PROCESOS No. 10-AN-2000 y 61-AN-2000 ACUMULADOS Acciones de nulidad ejercidas por la Federación Ecuatoriana de Industrias Procesadoras del Metal y Productoras de Maquinaria, Bienes y Equipo (FEDIMETAL), y por la República del Ecuador, contra la Resolución N° 242 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, expedida el 21 de junio de 1999 y publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 451, del 24 de junio del mismo año. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.
San Francisco de Quito, a los dieciocho días del mes de junio de dos mil tres. VISTOS La demanda ejercida por el representante de la Federación Ecuatoriana de Industrias Procesadoras del Metal y Productoras de Maquinaria, Bienes y Equipo (FEDIMETAL), recibida en este Tribunal (10-AN-2000, primera pieza, folios 1 a 27), junto con sus anexos, en fecha 1° de febrero del 2000, mediante la cual pide “declarar la NULIDAD de la RESOLUCIÓN 242 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, especialmente de su Art. 2, reformado por el Art. 1 de la Resolución 280 de la Secretaría General de la Comunidad Andina publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 480 de 10 de septiembre de 1999 ”, así como la condena en costas de la parte demandada.
El auto del 18 de febrero de 2000, a través del cual el Tribunal, visto “Lo dispuesto en los artículos 19 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, 2º de la Decisión 472 de la Comisión, 37 párrafo c), y 41 del Estatuto del Tribunal (Decisión 184 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena) y 33 de su Reglamento Interno”, decidió “Solicitar de la demandante la presentación de prueba de que la Resolución impugnada afecta sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos ” (folio 150).
El auto del 17 de marzo de 2000, por el cual el Tribunal, habiendo considerado “que la demanda en referencia, (fue) regularizada por FEDIMETAL en los términos que le han sido dispuestos …”, decidió admitir a trámite la demanda de FEDIMETAL, ordenar su notificación a la parte demandada y negar la suspensión provisional de la ejecución de la Resolución 242, reformada por la Resolución 280 (folios 225 y 226).
El escrito de contestación a la demanda, emanado del Director General de la Secretaría General de la Comunidad Andina, recibido en este Tribunal, vía fax, el 3 de mayo de 2000 (folios 239 a 276), y en original, junto con sus anexos, el 5 de mayo del mismo año, en el cual se solicita “ tener por contestada la demanda, y desestimar las pretensiones de la demanda, declarándola infundada e improcedente en todos sus extremos, con expresa condena en costas a la demandante” (folios 277 a 295).
El auto del 31 de mayo de 2000, a través del cual el Tribunal tiene por presentadas las pruebas de las partes y convoca a éstas a la audiencia pública (Quinta pieza, folios 2131 y 2132). La demanda ejercida por el Procurador General del Estado, en nombre y representación de la República del Ecuador, recibida en este Tribunal (61- AN-2000, folios 1 a 13), junto con sus anexos, en fecha 17 de julio de 2000, en la cual pide que se declare “la NULIDAD de la RESOLUCIÓN 242 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, especialmente de su Art. 2, reformado por el Art. 1 de la Resolución 280 de la Secretaría General ”.
El auto del 26 de julio de 2000, mediante el cual el Tribunal admite a trámite la demanda de nulidad interpuesta por la República del Ecuador, ordena su notificación a la parte demandada y niega la suspensión provisional de la ejecución de la Resolución 242, reformada por la Resolución 280 (folios 71 y 72). El escrito de contestación a la demanda, emanado del Director General de la Secretaría General de la Comunidad Andina, recibido en este Tribunal, vía fax, el 12 de septiembre de 2000 (folios 87 a 112), y, en original, el 14 de septiembre del mismo año, en el cual se solicita “ tener por contestada la demanda, y desestimar las pretensiones de la demanda, declarándola infundada e improcedente en todos sus extremos, con expresa condena en costas al demandante” (folios 113 a 138).
El auto del 3 de octubre de 2000, a través del cual el Tribunal admite como coadyuvante de la Secretaría General de la Comunidad Andina a la empresa Siderúrgica del Turbio S.A. (10-AN-2000, quinta pieza, folio 2391). El auto del 4 de octubre de 2000, mediante el cual el Tribunal tiene por contestada la demanda interpuesta por el representante de la República del Ecuador, y por presentadas las pruebas aportadas en el proceso 10-AN-2000 (61-AN-2000, folio 139).
El auto del 22 de noviembre de 2000, a través del cual el Tribunal acuerda la acumulación del proceso 61-AN-2000 al 10-AN-2000 (61-AN-2000, folios 148 a 150; 10-AN-2000, quinta pieza, folios 2398 a 2400). El auto del 24 de noviembre de 2000, mediante el cual el Tribunal convoca a las partes a la audiencia pública (folio 2402). Las pruebas que constan en autos, los alegatos expuestos en la audiencia pública celebrada el 15 de febrero de 2001, los escritos de conclusiones y las demás actuaciones que obran en los expedientes acumulados.
I. De la demanda de la Federación Ecuatoriana de Industrias Procesadoras del Metal y Productoras de Maquinaria, Bienes y Equipo (FEDIMETAL) La Federación demandante alega: Que “El 20 de Noviembre de 1998 la empresa Venezolana Siderúrgica del Turbio S.A. (SIDETUR) solicitó a la Secretaría General la imposición de derechos antidumping a las importaciones andinas de palanquillas de acero, correspondientes a las subpartidas NANDINA 7207.11.00 y 7207.20.00, originarias o procedentes de la Confederación de Estados Independientes (CEI) especialmente de las Repúblicas de Rusia, Kazasjstán (sic) y Ucrania”; que “El 20 de Enero de 1999 la Secretaría General expide la Resolución 181 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 403 de 22 de Enero de 1999” (RESOLUCIÓN 181) mediante la cual determina “iniciar la investigación respecto de supuestas prácticas de dumping, solicitada por la empresa Siderúrgica del Turbio S.A. de Venezuela, respecto de las importaciones de Colombia, Ecuador y Perú, de las palanquillas de acero comprendidas en las subpartidas NANDINA 7207.11.00 y 7207.20.00, originarias o procedentes de las Repúblicas de Rusia y Ucrania”; que “Con fecha 21 de junio de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina expide la Resolución 242, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 451 del 24 de Junio de 1999, (RESOLUCIÓN 242) en cuyo Art. 2 determina que el Gobierno del Ecuador imponga por tres años calendario derechos antidumping definitivos de US $ 55 por tonelada, a las importaciones originarias o procedentes de la Federación Rusa, de palanquillas de acero comprendidas en las subpartidas NANDINA 7207.11.00 y 7207.20.00”; y que “El 8 de Septiembre de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina expide la Resolución 280 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 480 de 10 de Septiembre de 1999 (RESOLUCIÓN 280) y en su Art. 1 determina modificar parcialmente la Resolución 242 en sus artículos 1, 2 y 3, aplicando derechos antidunping (sic) a las importaciones de palanquillas de acero comprendidas en las subpartidas NANDINA 7207.11.00 y 7207.20.00 con sección transversal igual o superior a 100 mm. por 100 mm”.
Que “La solicitud presentada por SIDETUR, la investigación por dumping determinada por la Secretaría General al amparo de la RESOLUCIÓN 181 y la determinación de la Secretaría General para que el Gobierno del Ecuador imponga derechos antidumping contenida en el Art. 2 de la RESOLUCIÓN 242 reformada por la RESOLUCIÓN 280, dicen fundamentarse en la Decisión 283 de la Comisión de la Comunidad Andina publicada en la Gaceta Oficial No. 80 de 4 de abril de 1991 (DECISION 283)”; que “La DECISIÓN 283 que contiene las ‘Normas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por prácticas de dumping o subsidios’ ha sido superada por las obligaciones multilaterales asumidas por todos los países Miembros de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) ante la Organización Mundial del Comercio, OMC, y es inconsistente con las disposiciones del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, GATT, de 1994 (ACUERDO ANTIDUMPING DEL GATT – 1994) anexo al Acuerdo por el que se Establece la Organización Mundial del Comercio”; que “La inconsistencia de la DECISION 283, de 4 de Abril de 1991, frente al ACUERDO ANTIDUMPING DEL GATT – 1994, que data de 15 de Abril de 1994, es evidente y ha sido expresamente reconocida por la Comisión de la Comunidad Andina y por la propia Secretaría General”; que “La Comisión de la Comunidad Andina aprobó la Decisión No. 456 que contiene las ‘Normas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por prácticas de dumping en importaciones de productos originarios de Países Miembros de la Comunidad Andina’, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena de 7 de Mayo de 1999 (DECISION 456)”; que “El considerando segundo de la DECISION 456, reconoce que para alcanzar los objetivos del proceso de integración en un contexto caracterizado por la apertura, es conveniente perfeccionar las normas comunitarias vigentes, recogiendo el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, GATT, de 1994, para que constituyan mecanismos eficaces que permitan prevenir o corregir las distorsiones que se presenten como resultado de prácticas de dumping en importaciones de productos originarios de países Miembros de la Comunidad Andina”; y que “La Secretaría General en su ‘Propuesta sobre normas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por prácticas de dumping en importaciones de productos originarios de Países No Miembros de la Comunidad Andina’ contenida en el Documento SG/Propuesta 20 de 22 de febrero de 1999 expresamente reconoce la inconsistencia de la Decisión 283 frente al ACUERDO ANTIDUMPING DE 1994 y la obligatoriedad de éste para los Países Miembros”.
Que “La Secretaría General en su SG/Propuesta 20 de 22 de febrero de 1999 reconoce: (i) Que el ACUERDO ANTIDUMPING, entre otros, ‘constituyen (sic) acuerdos comerciales multilaterales anexos al Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y son de obligatorio cumplimiento para todos los miembros de dicha organización’. (ii) Que a la fecha (20 de febrero de 1999), ‘todos los países andinos son miembros de la OMC.
De ahí que Los Países Miembros están comprometidos a adoptar, entre otros, el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, GATT, de 1994. (iii) Que el VII Consejo Presidencial Andino celebrado en Quito en 1995, instruyó a la Comisión a ‘tomar en cuenta los trascendentales acuerdos logrados en el marco de la finalización de la Ronda Uruguay, y a conciliar la normativa andina, en los diferentes temas, con la normativa de la OMC’ ”.
Que “Esta obligatoriedad del ACUERDO ANTIDUMPING DE 1994 es reconocida expresamente por la Comisión de la Comunidad Andina cuando en el Art. 81 de la DECISION 456 expresamente se remite a él: ‘Art. 81 El Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina y Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros Comercio del GATT de 1994, serán aplicables supletoriamente para todo lo no previsto en la presente Decisión’; y que “El Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio en su Art. XVI, numeral 4, obliga a los países Miembros a asegurar la conformidad de sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos con las obligaciones que le impongan los acuerdos anexos, entre los cuales figura el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, GATT, de 1994 (ACUERDO ANTIDUMPING DEL GATT – 1994)”.
Que “ ni la investigación por dumping y menos la determinación de que el Gobierno del Ecuador imponga derechos antidumping en la forma como se establece en la RESOLUCIÓN 242, puede fundamentarse en una norma subregional cuya INAPLICABILIDAD resulta de las obligaciones derivadas de una norma multilateral posterior, suscrita por todos los países Miembros de la CAN”; que “no desconoce la preeminencia del derecho comunitario, sino que estamos frente al caso de preeminencia de una norma posterior sobre una norma anterior, principio universal del derecho que ha sido reconocido por el Tribunal Andino en pronunciamientos anteriores como en el caso 39-IP- 98”; que “en cuanto los principios para la interpretación de los tratados internacionales, debemos observar el de la ‘Práctica Posterior’, representada en este caso por la adhesión de los países andinos al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y la consiguiente suscripción del ACUERDO ANTIDUMPING DEL GATT – 1994, que resulta en la interpretación y hasta en la modificación de un tratado internacional, en este caso representado por la norma comunitaria contenida en la DECISIÓN 283”; que “Refuerza al principio de la ‘Práctica Posterior’ la doctrina que establece la necesidad de revisión de los tratados internacionales derivada del cambio de las circunstancias observada desde 1935”; y que “Por lo tanto, son las normas del ACUERDO ANDITUMPING (sic) – 1994 o las normas comunitarias conciliadas con este Acuerdo, como es la DECISION 456, las que los países Miembros de la CAN deben observar en los procesos de investigación por dumping y no la DECISION 283, que como queda explicado resulta INAPLICABLE”.
Que “La RESOLUCIÓN 242 no especifica en base a que disposición de la DECISION 283 se siguió la investigación que lleva a la determinación de que el Gobierno del Ecuador imponga derechos antidumping en la forma establecida en su Art. 2”; que “En la solicitud presentada por SIDETUR, como lo reconoce la Secretaría General en la RESOLUCIÓN 242, se solicita la ‘imposición de medidas ’, figura no legislada en la DECISION 283”; que “Ni SIDETUR ni la Secretaría General en la RESOLUCIÓN 242 identifican plenamente al ‘país de fuera de la subregión’, sino que se limitan a identificar a la Confederación de Estados Independientes, CEI, que integra a 12 países”; que “la Secretaría General desarrolla la investigación sobre los productos originarios de Rusia y Ucrania sin que explique que pasa con las importaciones provenientes de los otros países Miembros de la CEI”.
Que “ni SIDETUR en su demanda ni la Secretaría General en la RESOLUCIÓN 242 identifican claramente a qué país de la subregión estaba destinada la exportación de la producción nacional que supuestamente sufre el perjuicio importante”; que “sin que medie explicación alguna se cambia en forma unilateral a ‘las importaciones de Colombia, Ecuador y Perú’ asemejándose el caso a la figura prevista en el Art. 2, literal d) de la DECISION 283”; que “Obviamente no se enmarca la investigación en el Art. 2, literal d) de la DECISIÓN 283, porque no se cumple el supuesto exigido allí ”; que “Si se ha de alegar perjuicio importante o amenaza de perjuicio a la producción nacional, entonces es el país Miembro afectado o el total de los productores nacionales los que deben presentar la solicitud de autorización o mandato para la aplicación de medidas preventivas o correctivas a nombre precisamente de la producción nacional”; que “como se desprende de la RESOLUCIÓN 242, SIDETUR no alcanza siquiera a representar la producción nacional de Venezuela de palanquillas de acero comprendidas en las subpartidas NANDINA 7207.11.00 y 7207.20.00 con sección transversal igual o superior a 100 mm. por 100 mm.”; que “ la RESOLUCIÓN 242 no compara la producción de aquellas palanquillas de acero comprendidas en las subpartidas NANDINA 7202.11.00 y 7207.20.00 con sección transversal igual o superior a 100 mm. por 100 mm. sino que se limita a considerar la ‘producción de palanquillas de acero’ en general”; que “Si se toma el total de la producción de SIDETUR, ésta representaría al 51% de la producción venezolana de palanquillas de acero y al 32% de la producción subregional, es decir que aún existe el 49% de los productores venezolanos y el 68% de los productores andinos de palanquillas de acero que NO están representados por SIDETUR y que faltan para poder alegar a nombre de la producción venezolana o a nombre de la producción subregional de palanquillas de acero”; y que “Si se toma solamente la producción de la planta CASIMA, como solicita SIDETUR, ésta representa apenas el 29% de la producción venezolana y el 18% de la producción andina de palanquillas de acero, es decir que aún existe el 71% de los productores venezolanos y el 82% de los productores andinos de palanquillas de acero que NO están representados por SIDETUR y que faltan para poder alegar a nombre de la producción venezolana o a nombre de la producción subregional de palanquillas de acero como lo establece el Art. 2 de la DECISION 283”.
Que “en la RESOLUCIÓN 242 no se establece que SIDETUR tenga interés legítimo ni que su legislación nacional le faculte a presentar la solicitud para que la Secretaría General autorice la aplicación de medidas preventivas o correctivas, como manda el Art. 10, lit. b) de la DECISION 283”. Que si bien “la Secretaría General admite la presentación de elementos de prueba que permitan conceder a las economías de Rusia y Ucrania un tratamiento distinto al de ‘economías centralmente planificadas’, cuando las partes interesadas aportan dicha evidencia, la Secretaría General simplemente la ignora”; que “En el expediente de la investigación a fs. 2551 obra el oficio remitido el 10 de Agosto de 1999 por la Embajada de la Federación Rusa en Lima, Perú, a la atención de la Secretaría General de la Comunidad Andina”, mediante el cual se informa que “ el Ministerio de Ingresos Nacionales del Canadá ha anunciado que no existe regulación de precios ni el monopolio estatales sobre el comercio exterior de la industria siderúrgica de Rusia ”; que “La afirmación de la representación diplomática de la Federación de Rusia en Lima, se comprueba con la determinación final adoptada por el Tribunal Canadiense, emitida en Ottawa el 28 de Julio de 1999 por medio de la cual en el marco de la investigación iniciada contra importaciones de laminados fríos de acero provenientes de Rusia, la economía de este país fue tratada como economía de mercado ‘ya que el Gobierno de Rusia no tiene un monopolio o un monopolio substancial en sus exportaciones del sector del acero.
De ahí que, los valores normales de los productos de Rusia deben ser basados en los precios de venta y costos en el mercado doméstico Ruso’ ”. Que “consta en el proceso de investigación fs. 1857, que la empresa OEMK ha demostrado en el cuestionario de respuestas presentado a la Secretaría, que opera en condiciones de libre mercado. Esta afirmación se basa en el hecho de que los precios están determinados por la oferta y demanda del mercado interno, en el que existe una amplia competencia entre los productores de acero Rusos, además de demostrarse que no existe ningún tipo de intervención por parte del gobierno en el desarrollo de estas actividades comerciales”; que “En otras investigaciones por dumping realizadas por la Secretaría General, con fundamento en determinaciones del Fondo Monetario Internacional, se reconoce a Rusia la calidad de ‘economía en transición’, así consta en los considerandos de la Resolución 301 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 495 de 14 de octubre de 1999 donde dice: ‘Que el Fondo Monetario Internacional (FMI) reconoce a Rusia y demás estados de la ex Unión Soviética como economías en transición, indicando que una característica común de estos países es que sus economías se basaban en la planificación centralizada y actualmente se encuentran en una etapa de transición hacia un sistema basado en principios de mercado’; que ‘en este caso, se otorga un reconocimiento a Rusia como país de economía en transición por parte de la Secretaría General con base en la publicación del Banco Mundial ‘Informe sobre el desarrollo Mundial 1997’, que identifica a los países de la CEI como países actualmente en ‘fase de transición’; que ‘A pesar de las evidencias procesales, la Secretaría General mantiene para Rusia la calificación de ‘economía centralmente planificada’ lo que le conduce a fundamentar la investigación por dumping y la determinación del valor normal en el Art. 6, literal d) de la DECISION 283”; y que “El error cometido por la Secretaría General al aplicar una norma para países con economía centralmente planificada a un país con economía en transición, invalida completamente los procedimientos seguidos y contemplados en la RESOLUCIÓN 242 para establecer el ‘valor normal’ y consecuentemente para determinar que el Gobierno del Ecuador imponga derechos antidumping definitivos”.
Que “ si se quiere ignorar la condición de economía de transición de Rusia, la norma citada de la DECISION 283 ordena que la comparación se realice entre operaciones comerciales normales (sic) al que se vende un producto similar en un país cuya selección se realizará en base a dos criterios: (i) que se trate de un país con economía de mercado; y, (ii) que se trate de un país con grado de desarrollo similar al país con economía centralmente planificada”; que “De los documentos públicos del Banco Mundial, como es el Atlas de 1999, publicación que contiene los índices generales de las economías de los países del mundo se desprende que, contrario a la afirmación de la Secretaría General, los principales indicadores determinan que Brasil, Rusia y Ucrania son economías absolutamente distintas y que no tienen un grado de desarrollo similar”; que “el cuadro de ‘Clasificación de los países según su ingreso’ registra a la Federación de Rusia y Ucrania entre los países ‘de ingreso mediano bajo’, mientras que clasifica al Brasil entre los países ‘de ingreso mediano alto’ ”.
Que “la comparación que ordena realizar la DECISION 283 debe concentrarse en un ‘producto similar’. No consta del proceso ni del texto de la RESOLUCIÓN 242 que se hubiere seguido tal procedimiento para establecer el valor normal independientemente para las palanquillas de acero que se clasifican en la subpartida NANDINA 7207.11.00 con sección transversal igual o superior a 100 mm. por 100 mm.; y, para las palanquillas de acero que se clasifican en la subpartida NANDINA 7207.20.00 con sección transversal igual o superior a 100 mm. por 100 mm.
Esto refleja el error práctico en la aplicación del Art. 6, Lit. d) de la DECISION 283”; que “Del texto de la RESOLUCIÓN 242 se desprende que la Secretaría General no contó con pruebas positivas que demuestren los aspectos requeridos por la norma citada, además de que nuevamente confundió la investigación para ‘palanquillas de acero’, sin individualizarla para las palanquillas de acero que se clasifican en la subpartida NANDINA 7207.11.00 con sección transversal igual o superior a 100 mm. por 100 mm.; y, para las palanquillas de acero que se clasifican en la subpartida NANDINA 7207.20.00 con sección transversal igual o superior a 100 mm. por 100 mm.”.
Que “En el caso de las palanquillas de acero que se clasifican en la subpartida NANDINA 7207.11.00, los registros del Banco Central del Ecuador (BCE) demuestran que mientras en 1997 las importaciones ecuatorianas provenientes de Venezuela representaron el 6.49% del total durante 1998 este porcentaje aumentó al 12.18% … Mientras las importaciones ecuatorianas provenientes de Venezuela incrementaron (sic), las provenientes de Rusia disminuyeron de 7.89% registrado en 1997 a 4.65% registrado en 1998”; y que “ contrario a lo manifestado por la Secretaría General en la RESOLUCIÓN 242, en el marco de la investigación NO se ha demostrado que las importaciones ecuatorianas provenientes de Rusia hubieren desplazado a las importaciones provenientes de Venezuela de aquellas palanquillas de acero que se clasifican en la subpartida NANDINA 7207.11.00.”; que “en el caso de las palanquillas de acero que se clasifican en la subpartida NANDINA 7207.11.00., los registros del BCE demuestran que los productos provenientes de Rusia al Ecuador registraron precios finales SUPERIORES a los provenientes de Venezuela durante 1998”; y que “Estos datos demuestran definitivamente que las importaciones provenientes de Rusia no se realizaron con dumping, pues su precio fue considerablemente más alto que las provenientes de Venezuela, demostrando además la inexistencia del nexo causal que exige la norma de la DECISION 283”.
Que “En el caso de las palanquillas de acero clasificadas en la subpartida NANDINA 7207.20.00, los registros del BCE demuestran que las importaciones provenientes de Venezuela incrementaron su precio entre 1997 y 1998”; y que “Si la producción de Venezuela incrementó sus precios entre 1997 y 1998, aún contra la corriente mundial que registró un importante descenso en los precios del acero, mal puede decirse que se ha comprobado la existencia de daño o que las importaciones de Rusia sean las causantes de un eventual desplazamiento del mercado”.
Que “ durante 1999, año en que se presenta la solicitud y se realiza la investigación, las importaciones de Venezuela representan el 23.11% de las importaciones ecuatorianas, registrando un importante incremento, mientras que las importaciones provenientes de Rusia disminuyeron del 31.8% registrado en 1998 al 24.71% durante 1999. La inexistencia de ‘pruebas positivas’ se desprende, además, del propio texto de la RESOLUCIÓN 242 ”; y que “por definición las simples ‘probabilidades’ o ‘posibilidades’ no pueden constituir pruebas positivas como lo exige el Art.16 de la DECISION 283”.
Que “De la RESOLUCIÓN 242 se desprende que el 20 de noviembre de 1998, la Secretaría General recibió la solicitud presentada por SIDETUR para la imposición de derechos antidumping a las importaciones andinas de palanquillas de acero”; que “De la misma RESOLUCIÓN se desprende que recién el 20 de enero de 1999, es decir mucho después de los veinte días hábiles desde la presentación de la solicitud, la Secretaría General resuelve iniciar la investigación mediante RESOLUCIÓN 181”.
Que “ varias empresas, entre ellas, STEEL RESOURCES INC., SRI, TALME, FEDIMETAL y el Gobierno del Ecuador han interpuesto Recursos de reconsideración a la RESOLUCIÓN 242 y que éstos fueron resueltos por la Secretaría General en forma extemporánea, inobservado la norma del Art. 44 de la DECISION 425, como consta del análisis efectuado por SRI y presentado al Tribunal mediante comunicación de 5 de noviembre de 1999”.
Por las razones que anteceden, la demandante solicita “declarar la NULIDAD de la RESOLUCIÓN 242 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, especialmente de su Art. 2, reformado por el Art. 1 de la Resolución 280 de la Secretaría General de la Comunidad Andina publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 480 de 10 de Septiembre de 1999 que determina que el Gobierno del Ecuador imponga por tres años calendario derechos antiduming (sic) definitivos de USD $ 55 por tonelada a las importaciones originarias o provenientes de la Federación Rusa de palanquillas de acero comprendidas en las subpartidas NANDINA 7207.11.00 y 7207.20.00 con sección transversal igual o superior a 100 mm. por 100 mm.”; también pide “la condena en costas a la demandada” y que, “previo afianzamiento que ofrece, se ordene la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de la ejecución de la RESOLUCIÓN 242 reformada por la RESOLUCIÓN 280”.
II. De la demanda de la República del Ecuador: El Procurador General del Estado, en nombre y representación de la República del Ecuador, solicitó “declarar la NULIDAD de la Resolución 242 de la Secretaría General de la Comunidad Andina”, sobre la base de los siguientes alegatos: Que “… la determinación de la Secretaría General para que el Gobierno del Ecuador imponga derechos antidumping contenida en el Art. 2 de la RESOLUCIÓN 242 reformada por la RESOLUCIÓN 281, se fundamentan en la Decisión 283 de la Comisión de la Comunidad Andina publicada en la Gaceta Oficial No. 80 de 4 de abril de 1991 …”; que “Esta DECISIÓN 283 que contiene las ‘Normas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por prácticas de dumping o subsidios’ ha sido superada por las obligaciones multilaterales asumidas por todos los países Miembros de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) ante la Organización Mundial del Comercio, OMC, y es inconsistente con las disposiciones del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, GATT, de 1994 …”; que “La Comisión de la Comunidad Andina aprobó la Decisión No. 456 que contiene las ‘Normas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por prácticas de dumping en importaciones de productos originarios de Países Miembros de la Comunidad Andina’, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena de 7 de Mayo de 1999 …”; y que “el considerando segundo de la DECISIÓN 456, reconoce que para alcanzar los objetivos del proceso de integración en un contexto caracterizado por la apertura, es conveniente perfeccionar las normas comunitarias vigentes, recogiendo el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, GATT, de 1994 …”.
Que “La Secretaría General en su ‘Propuesta sobre normas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por prácticas de dumping en importaciones de productos originarios de Países No Miembros de la Comunidad Andina’ contenida en el Documento SG/Propuesta 20 de 22 de febrero de 1999, adjunto en copia certificada (ANEXO 2) expresamente reconoce la inconsistencia de la Decisión 282 frente al ACUERDO ANTIDUMPING DE 1994 y la obligatoriedad de éste para los Países Miembros”.
“Que el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio en su Art. XVI, numeral 4 … obliga a los países Miembros a asegurar la conformidad de sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos con las obligaciones que le impongan los acuerdos anexos, entre los cuales figura el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, GATT, de 1994”; y que “de esta forma, ni la investigación por dumping determinada en el marco de la RESOLUCIÓN 181 y menos la determinación de que el Gobierno del Ecuador imponga derechos antidumping en la forma como se establece en la RESOLUCIÓN 242, puede fundamentarse en una norma subregional cuya INAPLICABILIDAD resulta de las obligaciones derivadas de una norma multilateral posterior, suscrita por todos los países Miembros de la CAN”.
“Que la RESOLUCIÓN 242 no especifica en base a que disposición de la DECISIÓN 283 se siguió la investigación que lleva a la determinación de que el Gobierno del Ecuador imponga derechos antidumping en la forma establecida en su Art. 2. A pesar de este inexplicable vacío, de la solicitud presentada por SIDETUR … se desprende que éste se enmarca en la disposición del Art. 2, literal c) de la DECISIÓN 283”; que “En la solicitud presentada por SIDETUR, como lo reconoce la Secretaría General, en la RESOLUCIÓN 242, se solicita la ‘imposición de medidas ’, figura no legislada en la DECISIÓN 283”; que “Ni SIDETUR, ni la Secretaría General en la RESOLUCIÓN 242 identifican plenamente al ‘país de fuera de la subregión’, sino que se limitan a identificar a la Confederación de Estados Independientes, CEI, que integra a 12 países: Rusia, Ucrania, Armenia, Belarus, Georgia, Kyrayzstan, Tajisktan, Uzbekistán, Kazakhstan, Moldova, Turkmenistán y Azaerbaijan, en la forma de una Comunidad de Estados con un bajo nivel de integración económica, a tal punto que ni siquiera constituye una Zona de Libre Comercio ni tiene un Arancel Externo Común”; y que “la Secretaría General desarrolla la investigación sobre los productos originarios de Rusia y Ucrania sin que explique que pasa con las importaciones provenientes de los otros países Miembros de la CEI”.
Que “… ni SIDETUR en su demanda ni la Secretaría General en la RESOLUCIÓN 242 identifican claramente a que país de la subregión estaba destinada la exportación de la producción nacional que supuestamente sufre el perjuicio importante. Es más en forma absolutamente general, la solicitud de SIDETUR y la RESOLUCIÓN 242 hacen relación a ‘las importaciones andinas’ que luego, sin que medie explicación alguna se cambia en forma unilateral a ‘las importaciones de Colombia, Ecuador y Perú’ asemejándose el caso a la figura prevista en el Art. 2, literal d) de la DECISIÓN 283”; y que “no se enmarca la investigación en el Art. 2, literal d) de la DECISIÓN 283, porque no se cumple el supuesto exigido allí en el sentido de que las prácticas afecten a los ‘productos a los que se aplica el Arancel Externo Común’.
Colombia, Ecuador y Perú no aplican un Arancel Externo Común a las subpartidas NANDINA 7207.11.00 y 7207.20.00 como lo reconoce expresamente la Secretaría General en los considerandos de la RESOLUCIÓN 242”. Que “Si se ha de alegar perjuicio importante o amenaza de perjuicio a la producción nacional, entonces es el país Miembro afectado o el total de los productores nacionales los que deben presentar la solicitud de autorización o mandato para la aplicación de medidas preventivas o correctivas a nombre precisamente de la producción nacional”; y que “Si la solicitud presentada por SIDETUR se hace contra las ‘importaciones andinas’, es apenas lógico que la solicitante represente a la producción subregional, pero como se desprende de la RESOLUCIÓN 242, SIDETUR no alcanza siquiera a representar la producción nacional de Venezuela de palanquillas de acero comprendidas en las subpartidas NANDINA 7207.11.00 y 7207.20.00 con sección transversal igual o superior a 100 mm. por 100 mm.”.
