. Cabe señalar que, la causal de irregistrabilidad de un signo debe ser analizada en conexión directa con los productos que el signo va a proteger.
Si resulta que del análisis efectuado entre los signos y los productos existe una relación genérica o descriptiva con el producto, el signo no podrá ser registrado como marca. Pero si la situación planteada no presenta esa relación el signo puede ser registrado. Por ese motivo, hay signos descriptivos o genéricos que nada dicen ni en nada se refieren a los productos o servicios a ser protegidos, por lo que pueden acceder al registro marcario.
VII. IRREGISTRABILIDAD DEL SIGNO COMÚN O USUAL El literal e) del artículo 82 prohibe el acceso al registro marcario del signo que consista exclusivamente en una indicación que en el lenguaje corriente o en el uso comercial del país, sea una designación común o usual de los productos o servicios de que se trate. Es decir, aquella expresión que se utiliza habitualmente para la designación del producto o servicio al cual se desea identificar; en estos casos el signo no será suficientemente distintivo y no podrá otorgarse a su titular el derecho al uso exclusivo de los vocablos comunes o usuales que lo integren.
Dicha prohibición no sólo abarca al signo denominativo sino también al gráfico, asi lo ha dicho el Tribunal “La prohibición alcanza tanto a los signos denominativos como a los gráficos: en efecto, cuando la disposición alude a la indicación que se utiliza en el lenguaje corriente, cabe interpretar que se refiere al signo denominativo; y cuando trata de la indicación común en el uso comercial, cabe considerar que la prohibición se refiere también al signo gráfico”.
(Proceso 22-IP-2003. G.O.A.C. Nº 928, de 12 de mayo de 2003. Marca: SOFT TAILS). De otro lado, la doctrina añade una consideración adicional que debe tenerse presente al tratarse el tema de marcas comunes o usuales, la cual consiste en la vulgarización de la marca. En efecto, señala Marco Matías Aleman que “se conoce por denominación vulgar, corriente o de uso común, aquella que si bien no era en sus inicios el nombre original del producto, ha quedado por virtud de su uso, y con el paso del tiempo, consagrada como apelativo obligado de los productos o servicios identificados.
Este fenómeno de la vulgarización de la marca provoca la pérdida de los derechos que el titular pueda tener sobre un signo que ha dejado de tener capacidad distintiva”. (MATÍAS ALEMÁN, Marco. Ibid. Ob. Cit. p. 84). Consecuentemente, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA CONCLUYE: Primero: Un signo para ser registrado como marca debe reunir los requisitos de distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica establecidos por el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
Además es necesario que la marca no esté comprendida en ninguna de las causales de irregistrabilidad establecidas en el artículo 82 de la Decisión 344. Segundo: Los signos denominativos utilizan expresiones acústicas o fonéticas y están formados por varias letras, números, palabras o frases, que integran un conjunto pronunciable, y pueden o no tener significado conceptual.
Tercero: Los signos mixtos se componen por un elemento denominativo y un elemento gráfico. En este tipo de signos hay que tener presente que, por lo general, el elemento denominativo prevalece sobre el gráfico. Sin embargo en algunos casos, puede suceder lo contrario, es decir, que el elemento gráfico sea el predominante. Cuarto: No son registrables como marcas los signos genéricos y descriptivos de productos, cuando se refieran, exclusivamente a la cualidad aplicable al nombre del bien que se pretende distinguir.
Quinto: Por el contrario, sí podrán ser objeto de registro los signos que, aunque sean genéricos o descriptivos para una cierta clase de bienes, estén destinados a amparar otros distintos a su utilización caracterísitica. Sexto: No son registrables como marcas los signos que se encuentren formados exclusivamente por uno o más vocablos o expresiones utilizados en el lenguaje corriente o en el uso comercial del país en que se ha solicitado el registro del signo como marca, para identificar los productos o servicios de que se trate.
De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal, el Juez Nacional Consultante, al emitir el respectivo fallo, deberá adoptar la presente sentencia dictada con fundamento en las señaladas normas del ordenamiento jurídico comunitario. Deberá así mismo, dar cumplimiento a las prescripciones contenidas en el inciso tercero del artículo 128 del vigente Estatuto.
Notifíquese al Consultante mediante copia certificada y sellada de la presente interpretación, la que también deberá remitirse a la Secretaría General de la Comunidad Andina a efectos de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Rubén Herdoíza Mera PRESIDENTE Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO