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PROCESO 58-IP-2003CAN · Interpretaciones prejudiciales2003-08-21

SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DE LOS ARTÍCULOS 81, 82, LITERAL h) Y 83, LITERALES a), d) Y e), DE LA DECISIÓN 344 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA, PROVENIENTE DEL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. EXPEDIENTE INTERNO No. 6818. ACTOR: CATERPILLAR INC. MARCA LAN LANDWARD (MIXTA).

PROCESO 58-IP-2003 Solicitud de Interpretación prejudicial de los artículos 81, 82, literal h) y 83, literales a), d) y e), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, proveniente del Consejo de Estado de la República de Colombia. Expediente Interno No. 6818. Actor: CATERPILLAR INC. Marca LAN LANDWARD (mixta) EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los treinta días del mes de julio del año dos mil tres; en la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, por intermedio de la Consejera Ponente, Doctora Olga Inés Navarrete Barrero.

VISTOS: Que la solicitud de interpretación prejudicial, se ajusta a las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 del Estatuto del Tribunal, por lo que su admisión a trámite ha sido considerada procedente. Tomando en consideración: 1.

ANTECEDENTES 1.1 Las partes: Actúa como demandante “CATERPILLAR INC.” y es demandada la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia. Actúa como tercero interesado el señor Félix Miranda Sierra. 1.2 Actos administrativos demandados y objeto de la demanda El actor, solicita la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio: la Resolución 04221 del 29 de febrero del 2000, mediante la cual se decide una observación y se concede el registro de la marca LAN LANDWARD; la Resolución 10707 del 31 de mayo del 2000 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición en forma negativa y la 21865 del 31 de agosto del 2000, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación confirmando las actuaciones impugnadas.

Argumenta que es titular en Colombia de la marca CAT ® (mixta) concedida para distinguir productos comprendidos en las clases 12, 14, 16, 25 y 42 de la clasificación internacional de Niza, registros otorgados por la Superintendencia de Industria y Comercio. Considera que entre las marcas CAT ® (mixta) y la marca LAN LANDWARD (mixta), registrada por el señor Félix Miranda Sierra existe evidente similitud que puede conducir a errores al público consumidor.

Manifiesta que el logotipo registrado por la sociedad Caterpillar Inc. consiste en las letras CAT, siendo su característica distintiva (objeto del registro) un triángulo en la base de la letra A. Por su parte la marca del señor Miranda Sierra consiste en las letras LAN, siendo su nota característica, el mismo triángulo en la base de la letra A. Indica que “esas semejanzas más que inocentes coincidencias, buscan confundir a los consumidores en el sentido de pretender darle a una nueva marca la apariencia de ser la misma previamente registrada por una empresa que goza ya de prestigio y reconocimiento comercial”. 1.3 Contestación a la demanda: La Superintendencia de Industria y Comercio se opone a las pretensiones de la parte actora; señala que con la expedición de las resoluciones impugnadas no se ha incurrido en violación de las normas contenidas en la Constitución Nacional y en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Al realizarse el examen de registrabilidad sucesivo y comparativo de la marca solicitada, LAN LANDWARD (mixta), frente a la marca CAT se concluye en forma evidente que no existe confundibilidad entre las mismas y que aquélla cumple con los requisitos del artículo 81, pues es suficientemente distintiva y no existe violación del artículo 83 literal a) de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena.

El señor Félix Miranda Sierra, tercero interesado, contestó a la demanda solicitando que se declare infundada la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la sociedad CATERPILLAR INC, dado que la marca objeto del proceso no reproduce ni total ni parcialmente la marca CAT (mixta) y que una y otra amparan distintos productos.

La parte figurativa de la marca corresponde a un rombo en color negro, bordeado en su interior en color amarillo, dentro del cual se encuentra la expresión “LAN” en letra de color amarillo, en el cual en su parte inferior se encuentra la expresión LANDWARD siendo la L mayúscula y las demás minúsculas, en color verde bordeadas en azul lo que de por si la hace un elemento accesorio que no puede independizarse de la palabra misma y de un triángulo horizontal que se desprende del extremo inferior de la letra “A”.

Finaliza, señalando que “no cualquier semejanza es suficiente para encuadrar a un signo en las causales de irregistrabilidad” 2. Normas a ser interpretadas: La interpretación prejudicial que realizará el Tribunal, estará referida a los artículos 81; 82 y 83 de la Decisión 344, solicitados por el consultante, porque estima que guardan pertinencia con el caso planteado.

Sin embargo, debido a que el consultante omitió precisar los literales de los artículos 82 y 83 aplicables, se procederá a suplir dicha omisión limitando la interpretación del primero al literal h) y la del segundo a los literales a), d) y e) que son, de acuerdo al análisis de la documentación enviada con la consulta, los que tienen relación con el asunto discutido.

A continuación se inserta el texto de las normas a ser interpretadas. “Artículo 81. Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.” “Artículo 82.

No podrán registrarse como marcas los signos que: ( ) h) Puedan engañar a los medios comerciales o al público en particular sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades o la aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate;” “Artículo 83. “Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: “a).

Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público, a error”. ( ) “d) Constituyan la reproducción, la imitación, la traducción o la trascripción, total o parcial de un signo distintivo notoriamente conocido en el país en el que solicita el registro o en el comercio subregional, o internacional sujeto a reciprocidad, por los sectores interesados y que pertenezca a un tercero. Dicha prohibición será aplicable, con independencia de la clase, tanto en los casos en los que el uso del signo se destine a los mismos productos o servicios amparados por la marca notoriamente conocida, como en aquellos en los que el uso se destine a productos o servicios distintos.

Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida”; “e) Sean similares hasta el punto de producir confusión con una marca notoriamente conocida, independientemente de la clase de los productos o servicios para los cuales se solicite el registro. Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida.” 3.

CONSIDERACIONES. Procede, en consecuencia el Tribunal, a realizar la interpretación prejudicial solicitada, para lo cual analizará los aspectos relacionados con los requisitos para el registro de marcas: distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica; irregistrabilidad de signos confundibles por identidad o similitud; riesgo de confusión; marcas mixtas y reglas para la comparación entre ellas; y protección a la marca notoria. 3.1 Requisitos para el Registro de Marcas: Los requisitos para que un signo pueda ser registrado como marca según el artículo 81 de la Decisión 344 son: que sea perceptible, suficientemente distintivo y susceptible de representación gráfica.

Si el signo no cumple con estos tres requisitos no es posible que se conceda su registro, dado que la ley resguarda los derechos de los consumidores y de quienes son titulares de registros o de solicitudes prioritarias que puedan verse afectados, por medio de las determinadas condiciones que debe reunir el signo. El Derecho Comunitario a través del mencionado artículo, en armonía con los artículos 82 y 83, establece protección para el consumidor, a quien no se le quiere ver engañado, y para el titular de la marca a fin de que otros no aprovechen indebidamente el prestigio y fama alcanzados por ella.

La Distintividad. Es condición fundamental para el registro por la cual se asegura el cumplimiento de la función principal de la marca al permitir que el público realice la adquisición de los bienes que desea sin que se vicie su voluntad. El signo distintivo otorga a la mercadería su individualidad ya que por medio de la marca, un producto puede ser reconocido de entre otros similares que se ofrezcan en el mercado por sus competidores.

Un signo debe ser distintivo y estar exento de riesgo de confusión, pues la existencia de semejanza puede llevar al consumidor a adquirir un producto por otro de distintas cualidades y origen, con ello se perjudica tanto al consumidor como al titular de la marca. “ la marca es el signo de que se vale el industrial o comerciante para que el público escoja a través de la diferenciación, sus productos o servicios y aplique a estos –los Signos- los valores empresariales por el desarrollados ”[1] La Perceptibilidad.

Siendo la marca un bien incorporal es necesaria su materialización por medio de elementos que transformen lo abstracto en perceptible. El signo, para ser registrado como marca debe ser perceptible. Tal materialización debe darse a través de todo elemento, signo o indicación que pueda ser captado por los sentidos, que son la única forma de que el sujeto perciba los estímulos externos. Un signo imperceptible no puede constituir marca.

“ La perceptibilidad implica que un signo sea aprehendido o captado por los sentidos; la marca necesariamente tiene que ser apreciada por el público consumidor, ya que ella es en principio la idea inmaterial del empresario, que debe quedar plasmada en algo tangible a los fines de su reconocimiento por el público consumidor. ” [2] Susceptibilidad de representación gráfica.

El signo registrado como marca debe ser representado materialmente, ya sea a través de figuras, palabras, signos mixtos, colores o cualquier mecanismo que lo exprese, a fin de que el usuario, pueda conocer el producto o servicio. La marca debe ser susceptible de representación gráfica, esto se refiere a la posibilidad de descripción material del signo, requisito mediante el cual el creador de la marca la lleva del campo subjetivo a la realidad a través de distintos medios tales como vocablos, gráficos, colores, etc.

Para que un signo pueda ser registrado como marca es necesario que cumpla con los requisitos señalados en la decisión 344 y que no incurra en ninguna de las prohibiciones señaladas por los artículos 82 y 83 del mismo cuerpo legal. Si un signo es confundible con otro u otros, no puede acceder a su registro ya que carecería de fuerza distintiva, siendo esta una condición básica para ser considerado marca; además que, de permitirse su registro se atentaría contra el interés del titular de un signo solicitado o registrado, y contra el de los consumidores.

El artículo 82 expresa taxativamente las circunstancias de irregistrabilidad de un signo fundadas en el interés colectivo o general, en tanto que el artículo 83 contiene las prohibiciones que buscan proteger el interés de terceros, tales como el derecho del titular de la marca frente a actos de competencia desleal. 3.2. Irregistrabilidad de signos engañosos.

El literal h) del artículo 82 de la Decisión 344 prohíbe el registro como marca de los llamados signos engañosos, que son como su nombre lo indica, aquellos que pueden engañar a los medios comerciales o al público consumidor sobre la procedencia, naturaleza, modo de fabricación, las características o cualidades o la aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate.

Son claros el sentido y la finalidad de esta prohibición, con la cual se busca proteger el orden público al amparar de una parte al consumidor y de otra, al productor. Con respecto al primero se persigue proteger su autonomía y evitar que exista el riesgo de error al momento de elegir y usar un determinado producto o servicio por creer equivocadamente que adquiere un producto de ciertas características o de determinada procedencia, cuando en realidad lo está haciendo con otro diferente o de características que no son las requeridas.

En lo referente al productor, la prohibición de registro de signos engañosos pretende impedir o evitar las prácticas desleales de comercio que menoscaben la legítima posición que haya logrado en el mercado con los productos identificados con las marcas de que es titular. Al respecto ha señalado el Tribunal: “Estas consideraciones de orden público en beneficio de la colectividad, son las que deben orientar el criterio de la Oficina Nacional Competente en el examen de registrabilidad de las marcas sometidas a aprobación para registro, con miras a la protección del interés general del mercado de bienes y servicios y de quienes intervienen en el mismo como productores y consumidores”. [3] 3.3.

Irregistrabilidad de signos confundibles por identidad o similitud. El artículo 83, literal a) de la Decisión 344, establece una prohibición dirigida a salvaguardar el derecho de terceros -sean éstos previos solicitantes o titulares de registro marcario- al disponer que no pueden ser objeto de registro los signos que sean idénticos o similares, respecto a una marca anteriormente solicitada para su registro, o ya registrada a favor de un tercero, que identifique los mismos productos o servicios, o para aquellos respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error.

Del texto del artículo en referencia se desprende que la prohibición no exige que el signo pendiente de registro induzca efectivamente a error a los consumidores o usuarios, sino que basta la existencia de este riesgo para que se configure tal prohibición. Habrá riesgo de confusión cuando el consumidor o usuario medio no distinga en el mercado el origen empresarial del producto o servicio identificado por un signo en particular, de modo que pudiera atribuir, en contra de la realidad de los hechos, a dos productos o servicios que se le ofrecen, un origen empresarial común. Por tanto, de existir identidad o semejanza entre el signo pendiente de registro y la marca ya registrada, o el signo solicitado previamente para registro, podría existir el riesgo de que el consumidor o usuario relacione y confunda aquel signo con esta marca.

En el presente caso, cabe al examinador consultante determinar, primero, la existencia de identidad o semejanza entre la marca últimamente registrada y la que obtuvo el registro previamente, para proceder, luego, a establecer si las identidades y semejanzas encontradas son de tal magnitud que se estimen capaces de generar la confundibilidad.

La confusión se produce cuando al percibir la marca el consumidor deduce que se trata de la misma a la que está habituado; y si bien capta que se presenta cierta diferencia entre las marcas, por su similitud cree que éstas tienen el mismo origen empresarial. Sobre la confundibilidad ha dicho el Tribunal que: “ los supuestos que pueden dar lugar al riesgo de confusión entre varios signos y los productos o servicios que cada uno de ellos ampara, serían los siguientes: que exista identidad entre los signos en disputa y también entre los productos o servicios distinguidos por ellos; o identidad entre los signos y semejanza entre los productos o servicios; o semejanza entre los signos e identidad entre los productos y servicios; o semejanza entre aquellos y también semejanza entre éstos.” [4] En el presente caso se advierte que las marcas LAN LANDWARD y CAT, en conflicto, pertenecen a la categoría de marcas mixtas ya que se conforman por elementos gráficos o visuales y denominativos.

La marca mixta, como se sabe, está compuesta por un elemento denominativo, es decir, una o varias letras y un elemento gráfico que puede componerse de una o varias imágenes; presenta un componente principal y uno accesorio; y la combinación de elementos verbales y gráficos, percibidos en conjunto, asocian una idea en el consumidor y le permiten diferenciarla de las demás marcas que coexisten en el mercado.

Al realizar el cotejo de marcas mixtas se deben analizar sus elementos, para determinar cual de ellos es predominante y tiene mayor efecto en la mente del consumidor, se debe observar qué resalta más, si lo denominativo o lo gráfico, y de este análisis resultará un elemento característico y un elemento accesorio. “ La marca mixta es una unidad, en la cual se ha solicitado el registro del elemento nominativo como del gráfico, como uno sólo.

Cuando se otorga el registro de la marca mixta se la protege en su integridad y no a sus elementos por separado.” [5] "La doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico, teniendo en cuenta su tamaño, color y colocación, que en un momento dado pueden ser definitivos.

El elemento gráfico suele ser de mayor importancia cuando es figurativo o evocador de conceptos, que cuando consiste simplemente en un dibujo abstracto.” [6] “Identificada la dimensión característica de cada una de las marcas mixtas que se comparan, puede resultar que en una predomine el factor gráfico y en otra el denominativo o viceversa y en tales casos la conclusión lógica será la de que no existe confusión. Si por el contrario, el elemento predominante en ambas marcas es del mismo tipo denominativo o gráfico corresponderá el respectivo cotejo entre las palabras o los dibujos.” [7] En numerosos fallos el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina hace mención de las reglas o criterios que deben ser consideradas para analizar la existencia de riesgo de confusión las que según el tratadista Breuer Moreno son los siguientes: “1.

La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas. 2. Las marcas deben ser examinadas en forma sucesiva y no simultánea. 3. Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existen entre las marcas. 4. Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el lugar del comprador presunto, tomando en cuenta la naturaleza de los productos o servicios identificados por los signos en disputa.” (Tratado de Marcas de Fábrica y de Comercio, Editorial Robis, Buenos Aires, pág 351 y ss.)[8] Con base a los criterios mencionados anteriormente puede señalarse que el cotejo de las marcas debe realizarse en conjunto, esta regla se adopta para todo tipo o clase de marcas e impone la obligatoriedad de no descomponer los signos en conflicto para establecer similitud; lo importante es que se tenga una visión global de todos los factores integrantes de la marca con el objeto de no destruir su unidad fonética, auditiva e ideológica.

La visión de conjunto se da por la impresión que el consumidor tiene sobre la misma. En la comparación de marcas debe emplearse el método de cotejo sucesivo, no cabe el análisis simultáneo, dado que el consumidor no observa al mismo tiempo las marcas, sino que lo hace en forma individualizada o por separado. Y, por último, con respecto a la similitud general entre dos marcas, no se observan los elementos distintos que aparezcan en ellas, sino los elementos semejantes existentes.

Se debe enfatizar en señalar cuales son las semejanzas entre los signos, puesto que es allí donde mayormente se percibe el riesgo de confusión 3.4. Protección a la marca notoria y prueba de esta calidad. Manuel Areán Lalín define a la marca notoria como “La que es conocida por la mayor parte de los consumidores que usualmente adquieren o contratan la clase de productos o servicios en relación con los cuales la marca es usada ” [9].

A su turno y a los efectos de explicar el alcance de la protección que la notoriedad del signo comporta, Fernández Novoa expone, en concepto aplicable también a la marca notoria, que “la marca renombrada debe gozar de una protección que va más allá de la regla de la especialidad de la marca: ha de otorgarse al titular de la marca renombrada un ius prohibendi que puede ejercitarse incluso en el caso de que la marca se aplique a productos o servicios que no son similares a aquellos en relación con los cuales la marca fue registrada.” [10] Pues bien, el derecho comunitario andino, la Decisión 344, protege a la marca notoria al establecer en su artículo 83 literal d) la irregistrabilidad de signos distintivos que constituyan la reproducción, imitación, traducción o trascripción de un signo notoriamente conocido en el país donde se solicita el registro o en el comercio subregional, o internacional sujeto a reciprocidad, en los casos en que la marca que se aspira a registrar sea confundible con una notoriamente conocida.

Y ha dicho el Tribunal, refiriéndose al rompimiento del principio de especialidad que “ esta causal de irregistrabilidad es aplicable con independencia de la clase, tanto en los casos en los que el uso del signo se destine a los mismos productos o servicios amparados por la marca notoriamente conocida, como en los que se destine a productos o servicios distintos.”[11] La notoriedad de la marca implica que los consumidores al apreciarla, la reconozcan y puedan identificarla con el producto o servicio con que se relaciona; la marca notoria implica un nivel de conocimiento generalizado entre los consumidores.

Empero el reconocimiento de la notoriedad no es un hecho automático ni se fundamenta en la sola afirmación de tal circunstancia por parte de quien desea hacerla valer. Siempre será necesario que el interesado demuestre mediante prueba hábil la referida calidad ante el Juez o el Administrador, según sea el caso. Al respecto el Tribunal enseña: “Para que una marca sea considerada notoria debe por lo menos cumplir, según criterios doctrinales generalmente aceptados, con uno de estos factores: ( Manejar un amplio despliegue publicitario que hace que la marca sea conocida en un alto porcentaje de la población en general.

( Gozar de un uso intensivo y aceptación, lo que produce que la marca sea difundida entre un gran número de consumidores, según sea el carácter más o menos masivo del producto. ( Poseer trascendencia en la rama comercial o industrial en la que se encuentra. ( Su sola mención debe provocar en el público una asociación directa con el producto o servicio que identifica.” [12].

La exigencia de probar la notoriedad surge de lo que dispone el artículo 84 de la Decisión 344, el cual establece los criterios para determinarla y son numerosos los fallos emitidos por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en que se reitera que la notoriedad de la marca debe ser probada por quien la alega.[13] Con fundamento en las consideraciones anteriores, El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, C O N C L U Y E:

PRIMERO: Conforme al derecho comunitario, el registro de un signo como marca debe concederse cuando este cumple con los tres requisitos esenciales previstos en el artículo 81 de la Decisión 344, que son la distintividad, la perceptibilidad y la susceptibilidad de representación gráfica, no estando, además, incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad previstas en la citada Decisión.

SEGUNDO: La función principal de la marca es la de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los de otra que sean idénticos o similares, por lo que la denominación de los productos o servicios en el mercado, debe estar libre de riesgos de confusión. En el examen para el registro es importante establecer el nivel de riesgo de confusión que se genere entre la marca solicitada y la opositora pues ello conduce a evitar que se causen errores al escoger los productos, viciando, por ende, la voluntad del consumidor, razón por la cual se prohibe en el literal a) del artículo 83, el registro de signos idénticos o similares.

TERCERO: Para determinar si la identidad o la similitud de dos marcas pueden ocasionar confusiones, inducir a error o a engaño, el examinador, deberá realizar un análisis comparativo de las mismas, siguiendo las reglas elaboradas por la doctrina y los criterios establecidos por la jurisprudencia de este Tribunal.

CUARTO: El literal h) del artículo 82 de la Decisión 344 prohíbe el registro como marca de los llamados signos engañosos con la clara intención de proteger el orden público, al amparar tanto al consumidor como al productor; al primero en su autonomía evitándole elegir y usar un determinado producto o servicio creyendo equivocadamente que se trata de otro y al segundo, en sus derechos económicos, impidiendo que sea víctima de prácticas desleales de comercio.

QUINTO: Para comparar marcas mixtas, primero se debe determinar, cuál de los dos elementos de la marca es el predominante si el denominativo o el gráfico. La doctrina se ha inclinado a dar prioridad al elemento denominativo, que suele ser el más característico o determinante, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico, teniendo en cuenta su tamaño, color y colocación, que en un momento dado pueden ser definitivos.

SEXTO: La notoriedad de la marca supone que ella es conocida por la mayor parte de los consumidores que usualmente adquieren o contratan la clase de productos o servicios en relación con los cuales la marca es usada, hecho que le permite gozar de una protección que va más allá de la regla de la especialidad de la marca y que es el resultado de un conjunto de características especiales como la calidad del producto, la difusión de la marca, su imagen en el mercado, la comercialización del producto, la publicidad etc; cualidades que no poseen las marcas comunes.

La notoriedad de la marca es un hecho que debe ser probado y la carga de la misma le corresponde a su titular. El Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, deberá adoptar la presente interpretación al dictar sentencia en el Expediente interno 6818, según lo dispone el artículo 35 del Tratado de Creación de este Tribunal.

Notifíquese esta sentencia al mencionado Tribunal Nacional, mediante copia sellada y certificada y remítase copia a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial. Rubén Herdoíza Mera PRESIDENTE Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO ----------------------- [1] MATIAS Alemán, Marco “MARCAS, Normatividad Subregional sobre Marcas de Productos y Servicios” de Top Management International.

Pág. 76. [2] Proceso No. 48-IP-99, 26 de noviembre de 1999. Marca “PIEDEMONTE”, Jurisprudencia del TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA CONUNIDAD ANDINA, Tomo XI, Quito – Ecuador, junio del 2002, Pág. 45 [3] Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 07-IP-95, Tomo IV, pág. 166) [4] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.

Sentencia de 28 de mayo de 2003. Proceso 23-IP-2003; marca “CACIQUE”. [5] Jurisprudencia del TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Proceso 55-IP-2000, Tomo IX, Pág. 10. [6] Proceso No. 26-IP-98; TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIIDAD ANDINA, marca “C.A.S.A” (mixta). Publicado en la Gaceta Oficial No. 410 de fecha 24 de febrero de 1999. [7] Jurisprudencia del TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, Tomo I, pág. 171.

Proceso 4-IP-88 [8] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIIDAD ANDINA. Sentencia del 15 de noviembre de 2000. Proceso No. 86-IP-2000. En G.O.A.C. No. 633 de 17 de enero de 2001. [9] AREAN LALIN, Manuel. “La Protección de la Marca por los Tribunales de Justicia”, Consejo General del Poder Judicial, ANDEMA, Madrid, 1993, pág. 268) [10] FERNÁNDEZ Novoa Carlos.

“Fundamentos del derecho de Marcas”, Industrias gráficas España, S.L, Madrid, pág 290. [11] Jurisprudencia del TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Tomo XII. Pág 42. Proceso 11-IP-99 Marca “LELLI” [12] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Sentencia de 13 de marzo del 2003. Proceso 22-IP-2003, Marca “UBS Union Bank of Switzerland.

En Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 777 de 27 de marzo del 2003 [13] Véanse al respecto, entre muchas: Sentencia de 13 de febrero de 1998, Proceso 20-IP-97, Marca “Manuelita vs Manolita”. En Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No 332 de 30 de marzo de 1998 y Sentencia de 24 de abril del 2002. Proceso Nº 03.IP-2002. Marca “Tower”.

En Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 791 de 9 de mayo del 2002.