Que “El primer vacío que se encuentra en la RESOLUCIÓN 242 es que no compara la producción de aquellas palanquillas de acero comprendidas en las subpartidas NANDINA 7207.11.00 y 7207.20.00 con sección transversal igual o superior a 100 mm. por 100 mm, sino que se limita a considerar la ‘producción de palanquillas de acero’ en general”. Que “Si se toma el total de la producción de SIDETUR, ésta representaría al 51% de la producción venezolana de palanquillas de acero y al 32% de la producción subregional, es decir que aún existe el 49% de los productores venezolanos y el 68% de los productores andinos de palanquillas de acero que NO están representados por SIDETUR y que faltan para poder alegar a nombre de la producción venezolana o a nombre de la producción subregional de palanquillas de acero, pues si interpretamos literalmente a la disposición del Art. 2 de la DECISIÓN 283, ‘la producción nacional’ se constituye por el total de la producción”; que “Si se toma solamente la producción de la planta CASIMA, como solicita SIDETUR, ésta representa apenas el 29% de la producción venezolana y el 18% de la producción andina de palanquillas de acero, es decir que aún existe el 71% de los productores venezolanos y el 82% de los productores andinos de palanquillas de acero que NO están representados por SIDETUR y que faltan para poder alegar a nombre de la producción venezolana o a nombre de la producción subregional de palanquillas de acero como lo establece el Art. 2 de la DECISIÓN 283”.
Que “… en la RESOLUCIÓN 242 no se establece que SIDETUR tenga interés legítimo ni que su legislación nacional le faculte a presentar la solicitud para que la Secretaría General autorice la aplicación de medidas preventivas o correctivas, como manda el Art. 10, lit. b) de la DECISIÓN 283”. Que “Rusia no califica como un país con economía centralmente planificada.
Pero si se quiere ignorar la condición de economía de transición de Rusia, la norma citada de la DECISIÓN 283 ordena que la comparación se realice entre operaciones comerciales normales al que se vende un producto similar en un país cuya selección se realizará en base a dos criterios: (i) que se trate de un país con economía de mercado; y (ii), que se trate de un país con grado de desarrollo similar al país con economía centralmente planificada”.
Que “De los documentos públicos del Banco Mundial, como es el Atlas de 1999, publicación que contiene los índices generales de las economías de los países del mundo se desprende que, contrario a la afirmación de la Secretaría General, los principales indicadores determinan que Brasil, Rusia y Ucrania son economías absolutamente distintas y que no tienen un grado de desarrollo similar”.
Que “la comparación que ordena realizar la DECISIÓN 283 debe concentrarse en un ‘producto similar’. No consta del proceso ni del texto de la RESOLUCIÓN 242 que se hubiere seguido tal procedimiento para establecer el valor normal independientemente para las palanquillas de acero que se clasifican en la subpartida NANDINA 7207-11-00 con sección transversal igual o superior a 100 mm.; y, para las palanquillas de acero que se clasifican en la subpartida NANDINA 7207.20.00 con sección transversal igual o superior a 100 mm. por 100 mm.”.
Que “La DECISIÓN 283 es clara en que para pronunciarse, la Secretaría General debe considerar pruebas positivas, no simples afirmaciones, respecto a la práctica de dumping; a la distorsión a la competencia que tal práctica ocasione; a la amenaza de perjuicio o perjuicios derivados de dicha práctica; y, a la relación causal entre la práctica y la amenaza de perjuicio o perjuicios”; que “del texto de la RESOLUCIÓN 242 se desprende que la Secretaría General no contó con pruebas positivas que demuestren los aspectos requeridos por la norma citada, además de que nuevamente confundió la investigación para “palanquillas de acero”, sin individualizarla para las palanquillas de acero que se clasifican en la subpartida NANDINA 7207.11.00 con sección transversal igual o superior a 100 mm. por 100 mm.; y, para las palanquillas de acero que se clasifican en la subpartida NANDINA 7207.20.00 con sección transversal igual o superior a 100 mm. por 100 mm.”.
Que “Los registros de comercio exterior del Banco Central del Ecuador desmienten las conclusiones que alcanza la Secretaría General en la RESOLUCIÓN 242, por ejemplo: En el caso de las palanquillas de acero que se clasifican en la subpartida NANDINA 7207.11.00, los registros del Banco Central del Ecuador … demuestran que mientras en 1997 las importaciones ecuatorianas provenientes de Venezuela representaron el 6.49% del total, durante 1998 esta representación aumentó al 12.18%”; que “Mientras las importaciones ecuatorianas provenientes de Venezuela incrementaron, las provenientes de Rusia disminuyeron de 7.89% registrado en 1997 a 4.65% registrado en 1998 … De tal forma que, contrario a lo manifestado por la Secretaría General en la RESOLUCIÓN 242, en el marco de la investigación NO se ha demostrado que las importaciones ecuatorianas provenientes de Rusia hubieren desplazado a las importaciones provenientes de Venezuela de aquellas palanquillas de acero que se clasifican en la subpartida NANDINA 7207.11.00.
Adicionalmente, en el caso de las palanquillas de acero que se clasifican en la subpartida NANDINA 7207.11.00, los registros del BCE demuestran que los productos provenientes de Rusia al Ecuador registraron precios finales SUPERIORES a los provenientes de Venezuela durante 1998. Estos datos demuestran definitivamente que las importaciones provenientes de Rusia no se realizaron con dumping, pues su precio fue considerablemente más alto que las provenientes de Venezuela, demostrando además la inexistencia del nexo causal que exige la norma de la DECISIÓN 283”.
Que “En el caso de las palanquillas de acero clasificadas en la subpartida NANDINA 7207.20.00, los registros del BCE demuestran que las importaciones provenientes de Venezuela incrementaron su precio entre 1997 y 1998. Si la producción de Venezuela incrementó sus precios entre 1997 y 1998, aún contra la corriente mundial que registró un importante descenso en los precios del acero, mal puede decirse que se ha comprobado la existencia de daño o que las importaciones de Rusia sean las causantes de un eventual desplazamiento del mercado”; y que “… durante 1999, año en que se presenta la solicitud y se realiza la investigación, las importaciones de Venezuela representan el 23.11% de las importaciones ecuatorianas, registrando un importante incremento, mientras que las importaciones provenientes de Rusia disminuyeron del 31.8% registrado en 1998 al 24.71% durante 1999”.
Por las razones que anteceden, la representación de la República del Ecuador solicita “declarar la NULIDAD de la RESOLUCIÓN 242 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, especialmente de su Art. 2, reformado por el Art. 1 de la Resolución 280 de la Secretaría General de la Comunidad Andina publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 480 de 10 de Septiembre de 1999”, así como la condena en costas de la demandada y la suspensión provisional de la ejecución de la Resolución 242, reformada por la Resolución 280.
III. De las contestaciones a las demandas La Secretaría General de la Comunidad Andina, por órgano de su delegado, contesta “la demanda de nulidad interpuesta por la Federación de Industrias Procesadoras del Metal y Productoras de Maquinaria, Bienes y Equipo”, así como “la demanda de nulidad interpuesta por el Procurador General de la República del Ecuador”; en ambos casos, “ a fin de que se declare infundada la demanda y se confirme la total validez de la norma comunitaria impugnada, con expresa condena en costas a la parte demandante”.
En sus escritos de contestación, la Secretaría General de la Comunidad sostiene: Que “… el artículo 2 de la referida Resolución 181 resuelve considerar a la Federación de Rusia y a la República de Ucrania, como economías centralmente planificadas, a efectos de la determinación del ‘valor normal’ del producto en la investigación a que hace referencia la Decisión 283.
Ello, sin perjuicio de que si en el transcurso de la investigación eran incorporados nuevos elementos de prueba que permitieran conceder a las economías de tales países un tratamiento distinto, éstos serían considerados para los efectos correspondientes …”. Que “… en el marco de la investigación iniciada mediante la Resolución 181, la Secretaría General solicitó a las empresas involucradas y a las entidades gubernamentales, pruebas e información relevantes para el desarrollo de la misma, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Decisión 283.
Presentaron información el Instituto Colombiano de Comercio Exterior (INCOMEX) y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de Colombia; el Banco Central del Ecuador (en adelante BCE); la Superintendencia Nacional de Aduanas (ADUANAS) y la Secretaría Técnica de Fiscalización de Dumping y Subsidios del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (en adelante INDECOPI) del Perú; la Oficina Central de Estadísticas e Informática (OCEI) y la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios (en adelante CASS), ambas de Venezuela; las empresas SIDETUR y Siderúrgica del Orinoco (en adelante SIDOR) C.A., de Venezuela;
Siderúrgica del Norte S.A. Marco y Eliécer Sredni (en adelante SIDUNOR) y Laminaciones Muza Ltda. de Colombia; Acerías del Ecuador C.A. (en adelante ADELCA), Aceropaxi S.A. (en adelante ACEROPAXI) y Talleres Metalúrgicos S.A. (en adelante TALME), del Ecuador, Siderúrgica del Perú (en adelante SIDERPERU); Dneprovsky Combinado Siderúrgico (DMK), Krivog Rog “Krivorozhstal”, Makeyevka Iron and Steel Works y Dneprospetsstal Electrometallurgical Plant, de Ucrania; la empresa Oskol Electrometallurgical Kombinat (en adelante OEMK) de Rusia; y, las empresas comercializadoras internacionales SRI y Latin American Export & Import Inc. Asimismo, el INCOMEX remitió información proporcionada por las empresas Siderúrgica del Pacífico S.A., (SIDELPA), Siderúrgica de Boyacá (SIDEBOYACA), Siderúrgica de Medellín S.A. (SIMESA) y Acería Paz del Río S.A.; y, la CASS ha remitido información del Instituto Venezolano de Siderurgia (IVES).
Todos los escritos anteriormente mencionados forman parte del expediente administrativo”. Que “… una funcionaria de la Secretaría General visitó a la empresa SIDETUR, a algunas de las empresas importadoras y usuarias de las palanquillas de acero de Colombia, Ecuador y Perú, a la empresa comercializadora SRI, al INCOMEX de Colombia, el BCE del Ecuador, a la Secretaría Técnica de Fiscalización de Dumping y Subsidios del INDECOPI del Perú, y a la CASS de Venezuela, a efectos de verificar las pruebas e información presentadas, y acopiar información complementaria, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Decisión 283 …”.
Que “El artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina señala que el ordenamiento jurídico andino comprende, literal c) ‘las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión de la Comunidad Andina’; añade en su artículo 3 que ‘las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior’”; que “el artículo 105 del Capítulo VIII del Acuerdo de Cartagena dispone que la Comisión adopte, a propuesta de la Secretaría General, las normas indispensables para prevenir o corregir las prácticas que puedan distorsionar la libre competencia dentro de la Subregión. Así mismo, el artículo 105 señala que corresponderá a la Secretaría General velar por la aplicación de dichas normas en los casos particulares que se denuncien; y, el artículo 106 establece que los Países Miembros no podrán adoptar medidas correctivas sin ser autorizados previamente por la Secretaría General”; que “La Decisión 283 de la Comisión, relativa a normas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por prácticas de dumping o subsidios, se encuentra vigente desde su publicación en la Gaceta Oficial 80 del Acuerdo de Cartagena del 4 de abril de 1991”; y que “Por tanto, la Decisión 283 no ha sido derogada en lo referente a prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por prácticas de dumping o subvenciones en las importaciones de productos originarios de países no miembros de la Comunidad Andina”.
Que “las Repúblicas de Rusia, Ucrania y Kazakstán no son miembros de la OMC, en este sentido, el tratado firmado por el Ecuador en el marco de dicha organización internacional no incluye a los países afectados con la denuncia”; que “La Decisión 283 de la Comisión es la norma del ordenamiento jurídico andino aplicable al presente caso, y no el Acuerdo Antidumping del GATT de 1994.
En consecuencia, la Resolución 242 impugnada es completamente válida”; y que “la demandante, contradiciendo su propia argumentación del primer cargo consistente en la supuesta no aplicabilidad de la Decisión 283, como segundo cuestionamiento formula el hipotético incumplimiento del literal c) del artículo 2 de la misma Decisión al emitirse la Resolución 242.
Esta contradicción deriva en una indebida acumulación de pretensiones por ser contradictorias entre sí, por lo cual se solicita al Tribunal desestimar los cargos de la demanda. Igual ocurre con los cargos tercero, cuarto, quinto y sexto, y con las definiciones con las cuales pretende intentarlos”. Que “El supuesto analizado por la Secretaría General para iniciar el correspondiente procedimiento administrativo por prácticas de dumping, está fundado en la petición de SIDETUR, tal como se aprecia en el folio 39 de la versión pública del expediente al que tuvieron acceso las partes interesadas, y es acorde con lo resuelto en la Resolución 242”; que “el término ‘imposición’ hace referencia a la autorización o mandato que se le otorgó en su oportunidad, a la Junta del Acuerdo de Cartagena, y que ejerce en la actualidad la Secretaría General de la Comunidad Andina cuando se concluya que existen distorsiones en la competencia en el mercado subregional derivadas de importaciones objeto de prácticas de dumping o de subsidios, como ocurrió en el caso presente”: y que “La simple utilización de un término que tiene por finalidad la aplicación efectiva de la norma en el caso concreto no afecta ni los derechos de las partes ni la legalidad del trámite adelantado por la Secretaría General de la Comunidad Andina”.
Que “La Secretaría General al emitir la Resolución 181 hizo una correcta identificación de los países fuera de la Subregión en los que se originaba la práctica de identificación de dumping: Rusia, Ucrania y Kazakhstán, y de los Países Miembros que importan dicho producto como Colombia, Ecuador y Perú, y la investigación que diera lugar a la Resolución 242 se realizó con base en dicha determinación de países.
En consecuencia, no existe vicio de nulidad en la delimitación del ámbito de la investigación habiéndose emitido la Resolución 242 correctamente”. Que “el artículo 2 de la Decisión 283 establece que podrán solicitar a la Secretaría General, dicha autorización o mandato, los Países Miembros o las empresas que tengan interés legítimo. La Decisión 283 no establece que deban ser la totalidad de los productores”; que “Al no establecer la Decisión 283 una definición del término ‘producción nacional’ ni exigir que ésta represente a la totalidad de los productores nacionales, mal podría la Secretaría General, incorporar al caso concreto, un concepto no previsto en la norma”; que “Como se señalara en la Resolución 181, la empresa SIDETUR se identificó como filial de la empresa venezolana Siderúrgica de Venezuela S.A. (SIVENSA).
Su planta denominada CASIMA, es una de las tres plantas de dicha empresa; y, como señalara FEDIMETAL, según el ‘Anuario Estadístico de la Siderurgia y Minería del Hierro de América Latina’ de 1997 que forma parte del expediente administrativo (folios del 78 al 82), su producción de palanquillas de acero fue de 0.5 millones de toneladas, equivalente al 29 por ciento de la producción venezolana de palanquillas y al 18 por ciento de la producción subregional”.
Que “Sin embargo, según consta en la Resolución 181, la empresa SIDETUR solicitó que por las particularidades del producto, se excluya del cálculo de la producción comunitaria andina, a las producciones cautivas de palanquillas de acero, aquellas usadas por las empresas andinas verticalmente integradas para su propia fabricación de productos largos de acero, pues dichos productos no eran colocados como palanquillas de acero en el mercado sino como sus productos derivados.
En tal sentido, la producción de la planta CASIMA sería la única producción subregional que se destina a abastecer el mercado de palanquillas de acero, y por tanto, la única producción venezolana y comunitaria que pudiera verse directamente afectada por las importaciones de palanquillas de acero bajo supuestas condiciones de dumping provenientes de la CEI”.
Que “En el curso de la investigación, la Secretaría General pudo establecer que la planta de CASIMA tenía como objetivo destinar la totalidad de su producción de palanquillas de acero, a la exportación, con excepción de las palanquillas de acero especiales producidas y destinadas a la planta de SIDETUR en la ciudad de Valencia, Venezuela.
Ello fue confirmado por la empresa SIDOR, la única otra empresa venezolana productora de palanquillas de acero que destina dicho producto a su autoconsumo, y por la empresa SIDETUR siendo que eran afectados por las importaciones de productos provenientes del Ecuador, derivados de la palanquilla, la que sería importada de los países de la CEI”.
Que “La empresa SIDETUR es representante de la producción venezolana de palanquillas de acero destinadas a la exportación a Colombia, Ecuador y Perú; y, es también, la única productora subregional de palanquillas de acero destinadas a la exportación”; que “si bien la Decisión 283 establece que están facultados a presentar una solicitud ‘la empresa o empresas que invoquen interés legítimo, en la medida en que lo permitan las legislaciones nacionales’, la legislación venezolana no establece restricciones para que empresas venezolanas presenten solicitudes a la Secretaría General en el marco de las normativas comunitarias en materia de dumping”; que “Al ser SIDETUR una empresa de origen venezolano, amparada por su ley nacional … tiene interés legítimo y está facultada a presentar solicitudes a la Secretaría General al amparo de la Decisión 283”.
En relación con el alegato de “que la Secretaría General ignoró la presentación de dichos elementos de prueba de las partes interesadas, específicamente la comunicación de fecha 10 de agosto de 1999, remitida por la Embajada de la Federación de Rusia en el Perú; y, las pruebas remitidas por OEMK respecto de que opera en condición de mercado con base en los cinco requerimientos que le hiciera la Comisión Europea en dicho aspecto”, la Secretaría sostiene que “la citada comunicación del 10 de agosto de 1999, fue declarada extemporánea al ser presentada como recurso de reconsideración contra la Resolución 242”; que “los Sres.
Leonid Shevelev (Jefe de la División de Innovación del Departamento del Complejo Metalúrgico del Ministerio de Economía de la Federación de Rusia) y Alexander Gurov (Director General del Centro de Investigación de Marketing en Metalurgia) en su artículo ‘CIS Steelmaker grapple with the new eral’ publicado en el ‘Metal Bulletin Monthly’ de junio de 1998 (folios 145 a 149), señalan que el método de pago normal en el mercado interno ruso es el trueque, el que es empleado para el 75 por ciento del comercio doméstico de acero en 1997, siendo los precios internos más altos que los precios de exportación, y éstos últimos considerablemente inferiores a los precios internacionales”; y que en “el informe anual a los accionistas de la empresa OEMK de 1997 (folio 1690), se señala que el 87 por ciento de las ventas de acero de la empresa al mercado ruso fueron realizadas a través del trueque, que la baja efectividad de sus ventas externas se debía a las variaciones en el precio de los materiales y de los recursos energéticos en Rusia como resultado del trueque que reconoce es el resultado del proceso de transición de la economía rusa”.
Que “si bien puede considerarse a la Federación de Rusia y a la República de Ucrania como economías en transición de economías centralmente planificadas a economías de mercado, sin embargo a efectos de la determinación del ‘valor normal’ en investigaciones, se consideró como lo señala en la Resolución 242, que no existían condiciones para el libre juego de la oferta y la demanda en el caso de las ventas internas de palanquillas de acero, en la Federación de Rusia y en la República de Ucrania; y, que de la información y pruebas proporcionadas por OEMK no se podía evidenciar que dicha empresa operase en condiciones de mercado dadas las distorsiones en los precios de venta del producto final y de los costos de producción por la significativa participación de la práctica del trueque, y la presencia de mecanismos de pagos compensados que registra la empresa en la adquisición de materias primas”; que “la Secretaría General no recibió información y pruebas de ninguna otra empresa rusa o ucraniana, (por lo que) les otorgó similar tratamiento que a OEMK”; y que “el tratamiento a la Federación de Rusia y a la República de Ucrania, como economías centralmente planificadas, a efectos de la determinación del ‘valor normal’, se realizó considerando la especificidad requerida para la determinación del margen de dumping, y en concordancia con lo dispuesto por la Decisión 283”.
Que “La Secretaría General no dispuso de información relativa a los precios de venta en el mercado interno de un tercer país, por lo que recurrió a lo establecido en la última frase del literal d) del artículo 6 de la Decisión 283. Por ello, la Secretaría General procedió a estimar el valor normal con base en los costos de producción de un tercer país productor de palanquillas de acero que registrase exportaciones a Colombia, Ecuador o Perú, y cuyo nivel de desarrollo fuere similar al de la Federación de Rusia y la República de Ucrania”; que “La selección del tercer país estuvo supeditada a los criterios que estableciera la Secretaría General para dicho efecto: 1. que el país en cuestión opere en condición de economía de mercado 2. que tenga un grado de desarrollo similar al de Rusia y Ucrania 3. que sea productor-exportador de palanquillas de acero a los Países Miembros y, 4. que se disponga de información relativa a los costos de producción de palanquillas de acero.
Con base en la información contenida en la publicación ‘World Development Indicators 1998’ del Banco Mundial (folios 189 a 192), que consta en los folios 189 a 192 y 462 a 465 del expediente, la Secretaría General determinó que dicho tercer país podría ser Brasil, siendo que de los países considerados era el que tenía un grado de desarrollo y un nivel de ingresos relativamente similares a los de Rusia y Ucrania, a diferencia de los Estados Unidos, Francia o México; cuenta con una industria siderúrgica considerada importante por empresas especializadas en acero; fabrica y exporta palanquillas de acero a los países andinos, y se disponía de información relativa a sus costos con base en una publicación especializada en el sector siderúrgico.
Adicionalmente, los procesos de elaboración de la palanquilla de acero y los niveles de tecnología usados en tal elaboración en Brasil y en los países denunciados son equivalentes”; y que “La Secretaría General hizo la selección del ‘tercer país’ con fundamento en el literal d) del artículo 6 de la Decisión 283 y en los cuatro criterios considerados, por lo cual Brasil resulta un ‘tercer país’ apropiado a efectos de la determinación del ‘valor normal’ ”.
Que “si bien el BCE proporcionó información según subpartida NANDINA, sin embargo, ninguna de las partes interesadas proporcionó información desagregada respecto de las palanquillas de acero clasificadas en las subpartidas NANDINA 7207.20.00, limitándose a señalar que las palanquillas de acero producidas y exportadas por la empresa SIDETUR eran similares, en sus características físicas como en sus usos.
Tal es el caso de TALME, ACEROPAXI y ADELCA, del Ecuador. La empresa ANDEC no remitió información en el marco de la investigación. Por su parte, las empresas colombianas y peruanas que remitieran información en el marco de la investigación, tampoco se manifestaron en dicho aspecto”; que “OEMK no consignó las subpartidas NANDINA a que correspondían sus exportaciones (folios 1465 al 1791).
Ninguna otra empresa rusa, ni ninguna empresa ucraniana aportó información en el marco de la investigación”; y que “En el proceso de análisis de la información, siendo que no era posible hacer corresponder los volúmenes de las importaciones declaradas por el BCE, por subpartida, con la información proporcionada por las partes, se agregó la información, como es práctica en las investigaciones antidumping, a efectos de estimar los precios de exportación de los productos así como evaluar el perjuicio alegado por SIDETUR”.
Que “la Resolución 242 se emitió con base en la mejor información disponible en dicho momento. La decisión de la Secretaría General de considerar en conjunto a las palanquillas de acero, ha sido corroborada posteriormente por TALME cuando se refiere a la poca certeza que ofrece la información estadística de las importaciones de las palanquillas de acero por subpartida NANDINA”; que “de las facturas que presentara SRI, la Secretaría General pudo observar que la totalidad de su venta de palanquillas de acero de procedencia rusa y ucraniana, a empresas ecuatorianas, correspondieron (sic) a productos con secciones transversales iguales o superiores a 100 mm. x 100 mm.
Ello corroboraba lo manifestado por la empresa OEMK, en el sentido que sus exportaciones eran de dimensiones superiores a 100 mm. x 100 mm. (folios 1475)”; que “de la documentación acopiada en el curso de investigación relativa a compras e importaciones de palanquillas de acero de las empresas ADELCA, TALME y Aceropaxi S.A., la Secretaría General pudo apreciar que los productos importados de Rusia, Brasil y Venezuela, por dichas empresas, de los que se tenía información respecto a sus dimensiones, correspondían a una sección transversal 100 mm. x 100 mm.”; y que “siendo que SIDETUR, en su comunicación del 27 de agosto de 1999, señaló que la planta CASIMA no produce palanquillas de acero con sección transversal 80 mm. x 80 mm., la Secretaría General consideró conveniente proceder, mediante la Resolución 280, a la revisión de oficio de la Resolución 242, especificando que los productos objeto de medidas antidumping eran las palanquillas de acero de sección transversal igual o superior a 100 mm. x 100 mm.”.
Que “respecto de las variaciones entre 1997 y 1998, en los volúmenes importados por Ecuador, de palanquillas de acero, provenientes de Venezuela, y de Rusia y Ucrania, para la subpartida NANDINA 7207.11.00, pero considerando la totalidad de las palanquillas de acero comprendidas en las subpartidas NANDINA 7207.11.00 y 7207.20.00, la Secretaría General pudo apreciar que las importaciones de Ecuador, provenientes de Venezuela, habrían decrecido en 85 por ciento entre 1997 y 1998, en tanto que aquellas provenientes de Rusia y Ucrania, se habrían incrementado en 63 por ciento en similar período”; que “considerando las importaciones ecuatorianas de palanquillas de acero consignadas en las subpartidas NANDINA 72071.11.00 (sic) y 7207.20.00, y con base en la información consignada en el Cuadro nro. 2 del informe técnico sustentatorio de la Resolución 242, se puede apreciar que el valor FOB de las importaciones provenientes de Rusia era un 18 por ciento inferior al de las importaciones provenientes de Venezuela”; que “Dicho precio justificaría el desplazamiento en el volumen de importaciones ecuatorianas de palanquillas de acero provenientes de Venezuela hacia productos rusos objeto de prácticas de dumping, ocasionando un perjuicio en el volumen de las exportaciones y precios de SIDETUR”; que “en la Resolución 242 … apreció que los precios de las exportaciones de SIDETUR, de palanquillas de acero, a Colombia, Ecuador y Perú, habían decrecido a partir de agosto de 1998, al haber reducido la empresa venezolana, sus precios para ser competitiva respecto de los precios de los productos importados colocados en los mercados de Colombia, Ecuador y Perú. En el caso de las exportaciones al Ecuador, la caída en los precios fue del 29 por ciento”; que “los precios de las exportaciones de SIDETUR a Ecuador, entre los años de 1997 y 1998, con base en la información acopiada por la Secretaría General que se consigna en el Cuadro nro. 17 del informe técnico que sustenta la Resolución 242, habrían sido relativamente estables al registrar una variación de –0.6 por ciento”; que “la Secretaría General determinó que habrían sido los menores precios de la palanquilla de acero a precios de dumping, provenientes de Rusia y Ucrania, los que habían conllevado a una baja en los precios de exportación de SIDETUR; y, que dicha baja se habría producido a partir del mes de agosto de 1998”.
Que “la información relativa al año 1999, no estuvo disponible durante el período en que la Secretaría General realizara la investigación. Resulta claro pues que dicha información no podía apreciarse ya que el plazo de investigación culminó el 24 de mayo de 1999 y el pronunciamiento de la Secretaría General, mediante Resolución 242, fue del 21 de junio de 1999”; y que “La información relativa a las importaciones ecuatorianas de palanquillas de acero, correspondientes a 1999, no formó parte de la investigación”.
Que “la demandante cuestiona … la aplicación del artículo 16 de la Decisión 283, en lo relativo a la amenaza de perjuicio, más (sic) no al perjuicio que la Secretaría General establece en la Resolución 242, cuando señala que el perjuicio en las exportaciones de la empresa SIDETUR es evidente en el período de agosto a diciembre de 1998, cuando las exportaciones destinadas a Colombia, Ecuador y Perú, caen conllevando a una baja en la utilización de su capacidad instalada e incrementos en la asignación de los costos fijos por unidad”; que “Los criterios utilizados para la evaluación de una amenaza de perjuicio, adicionalmente a los dispuestos en el artículo 16 de la Decisión 283, han sido aquellos recogidos por los Países Miembros en la Decisión 456 aprobada en mayo de 1999, que sustituyen a la Decisión 283 en lo que respecta a la (sic) distorsiones en la competencia generadas por prácticas de dumping, en importaciones provenientes de Países Miembros de la Comunidad Andina; están contempladas en la Propuesta 20 para la sustitución de la Decisión 283, en lo que se refiere a las prácticas antes señaladas, en importaciones provenientes de países no miembros de la Comunidad Andina elevada a la Comisión … y, en el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994”; que “dichos dispositivos señalan que al llevar a cabo una determinación referente a la existencia de una amenaza de daño importante, se deberán considerar, con base en cifras ciertas, entre otros, los siguientes factores: a. una tasa significativa de incremento de las importaciones objeto de dumping en el mercado interno que indique la probabilidad de que aumenten sustancialmente las importaciones; b. una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping al mercado del país importador, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones; c. el hecho de que las importaciones se realicen a precios que tendrán en los precios internos el efecto de hacerlos bajar o contener su subida de manera significativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones; y, d. las existencias del producto objeto de investigación. La amenaza de perjuicio, como se señala en la Resolución 242, fue verificada por la Secretaría General al determinar un incremento importante en el volumen de las importaciones objeto de dumping, que específicamente en Ecuador, era del 29 por ciento en los últimos cinco meses de 1998; los bajos precios a los cuales se habían realizado las importaciones en dicho período; y, su persistente tendencia a la baja.
Se analizó adicionalmente, la capacidad de producción y exportación de que disponían, tanto la Federación de Rusia como la República de Ucrania, para un futuro inmediato, considerando para ello, las medidas antidumping y otras medidas de protección establecidas en terceros mercados que de otra manera pudieran absorber el posible aumento de las exportaciones e impedir que se dirijan a los mercados andinos ocasionando un perjuicio a la producción andina de dichos productos.
Con base en ello, se apreció que efectivamente las exportaciones de palanquillas de acero, de la Federación de Rusia, a Colombia, Ecuador y Perú; y, de Ucrania a Perú, constituían amenazas ciertas de perjuicio”. Que “las importaciones ecuatorianas de palanquillas de acero, objeto de dumping, provenientes de Rusia han ocasionado un perjuicio importante a las exportaciones de SIDETUR; y, basándose adicionalmente, en criterios ciertos como son: la tendencia decreciente en los precios de exportación, la caída en los volúmenes exportados, por SIDETUR, y las restricciones existentes en terceros mercados para las exportaciones de Rusia, a determinar la existencia de una amenaza de perjuicio importante para las exportaciones de palanquillas de acero, de SIDETUR, a Ecuador, de las exportaciones de dicho producto, proveniente de Rusia”.
Que “el artículo 11 de la Decisión 283 establece que la Secretaría General no iniciará la investigación cuando la solicitud esté incompleta. En tal caso, deberá comunicarlo al reclamante, detallando la información faltante, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. En tal sentido, la Secretaría General cumplió con lo establecido en la norma andina”; que “el artículo 11 de la Decisión 283 establece que de estimarse suficiente la solicitud, en un plazo de veinte días hábiles contados a partir del día de su presentación, la Secretaría General se pronunciará mediante Resolución motivada.
Es así que, es a partir de la fecha en que la empresa completa su petición, que la Secretaría General calculó el plazo de veinte días hábiles para emitir su pronunciamiento respecto de la apertura de la investigación, mediante Resolución 181, que recoge los hechos antes señalados”; que “La Secretaría General no considera hábiles, el día 8 de diciembre y el período de vacaciones colectivas de la Institución que la Secretaría General se pronunció dentro del plazo establecido por la Decisión 283, siendo que la fecha de suscripción de la Resolución 181 fue el día 20 de enero de 1999”.
Que “La Resolución 280 que resuelve el recurso de reconsideración contra la Resolución 242 de la Secretaría General, se emitió para la totalidad de recursos de reconsideración presentados hasta la fecha límite, es decir, 30 días después del vencimiento del plazo para presentar dicho recurso, tal como lo indica el artículo 44 de la Decisión 425, y bajo el principio de economía procesal a que se refiere el artículo 5 de la referida Decisión. En la medida en que el Gobierno de Ecuador presentó su recurso de reconsideración el 9 de agosto de 1999, el último día para resolver los recursos de reconsideración presentados contra la Resolución 242, venció el 8 de septiembre de 1999, fecha en que fue emitida la Resolución 280 que resolvió en forma conjunta, los recursos de reconsideración presentados por las empresas SRI y TALME, FEDIMETAL, y por el Gobierno del Ecuador”.
Que “las Resoluciones 242 y 280 gozan de presunción de legalidad, la misma que corresponde al demandante desvirtuar en ejercicio de la acción de nulidad. En el caso presente, la presunción de legalidad de la Resolución 242 no se desvirtúa, por el contrario, ha quedado confirmada su plena legalidad y conformidad con el ordenamiento jurídico andino”.
Finalmente, tanto en la contestación a la demanda interpuesta por FEDIMETAL como en aquella introducida por la República del Ecuador, “la Secretaría General solicita al Tribunal tener por contestada la demanda, y con base en los fundamentos expuestos, desestimar las pretensiones de la demanda, declarándola infundada e improcedente en todos sus extremos, con expresa condena en costas a la demandante”.
IV. Del escrito de coadyuvancia de SIDETUR La empresa Siderúrgica del Turbio S.A. (SIDETUR), por órgano de su representante, hace valer su interés para intervenir como coadyuvante de la Secretaría General de la Comunidad Andina, en los términos siguientes: “SIDETUR es una empresa subregional andina dedicada a la fabricación de productos de acero.
En esta calidad, en noviembre de 1998, la empresa se dirigió a la Secretaría General de la Comunidad Andina para solicitar la imposición de medidas antidumping a importaciones extracomunitarias de palanquilla de acero, correspondientes a las subpartidas arancelarias NANDINA 7207.11.00 y 7207.20.00 … Como resultado de la solicitud de la empresa que represento la Secretaría General impuso medidas antidumping por tres años calendario a las importaciones extracomunitarias de palanquilla de acero originarias de Rusia y Ucrania, que ingresaran a Colombia, Ecuador y Perú. [y] denegó la solicitud de la empresa en lo que tenía que ver con la imposición de medidas antidumping a la palanquilla de acero originaria de Kazajstán importada en esos tres países miembros”, por lo que “ una eventual anulación de la Resolución 242 afectaría los intereses legítimos y directos de la empresa SIDETUR y de los demás productores subregionales de palanquilla de acero”.
En lo que concierne a los alegatos de la parte actora, SIDETUR sostiene: Que “… la Decisión 283 continúa vigente para la regulación de las medidas destinadas a corregir las distorsiones en la competencia que se pudieran generar por importaciones extracomunitarias en condiciones de dumping o con subsidios”; que la Decisión 283 “ … no ha sido derogada por los países miembros de la Comunidad Andina, y sólo fue modificada por la Comisión el pasado mes de mayo de 1999 en lo que respecta a la aplicación de medidas antidumping y compensatorias en el comercio intracomunitario (entre países miembros) al aprobar las Decisiones 456 y 457, la Comisión aclaró que las mismas sólo sustituían a la Decisión 283 en cuanto a las prácticas que ocurrieran en el comercio intracomunitario, con lo que los países miembros expresamente reconocieron la vigencia de la Decisión 283 para el comercio con terceros países (no miembros de la Comunidad Andina).
La Decisión 283 tampoco ha sido implícitamente derogada por los compromisos que los países miembros de la Comunidad Andina adoptaron en la OMC, entre otras cosas porque los acuerdos de esa organización, y particularmente el párrafo 43 del Acuerdo Antidumping reconocen expresamente la facultad de los países que formen parte de acuerdos de integración para poder adoptar a nivel regional medidas correctivas contra las prácticas de dumping que estén causando un perjuicio a una producción comunitaria”.
Que “Hasta mayo de 1999, la Decisión 283 regulaba en cuatro supuestos la aplicación de medidas antidumping o compensatorias … Los dos primeros supuestos se referían a casos de prácticas de dumping o subsidios en el comercio intracomunitario Para los dos primeros supuestos, la Decisión 283 ha sido sustituida por las normas de las Decisiones 456 y 457 La Decisión 283 … continúa vigente para los dos últimos supuestos que se refieren a casos de dumping o subsidios en importaciones de terceros.
El tercer supuesto regula el caso en que la práctica se origina en un país de fuera de la Comunidad y causa o amenaza causar un perjuicio importante a la producción nacional de un país andino destinada a su exportación a otro país andino … Finalmente, el cuarto supuesto se refiere al caso en que una práctica originada en un país de fuera de la Comunidad causa o amenaza causar un perjuicio importante a la producción nacional de un país andino, siempre que, para poder resultar eficaces, las medidas correctivas deban aplicarse en más de un país andino La Decisión 283 sólo permite la imposición de medidas antidumping y sobre subsidios, en los casos en que la Secretaría General logre comprobar a lo largo de la investigación la existencia de: (a) una práctica de dumping o de subsidios que distorsione la competencia;
(b) un daño o perjuicio importante a la producción nacional de un país miembro; y, (c) una relación de causa a efecto entre la práctica de dumping o de subsidios y el daño o perjuicio importante”. Que “En el caso de que no exista un precio de exportación o cuando, a juicio de la Secretaría General, dicho precio no sea confiable, el precio de exportación podrá ser calculado sobre la base del precio al que los productos importados se revendan por primera vez a un comprador independiente.
Si los productos no se revendiesen a un comprador independiente o la reventa no se hiciera en el mismo estado en que se importaron, el precio podrá calcularse sobre una base razonable que determine la Secretaría General [Decisión 284, artículo 5]. La Decisión 283 define como valor normal el precio realmente pagado o por pagar … cuando tal producto sea vendido en operaciones comerciales normales [Ibidem, artículo 6].
En los casos en que el producto similar no sea vendido en el curso de operaciones comerciales normales la Decisión 283 permite la estimación del valor normal mediante métodos sustitutivos. En tal caso, el valor normal se puede precisar considerando el precio de exportación más alto de un producto similar que se exporte a un tercer país, siempre y cuando tal precio sea representativo, considerando el precio calculado de un producto similar, o, si no existe un precio representativo de exportación a un tercer país o no se puede calcular el precio de un producto similar, sobre cualquier base razonable de cálculo que determine la Secretaría General En el caso de importaciones que sean procedentes u originarias de países en los cuales no existan condiciones de mercado (países con economías centralmente planificadas), el valor normal se obtiene con base en el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, al que se venda un producto similar para su utilización o consumo interno, en un tercer país con economía de mercado, que tenga un grado de desarrollo similar al del país investigado Se deben realizar todos los ajustes que sean necesarios al precio de exportación para tener en cuenta los gastos en que se incurra hasta la reventa, incluyendo los derechos e impuestos y un margen razonable de beneficios La Decisión 283 sólo permite la imposición de derechos correctivos frente a las prácticas de dumping, cuando tales prácticas causen un perjuicio importante o una amenaza de perjuicio importante”.
Que “ como queda claro del propio texto de la Resolución 242 y del expediente administrativo que le sirve de respaldo y como lo admiten los propios recurrentes, la Secretaría General se basó en el literal (c) del artículo 2 de la Decisión 283, que faculta a la Secretaría General para establecer medidas correctivas en aquellos casos en que importaciones extracomunitarias en condiciones de dumping, ‘amenacen causar o causen perjuicio importante a la producción nacional (de un país miembro( destinada a la exportación a otro país miembro’ La Resolución 242 sí identifica los países desde donde se originan las prácticas la Secretaría General identificó a Rusia y Ucrania, como los países de origen de las importaciones extracomunitarias en condiciones de dumping que han causado daño a la producción nacional venezolana de palanquilla de acero La Resolución 242 también identifica los países miembros hacia los cuales estaba destinada la exportación de palanquillas de acero venezolana como queda claro del propio texto de la Resolución 242 y del expediente administrativo que le sirve de respaldo, la Secretaría General identificó a Colombia, Ecuador y Perú, como los países miembros en los cuales se estaban importando palanquillas de acero procedentes de Rusia y Ucrania en condiciones de dumping, causando un perjuicio importante a la producción nacional venezolana destinada a la exportación hacia los referidos mercados comunitarios SIDETUR representa la producción nacional venezolana de palanquilla de acero destinada a la exportación al mercado comunitario andino donde existen varios productores nacionales afectados por prácticas de dumping, ninguna legislación del mundo exige que la solicitud para la aplicación de medidas venga presentada o esté respaldada por el 100 por ciento de la producción El artículo 10 de la Decisión 283 sólo exige que la solicitud para la aplicación de medidas correctivas sea presentada por una empresa que invoque un ‘interés legítimo’.
La empresa SIDETUR está obviamente legitimada, por cuanto es la única empresa productora venezolana de palanquilla de acero que destina su producción a la exportación hacia otros países andinos. El literal (c) del artículo 2 de la Decisión 283 sólo exige, como condición para la imposición de las medidas correctivas que exista un daño a la ‘producción nacional destinada a la exportación a otro País Miembro’, como consecuencia de las importaciones en condiciones desleales.
No exige siquiera que se vea afectada toda la producción nacional, mucho menos toda la producción subregional, sino tan solo aquella parte de la producción nacional que está ‘destinada a la exportación a otro País Miembro’ ”. Que “Más allá de la información que la empresa SIDETUR presentó en su solicitud la Secretaría General pudo constatar a lo largo de la investigación que la planta CASIMA de la empresa … es una unidad productiva de palanquillas de acero, fundamentalmente destinadas a la exportación hacia el mercado comunitario la Secretaría General pudo comprobar a lo largo de la investigación, que la única empresa venezolana que fabrica este producto para el mercado subregional es SIDETUR, específicamente en su planta de CASIMA.
Siendo éste el caso, la empresa SIDETUR representa el total de la ‘producción nacional venezolana destinada a la exportación a Colombia, Ecuador y Perú’ ”; “… plenamente legitimada bajo la legislación venezolana para presentar su solicitud ante la Secretaría General SIDETUR está válidamente constituida bajo el ordenamiento venezolano y es legalmente capaz para defender sus derechos e intereses, y no existe norma alguna en el ordenamiento jurídico nacional que le impida acudir directamente a presentar solicitudes ante los órganos comunitarios”.
Que “ La economía rusa no opera en condiciones de mercado que permitan tener en cuenta sus precios locales para una investigación sobre dumping. Los recurrentes afirman erróneamente que la Secretaría General se habría equivocado al calificar a la economía rusa como centralmente planificada En cambio, los recurrentes no impugnan el carácter de economía centralmente planificada que la Secretaría General concedió a Ucrania la Secretaría General debe emitir su pronunciamiento, respecto del establecimiento de medidas antidumping, ‘con base en la información disponible’ (artículo 18) Su sentido es que la falta de colaboración de alguna parte interesada (y particularmente de las empresas o países exportadores), o la dificultad de obtener información respecto del funcionamiento de un mercado extranjero, no deben impedir la actuación de la autoridad investigadora que la falta de colaboración o de información recibida de empresas o de países exportadores, no se transforme en una circunstancia que impida a los productores comunitarios obtener alivio frente a las prácticas desleales de comercio.
La determinación de margen de dumping requiere que la autoridad competente realice al menos los siguientes pasos: (a) determinar el precio de exportación, (b) determinar el valor normal, (c) si fuera necesario, ajustar el precio de exportación y el valor normal para llevarlos a un nivel comparable; (d) sustraer el precio de exportación del valor normal, para determinar si existe dumping y cual es el margen; y, (e) calcular el margen de dumping, como porcentaje del precio de exportación Las importaciones procedentes de Rusia son usualmente consideradas en casi todo el mundo, como importaciones originarias de países de economías centralmente planificadas o en los cuales no existen condiciones de mercado.
Así ha sucedido entre otras en las investigaciones recientes que han adelantado las autoridades nacionales de Colombia, Perú y Venezuela. Otros países como México y Estados Unidos y la Comunidad Europea también consideran rutinariamente a las importaciones rusas, como originarias de países de economías centralmente planificadas … Rusia y Ucrania han iniciado un proceso de apertura y liberalización de sus economías y han adoptado normas que promueven el establecimiento de principios de mercado.
Esto es lo que se quiere decir cuando a veces se hace referencia a estos países como ‘economías en transición’. No obstante lo anterior, las economías de dichos países no pueden calificarse aún como economías de mercado En Rusia y Ucrania, la mayoría de las transacciones, incluso las de grandes empresas, se realizan fuera del mercado, mediante prácticas de trueque Al mismo tiempo, gran parte de la economía de estos países se maneja a través del mercado negro.
Según algunos reportes, por ejemplo, el mercado negro representa más de la mitad del total de la economía de Ucrania En conclusión, queda claro que el alegato de los recurrentes carece de fundamento legal, y que la Secretaría General de la Comunidad Andina no se ha equivocado al considerar que la economía rusa y la ucraniana no operan en condiciones de mercado que permitan tener en cuenta sus precios locales para una investigación sobre dumping”.
Que “La selección de Brasil es adecuada y no vicia la Resolución 242 impugnada La selección del tercer país se ve limitada por al menos dos factores. Por un lado, la norma anteriormente transcrita, que exige que el país escogido tenga una economía de mercado y un grado de desarrollo similar al del país sustituido. Por el otro, la exigencia práctica que se trate de un país, respecto del cual exista información disponible con relativa facilidad, sobre el mercado del producto investigado.
La práctica en la mayoría de países, es que las autoridades investigadoras combinen ambos factores, para escoger al país sustituto. La selección de Brasil como país sustituto se justifica por cuanto: (a) Brasil tiene una economía de mercado; (b) el grado de desarrollo de la economía de Brasil es relativamente similar al de economía de Rusia; y, (c) la Secretaría General disponía de información adecuada sobre el mercado del acero en Brasil Las cifras sobre consumo per capita del Banco Mundial, ajustadas a la paridad de poder de compra, demuestran una sorprendente similitud entre los niveles de desarrollo económico de Rusia y Brasil La economía de Brasil ha sido tenida en cuenta frecuentemente como sustituta de las de Rusia y Ucrania, en investigaciones antidumping conducidas entre otras, por las autoridades de Perú, Venezuela y la Comunidad Europea”.
Que “La Secretaría General pudo verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Decisión 283 a lo largo de su investigación, la Secretaría General tuvo ocasión de comprobar los hechos denunciados por la empresa SIDETUR en su solicitud de noviembre de 1998, en el sentido de que: (a) ingresaron palanquillas de acero a Colombia, Ecuador y Perú, procedentes de Rusia y Ucrania, en condiciones de dumping;
(b) tales importaciones extracomunitarias causaron un perjuicio importante a la producción nacional venezolana de palanquilla de acero destinada a la exportación hacia Colombia, Ecuador y Perú; y, (c) el perjuicio importante sufrido por la producción nacional venezolana de palanquilla de acero es directamente atribuible a las importaciones extracomunitarias que entraron en condiciones de dumping”.
Que “La Secretaría General no incumplió los plazos previstos en la Decisión 283 la Secretaría General recibió la solicitud presentada por la empresa SIDETUR en fecha 20 de noviembre de 1998 el día 3 de diciembre del mismo año, se dirigió a la empresa SIDETUR solicitando que complementara su escrito La Secretaría General recibió la información que completaba el escrito en fecha 7 de diciembre de 1998.
Es por lo tanto a partir de esta última fecha que deben contarse los 20 días hábiles previstos en el artículo 11 de la Decisión 283, y no a partir del día 20 de noviembre de 1998, como equivocadamente señalan los recurrentes si la Secretaría General no hubiera cumplido con los plazos previstos para pronunciarse, no puede entenderse que este hecho viciaría de nulidad la Resolución 242 impugnada. ‘ Normalmente el señalamiento de un plazo para resolver no implica de manera necesaria, salvo que otra cosa resulte del precepto, la definición de una competencia en tiempo circunscrito’ [Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo, tomo I (Madrid, editorial Civitas, 1995), p. 528] si hubiera existido un retraso injustificado por parte de la Secretaría General en abrir la investigación antidumping solicitada, el particular afectado habría sido más la empresa SIDETUR, que FEDIMETAL”.
Y que “Las medidas antidumping impuestas por la Secretaría General no buscan perjudicar a la industria colombiana, ecuatoriana o peruana, sino corregir una situación de comercio desleal en importaciones extracomunitarias”. V. Escritos de conclusiones de la parte actora La representación de FEDIMETAL reitera sus alegatos y argumenta, además, que el Acuerdo Antidumping de la OMC de 1994 es una norma posterior a la Decisión 283 de 1991, por lo que, sobre la base de la sentencia dictada por este Tribunal en el proceso 39-IP-98, solicita que, sin desconocer la supremacía del Derecho Comunitario Andino, se examine la Decisión citada frente al principio de preeminencia de la norma posterior respecto a la anterior, y con fundamento en el Derecho Internacional.
Por otra parte, manifiesta que, en 1997, “las importaciones ecuatorianas de palanquillas de acero clasificadas en la subpartida NANDINA 7207.11.00 representaron apenas el 0,6% de la producción de SIDETUR”, y que las clasificadas en la subpartida 7207.20.00, representaron apenas el 3,5%” de dicha producción; lo que, a su juicio, evidencia que “estas importaciones ecuatorianas no pudieron ser la causa del daño y menos la amenaza de daño que acusa SIDETUR”, y que “en el evento de que SIDETUR hubiere podido acusar un daño o amenaza de daño, su relación estaría ligada a la crisis internacional del acero y al cierre para esta empresa del mercado de los Estados Unidos … las importaciones ecuatorianas de Rusia resultan insignificantes frente a la producción de SIDETUR”.
Y en relación con la validez jurídica del proceso, FEDIMETAL agrega que: (i) “La Secretaría General contesta la demanda fuera del término concedido por la legislación y, consecuentemente, presenta sus pruebas fuera de término”; (ii) “La intervención de SIDETUR como persona jurídica no está permitida por el artículo 19 del Estatuto del Tribunal la legislación comunitaria no ha legislado la tercería coadyuvante de un particular.
La única tercería permitida expresamente por el Estatuto es la consagrada en el artículo 23, limitada a favor de los países Miembros en las acciones de incumplimiento”; y, (iii) “El Tribunal ha resuelto la acumulación de autos en las acciones de nulidad interpuestas independientemente por FEDIMETAL y por el Estado Ecuatoriano en contra de la Resolución 242, aun cuando es evidente que no existe identidad subjetiva entre los actores de las acciones acumuladas”.
La representación de la República del Ecuador reitera también sus alegatos y destaca que la Decisión 283 “debió ser actualizada y recoger la experiencia internacional, especialmente aquellas disposiciones del GATT de 1994”, toda vez que el Consejo Presidencial Andino de 1995 instó a la Comisión a “tomar en cuenta los trascendentales acuerdos logrados en el marco de la finalización de la Ronda Uruguay, y a conciliar la normativa andina, en los diferentes temas, con la normativa de la OMC”.
En lo que concierne al argumento de que la Secretaría General emitió la Resolución 242 con base en la “mejor información disponible”, señala que “la autoridad investigadora en materia de dumping queda en libertad para basar sus decisiones en la mejor información disponible, únicamente cuando las partes se niegan a proporcionar dicha información, pero del expediente se desprende que todas las partes involucradas en Ecuador han colaborado, correspondiendo al organismo comunitario sustentar su criterio en pruebas fehacientes y no recurrir a la mejor información disponible”.
Por último, denuncia que “… la Secretaría General realiza afirmaciones inexactas y por ello, la Resolución 242, habla de probabilidades, posibilidades, información disponible y no de un examen objetivo y pruebas positivas como exige la Decisión 283, y su reformatoria 456”; que “otra de las razones jurídicas por la que los actos nulos no se presumen legítimos, es por la existencia de vicios esenciales en los requisitos, cuando el acto administrativo está afectado en la regularidad de estos requisitos, el acto es nulo En el caso de la Resolución 242, se ha demostrado que es un acto administrativo que se encuentra afectado en su motivación”; y que “la existencia de ilegalidades se comprueba además por el hecho de que la investigación iniciada por la Secretaría General comprendió 53 subpartidas, sin embargo, actualmente han quedado ocho, evidenciando los errores cometidos por el organismo comunitario”.
Las representaciones de FEDIMETAL y de la República del Ecuador reiteran finalmente su pedimento de que el Tribunal “declare la nulidad de dicha Resolución 242”. VI. Escritos de conclusiones de la parte demandada y del tercero coadyuvante La Secretaría General de la Comunidad Andina ratifica sus alegatos y destaca, además, que “el principio básico detrás de la comparación de precios es que éstos deben generarse en una economía de mercado”, y que, en el caso de “la Decisión 283, emitida en 1991, la excepción establecida para el cálculo del valor normal de países que no cuentan con una economía de mercado, es otorgarles el tratamiento de economía centralmente planificada”.
Que pudo apreciar que “la CEI y China no cumplen con el criterio de economía de mercado”; que “los Estados Unidos, Japón, Alemania, Reino Unido, Francia, Canadá, Australia, Taiwán y Corea pueden ser considerados como economía con un grado de desarrollo similar a Rusia y Ucrania … podía determinarse que fuera Brasil o México. Siendo que Brasil había exportado palanquillas de acero a alguno de los Países Miembros”, poseyendo coincidentemente los costos de producción “más bajos después de los países de la CEI”.
Que tomó como prueba de la práctica de dumping, de daño y su relación causal, los “incrementos en los volúmenes de las importaciones realizadas entre 1997 y 1998 por Colombia y Ecuador de la Federación de Rusia y Ucrania”, la caída significativa de los precios de los productos provenientes de Rusia, “afectando los precios de venta de Venezuela los que debieron bajar”, y el perjuicio observado “en el período de agosto a diciembre de 1998, cuando los volúmenes de las exportaciones no realizadas a Colombia, Ecuador y Perú, por la competencia desleal del producto proveniente de la Federación de Rusia y Ucrania no pudieron derivarse a otros mercados”.
En relación con el principio de “posterioridad en el tiempo”, señalado por la parte actora, argumenta que éste “sólo es aplicable cuando se trata de normas pertenecientes a un mismo ordenamiento jurídico. En el presente caso, el orden jurídico andino es independiente de aquél correspondiente a la OMC que además no es supranacional, por lo que mal una norma ajena a dicho ordenamiento podría modificar o afectar su vigencia”.
En cuanto al argumento de la actora sobre la no especificación del literal del artículo 2 de la Decisión 283, afirma que “si bien es cierto que no se especifica el literal aplicado, en las Resoluciones 151, 198, 235 y 242, se describe suficientemente y con detalle el tipo de práctica abarcada en la investigación y objeto del procedimiento”.
Sobre la ausencia de representatividad de SIDETUR, alegada por la actora, manifiesta que “dadas las características del mercado venezolano, se constituyó en el único exportador de palanquillas de acero no sólo de Venezuela, sino de la Subregión”, y que es representativo del mercado de exportación del producto en referencia, “a la luz del tenor literal de la Decisión 283”.
En torno a la selección de Brasil como tercer país, sostiene que “el escoger cualquier otra tercera economía de mercado para efectos del análisis, hubiera resultado en un mayor derecho antidumping a ser aplicado por Ecuador, habida cuenta que las demás terceras economías, ostentan un mayor grado de desarrollo y una mayor paridad de compra”.
Acerca de la denuncia sobre falta de pruebas positivas, la Secretaría General de la Comunidad señala que la amenaza de perjuicio “quedó determinada de la siguiente manera: efecto incremental en las importaciones rusas del orden del 29%; tendencia a la baja en los precios de las importaciones venezolanas en los Países Miembros; existencia de suficiente capacidad de colocación rusa; y probabilidad de continuidad y agravamiento de la práctica”.
Y en cuanto a los vicios de forma denunciados por la actora, estima que “en el supuesto negado que ello fuera correcto, cabe señalar que según … el Tribunal, el vencimiento de plazos resolutivos o decisorios, no acarrea la pérdida de la capacidad del órgano para resolver o decidir, ni la nulidad del acto cuyo retardo se cuestiona. Sin embargo lo cierto es que los demandantes consideraron como fecha de inicio de la investigación el 20 de noviembre, cuando en realidad correspondía considerar el 7 de diciembre, fecha en la que la solicitud fue completada … los demandantes en sus cálculos han olvidado considerar los días no laborables y vacaciones colectivas”, establecidos mediante Resolución 189.
SIDETUR reitera sus argumentos y afirma que ni FEDIMETAL ni el Gobierno del Ecuador lograron demostrar los supuestos vicios de ilegalidad de la Resolución 242. Señala que los recurrentes “no han impugnado el carácter de economía centralmente planificada que la Secretaría General concedió a Ucrania”; que no “han aportado información acerca del funcionamiento de la economía rusa, sino que se han limitado a alegar que las autoridades canadienses habrían revertido sus anteriores determinaciones, y habrían empezado a considerar a Rusia como una economía de mercado.
Sin embargo no han aportado evidencia alguna de lo que sostienen, salvo una comunicación de la propia Embajada de Rusia que no afirma en forma inequívoca que el gobierno canadiense esté considerando la economía rusa como de mercado en sus investigaciones antidumping y usando por lo tanto los precios internos rusos para la determinación del valor normal”; y que los recurrentes, al haber afirmado que la economía de Brasil no es comparable a la rusa sobre la base de cifras del Banco Mundial, “citaron cifras absolutas en dólares, no ajustadas a la paridad del poder de compra de cada país. Como es obvio, estas cifras resultan engañosas, porque no toman en cuenta las diferencias de precios relativos existentes en los diversos países (un dólar no compra lo mismo en distintos países)”.
SIDETUR no niega haber sido afectada por la crisis internacional que atraviesa el mercado de acero, pero manifiesta que el perjuicio importante en su producción destinada a la exportación hacia Colombia, Ecuador y Perú fue provocado por el desplazamiento debido a las importaciones rusas y ucranianas en condiciones de dumping. Y en cuanto a la negativa del Gobierno del Ecuador a aplicar los derechos antidumping impuestos por la Resolución 242, por considerar que ésta se halla viciada de nulidad, considera que el citado criterio “viola flagrantemente lo previsto en el Tratado de Creación del Tribunal” y “contraría la presunción de legalidad que exhiben las Resoluciones de la Secretaría General”.
CONSIDERANDO
Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 17 de su Tratado de Creación, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para conocer de las acciones de nulidad que se ejerzan contra las Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad y, en consecuencia, para conocer de las ejercidas contra la Resolución 242 de la citada Secretaría General, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 451, del 24 de junio de 1999, y modificada por la Resolución 280, publicada en la Gaceta Oficial N° 480, del 10 de septiembre de 1999;
La regularidad del proceso en curso, en el cual no se observan circunstancias que invaliden lo actuado; y, Que el proceso se encuentra en estado de sentencia, el Tribunal entra a juzgar sobre la controversia sometida a su conocimiento, a la luz del examen de los siguientes elementos de hecho y de derecho: I. Del objeto de las acciones de nulidad La Federación Ecuatoriana de Industrias Procesadoras del Metal y Productoras de Maquinaria, Bienes y Equipo (FEDIMETAL) solicita en su demanda “declarar la NULIDAD de la Resolución 242 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, publicada en la Gaceta Oficial No. 451 de 24 de junio de 1999 …” (Primera pieza, folio 001).
Luego, en el petitorio de sus demandas, tanto FEDIMETAL como la República del Ecuador solicitan “declarar la NULIDAD de la RESOLUCIÓN 242 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, especialmente de su Art. 2, reformado por el Art. 1 de la Resolución 280 de la Secretaría General …”. Y FEDIMETAL, en escrito del 2 de marzo de 2000, precisa que “ … en aplicación de las normas estatutarias, el Consejo Directivo de FEDIMETAL en Sesión celebrada el 19 de Enero del 2000, dispuso que FEDIMETAL demande ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la nulidad de la Resolución 242, como se demuestra con el Acta No.13 que en copia certificada adjunto” (Primera pieza, folios 201 a 204).
En consecuencia, el objeto único de las acciones de nulidad en curso se halla constituido por la Resolución 242 de la Secretaría General de la Comunidad. La Resolución cuya nulidad se demanda ordena a los Gobiernos de Colombia, Ecuador y Perú la imposición de derechos antidumping definitivos. En particular, en su artículo 2 dispone que “el Gobierno de Ecuador imponga por tres años calendario contados a partir de la fecha de vigencia de la presente Resolución, derechos antidumping definitivos de US$ 55 por tonelada, a las importaciones originarias o provenientes de la Federación Rusa, de palanquillas de acero comprendidas en las subpartidas NANDINA 7207.11.00 y 7207.20.00”.
Se trata, por tanto, de una providencia decisoria que resuelve el mérito de la investigación iniciada por la Resolución 181 de la Secretaría General de la Comunidad, cuyo artículo 1 dispone: “Iniciar la investigación respecto de supuestas prácticas de dumping, solicitada por la empresa Siderúrgica del Turbio S.A. de Venezuela, respecto de las importaciones de Colombia, Ecuador y Perú, de palanquillas de acero, comprendidas en las subpartidas NANDINA 7207.11.00 y 7207.20.00, originarias o procedentes de las Repúblicas de Rusia y Ucrania”.
Sin embargo, una vez publicada, la Resolución 242 fue recurrida en reconsideración por FEDIMETAL y la República del Ecuador, actoras en la presente causa de nulidad. En su recurso de reconsideración, FEDIMETAL solicita “LA NULIDAD DE PLENO DERECHO de lo resuelto en el artículo 2 de la resolución 242”, así como la suspensión inmediata de sus efectos (Cuarta pieza, folios 2411 a 2418).
Y la República del Ecuador interpone “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN a la Resolución 242, alegando expresamente su nulidad de pleno derecho …”, y solicita su revocatoria y la suspensión inmediata de sus efectos (Cuarta pieza, folios 2420 a 2423). Los pedimentos de nulidad de la Resolución 242, contenidos en los correspondientes recursos de reconsideración, fueron decididos por la Secretaría General de la Comunidad a través de la Resolución 280, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 480, del 10 de septiembre de 1999, cuyo artículo 2 dispone: “Declarar sin lugar los recursos de reconsideración presentados por … la Federación Ecuatoriana de Industrias Procesadoras del Metal y Productoras de Acero, Maquinaria y Equipo (FEDIMETAL) y el Gobierno del Ecuador”.
No obstante, hay que advertir que la citada Resolución también modifica el alcance de “los mandatos para la aplicación de derechos antidumping a los Gobiernos de Colombia, Ecuador y Perú”, aplicables “únicamente a las palanquillas de acero comprendidas en las subpartidas NANDINA 7207.11.00 y 7207.20.00, con sección transversal igual o superior a 100 mm x 100 mm”.
Se trata, por tanto, de una providencia decisoria mediante la cual la Secretaría General de la Comunidad, sobre la base de los recursos de reconsideración y los pedimentos de nulidad formulados, entre otros, por FEDIMETAL y la República del Ecuador, juzga por segunda vez sobre el mérito de la investigación que iniciara con fundamento en la Resolución 181.
Ahora bien, es el caso que esta posterior Resolución 280, cuyo pronunciamiento agotó la vía administrativa ante la Secretaría General de la Comunidad Andina, no fue recurrida judicialmente en nulidad por las actoras, no obstante constituir manifestación de la voluntad última del citado órgano comunitario, por lo que el Tribunal deberá pronunciarse previamente acerca de la admisibilidad de las acciones que han tenido por objeto la Resolución 242 y no la 280.
II. De las condiciones de admisibilidad de la acción La admisión de la demanda, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 45 y siguientes del Estatuto del Tribunal, constituye una simple admisión a trámite que, luego de la apertura del respectivo expediente, surte el efecto de dar curso a aquélla, mediante su inscripción en el registro de causas del Tribunal y su notificación a la parte demandada.
Distinto al concepto de admisión a trámite de la demanda es el de la admisibilidad de la acción. En efecto, según Comoglio (en COMOGLIO, Luigi Paolo et alii: Lezioni sul processo civile. Seconda edizione. Il Mulino. 1998. pp. 243 ss), si bien la acción constituye el presupuesto causal necesario del proceso, es necesario identificar los presupuestos que, anteriores a la demanda, condicionan su existencia y validez.
Para que el proceso exista es necesario que el sujeto ante el cual haya sido introducida la demanda sea un juez en sentido propio, titular del órgano jurisdiccional e investido de la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Y para que el proceso sea válido es necesaria la concurrencia de una serie de requisitos específicos que condicionan el pronunciamiento de la sentencia de mérito, toda vez que de ellos depende que la pretensión se encuentre apta para ser juzgada en sus fundamentos.
De faltar tales requisitos, también llamados condiciones de admisibilidad de la acción o de concesión de la tutela de mérito, el juez podrá declararlo así de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, y desestimar la demanda por inadmisible. Las citadas condiciones pueden faltar en el momento de la introducción de la demanda, pero sobrevenir en el curso del proceso, por lo que se comportan funcionalmente como condiciones de admisibilidad de la decisión sobre el mérito de la causa.
Una de tales condiciones es el interés para obrar de la parte actora. Visto que el proceso constituye un medio al servicio de la tutela efectiva de los derechos que se controvierten, el interés para obrar es un interés instrumental para obtener en juicio la forma de tutela jurisdiccional que satisfaga el derecho invocado en la demanda. Por tanto, debe existir una adecuada relación de utilidad entre el derecho que invoca el actor y el tipo de providencia jurisdiccional específica que se requiere para su tutela.
En términos de Montesano y Arieta (MONTESANO, Luigi et ARIETA, Giovanni: Tratatto di Diritto Processuale Civile. Tomo 1. Cedam. 2001. p. 298), es necesario demostrar, en cada caso, que el resultado del proceso perseguido por el actor es el medio necesario para obtener la satisfacción del derecho. O, como explica Comoglio (op.cit., p. 246), poseer interés para obrar significa poder demostrar al juez que, en relación con la situación jurídica planteada en la demanda, la providencia exigida aparece a priori como la necesaria e idónea para la tutela jurisdiccional del derecho controvertido.
En tal situación de necesidad e idoneidad, cabe decir que quien obra tiene interés en el pronunciamiento de la citada providencia. En caso contrario, no se justificaría la intervención del juez y la demanda tendría que ser declarada inadmisible. A la luz de las consideraciones que anteceden, se hace necesario decidir, en el caso de autos, si, a propósito de las acciones de nulidad ejercidas contra la Resolución 242, y no contra la 280, las citadas condiciones de admisibilidad se encuentran cumplidas.
III. De la admisibilidad de las acciones de nulidad III.I. De las denuncias de nulidad de la Resolución 242 En primer lugar, las actoras denunciaron la inaplicabilidad de la Decisión 283, emanada de la Comisión y publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 80, del 4 de abril de 1991, relativa a las Normas para prevenir y corregir las distorsiones de la competencia generadas por prácticas de dumping o subsidios.
En lo principal, la denuncia niega la jerarquía normativa de la Decisión 283 frente al Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluido como anexo del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio. Ahora bien, a tenor de los artículos 1, 2 y 3 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, las Decisiones de la Comisión forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad, obligan a los Países Miembros desde la fecha de su aprobación, son directamente aplicables desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial, a menos que señalen una fecha posterior, y, caso de disponerlo su texto, requerirán de incorporación al derecho interno por acto expreso.
Este Tribunal se ha pronunciado sobre la jerarquía normativa del ordenamiento jurídico de la Comunidad y, por tanto, de las Decisiones de la Comisión, frente al ordenamiento de origen internacional de los Países Miembros, en los términos siguientes: “El ordenamiento jurídico andino es autónomo y la aplicación de las normas comunitarias que lo conforman no depende de las de otros ordenamientos internacionales, ni debe sujetarse a que guarden compatibilidad o conformidad con ellas.
Cosa bien diferente es la de que, para que este ordenamiento se acompase con el de otras esferas u organizaciones internacionales o mundiales, el legislador andino expida normas que acojan dentro de su ordenamiento principios y regulaciones idénticos o semejantes a las de aquéllas … Además, el derecho comunitario andino, fuera de constituir un ordenamiento jurídico autónomo, independiente, con su propio sistema de producción, ejecución y aplicación normativa, posee los atributos, derivados de su propia naturaleza, conocidos como de aplicabilidad inmediata, efecto directo y primacía. Este tercer elemento dice relación con la capacidad que tienen sus normas de prevalecer sobre las de derecho interno, cualquiera que sea el rango de éstas, lo cual en la práctica se traduce en que el hecho de pertenecer al acuerdo de integración le impone a los Países Miembros dos obligaciones fundamentales dirigidas la una, a la adopción de medidas que aseguren el cumplimiento de dicho Ordenamiento dentro de su ámbito territorial; y la otra, a que no se adopten medidas o se asuman conductas o se expidan actos, sean de naturaleza legislativa, judicial, o administrativa, que contraríen u obstaculicen la aplicación del derecho comunitario” (Sentencia dictada en el expediente N° 89-AI-2000, Gaceta Oficial N° 722, del 12 de octubre de 2001).
En lo que concierne al doble vínculo de los Países Miembros con el ordenamiento jurídico de la Comunidad y con el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, el Tribunal ha declarado que “La circunstancia de que los Países Miembros de la Comunidad Andina pertenezcan a su vez a la Organización Mundial del Comercio no los exime de obedecer las normas comunitarias andinas so pretexto de que se está cumpliendo con las de dicha organización o que se pretende cumplir con los compromisos adquiridos con ella.
Ello sería ni más ni menos que negar la supremacía del ordenamiento comunitario andino que como se ha dicho es preponderante no sólo respecto de los ordenamientos jurídicos internos de los Países Miembros sino de los otros ordenamientos jurídicos internacionales a que éstos pertenezcan” (Sentencia dictada en el expediente N° 7-AI-98, Gaceta Oficial N° 490, del 4 de octubre de 1999).
En resumen, el Tribunal ha establecido que “el ordenamiento comunitario no deriva del ordenamiento de los Países Miembros, sea éste de origen interno o internacional, sino del Tratado constitutivo de la Comunidad, Así, y por virtud de su autonomía, se ratifica que el ordenamiento jurídico de la Comunidad –tanto el primario como el derivado- no depende ni se halla subordinado al ordenamiento internacional convencional suscrito por dichos Países” (Sentencia dictada en el expediente N° 34-AI-2001, de fecha 21 de agosto de 2002).
Además, se argumenta que la norma internacional convencional prevalece sobre la comunitaria por ser posterior. Sin embargo, en el caso del ordenamiento jurídico de la Comunidad, el Tribunal ha ratificado su autonomía, principio que sustenta su primacía y su aplicabilidad directa, y ha señalado que dicha autonomía presupone la de la Comunidad “para formular su propio ordenamiento, autonomía que a su vez deriva de la transferencia de atribuciones que los Países Miembros (le) hicieran … A causa de la citada transferencia, y en los ámbitos en que ella se produzca, los Países Miembros quedan limitados motu proprio en el ejercicio de su potestad normativa y, en consecuencia, quedan impedidos de dictar providencias o contraer compromisos, aun de alcance internacional, que menoscaben o contraríen el ordenamiento comunitario” (Sentencia dictada en el expediente N° 34-AI-2001, ya citada).
Se trata, por tanto, de dos órdenes normativos distintos, con diversos ámbitos de aplicación, por lo que la vigencia de uno no se encuentra supeditada a la del otro. La denuncia en referencia fue formulada por las actoras en los recursos de reconsideración ejercidos contra la Resolución 242. Ahora bien, la Secretaría General de la Comunidad, a través de la Resolución 280, proveyó en última instancia administrativa sobre la citada denuncia en los términos siguientes: “La Secretaría General considera que los alegatos presentados, tanto por el Gobierno del Ecuador como por FEDIMETAL … que se refieren a objetar … la normativa aplicable al presente procedimiento deben ser considerados improcedentes por extemporáneos.
Ello en virtud de que dichos alegatos se refieren en estricto a lo dictaminado mediante la Resolución 181 … En consecuencia, el plazo para solicitar la reconsideración de la precitada Resolución 181 venció el 8 de marzo del año en curso”. Sin embargo, como ya se indicó, la Resolución 280 no fue recurrida judicialmente en nulidad por las actoras.
Otro tanto cabe decir de las demás denuncias de nulidad de la Resolución 242, examinadas y resueltas en última instancia administrativa a través de la Resolución 280. En efecto, las actoras también denunciaron: Que la Resolución 242 no especificó la norma de la Decisión 283 que sirvió de fundamento a la investigación, y que en ésta no se cumplió el supuesto exigido en el artículo 2, literal d, de la citada Decisión, pero en la Resolución 280 se proveyó sobre esta denuncia. En efecto, en ella se estableció: “ … que SIDETUR invocó el literal c) del artículo 2 de la Decisión 283 al momento de solicitar la aplicación de derechos antidumping a las importaciones de palanquillas de acero … Que … en el primer considerando de las Resoluciones 181, 198, 235 y 242, se señala que la Secretaría General recibió … la comunicación … de la empresa SIDETUR, mediante la cual solicita la imposición de medidas antidumping a las importaciones andinas de palanquillas de acero, originarias o procedentes de la Confederación de Estados Independientes (CEI), y especialmente de las Repúblicas de Rusia, Kazakhstán y Ucrania, por estar causando y amenazando causar un perjuicio importante a la producción comunitaria de palanquillas de acero, afectando en forma particular a la producción venezolana de estos productos, destinada a la exportación a los demás Países Miembros … Que los literales b) y c) del artículo 2 de la Resolución 283 son los únicos literales de dicho artículo que hacen referencia a un perjuicio a la producción de un País Miembro destinada a la exportación a otro País Miembro … en el caso del literal c) cuando las prácticas sean originadas en un país de fuera de la Subregión, que es el caso objeto de la presente investigación. El supuesto analizado por la Secretaría General está fundado en la petición de la empresa SIDETUR Que con base en el literal c) del artículo 2 de la Decisión 283 … la Secretaría General ha analizado la incidencia de las importaciones, las prácticas de dumping y la cuantía del perjuicio … ha aplicado medidas antidumping diferenciadas para Colombia, Ecuador y Perú; y, ha excluido a Ecuador de la aplicación de derechos antidumping a sus importaciones provenientes de Ucrania … ”.
Que la Resolución 242 no identificó claramente los países de origen y de destino de las exportaciones de palanquillas de acero, pero el punto fue considerado en diversos lugares de la Resolución 280, en cuyo texto se declaró: “ … la Resolución 242 está sustentada en el Informe Técnico que al respecto elaborara la Secretaría General … Que en dicho Informe, se analiza … la información relativa a las variaciones de las importaciones colombianas, ecuatorianas y peruanas, de palanquillas de acero, provenientes tanto de Venezuela como de Rusia y Ucrania … Que … la Secretaría General ha analizado la incidencia de las importaciones, las prácticas de dumping, y la cuantía del perjuicio, país por país y no en forma conjunta; ha aplicado medidas antidumping diferenciadas para Colombia, Ecuador y Perú; y, ha excluido a Ecuador de la aplicación de derecho antidumping a sus importaciones provenientes de Ucrania … Que de las cuatro empresas ecuatorianas que importan palanquillas de acero en dicho país, de Rusia y Ucrania, las empresas TALME y Aceropaxi S.A. señalaron en el curso de la investigación que las palanquillas de acero provenientes de Rusia, Ucrania y Venezuela eran similares … Que asimismo, la Secretaría General concluyó … que el incremento de las importaciones de palanquillas de acero a precios de dumping, provenientes de Rusia, en Colombia, Ecuador y Perú, y de Ucrania en Perú, habían ocasionado un perjuicio a la empresa SIDETUR … Que el objetivo de la Resolución 242 es únicamente corregir el perjuicio o la amenaza de perjuicio que se ocasiona o pudiera ocasionarse a la producción nacional de Venezuela, de palanquillas de acero, destinada a la exportación a Colombia, Ecuador y Perú, por importaciones objeto de prácticas de dumping, provenientes de la Federación de Rusia y Ucrania”.
Que la Resolución 242 no comparó la producción de palanquillas de acero comprendidas en las subpartidas NANDINA 7202.11.00 y 7207.20.00 con sección igual o superior a 100 mm. por 100 mm., pero la Resolución 280 juzgó sobre el particular en los términos siguientes: “Que siendo que la Secretaría General no disponía de la información requerida para realizar la desagregación de los volúmenes importados por Ecuador, de las palanquillas de acero, según cada una de las subpartidas NANDINA, le correspondió hacer la investigación con base en la mejor información acopiada consignada en el expediente, analizándose las importaciones de palanquillas de acero en forma agregada … Que en tal sentido, la Secretaría General procedió de acuerdo a los procedimientos aceptados en las investigaciones en materia de dumping”.
Que la Resolución 242 erró al calificar a Rusia como un país con economía centralmente planificada; que de la citada Resolución no se desprende que se hubiese llevado a cabo la comparación que ordena realizar la Decisión 283 respecto al ‘producto similar’; y que Brasil, Rusia y Ucrania son economías que no tienen un grado de desarrollo similar.
Sin embargo, en la Resolución 280 se decidió lo siguiente: “En el caso de Rusia y Ucrania, que la Secretaría General consideró como países con economías centralmente planificadas, la Decisión 283 establece que el valor normal se obtendrá con base en el precio comparable en el curso de operaciones comerciales normales al que se vende un producto similar en un tercer país con economía de mercado con grado de desarrollo similar, para su utilización o consumo interno. De no existir dicho precio comparable, el valor normal podrá calcularse sobre una base razonable que determine la Secretaría General … Que en tal sentido, la Secretaría General determinó el valor normal con base en la información disponible para las palanquillas de acero considerando como tercer país a Brasil, y calculó el valor normal con base en la información consignada en la publicación especializada Paine Webster de marzo y noviembre de 1998 … Que en conclusión, la Secretaría General considera que para la determinación del valor normal procedió bajo los alcances de lo dispuesto en la Decisión 283 … Que para la selección del “tercer país”, la Secretaría General consideró, con base en la información disponible y la experiencia de autoridades competentes en materia de dumping, que Brasil constituía una comparación adecuada, por tener un grado de desarrollo y un nivel de ingresos similares a Rusia y Ucrania según datos del Banco Mundial; por contar con una industria siderúrgica considerada importante por las empresas Paine Webber y CRU Internacional Ltd. … y, por fabricar y exportar palanquillas de acero.
Asimismo, se consideró que los procesos de elaboración de la palanquilla de acero y los niveles de tecnología usados en tal elaboración en Brasil y en los países denunciados son equivalentes … Que para dicho efecto, la Secretaría General consideró también la metodología establecida por otras autoridades competentes en materia de dumping, como consta en el Informe Técnico elaborado por la Secretaría General y que sustenta la Resolución 242”.
Que la Secretaría General no consideró pruebas positivas respecto a la práctica de dumping, la distorsión a la competencia que esta práctica ocasiona, la amenaza de perjuicio o perjuicios derivados de dicha práctica y la relación causal entre la práctica y la amenaza de perjuicio o perjuicio. No obstante, en la Resolución 280 se hicieron las siguientes precisiones: “Que … la Resolución 242 establece en sus considerandos que la Secretaría General determinó la existencia de márgenes de dumping, en las importaciones de palanquillas de acero de Colombia, Ecuador y Perú, provenientes de Rusia, y en las importaciones de Colombia y Perú, provenientes de Ucrania Que asimismo, la referida Resolución señala en sus considerandos los perjuicios determinados por la Secretaría General, consistentes en que: i. la producción y ventas para la exportación de la empresa SIDETUR han caído entre 1997 y 1998; ii. el perjuicio en las exportaciones de la empresa SIDETUR es evidente en el período de agosto a diciembre de 1998, cuando las exportaciones destinadas a Colombia, Ecuador y Perú, caen en 63 por ciento, 42 por ciento y 14 por ciento, respectivamente, conllevando a una baja en la utilización de su capacidad instalada e incrementos en la asignación de los costos fijos por unidad producida; y, iii. los precios de las palanquillas de acero, de la empresa SIDETUR, han caído entre 1997 y 1998, especialmente a partir de agosto de 1998, siendo que la empresa venezolana ha reducido sus precios para ser competitiva respecto de los precios de los productos importados colocados en los mercados de Colombia, Ecuador y Perú. Se ha considerado que los menores precios de las palanquillas de acero a precios de dumping, provenientes de Rusia y Ucrania, han conllevado a la baja en los precios de exportación de la empresa SIDETUR;
Que asimismo, la Secretaría General analizó la relación de causa a efecto y concluyó … que el incremento de las importaciones de palanquillas de acero a precios de dumping, provenientes de Rusia, en Colombia, Ecuador y Perú, y de Ucrania en Perú, habían ocasionado un perjuicio a la empresa SIDETUR, lo cual conllevó a una caída en su producción, exportaciones y precios de exportación, afectando su capacidad utilizada, costos y rentabilidad de la empresa … Que asimismo … se determinó que las exportaciones de Ucrania, a Colombia, de palanquillas a precios de dumping, constituyen una amenaza de perjuicio para la producción venezolana de palanquillas de acero … por los bajos precios de dicho producto … Que … a efectos de determinar el perjuicio, la Secretaría General analizó la información presentada por la empresa SIDETUR relativa a su capacidad instalada y utilizada, empleo, producción, transferencias a otras plantas de la empresa, ventas internas, volúmenes y precios de exportación, de las palanquillas de acero de la planta CASIMA.
Con respecto a los inventarios, la Secretaría General tomó conocimiento que la empresa SIDETUR produce sobre pedido, por lo que no apreció perjuicio en los inventarios … Adicionalmente, la Secretaría General analizó la información relativa a los volúmenes y evolución de los precios de las importaciones que presentaran empresas de Colombia, Ecuador y Perú … Que con respecto a la amenaza de perjuicio … dicha relación se determinó en el hecho de que las palanquillas de acero son un ‘commodity’, en la gran capacidad de exportación que poseen las plantas de Ucrania, en el desempeño de las empresas comercializadoras que no distinguen entre proveedores recurriendo a los que les ofrezcan el producto a menor precio, y en que los precios de exportación de Ucrania ofertados en Colombia son los más bajos de dicho mercado … Que … la Secretaría General analizó el perjuicio a la producción de Venezuela, de palanquillas de acero, destinada a la exportación, determinando que existían pruebas positivas del mismo.
Asimismo, analizó las importaciones y las exportaciones de la empresa SIDETUR, determinándose una relación inversa entre la evolución de las importaciones de los productos objeto de investigación y las ventas de la empresa SIDETUR … Que … en la página 9 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nro. 451 del 24 de junio de 1999, que contiene la Resolución 242, se señala explícitamente la determinación de la cuantía del perjuicio con base en los precios en los mercados de Colombia, Ecuador y Perú, de las palanquillas de acero, provenientes de Venezuela y Rusia, y en el mercado colombiano y peruano de aquellas provenientes de Ucrania”.
Que, en el caso de las palanquillas de acero que se clasifican en la subpartida NANDINA 7207.11.00, los registros del Banco Central del Ecuador demostraron que, mientras en 1997 las importaciones ecuatorianas provenientes de Venezuela representaron el 6.49% del total, durante 1998 este porcentaje aumentó al 12.18%, al tiempo que las provenientes de Rusia disminuyeron de 7.89% en 1997 a 4.65 % en 1998; que, en el caso de las palanquillas de acero clasificadas en la subpartida NANDINA 7207.11.00, no se demostró que las importaciones ecuatorianas provenientes de Rusia hubiesen desplazado a las provenientes de Venezuela; que, en el caso de dichas palanquillas, los registros del Banco Central del Ecuador demostraron que los precios finales de los productos provenientes de Rusia fueron superiores a los de los provenientes de Venezuela durante 1998; que, en el caso de las palanquillas de acero clasificadas en la subpartida NANDINA 7207.20.00, los citados registros demostraron que las importaciones provenientes de Venezuela incrementaron su precio entre 1997 y 1998; y que, durante 1999, las importaciones de Venezuela representaron el 23.11% de las importaciones ecuatorianas, mientras que las de Rusia disminuyeron al 24.71%.
Ahora bien, los alegatos que anteceden fueron examinados en la Resolución 280 en los términos siguientes: “ … que con base en la información acopiada de las empresas ADELCA, TALME y Aceropaxi S.A., SRI y OEMK, pudo determinarse que la información proporcionada por el Banco Central del Ecuador presentaba inconsistencias en los volúmenes y valores de las importaciones ecuatorianas de palanquillas de acero comprendidas en las subpartidas NANDINA 7207.11.00 y 7207.20.00, correspondiéndole a la Secretaría General determinar, con base en la información disponible, el volumen y valor de las importaciones ecuatorianas de palanquillas de acero.
La empresa ecuatoriana ANDEC no proporcionó la información que le solicitara la Secretaría General … Que la Decisión 283 no establece que el perjuicio deba ser única ni principalmente causado por la práctica de dumping, sino que haya un nexo causal entre la práctica y el perjuicio o la amenaza de perjuicio alegada. Asimismo, tampoco señala que el perjuicio esté referido únicamente a los inventarios de la empresa, ni que las exportaciones objeto de la práctica de dumping provengan principal ni únicamente de los países en los cuales se origina la práctica … Que … la Secretaría General determinó un perjuicio ocasionado por las importaciones colombianas, ecuatorianas y peruanas provenientes de Rusia, y peruanas provenientes de Ucrania, en la utilización de su capacidad instalada, incrementos en la asignación de los costos fijos por unidad producida, y baja en los precios de exportación, de las palanquillas de acero de la empresa SIDETUR.
Del mismo modo, se apreció una amenaza de perjuicio a la producción, exportaciones y precios de exportación, capacidad utilizada, costos y rentabilidad de la empresa venezolana ocasionada por las importaciones colombianas, ecuatorianas y peruanas provenientes de Rusia, y colombianas y peruanas provenientes de Ucrania”. Y que tanto la Resolución 181, de inicio de la investigación, como la 280, decisoria de los recursos de reconsideración interpuestos contra la 242, fueron pronunciadas extemporáneamente.
No obstante, en la Resolución 280 se examinó la denuncia de extemporaneidad de las Resoluciones 181 y 242 en los términos siguientes: “ … en la presente investigación, la Secretaría General ha acatado en su plenitud los plazos establecidos por las Decisiones (sic) 283, al haber emitido: a) conforme al artículo 11 de la referida Decisión, la Resolución 181 que inicia la investigación el día 20 de enero de 1999 … a los veinte días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de la empresa SIDETUR, que fuera el 20 de noviembre de 1998.
No se contabilizaron como días hábiles aquellos correspondientes al período de vacaciones colectivas de que gozan los funcionarios de la Secretaría General que fueran del … de diciembre al … de enero de 1999. b) conforme al artículo 15 de la Decisión 283, la investigación se realizó en un plazo de cuatro meses, el cual venció el día 24 de mayo de 1999, primer día hábil después de la fecha de vencimiento que fuera el día 22 de mayo, como lo establece el artículo 30 de la Decisión 425; y, c) conforme al artículo 18 de la Decisión 283, se emitió la Resolución 242 objeto de impugnación, el día 21 de junio, a los veinte días hábiles de concluida la investigación”.
De la relación que antecede se desprende que, a través de la Resolución 280, la Secretaría General de la Comunidad juzgó en revisión sobre el mérito de las acciones de nulidad ejercidas ante este Tribunal, examinando una a una la casi totalidad de las denuncias que les sirvieron de fundamento, sin que aquel juicio, no obstante haber puesto fin al procedimiento y agotado la vía administrativa, hubiese sido impugnado judicialmente en nulidad.
Por otra parte, la Resolución 280 no se limitó a declarar sin lugar los recursos de reconsideración ejercidos contra la 242, sino que, además, resolvió: “Artículo 1.- Modificar parcialmente la Resolución 242 en sus artículos 1, 2 y 3 en el sentido de que los mandatos para la aplicación de derechos antidumping a los Gobiernos de Colombia, Ecuador y Perú, sea aplicable únicamente a las palanquillas de acero comprendidas en las subpartidas NANDINA 7207.11.00 y 7207.20.00, con sección transversal igual o superior a 100 mm x 100 mm” (énfasis añadido).
Se trata, por tanto, de una providencia de mérito que, dictada en última instancia administrativa, y modificatoria y sustitutiva de la Resolución 242, ha quedado firme. III.II. De la firmeza de la Resolución 280 El Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina (Decisión 425, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 314, del 18 de diciembre de 1997) disciplina los procedimientos que tienen por objeto la expedición de Resoluciones y su revisión por parte de la Secretaría General (artículo 1); en este orden de regulación, el citado instrumento disciplina los procedimientos de investigación ante la Secretaría General que tienen por objeto determinar la posible existencia de prácticas que puedan distorsionar la competencia en la Subregión, tales como dumping, subsidios o prácticas restrictivas de la libre competencia (artículo 1, literal e).
Según el artículo 11 de dicho Reglamento, corresponde al Tribunal de Justicia de la Comunidad declarar, conforme al ordenamiento jurídico andino, la nulidad de los actos y Resoluciones de la Secretaría General, pero sin perjuicio de lo dispuesto en el Título IV del texto reglamentario, relativo a la revisión por la Secretaría General de sus propios actos, bien de oficio, bien por vía del recurso de reconsideración. El objeto de este recurso podrá ser cualquier Resolución, así como cualquier acto que imponga una medida cautelar, ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o prejuzgue sobre el fondo del asunto debatido (artículo 37).
Y el recurso en referencia podrá ser interpuesto dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la notificación del acto que se impugna o, de ser el caso, a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena; transcurrido el lapso sin que el acto haya sido recurrido, éste quedará firme (artículo 44). En el caso de autos, consta en los Vistos y en los Considerandos de la Resolución 280 de la Secretaría General que su Resolución 242 fue recurrida en reconsideración, entre otros interesados, por FEDIMETAL y el Gobierno del Ecuador, y que los recursos correspondientes fueron ejercidos en tiempo hábil.
En consecuencia, la Resolución 242, revisada en sus fundamentos a la luz de las denuncias formuladas en las impugnaciones, no agotó la vía administrativa ni se hizo firme en ella. En cambio, la Resolución 280, sustitutiva y modificatoria de la 242, y desestimatoria de los recursos de reconsideración ejercidos contra ésta, constituyó manifestación de la voluntad última de la Secretaría General y su pronunciamiento agotó la vía administrativa.
En efecto, si bien ambas Resoluciones expresaron la voluntad decisoria de la Secretaría General de la Comunidad sobre la cuestión de mérito, fue la segunda, por ser resolutoria del único recurso de reconsideración que cabe instaurar en sede administrativa (artículo 44 in fine del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Comunidad Andina), la que puso fin al procedimiento y agotó la vía administrativa, por lo que se constituyó en la providencia de mérito judicialmente impugnable.
Sin embargo, es el caso que la Resolución 280, contraria al interés de los accionantes, quedó firme en sede administrativa, por no haberse accionado de nulidad contra ella en sede judicial. Y la firmeza de este acto expresa la conformidad de los destinatarios con su contenido. Por tanto, las acciones de nulidad ejercidas contra una Resolución previa, la 242, no impiden que el acto firme y consentido en que consiste la Resolución 280 despliegue los efectos jurídicos que le son propios.
Y es que la validez y eficacia de la Resolución 242 se hallan sujetas a la 280, pero la validez y eficacia de esta última no dependen de la de aquélla. En consecuencia, cabe examinar si son admisibles las acciones ejercidas contra una Resolución previa que fue objeto de revisión y cuyo contenido fue modificado por aquélla. III.III. De la desestimación de las acciones de nulidad contra la Resolución 242 Ha quedado establecido que la Resolución 280, sustitutiva y modificatoria de la 242, declaró sin lugar los recursos de reconsideración ejercidos contra esta última, y que los interesados no accionaron judicialmente en nulidad contra ella, por lo que la citada Resolución quedó firme.
Ahora bien, la conformidad de los actores con el tenor de la Resolución 280 expresa su falta de interés en obtener la nulidad de ésta. Además, la citada voluntad conforme hace que las demandas de nulidad ejercidas contra la Resolución 242 carezcan de efecto útil, toda vez que, en la hipótesis de que el Tribunal las encontrase fundadas, la sentencia correspondiente no podría afectar la validez y eficacia de la Resolución 280 que, habiendo agotado la vía administrativa, no fue impugnada.
Además, de los datos del Proceso, se evidencia que no se ha planteado específicamente ninguna impugnación, por vicios de fondo ni de forma, contra la Resolución 280. En las circunstancias expuestas, la firmeza de la Resolución 280, sustitutiva y modificatoria de la 242, hace que falte el presupuesto necesario para que el Tribunal pronuncie juicio a su respecto, al tiempo que hace inútiles los efectos de un pronunciamiento sobre la Resolución 242, por lo que, válida, definitiva y firme aquélla, por no haberse ejercido acción alguna en su contra, no cabe admitir las acciones de nulidad ejercidas contra ésta.
Por las razones que anteceden, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 17 de su Tratado de Creación DECIDE PRIMERO: Desestimar las acciones de nulidad ejercidas por la Federación Ecuatoriana de Industrias Procesadoras del Metal y Productoras de Maquinaria, Bienes y Equipo (FEDIMETAL) y por la República del Ecuador contra la Resolución 242 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, dictada el 21 de junio de 1999 y publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena el día 24 del mismo mes y año. En consecuencia, declarar no haber lugar a la nulidad planteada.
SEGUNDO: Eximir a la Federación Ecuatoriana de Industrias Procesadoras del Metal y Productoras de Maquinaria, Bienes y Equipo (FEDIMETAL), y a la República del Ecuador, del pago de las costas causadas en el proceso. Con fundamento en los artículos 94 y 98 del Estatuto del Tribunal, notifíquese a las partes la presente sentencia y remítase a la Secretaría General de la Comunidad Andina copia certificada para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Rubén Herdoíza Mera PRESIDENTE Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO