PROCESO 22-AI-2002 EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, San Francisco de Quito, dieciséis de julio de dos mil tres. En la Acción de Incumplimiento ejercida por las sociedades colombianas Merck Colombia, Frosst Laboratories INC, Schering Colombiana, Boehring Ingelheim, GlaxoSmithkline y Parke Davis, en contra de la República de Colombia, por presunto incumplimiento de los artículos 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y 266 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por haber adoptado y dar aplicación a los artículos 20 y 25 del Decreto 677 expedido el 26 de abril de 1995 por el Gobierno del citado País Miembro.
VISTOS El escrito presentado por el doctor Marcel Tangarife Torres, el 3 de junio de 2003, vía fax, junto con sus anexos, y recibido en este Tribunal mediante correo corriente el 11 de junio de 2003, en el que actuando en nombre y representación de las sociedades actoras dentro del presente proceso, desiste de la acción, fundamentando dicho desistimiento en “ la adopción por parte del gobierno colombiano de medidas tendientes a corregir el incumplimiento de las obligaciones emanadas del artículo 266 de la Decisión 486, tales como la expedición del Decreto 2085 del 19 de septiembre de 2002 (copia adjunta como Anexo 1), cuyo sentido y alcance fue posteriormente aclarado mediante el Acta de la Reunión de Coordinación de los Ministerios de la Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo, sobre la Comercialización de Productos Farmacéuticos en Colombia, de fecha 18 de marzo de 2003 (copia adjunta como anexo 2).
Estas medidas responden a la obligación, en cabeza de Colombia, de proteger los datos de prueba requeridos por la aprobación de comercialización de nuevas entidades químicas del uso comercial desleal de que puedan ser objeto, conforme al Artículo 266 de la Decisión 486, obligación sobre la cual versa el incumplimiento que se alega en este proceso”.
El auto de 18 de junio de 2003, por el que el Tribunal decide: “Correr traslado del escrito presentado por el doctor Marcel Tangarife Torres, junto con sus anexos, a la parte demandada y a las coadyuvantes Asociación de Industrias Farmacéuticas Colombianas (ASINFAR), Laboratorio Franco Colombiano (LAFRANCOL), Asociación de Laboratorios Farmacéuticos (ALAFAR), Dupocsa Protectores Químicos para el Campo S.A. y Solagro S.A. Solagremsa, DROKASA PERU S.A., FAMEX S.A., SOCIEDAD ANÓNIMA FAUSTO PIAGGIO, SERVICIOS Y FORMULACIONES INDUSTRIALES SERFI S.A. e INDUSTRIA PERUANA DE METALES Y DERIVADOS S.A., a los efectos legales correspondientes, para lo cual se les concede un término de diez días continuos, contados a partir de la fecha de la notificación del presente auto”.
El escrito de 27 de junio de 2003, por el que la República de Colombia, demandada en el presente caso, argumenta: “Teniendo en cuenta que la parte demandante del proceso de la referencia ha manifestado ante ese Honorable Tribunal su intención de desistir de las pretensiones que dieron lugar al proceso de incumplimiento adelantado contra Colombia, vemos con beneplácito el desistimiento y que el proceso se archive como consecuencia de su aplicación Lo anterior no implica que Colombia comparta y acepte las razones presentadas por la parte demandante para justificar la solicitud de desistimiento”.
El escrito de 30 de junio de 2003, por el cual la Asociación de Industrias Farmacéuticas Colombianas ASINFAR y Laboratorio Franco Colombiano LAFRANCOL S.A. coadyuvantes de la demandada, manifiestan que “Teniendo en cuenta que el desistimiento es una manifestación del poder dispositivo del demandante, que además debe ser incondicional, solicitamos se acepte el desistimiento presentado por las demandantes como consecuencia de lo anterior, y por existir un pleito pendiente sobre la legalidad del Decreto 2085, solicitamos no se realice ninguna declaración sobre los motivos del desistimiento, toda vez que un pronunciamiento sobre el mismo será objeto de un proceso diferente al actual”.
El escrito de 30 de junio de 2003, por el que las compañías DROKASA PERÚ S.A., FAMEX S.A., SOCIEDAD ANÓNIMA FAUSTO PIAGGIO, SERVICIOS Y FORMULACIONES INDUSTRIALES SERFI S.A. e INDUSTRIA PERUANA DE METALES Y DERIVADOS S.A., también coadyuvantes de la demandada, solicitan que el Tribunal “No acoja el desistimiento propuesto por los accionantes y continúe con el proceso hasta su desenlace natural, a saber: la sentencia en que declare que el Gobierno de Colombia, al exigir diferentes requisitos al primer solicitante y a los solicitantes posteriores de registro sanitario para una misma molécula química, según lo previsto en los artículos 20 y 25 del Decreto 677, no ha incumplido el artículo 266 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; y, subsidiariamente, en caso de aceptar el desistimiento solicitado, condene a las accionantes a sufragar todos los gastos correspondientes a honorarios profesionales y costas procesales incurridos por mis representadas en ejercicio de su calidad de coadyuvantes en este proceso”.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el artículo 36 del Estatuto del Tribunal “El Tribunal conducirá los procesos de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado de su Creación y en el presente Estatuto. A tal efecto, deberá adoptar todas las medidas necesarias para encauzar el proceso y agilizar el juicio, pudiendo rechazar de plano aquellas peticiones que tiendan a dilatar o desviar la causa”.
Que, dentro del desarrollo del proceso se puso en conocimiento de la parte demandada y de sus coadyuvantes Asociación de Industrias Farmacéuticas Colombianas (ASINFAR), Laboratorio Franco Colombiano (LAFRANCOL), Asociación de Laboratorios Farmacéuticos (ALAFAR), Dupocsa Protectores Químicos para el Campo S.A. y Solagro S.A. Solagremsa, DROKASA PERU S.A., FAMEX S.A., SOCIEDAD ANÓNIMA FAUSTO PIAGGIO, SERVICIOS Y FORMULACIONES INDUSTRIALES SERFI S.A. e INDUSTRIA PERUANA DE METALES Y DERIVADOS S.A., el desistimiento formulado por la parte actora para los fines que correspondan en derecho.
Dentro de ellas no hicieron llegar en tiempo hábil sus pretensiones las coadyuvantes Dupocsa Protectores Químicos para el Campo S.A. y Solagro S.A. Que el artículo 72 del mismo Estatuto sostiene que “ El coadyuvante puede realizar los actos procesales que no estén en oposición a la parte que ayuda y no impliquen disposición del derecho discutido ”, de donde se desprende claramente que el coadyuvante no adquiere la condición de parte prncipal de los procesos en los cuales interviene.
Que de acuerdo a calificada doctrina, el desistimiento “es una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal el desistimiento total e incondicional de la demanda no requiere para su admisión el consentimiento de la otra parte, pero si éste no existe, se debe condenar en costas a quien lo haga y produce el efecto de una sentencia favorable al demandado” (Devis Echandia, Hernando.
Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Novena Edición, Editorial A B C – Bogotá, 1983, p. 589). Que como lo señala el mismo autor al referirse a los efectos procesales de la intervención coadyuvante: “No puede actuar en el proceso en contradicción con la parte coadyuvada, lo que es consecuencia de su condición de parte accesoria o secundaria y de la circunstancia de no introducir una litis propia en el proceso ” (Devis Echandia, Hernando, ob. cit., p. 360).
Que de acuerdo con los principios generales del derecho y la doctrina el desistimiento puede hacerse en cualquier estado del proceso, mientras no se haya pronunciado sentencia definitiva. Que la aceptación del desistimiento por parte de la demandada ha sido sin petición de costas. En virtud a lo anteriormente expuesto, El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA DECIDE PRIMERO.- Aceptar el desistimiento planteado por el doctor Marcel Tangarife Torres en nombre y representación de las sociedades colombianas demandantes Merck Colombia, Frosst Laboratories INC, Schering Colombiana, Boehring Ingelheim, GlaxoSmithkline y Parke Davis, en cuanto no transgrede el ordenamiento comunitario.
SEGUNDO. - Sin costas, en atención de no haber sido solicitadas expresamente por la parte demandada y en virtud de que los coadyuvantes son parte accesoria de ésta. TERCERO.- Dar por terminado el procedimiento y por tanto disponer el archivo del expediente.
NOTIFÍQUESE. Rubén Herdoíza Mera PRESIDENTE Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- El auto que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO