PROCESO Nº 36-IP-2003 Interpretación prejudicial de los artículos 13 literales b), d) y e), 14, 21, 22, 27 y 29 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Actor: SANOFI (hoy SANOFI-SYNTHELABO) Patente: COMPOSICIÓN COSMÉTICA QUE CONTIENE UN COMPUESTO DE ACTIVIDAD SIMULADORA DE LA PRODUCCIÓN DE INTERLUCINA-6.
Proceso Interno Nº 6496. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, San Francisco de Quito, a los dieciocho días del mes de junio de dos mil tres. VISTOS: La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, contenida en el Oficio Nº 0361, remitida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, recibida en este Tribunal en fecha 8 de abril de 2003, sobre los artículos 1, 13, 14, 21, 22, 27 y 29 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con motivo del proceso interno Nº 6496.
Que la mencionada solicitud cumple con los requisitos establecidos por los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual, fue admitida a trámite mediante auto dictado el 21 de mayo de 2003. Como hechos relevantes para la interpretación, se deducen: 1.
Las partes La parte actora es la sociedad SANOFI (actualmente SANOFI-SYNTHELABO), la que actúa mediante apoderado. La demandada es la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia. 2. Determinación de los hechos relevantes 2.1 Hechos El 10 de febrero de 1999, la sociedad SANOFI, mediante apoderado, solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia la patente de invención para la creación denominada COMPOSICIÓN COSMÉTICA QUE CONTIENE UN COMPUESTO DE ACTIVIDAD SIMULADORA DE LA PRODUCCIÓN DE INTERLUCINA-6.
Para tal efecto, la mencionada sociedad reivindicó la prioridad con base en la solicitud de patente francesa No. 9801637. Sin embargo, según el consultante, faltó acompañar a la solicitud la copia legalizada del certificado que acredita la prioridad reivindicada. La Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, mediante auto No. 464 de 11 de marzo de 1999, requirió la copia legalizada del certificado que acredita la prioridad y el arte final, asimismo señaló algunas observaciones técnicas.
El 10 de mayo de 1999, la sociedad presenta la copia certificada de la prioridad reivindicada No. 9801637 de 11 de febrero de 1998, y posteriormente, el 9 de junio de 1999, presenta un memorial dentro del cual se atendieron las observaciones técnicas efectuadas por la Superintendencia de Industria y Comercio. El 15 de junio de 1999 la Superintendencia de Industria y Comercio hizo un segundo examen de forma, estableciendo que la solicitud no cumplía con los requerimientos efectuados en el primer examen.
Mediante Resolución No. 21804 de 21 de octubre de 1999, la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, en aplicación del artículo 22 de la Decisión 344, archivó la solicitud. La sociedad SANOFI interpuso recurso de reposición contra la resolución antes mencionada. Mediante Resolución No. 04676 de 29 de febrero de 2000, el Superintendente de Industria y Comercio, confirmó lo resuelto en la Resolución No. 21804, y declaró agotada la vía gubernativa. 2.2 Fundamentos de la demanda La sociedad SANOFI, a través de apoderado, solicita al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, que declare nulas las Resoluciones No. 21804 y 4676.
También pretende que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio proseguir el trámite de solicitud de privilegio de patente de invención contenida en el expediente número 99- 007872, y que se ordene la publicación en la Gaceta de Propiedad Industrial de Colombia del extracto de solicitud para los efectos de la publicidad del trámite para terceros.
La actora fundamenta jurídicamente su demanda en los artículos 1, 13, 14, 21, 22, 27 y 29 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; en los artículos 2, 4, 61, 209, 228 de la Constitución Política de Colombia; y en los artículos 2, 3 y 7 del Código Contencioso Administrativo de Colombia. Señala la demandante que los actos administrativos demandados violan las normas del ordenamiento jurídico andino en materia de propiedad industrial en la medida en que no fueron aplicadas o fueron mal interpretados en el presente caso.
La actora aduce que “La administración violó el artículo 1º de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena por cuanto, no obstante el haber cumplido la solicitud de invención los requerimientos de forma requeridos por la Administración, esta decidió ordenar el archivo de la solicitud sin dar la oportunidad de estudiar si la invención cumplía con los requisitos de novedad, altura inventiva y susceptibilidad de aplicación industrial, requisitos sustanciales o de fondo que debe cumplir una invención para ser protegida por una patente de invención”.
Añade SANOFI que los artículos 13, 14, 21, 22, 27 y 29 fueron erróneamente interpretados “( ) estos artículos (los dos primeros) delimitan los requisitos formales que debe contener toda solicitud, por ello la prerrogativa que le da el artículo 21 para estudiar en su forma la solicitud y el artículo 22 para formular requerimientos a los solicitantes, debe estar circunscrita a estos aspectos formales, sin que le sea válido pretextar aspectos técnicos de la patente que constituyen el fondo de la misma, y que por lo mismo deberán ser objeto de otro escrutinio, en una instancia del trámite a la que la Administración no dejó llegar.
Por eso, cuando el artículo 22 dispone que si del examen resulta que la solicitud no cumple con los requisitos formales establecidos por la Decisión 344, la oficina nacional competente formulará las observaciones correspondientes a fin de que el peticionario presente respuesta a las mismas, o complemente aquellos, y que si a la expiración del término señalado el peticionario no presentó respuesta a las observaciones o no complementó los antecedentes y requisitos formales, se considerará abandonada la solicitud”. 2.3 Contestación a la demanda La Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, a través de su Oficina Jurídica, solicita no tener en cuenta las pretensiones y condenas peticionadas por la demandante en su contra, por cuanto carecen de apoyo jurídico y por consiguiente, de sustento de derecho para que prosperen.
Sostiene la demandada que “El artículo 21 de la Decisión 344 señalaba sobre el trámite de solicitud de patente de invención que dentro de los quine (sic) (15) días hábiles siguientes a su presentación se debía examinar si la misma cumplía con los aspectos formales. Asimismo, el artículo 22 de la comunidad andina (sic) consagra que si no se cumplen los requisitos exigidos en su artículo 21 se requerirá al peticionario para que presente respuesta a las observaciones formuladas o complemente los antecedentes dentro del término de treinta días, so pena de que se considere abandonada la solicitud de patente de invención”.
Añade la demandada que “(..) de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la norma comunitaria se llevó a cabo el examen de los requisitos formales de la solicitud de patente de invención, constatándose que la solicitud de patente de invención que nos ocupa, no cumplía con lo exigido en el artículo 13 literales b), d) y e) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena ”.
Señala la Superintendencia de Industria y Comercio que “La Sociedad Sanofi a través de su apoderado presentó un escrito el 9 de junio de 1999, pero sin dar cabal cumplimiento a lo requerido por la oficina nacional competente en cuanto a lo previsto en el artículo 13 literal b), d) y e) de la Decisión 344, respecto al nombre de la invención, relativo al resumen con el objeto y la finalidad, como expresó en forma clara y precisa en los actos administrativos acusados, sin que se pudiera tener por parte de la oficina nacional competente una idea completa de lo que se pretendía reivindicar al no haberse dado cumplimiento con los requisitos formales previstos por la ley dentro del término que era oportuno hacerlo, por lo que la solicitud continuó presentando defectos técnicos y jurídicos en (sic) de forma, al no haberse dado pleno cumplimiento a lo ordenado en el artículo 13 en cita.
En virtud de lo antes expuesto, la oficina nacional competente dio pleno cumplimiento a lo ordenado en la norma comunitaria, concretamente el artículo 22 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena”. Finalmente, señala la demandada que “En cuanto a la aplicabilidad del artículo 29 de la norma comunitaria antes aludida, es de reiterarse que esta norma alude al examen definitivo de la solicitud de patente, etapa muy diferente dentro del trámite de la solicitud de patente de invención y que implica necesariamente que se hayan superado los requisitos formales, respecto de los cuales se efectuó un requerimiento concediendo el término previsto en el artículo 22, el cual no se atendió en debida forma cuando era oportuno hacerlo”.
En consecuencia, “( ) los actos administrativos acusados se fundamentaron en normas legales vigentes en materia de propiedad industrial vigentes al momento de su expedición, como son la Decisión 344 y su decreto reglamentario 117 de 1994, sin que se incurriera por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio en la violación de las mismas como lo sostiene erróneamente la parte demandante a través de su apoderado”.
CONSIDERANDO
Que este Tribunal es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso interno; Que la solicitud de interpretación prejudicial se encuentra conforme con las prescripciones contenidas en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;
Que de acuerdo con la solicitud remitida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, se procederá a la interpretación prejudicial de los artículos 13 literales b), d) y e), 14, 21, 22, 27, y 29 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Asimismo, de conformidad con el artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal y 126 del Estatuto, no se interpretarán los demás literales del artículo 13, ni el artículo 1 de la Decisión 344, por no estar referidos al caso concreto El texto de las normas objeto de la interpretación prejudicial se transcriben a continuación: DECISIÓN 344 Artículo 13 “Las solicitudes para obtener patentes de invención deberán presentarse ante la oficina nacional competente y deberán contener: ( ) b) El título o nombre de la invención;
( ) d) Una o más reivindicaciones que precisen la materia para la cual se solicita la protección mediante la patente; e) Un resumen con el objeto y finalidad de la invención; y, ( ) Artículo 14 “A la solicitud deberán acompañarse, en el momento de su presentación: a) Los poderes que fueren necesarios; b) Copia de la primera solicitud de patente en el caso en que se reivindique prioridad, señalándola expresamente; y, c) Los demás requisitos que establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros.” Artículo 21 “Admitida la solicitud, la oficina nacional competente examinará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación, si ella se ajusta a los aspectos formales indicados en la presente Decisión.” Artículo 22 “Si del examen resulta que la solicitud no cumple con los requisitos a los que hace referencia el artículo anterior, la oficina nacional competente formulará las observaciones correspondientes a fin de que el peticionario presente respuesta a las mismas o complemente los antecedentes dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha de notificación. Dicho plazo será prorrogable por una sola vez y por un período igual, sin que pierda su prioridad.
Si a la expiración del término señalado el peticionario no presentó respuesta a las observaciones o no complementó los antecedentes y requisitos formales, se considerará abandonada la solicitud”. Artículo 27 “Vencidos los plazos establecidos en los artículos 25 o 26, según fuere el caso, la oficina nacional competente procederá a examinar si la solicitud es o no patentable.
Si durante el examen de fondo se encontrase que existe la posible vulneración total o parcial de derechos adquiridos por terceros o que se necesitan datos o documentación adicionales o complementarios, se le requerirá por escrito al solicitante para que, dentro del plazo máximo de tres meses contados a partir de la notificación, haga valer los argumentos y aclaraciones que considere pertinentes o presente la información o documentación requerida.
Si el solicitante no cumple con el requerimiento en el plazo señalado, su solicitud se considerará abandonada.” Artículo 29 “Si el examen definitivo fuere favorable se otorgará el título de la patente. Si fuere parcialmente desfavorable, se otorgará el título solamente para las reivindicaciones aceptadas. Si fuere desfavorable se denegará”.
En observación de los puntos controvertidos en el proceso interno así como de las normas que van a ser interpretadas, considera este Tribunal que corresponde desarrollar lo referente a: I. DOCUMENTOS QUE DEBEN SER ACOMPAÑADOS A LA SOLICITUD PARA EL OTORGAMIENTO DE PATENTE Para la obtención de una patente de invención, deberá presentarse una solicitud que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 13 y 14.
Una vez que la solicitud es admitida a trámite se examinará si cumple con los requisitos formales y se verificará si su objeto es susceptible de protección como invención. Los literales b), d) y e) del artículo 13 exigen que la solicitud presentada contenga: - El título o nombre de la invención; - Una o más reivindicaciones que precisen la materia para la cual se solicita la protección; y - Un resumen con el objeto y finalidad de la invención En consecuencia, corresponde al solicitante cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 13, los que determinan el objeto, las características principales y los demás elementos constitutivos de la invención cuya patente es solicitada.
En este sentido, es necesario que se señale de manera clara y precisa el título o nombre de la invención, así como las reivindicaciones, siendo éstas ultimas una parte fundamental para determinar el alcance de la solicitud. Señala la doctrina que las reivindicaciones tienen como función delimitar el campo de la patente, a fin de concretar la regla técnica que se desea patentar.
Por tal motivo, las reivindicaciones deben ser lo suficientemente claras y concisas, debiendo especificar el invento por sí solas, sin necesidad de recurrir a otros elementos técnicos, como son la descripción, los dibujos o los ejemplos (Álvarez, Alicia. Derecho de Patentes, Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires. 1999, p. 99). Su fundamento está en la descripción con la cual guardan concordancia, de forma tal que el alcance de las reivindicaciones se justifica por el contenido de la descripción. El Tribunal se ha pronunciado en el sentido que “el cumplimiento exacto de estos requisitos [con relación a los artículos 13 y 14] permitirá llevar a cabo el examen sobre patentabilidad en forma adecuada y llegar a una definición exacta sobre la novedad, el nivel inventivo y la susceptibilidad de aplicación industrial de la invención. Estos requisitos permiten determinar el objeto, las características principales y los demás elementos constitutivos de la invención cuya patente sea solicitada, siendo las reivindicaciones una parte fundamental para determinar el alcance de la solicitud.
Una vez conocido a cabalidad lo que se pretende patentar, la autoridad competente estará en aptitud de determinar si el invento es o no patentable”. (PROCESO Nº 37-IP-2001. G.O.A.C No. 690 de 23 de julio de 2001. Patente: ACERO INOXIDABLE). La norma contenida en el artículo 13 tiene carácter imperativo, en la medida en que no deja al arbitrio del solicitante el cumplimiento de los requisitos exigidos.
Se impone de esta manera un deber que en caso de ausencia de algunos de los requisitos exigidos en el artículo 13, traerá como consecuencia que la solicitud sea considerada por la oficina nacional competente como no admitida a trámite y no se le asignará fecha de presentación, como claramente lo expresa la norma. Cabe señalar que lo establecido por la mencionada norma denota además que todos los requisitos establecidos en el mencionado artículo 13, son concurrentes.
El artículo 14 de la Decisión 344, al igual que el artículo 13, priva al solicitante de discrecionalidad en la presentación de los documentos exigidos. El citado artículo 14 se refiere a otros documentos que también deben acompañar a la solicitud como son: los poderes que fueren necesarios, los mismos que deben corresponder al objeto, a las facultades otorgadas, y a los sujetos intervinientes en los actos; la copia de la primera solicitud de patente en el caso en que se reivindique prioridad, señalándola expresamente; y por último, el solicitante deberá anexar a su solicitud aquella documentación y demás exigencias que para la obtención de patentes establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros; cuestiones todas que, en el presente caso, deberán ser considerados por el juez consultante.
II. EXAMEN DE FORMA DE LA SOLICITUD El artículo 21 de la Decisión 344, establece la obligación de la oficina nacional competente de realizar un examen de los aspectos formales de la solicitud de patente, la misma que consiste en verificar si la solicitud reúne los requisitos exigidos por los artículos 13 y 14 de la misma Decisión. La profesora Alicia Álvarez señala que “el examen previo o formal tiene como objetivo verificar si la documentación presentada cumple con los requisitos, y permite detectar gruesas fallas en la solicitud, evitando los perjuicios que ocasionaría su detección tardía”.
(Álvarez, Alicia. Ibid. Ob. Cit. p. 103). Cabe destacar que este Tribunal, en anterior oportunidad, al analizar el artículo 21 ha señalado lo siguiente: "Si la administración en su primer estudio de forma, en el que analiza únicamente los requisitos del artículo 13, encuentra que éstos no han sido cumplidos, paraliza el trámite de la actuación, pero le informa esa circunstancia al peticionario para que si a bien lo tiene corrija las deficiencias.
Si el peticionario no las corrige, su solicitud continuará paralizada, no se admite a trámite y no se asigna fecha de presentación, pero no puede declararse el abandono, pues para esta primera etapa del examen formal, prevista implícitamente en el citado artículo 13, no se contempla tal figura (la del abandono), lo cual es obvio, pues una solicitud ante la administración se perfecciona cuando es admitida a trámite, por cuanto de lo contrario resulta inane.
Ahora, si en esa primera fase del examen la administración entiende que se cumplieron los requisitos del artículo 13, pero no los del 14, debe de todas formas admitir a trámite la solicitud y requerirle al peticionario que los subsane y sólo si éste no lo hace, debe declarar el abandono. (Artículo 22)”. (Proceso Nº 28-IP-98. G.O.A.C. No. 398 de 22 de diciembre de 1998.
PATENTE: ADHESIVO DE ALMIDÓN – HEMICELULOSA PARA CORRUGADO A GRAN VELOCIDAD). En este orden de ideas, la autoridad nacional competente, al realizar el examen previo o de forma, debe limitarse únicamente a verificar si los requisitos formales fueron cumplidos, es decir, que estos se encuentren contenidos en la solicitud, y no deberá realizar una evaluación de fondo de la solicitud, examen que se realiza en una fase posterior tal como lo establece el artículo 27 de la Decisión 344.
III. OBSERVACIONES FORMALES A LA SOLICITUD DE PATENTE El artículo 22 establece que si del examen de forma realizado por la oficina nacional competente resultase que la solicitud no cumple los requisitos especificados, ésta debe formular las observaciones correspondientes a fin de que el peticionario presente respuestas a las mismas o complemente los antecedentes, dentro del plazo de treinta días.
Con relación al artículo 22, este Tribunal ha manifestado que frente a las observaciones propuestas por la autoridad competente, puede el solicitante " asumir dos posiciones: bien, abstenerse de contestarlas o, por el contrario, comparecer y presentar las observaciones que estime pertinentes o complementar los antecedentes materia del reparo " (PROCESO Nº 31-IP- 2002.
G.O.A.C. No. 791 de 9 de mayo de 2002. Patente: DISPOSITIVOS ACUSTICOS ACTIVOS). La oficina nacional competente está facultada para verificar si los documentos determinados en los artículos 13 y 14 fueron presentados junto con la solicitud. Luego procederá al análisis de fondo de estos documentos, el cual deberá hacerse con ocasión del examen definitivo, inmediatamente después a la publicación de la solicitud para que los interesados tengan la oportunidad de presentar observaciones.
Si el peticionario opta por abstenerse de contestar las observaciones realizadas por la autoridad nacional competente, esta situación da lugar a que la solicitud se considere abandonada sin necesidad de expresar el motivo. Sin embargo, la autoridad nacional competente deberá comunicar al peticionario que su solicitud ha caído en abandono. Si el peticionario da respuesta a la oficina nacional competente y procede a contestar las observaciones o complementa antecedentes, se pueden presentar dos situaciones jurídicas: positiva o negativa, ambas con consecuencias diversas.
Será positiva cuando el solicitante satisface las observaciones formuladas por la oficina nacional competente o complementa los antecedentes, en cuyo caso la solicitud y el extracto de la descripción del invento y de las reivindicaciones solicitadas serán publicados por una vez en un órgano de publicación adecuado, tal como lo establece el artículo 23 de la Decisión 344.
Será negativa, cuando el solicitante a pesar de haber dado respuesta a las observaciones o complementado los antecedentes, no satisface los reparos formulados por la oficina nacional competente. En este caso la oficina nacional competente considerará abandonada la solicitud sin necesidad de declaración, de conformidad a lo establecido en el último párrafo del artículo 22 de la Decisión 344.
Sin embargo, la Administración deberá hacer de conocimiento del solicitante que no satisfizo los requerimientos, y por lo tanto, se considera abandonada su solicitud, sin que el peticionario pueda formular nuevas objeciones. IV. EXAMEN DE FONDO DE LA SOLICITUD. CONCESIÓN O DENEGACIÓN DEL TÍTULO DE PATENTE De conformidad con el mencionado artículo 27, una vez realizado el examen previo o de forma, la oficina nacional competente procederá al examen de fondo.
El examen de fondo tiene por objeto verificar si la solicitud es o no patentable. Es decir, si la invención propuesta cumple con los requisitos de patentabilidad: novedad, altura inventiva y aplicación industrial. Al respecto, este Tribunal ha expresado lo siguiente: “El análisis de fondo de estos documentos deberá hacerse con ocasión del examen definitivo, luego de que la solicitud haya sido publicada para que los interesados tengan la oportunidad de presentar observaciones ( )”.
(PROCESO 31-IP-2002, Ibid. Ob. Cit.) De no requerirse información adicional o de no existir vulneración de derechos adquiridos por terceros, el examen de fondo se torna definitivo. De haber observaciones de fondo, en el caso de que no se constituyan los elementos requeridos como necesarios para un mejor análisis dentro del plazo de tres meses, se declarará abandonada la solicitud, sin necesidad del examen definitivo, el cual sólo procede una vez cumplido con lo previsto por el artículo 27.
El examen definitivo de patentabilidad corresponde luego de haberse cumplido con todas las etapas de trámite establecidas; de este examen dependerá la aprobación o no de la patente solicitada. Finalmente, el artículo 29 señala que el “examen definitivo” permite que la oficina nacional competente pueda lograr una decisión final sobre la base de la norma comunitaria andina en materia de patentes.
De ser favorable el resultado de la evaluación definitiva, deberá concederse la patente de invención; si fuere parcialmente desfavorable, se otorgará el título de patente para las reivindicaciones que hayan satisfecho dicho examen; pero, si luego de revisar todos los elementos de juicio, el examen definitivo fuere desfavorable en su totalidad, la oficina nacional competente comunicará al solicitante que la patente de invención solicitada ha sido negada.
Consecuentemente, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, CONCLUYE: Primero: El nombre o título del invento, es uno de los requisitos de forma que debe estar contenido en la solicitud para obtener patentes. De la misma manera, es necesario que la solicitud se encuentre acompañada de las reivindicaciones, el resumen, entre otros documentos señalados en el artículo 13 de la Decisión 344.
La ausencia de uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 13 de la Decisión 344 ocasionará que la solicitud no sea admitida a trámite por la oficina nacional competente. Segundo: Las reivindicaciones tienen como función delimitar el campo de la patente, a fin de concretar la regla técnica que se desea patentar. En ese sentido, las reivindicaciones deben ser lo suficientemente claras y concisas, debiendo especificar el invento por sí solas, sin necesidad de recurrir a otros elementos técnicos, como son la descripción, los dibujos o los ejemplos.
Tercero: Presentada una solicitud que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 13, aunque no contenga los requisitos exigidos por el artículo 14 de la Decisión 344 o los que contemple la legislación interna de cada País Miembro, de conformidad con lo establecido por el literal c) del mencionado artículo, la Oficina Nacional Competente, deberá admitirla, para en una fase posterior proceder al examen de forma, sin que el incumplimiento de tales requisitos sea motivo de rechazo o de no admisión de la solicitud.
En consecuencia, los requisitos establecidos en el artículo 14 de dicho cuerpo normativo, serán analizados y exigidos en el primer examen de forma que señalan los artículos 21 y 22 ibídem. Los requisitos agregados en virtud de la legislación interna, no podrán contrariar u oponerse a las normas comunitarias. Cuarto: Una vez admitida la solicitud, se procederá al primer examen, llamado también examen previo o formal, éste consiste en la verificación de los requisitos de forma por parte de la Oficina Nacional Competente, por tal motivo si el interesado no cumple con la presentación de los mismos ya sea al momento de presentar la solicitud o al momento de cumplir las observaciones, ésta podrá ser declarada en abandono sin necesidad de pronunciamiento alguno por parte de la Oficina Nacional Competente.
Sin embargo, ésta deberá comunicar al peticionario que su solicitud ha sido calificada en abandono. Quinto: El artículo 27 de la Decisión 344 establece que el examen de fondo de una solicitud de patente tiene por objeto determinar si la invención es o no patentable. Cuando a juicio de la Oficina Nacional Competente, esa pretensión conlleva una posible vulneración, total o parcial, de derechos de terceros o, requiera de información adicional para el análisis de fondo, deberá exigirse al solicitante la presentación de ésta.
Sexto: En el trámite de solicitudes de patentes de invención deberá distinguirse, necesariamente, el examen de fondo del examen definitivo, según lo dispuesto por el artículo 29 de la Decisión 344. Realizado este último y si fuere favorable, le corresponderá a la Oficina Nacional Competente otorgar el título respectivo. En el caso de ser parcialmente favorable, se otorgará ese título sólo para las reivindicaciones aceptadas.
Si fuere desfavorable, se denegará la solicitud. De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal, el Juez Nacional Consultante, al emitir el respectivo fallo, deberá adoptar la presente sentencia dictada con fundamento en las señaladas normas del ordenamiento jurídico comunitario. Deberá así mismo, dar cumplimiento a las prescripciones contenidas en el inciso tercero del artículo 128 del vigente Estatuto.
Notifíquese al Consultante mediante copia certificada y sellada de la presente interpretación, la que también deberá remitirse a la Secretaría General de la Comunidad Andina a efectos de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Rubén Herdoíza Mera PRESIDENTE Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO