PROCEDIMIENTO SUMARIO 24-AI-2002 EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- en San Francisco de Quito, a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil cuatro. VISTOS: La sentencia de 27 de octubre de 1999 recaída en el Proceso 4-AI-98, mediante la cual este Tribunal declara “ el incumplimiento por la República del Perú de los artículos 4° del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena (sic) (codificado por la Decisión 472 de la Comisión), 71 y 72 del Acuerdo de Cartagena, de la Decisión 328 de la Comisión, y de las Resoluciones 431 y 432 de la Secretaría General”.
El Facsímil N° 034-2004-MINCETUR/VMCE de 19 de enero de 2004, mediante el cual la República del Perú manifiesta que “ no existiendo ninguna norma peruana vigente que imponga requisitos distintos a los normados a nivel andino, y siendo que ello constituye prueba plena del acatamiento de la sentencia emitida en el Proceso 4-AI-1998, solicitamos formalmente el levantamiento de la sanción impuesta mediante auto de fecha 28 de agosto de 2002, toda vez que la situación de incumplimiento que motivara las mismas ha cesado”.
El auto de 4 de febrero de 2004 dictado por este Tribunal, mediante el cual en aplicación del artículo 120 del Estatuto del Tribunal, se solicita la opinión de los demás Países Miembros y de la Secretaría General, respecto de la solicitud del Gobierno del Perú. El Facsímil N° 085-2004-MINCETUR/VMCE/DNINCI de 12 de febrero de 2004, enviado por la República del Perú, mediante el cual presenta copias de una Solicitud de Permiso Fitosanitario de Importación y de un Permiso Fitosanitario de Importación expedido este último por el SENASA del Perú a favor de la empresa Agrícola Ganadera Reysahiwal Agr.
S.A, para que importe banano proveniente de la República del Ecuador. El escrito SG-C/0.5/324/2004 de 13 de febrero de 2004, mediante el cual la Secretaría General de la Comunidad Andina manifiesta que “ esta Secretaría General considera que el Gobierno de (sic) Perú viene demostrando que se encuentra dando cumplimiento Sentencia (sic) recaída en el proceso 4-AI-98 por lo que correspondería proceder a levantar las sanciones autorizadas dentro del proceso (sic) Sumario 24-AI-02”.
El Oficio N° 06650 de 18 de febrero de 2004, a través del cual el Gobierno de la República del Ecuador, señala que: “- Hasta la presente fecha, la República del Ecuador no ha podido realizar exportaciones de banano a la República del Perú. - Solicito muy comedidamente que se conceda un plazo adicional para verificar lo aseverado por el Perú”.
El Fax N° 49 de 19 de febrero de 2004, enviado por la República de Bolivia, mediante el cual, absolviendo la opinión requerida por este Tribunal manifiestan que “ este Despacho estará a la espera del pronunciamiento de ese Tribunal y acatará lo que pueda disponerse en derecho”. El Facsímil Nº 23-204-MINCETUR/DM de 27 de febrero de 2004, enviado por la República del Perú. El escrito enviado por el Director de Patrocinio de la Procuradoría General del Estado de la República del Ecuador, recibido en este Tribunal el 9 de marzo de 2004, mediante el cual sostiene que “ el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones –COMEXI- ha señalado que el permiso fitosanitario de importación expedido por el SENASA el 11 de febrero de 2004 para la importación de banano (PLATANO, fruta fresca) a favor de Agrícola Ganadera Reysahiwal AGR.
S.A. incluye la siguiente declaración adicional: “Producto procedente de AREAS LIBRES de: Bactrocera spp” ( ) debe indicarse que esta plaga no existe en el Ecuador, conforme consta en el Inventario Subregional de Plagas establecido mediante Resolución N° 419 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y sus modificaciones posteriores”. El Facsímil N° 123-2004-MINCETUR/VMCE/DNINCI de 10 de marzo de 2004, enviado por la República del Perú, a través del cual dice: “Sobre el particular, el Gobierno del Perú manifiesta su más profunda preocupación respecto de la afirmación vertida por el Procurador General del Ecuador, toda vez que de conformidad con la base de datos de la Aduana del Perú, no existe a la fecha solicitud alguna para exportar banano ecuatoriano al Perú. Asimismo de acuerdo con la información proporcionada por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria SENASA, la única empresa que solicitó la expedición del permiso fitosanitario de importación de banano ecuatoriano fue la empresa Agrícola Ganadera Reysahiwal AGR S.A., la misma que obtuvo el citado permiso de importación el 11 de febrero de 2004, dentro del plazo establecido para tal efecto en la Resolución 431, dando cumplimiento a la normativa andina vigente sobre la materia.
Adicionalmente es necesario informar a ese Tribunal que el Gobierno del Perú mediante Facsímil N° 077-2004-MINCETUR/VMCE, del 17 de febrero de 2004, informó al Subsecretario de Comercio Exterior e Integración del Ecuador acerca de la expedición del Permiso Fitosanitario a que se refiere el párrafo precedente y en consecuencia dio a conocer el pleno cumplimiento de la sentencia emitida dentro del Proceso 4-AI-98”.
El Facsímil N° 124-2004-MINCETUR/VMCE de 11 de marzo de 2004, enviado por la República del Perú, mediante el cual señala: “1. La única normativa andina en materia fitosanitaria aplicable a la importación de banano a nivel intrasubregional es la Resolución 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, Norma Andina sobre Requisitos Fitosanitarios de Aplicación al Comercio de Productos Agrícolas.
Como podrán comprobar de manera clara y transparente, los Requisitos Fitosanitarios para la importación del fruto fresco del banano para consumo, requiere del otorgamiento del Permiso Fitosanitario. Dicho documento tiene por finalidad señalar los requisitos que el país exportador debe satisfacer para proceder a efectuar la exportación, requisitos que deben estar en plena concordancia con lo establecido en el Anexo de las Resolución 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena ”.
CONSIDERANDO
Que de acuerdo con lo manifestado por la República del Perú, efectivamente, no existe ninguna norma interna vigente en dicho País Miembro que imponga requisitos distintos en materia fitosanitaria a los establecidos en la normativa comunitaria andina. Que mediante auto de 28 de agosto de 2002, el Tribunal ordenó la imposición de un gravamen adicional del diez por ciento (10%) a las importaciones de hasta cinco (5) productos que sean originarios del Perú. Que en el segundo considerando del citado auto el Tribunal manifestó: “ que este Tribunal analizó las situaciones devenientes de la expedición de la Resolución Jefatural N° 201-2001-AG-SENASA de 1° de octubre del 2001 y, acogió la opinión oficializada por la Secretaría General de la Comunidad Andina, en el sentido que con esa Resolución han sido impuestos ‘ nuevos requisitos para la expedición de permisos sanitarios de importación de banano’ y que, además, mediante aquella y otras actuaciones gubernamentales, el Perú ha venido manteniendo vigente en el tiempo ‘ una conducta reiterada que ha resultado en la imposición de restricciones al comercio subregional ’”.
Que si bien el Gobierno del Perú no mencionó expresamente en el citado Facsímil de 19 de enero de 2004, que la Resolución Jefatural N° 201-2001-AG- SENASA de 1 de octubre del 2001, no se encuentra vigente desde el 6 de octubre de 2002, ello se desprende del texto de la copia de la mencionada norma que consta a fojas 096 y 097 del Expediente.
Que el Gobierno del Perú mediante el mencionado Facsímil N° 085-2004- MINCETUR/VMCE/DNINCI de 12 de febrero de 2004, adjunta copia de la Solicitud de Permiso Fitosanitario de Importación, presentada por la empresa Agrícola Ganadera Reysahiwal Agr. S.A. el 2 de febrero de 2004, y copia del Permiso Fitosanitario de Importación expedido por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) a favor de la empresa Agrícola Ganadera Reysahiwal Agr.
S.A. de 11 de febrero de 2004; que no obstante haber consignado en el citado facsímil como fecha de emisión del Permiso Fitosanitario de Importación, 11 de febrero de 2002, se observa que la fecha de emisión es de 11 de febrero del año 2004. Que mediante las copias antes señaladas, el Gobierno del Perú prueba fehacientemente que de conformidad con la Resolución 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, no existe conducta de su parte que restrinja la importación de banano proveniente de la República del Ecuador.
Que la referencia del Gobierno del Ecuador en el citado escrito recibido por este Tribunal el 9 de marzo de 2004, en el sentido que en el Permiso Fitosanitario de Importación expedido por el SENASA se consigna una declaración adicional: “Producto procedente de AREAS LIBRES de: Bactrocera spp” ( ); no aporta prueba alguna para declarar que la República del Perú continúa incumpliendo la sentencia dictada dentro del Proceso 4-AI-98, sino que por el contrario abona la tesis que ésta ha cumplido debidamente con ella, toda vez que dicha declaración adicional no contraviene la Resolución 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, pues en su Anexo 1 se hace una referencia expresa a que la importación de banano debe provenir de áreas libres de la mencionada plaga, como es el caso.
DECIDE: Levantar las sanciones que fueron autorizadas mediante auto de 28 de agosto de 2002 y archivar el presente proceso.
NOTIFIQUESE este auto al Gobierno de la República del Perú.
COMUNÍQUESELO a los demás Países Miembros, a la Comisión y a la Secretaría General de la Comunidad Andina. Walter Kaune Arteaga PRESIDENTE Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO a.i. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- El auto que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO a.i.