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PROCESO 12-IP-2004CAN · Interpretaciones prejudiciales2004-05-28

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DE LOS ARTÍCULOS 81, 82 LITERALES a) Y h) Y DE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA DE LA DECISIÓN 344 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA, CON FUNDAMENTO EN LA SOLICITUD PROVENIENTE DEL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. EXPEDIENTE INTERNO Nº 8180. ACTOR: ALLERGAN INC. MARCA: “LACRISYN”.

PROCESO 12-IP-2004 Interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 literales a) y h) y de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con fundamento en la solicitud proveniente del Consejo de Estado de la República de Colombia. Expediente Interno Nº 8180. Actor: ALLERGAN INC. Marca: “LACRISYN”.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los catorce días del mes de abril del año dos mil cuatro; en la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, por medio del Magistrado Consultante Doctor Camilo Arciniegas Andrade. VISTOS: Que la solicitud de interpretación prejudicial, se ajusta a las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto, por lo que su admisión a trámite ha sido considerada procedente. 1.

ANTECEDENTES El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente: 1.1 Las partes: Demandante: ALLERGAN INC. Demandada: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Tercero interesado: LABORATORIOS SYNTHESIS LTDA. Y CIA S.C.A. (No comparece)

1.2. EL OBJETO DE LA DEMANDA. Se pretende la nulidad de la Resolución Nº 32676 de 28 de septiembre de 2001, proferida por el Jefe de la División de Signos Distintivos de la referida Superintendencia, mediante la cual declaró infundada la oposición y concedió registro a la marca “LACRISYN” para distinguir productos de la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza a favor de la firma LABORATORIOS SYNTHESIS LTDA. Y CIA S.C.A. Así como de las Resoluciones Nº 41326 de 10 de diciembre de 2001 y 6078 de 27 de febrero de 2002, mediante las cuales se confirmó la primera mencionada. 1.3.

Hechos y fundamentos de la demanda. Expone la demandante que presentó oposición al registro solicitado con base en sus marcas LACRIL, LACRILPLUS y LACRILUBE, igualmente concedidas para amparar productos de la clase 5ª. La oposición fue desestimada, dice, al no tener en cuenta la Superintendencia las causales de irregistrabilidad establecidas en la Decisión 486, por la cual violó las disposiciones que las contienen.

La Superintendencia, afirma, consideró erróneamente que las marcas en cuestión no presentaban semejanzas desde el punto de vista conceptual, fonético o visual que pudieran inducir al público a error. Aduce que el titular de la marca cuya nulidad pide solicitó el registro para facilitar un acto de competencia desleal, consistente en la posibilidad de crear en los usuarios confusión por lo que violó el artículo 258 de la Decisión.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La Superintendencia de Industria y Comercio contesta la demanda defendiendo la legalidad del acto acusado y al efecto sostiene que con su expedición no se violó ninguna de las normas invocadas como infringidas por el demandante ya que se profirió de conformidad con las atribuciones legales y plenamente ajustado al trámite administrativo previsto en materia marcaria.

Afirma que las marcas en conflicto no arrojan confusión en el público al no presentar similitudes puesto que cada una posee elementos distintivos de orden gráfico y fonético suficientes para establecer la diferencia conceptual.

2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, según lo dispone el artículo 32 de su Tratado. 3.

NORMAS A SER INTERPRETADAS. La presente providencia interpretativa no se referirá a las normas requeridas por el juez consultante, dado que la solicitud de registro de la marca “LACRISYN” fue presentada por Laboratorios Synthesis Ltda. y Cía. S.C.A. el 19 de julio del año 2000 durante la vigencia de la Decisión 344, por este motivo se interpretarán las normas del ordenamiento comunitario contenido en esta Decisión que se consideran pertinentes al caso.

Cabe precisar, igualmente, que no se interpretarán las normas referentes a la competencia desleal puesto que en la Decisión 344, no existen normas afines a las establecidas en la Decisión 486 sobre este tema. Por considerarlas pertinentes para la resolución del caso planteado, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, interpretará de oficio las normas contenidas en los artículos 81 y 82 literales a) y h) y la Disposición Transitoria Primera de la misma Decisión. El texto de las normas que serán objeto de la interpretación prejudicial se transcribe a continuación: Artículo 81 “Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona”. Artículo 82 “No podrán registrarse como marcas los signos que: a) No puedan constituir marca conforme al artículo anterior”, ( ) “h) Puedan engañar a los medios comerciales o al público en particular sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades o la aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate;” DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA “Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación existente con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, subsistirá por el tiempo en que fue concedido.

En lo relativo a su uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas, se aplicarán las normas contenidas en la presente Decisión.” 4. ASPECTOS A SER TRATADOS EN LA PROVIDENCIA. El Tribunal se referirá, con fundamento en las normas transcritas, de manera principal a los siguientes temas: La Ley Comunitaria en el tiempo; requisitos para el registro de marca; irregistrabilidad de signos que no cumplan los requisitos exigidos; irregistrabilidad de signos engañosos; comparación de signos nominativos;

La partícula de uso común; marcas farmacéuticas. 4.1. La Ley Comunitaria en el tiempo. De la solicitud de interpretación prejudicial remitida por el Consultante, así como de sus anexos, correspondientes al proceso interno Nº 8180, se desprende que la solicitud de registro de la marca LACRISYN, se produjo el 19 de julio del año 2000, en vigencia de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y no en vigencia de la Decisión 486 que empezó a regir con posterioridad a esa fecha, el 1 de diciembre del mismo año. Por esta razón, éste Órgano Jurisdiccional estima conveniente, de inicio, avocar lo relativo a la aplicación del ordenamiento comunitario en el tiempo.

A fin de garantizar la exigencia de seguridad jurídica, la norma comunitaria de carácter sustantivo, no posee efecto retroactivo, es decir que rige para lo venidero o posterior, por ello al expedirse una nueva norma, ésta regulará los hechos que se produzcan después de su vigencia, según el principio de irretroactividad de la ley; además cabe mencionar que la norma sustantiva, no tiene carácter retroactivo a menos de que por excepción, se le haya otorgado tal condición, el hecho de que la norma regule los hechos que acontezcan dentro de su vigencia constituye un presupuesto para alcanzar la estabilidad de los derechos adquiridos.

Las normas de carácter adjetivo, se caracterizan por tener efecto general inmediato, esto quiere decir que se aplican sobre los hechos producidos posteriormente a su entrada en vigencia, rigiendo los procedimientos que se inicien o las etapas que se hallan en curso a ese momento. Puede darse el caso de que la norma anterior continúe regulando los hechos ocurridos cuando ésta se encontraba en vigor, en virtud del principio de ultra actividad de la ley, que quiere decir que la eficacia de la ley derogada continúa teniendo validez en el futuro para regular situaciones jurídicas anteriores.

Con lo anterior se reitera, además, lo que sobre el tema ha manifestado el Tribunal al señalar que: “…toda circunstancia jurídica en que deba ser aplicada una norma comunitaria, será regulada por la que se encuentre vigente al momento de haber sido planteada dicha circunstancia, bajo los parámetros por aquélla disciplinados. Sin embargo, y salvo previsión expresa, no constituye aplicación retroactiva cuando la norma sustancial posterior debe ser aplicada inmediatamente para regular los efectos futuros de una situación nacida bajo el imperio de una norma anterior.

En ese caso, la norma comunitaria posterior viene a reconocer todo derecho de propiedad industrial válidamente otorgado de conformidad con una normativa anterior, señalando que el mismo subsistirá por el tiempo que fue concedido”. “ la norma sustancial que se encontrare vigente al momento de presentarse la solicitud de registro de un signo como marca, será la aplicable para resolver sobre la concesión o denegatoria del mismo; y, en caso de impugnación —tanto en sede administrativa como judicial— de la resolución interna que exprese la voluntad de la Oficina Nacional Competente sobre la registrabilidad del signo, será aplicable para juzgar sobre su legalidad, la misma norma sustancial del ordenamiento comunitario que se encontraba vigente al momento de haber sido solicitado el registro marcario.

Lo anterior se confirma con lo que el Tribunal ha manifestado a efectos de determinar la normativa vigente al momento de la emisión del acto administrativo, para lo cual se deberá observar, “ tanto a la concesión del registro como a sus correspondientes declaratorias de … anulación, la normativa comunitaria vigente para el momento en que fueron introducidas las respectivas solicitudes de concesión del registro, o … de nulidad del mismo, a través de los recursos y acciones pertinentes” (Proceso 28-IP-95, caso “CANALI”, publicado en la G.O.A.C. N° 332, del 30 de marzo de 1998)”. [1] 4.2.

Requisitos para el registro de marcas. El ordenamiento comunitario sobre propiedad industrial, a través de sus disposiciones, salvaguarda el interés del titular de la marca, a quien le confiriere un derecho exclusivo o “ius prohibendi” sobre el signo distintivo, y tutela además el interés general de los consumidores, evitando que se produzca confusión o error, a fin de conseguir que el mercado se desarrolle con transparencia. El artículo 81 de la Decisión 344 establece que los requisitos para el registro de marcas son la distintividad, susceptibilidad de representación gráfica y perceptibilidad.

La distintividad hace posible que se identifiquen los productos o servicios, facilitando que el público realice la elección de los bienes que desee adquirir; el carácter distintivo de la marca le da a la mercadería individualidad y permite que un producto sea reconocido de entre otros similares que se ofertan en el mercado por sus competidores.

Jorge Otamendi al respecto del carácter distintivo de la marca señala que: “El poder o carácter distintivo es la capacidad intrínseca que tiene para poder ser marca. La marca, tiene que poder identificar un producto de otro. Por lo tanto, no tiene este poder identificatorio un signo que se confunde con lo que se va a identificar, sea un producto, un servicio o cualesquiera de sus propiedades”. [2] La perceptibilidad es la posibilidad que tiene un signo para poder materializarse, a fin de ser aprehendido por los consumidores o usuarios a través de los sentidos y asimilado por la inteligencia. La marca es un bien inmaterial, es decir que no tiene existencia corporal y, para que pueda ser captada, se hace indispensable que lo abstracto o inmaterial adquiera forma perceptible o material, a fin de que pueda ser identificada.

La marca se materializa por medio del uso de elementos tales como letras, números, palabras, dibujos, etc. La susceptibilidad de representación gráfica, permite constituir una imagen o una idea del signo, y consiste en representaciones realizadas a través de palabras, números, gráficos, colores, figuras, etc., de manera que sus componentes puedan ser apreciados.

Sobre el tema, la doctrina señala lo que sigue: “La representación gráfica del signo es una descripción que permite formarse la idea del signo objeto de la marca, valiéndose para ello de palabras, figuras o signos, o cualquier otro mecanismo idóneo, siempre que tenga la facultad expresiva de los anteriormente señalados”. [3] 4.3. Irregistrabilidad de signos que no cumplen los requisitos exigidos.

Un signo es registrable como marca cuando cumple de manera plena con los tres requisitos contenidos en el artículo 81 interpretado y siempre que no se encuentre comprendido en ninguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en los artículos 82 y 83 de la misma Decisión 344. Es importante aclarar que, si bien los requisitos establecidos por el artículo 81 son necesarios, no son suficientes, ya que a más de cumplir con ellos, el signo no debe estar incurso en prohibición alguna.

En consecuencia, el Juez Consultante debe analizar en el presente caso, si la marca LACRISYN cumple con los requisitos del artículo 81, y si no se encuentra dentro de las causales de irregistrabilidad previstas los artículos 82 y 83, de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Uno de los requisitos esenciales para que un signo pueda registrarse como marca, es el de su capacidad o fuerza distintiva, por lo tanto el hecho de que un signo carezca de la misma o que su capacidad distintiva sea insuficiente, le imposibilitará obtener su registro marcario.

El artículo 82 de la Decisión 344, contiene prohibiciones absolutas al registro de marcas, de modo que al producirse alguno de los supuestos contenidos en el mencionado artículo, el signo no será apto para ser registrado como marca. Las causales contenidas en el artículo 82, tutelan de manera especial el interés público, y por esta razón deben ser observadas por el Órgano Nacional Competente al momento de examinar el signo. 4.4.

Irregistrabilidad de signos engañosos. La norma comunitaria contenida en la Decisión 344, en su artículo 82 literal h) expresa que no podrán registrarse como marcas, los signos que puedan inducir a engaño al público o a los medios comerciales, sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, cualidades o la aptitud para el empleo de los productos o servicios; acceder al registro de una marca engañosa, afectaría a la función principal de la marca, de distinguir en el mercado los productos o servicios de un productor de los similares o idénticos provenientes de otro.

El Tribunal ha señalado lo siguiente sobre la irregistrabilidad de signos engañosos: “Se trata de una prohibición de carácter general que se configura con la posibilidad de que el signo induzca a engaño, sin necesidad de que éste se produzca efectivamente. La citada prohibición se desarrolla a través de una enumeración no exhaustiva de supuestos que tiene en común el motivo que impide su registro, cual es que el signo engañoso no cumple las funciones propias del signo distintivo, toda vez que, en lugar de indicar el origen empresarial del producto o servicio a que se refiere y su nivel de calidad, induce a engaño en torno a estas circunstancias, a los medios comerciales o al público consumidor o usuario, y, de este modo enturbia el mercado”. [4] La irregistrabilidad de signos engañosos constituye una prohibición de carácter general, en la que es suficiente que exista el riesgo de confusión aunque éste no se produzca efectivamente; la prohibición señalada, tiene por objeto tutelar el interés público de empresarios y consumidores, frente al engaño que pudiera producirse, como consecuencia del registro de una marca, que distorsione lo relativo al modo de fabricación, la calidad, la procedencia, las características o la aptitud para el empleo del producto ingresado al mercado.

Al respecto Alberto Casado Cerviño, expresa lo siguiente: “La marca permite así un correcto funcionamiento del sistema de libre competencia y hace posible que los consumidores obtengan información fidedigna sobre el origen y la calidad de los productos o servicios.”[5] Sobre el tema la doctrina hace, también el siguiente aporte: “Hay signos que aplicados a determinados productos o servicios inducen a hacer creer al público consumidor que aquéllos tienen determinadas características.

Estas marcas que inducen o provocan el error son llamadas marcas engañosas ” [6] “La anterior prohibición obedece al interés del legislador en evitar que los consumidores sean engañados, tanto sobre las bondades de la empresa productora o prestante del servicio, como sobre las bondades atribuidas a los mismos, lo cual como queda claro tiende a la protección de un lado de la transparencia que debe acompañar a la actividad comercial y de otro lado a la protección general de los consumidores.

“De ésta forma se le otorga a la administración, la facultad de determinar cuándo un signo pretende una finalidad defraudatoria, y en consecuencia negar su registro, en aras de la protección de los usos honestos del comercio y la defensa del interés general” [7] 4.5. Comparación entre marcas nominativas. A fin de decidir acerca de la posibilidad de registro de un signo, que tenga similitud con respecto de una marca registrada, o previamente solicitada, el examinador deberá realizar entre ellos una comparación, para determinar el grado de semejanza existente y si el registro del nuevo signo, pudiese tener implicaciones respecto de un signo registrado o previamente solicitado.

En el caso presente se deben comparar marcas nominativas, también llamadas nominales o verbales, las que están constituidas por varias letras, que forman una o más palabras, provistas o no de significado conceptual, y, que se comunican por medio del lenguaje. Para determinar el riesgo de confusión que pueda producirse entre dos marcas, el Tribunal Andino en su jurisprudencia, ha establecido reglas o criterios que deben guiar al juzgador, para que éste emita una decisión certera, acerca de si entre las marcas existe o no el riesgo de confusión que impida la existencia legal del registro marcario.

Uno de los criterios más importantes para determinar el riesgo de confusión existente entre dos marcas, es el de que a los signos se les debe dar una visión de conjunto, observando todos los elementos que conforman cada una de las marcas confrontadas, sin descomponer o fraccionar sus partes; la doctrina agrega al respecto lo siguiente, sobre la comparación de marcas nominativas: “ ha de ser realizada una visión de conjunto o sintética, operando con la totalidad de los elementos integrantes, sin descomponer su unidad fonética y gráfica en fonemas o voces parciales, teniendo en cuenta, por lo tanto, en el juicio comparativo la totalidad de las sílabas y letras que forman los vocablos de las marcas en pugna, sin perjuicio de destacar aquellos elementos dotados de especial eficacia caracterizante, atribuyendo menos valor a los que ofrezcan atenuada función diferenciadora.” [8] La similitud que resulte de la comparación puede ser ortográfica, fonética o ideológica, tipos estos que merecen las siguientes consideraciones: La similitud ortográfica se produce por la coincidencia de letras entre los segmentos a compararse, en los que la secuencia de vocales, la extensión o longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes, pueden provocar que la confusión sea más palpable u obvia.

La similitud fonética existe, entre signos que al ser pronunciados causan un sonido semejante; tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; deben tomarse también en cuenta las particularidades de cada caso, para determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados.

La similitud ideológica se produce entre los signos que evocan la mismas o similares ideas, que se deriva de su parecido conceptual. Por tanto, cuando los signos representan o evocan una misma cosa, característica o idea, se estaría impidiendo al consumidor distinguir una de otra. 4.6. Partículas de uso común en la marca farmacéutica. Al crear una marca, se puede hacer uso de determinados prefijos o sufijos de uso común, que por ser tales, no pueden ser objeto de monopolio o dominio absoluto de persona alguna, por esta razón su titular no está amparado por la ley para oponerse a que terceros los utilicen, en combinación de otros elementos en el diseño de signos marcarios; cabe recalcar, que el resultado debe ser un conjunto marcario original y lo suficientemente distintivo a fin de no generar la posibilidad de confusión. Las marcas farmacéuticas usualmente se elaboran con la conjunción de elementos como prefijos, sufijos o palabras de uso general y corriente, que suelen darle al signo creado cierto poder evocativo, que le da al consumidor una leve idea acerca de las propiedades del producto, sus principios activos, etc.

En esta clase de marcas, al efectuar el examen comparativo, no deben tomarse en cuenta las partículas de uso general o común, a efectos de determinar si existe confusión, ésta es una excepción al principio de que el cotejo de las marcas debe realizarse atendiendo a una simple visión de los signos que se enfrentan, donde el todo prevalece sobre sus componentes, En el caso de las marcas farmacéuticas la distintividad se busca en el elemento diferente que integra el signo y en la condición de signo de fantasía del conjunto marcario.

El examen de marcas farmacéuticas debe ser riguroso, a fin de evitar que los consumidores incurran en confusión entre diferentes productos, por la similitud existente entre las marcas que los designan, error que podría tener consecuencias graves y hasta fatales en la salud de las personas, por esta razón se recomienda al examinador, aplicar un criterio riguroso.

Al respecto, Fernández Novoa señala lo siguiente: “El Interés de la ley en evitar todo error en el mercado no sólo se refiere al respeto que merece toda marca anterior que ha ganado con su esfuerzo un crédito, sino también defender a los posibles clientes, que en materia tan delicada y peligrosa como la farmacéutica pudiera acarrearles perjuicios una equivocación.” “ al confrontar las marcas que distinguen productos farmacéuticos hay que atender al consumidor medio que solicita el correspondiente producto.

De poco sirve que el expendedor de los productos sea personal especializado, si el consumidor incurre en error al solicitar el producto”. [9] La exclusividad del uso, que confiere el derecho obtenido a través del registro de marcas, descarta que partículas, prefijos o sufijos, comunes, necesarios o usuales que pertenecen al dominio público, puedan ser utilizados únicamente por un titular marcario, porque al ser esos vocablos usuales, no se puede impedir que el público en general los siga utilizando, hacerlo constituirá el monopolio del uso de partículas necesarias en beneficio de unos pocos.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en una de sus sentencias ha recogido importantes criterios doctrinarios sobre el tema y ha expresado lo siguiente: “La presencia de una locución genérica no monopolizable resta fuerza al conjunto en que aparece; nadie, en efecto, puede monopolizar una raíz genérica, debiendo tolerar que otras marcas la incluyan, aunque podrán exigir que las desinencias y otros componentes del conjunto marcario sirvan para distinguirlo claramente del otro” (Bertone, Luis Eduardo; y Cabanellas de las Cuevas, Guillermo: Derecho de Marcas, Tomo II, pp. 78- 79).

Asimismo, el texto citado agrega que, no obstante su distintividad, el signo puede haberse tornado banal “por el crecido número de registros marcarios que lo contienen; no se trata de una cualidad intrínseca del signo, sino de su posición relativa en ese universo de signos que constituye el Registro ”. “Otamendi ha señalado que “una partícula de uso común no puede impedir su inclusión en marcas de terceros, y fundar en esa sola circunstancia la existencia de confundibilidad, ya que entonces se estaría otorgando al oponente un privilegio inusitado sobre una raíz de uso general o necesario.

El titular de una marca con un elemento de uso común sabe que tendrá que coexistir con las marcas anteriores, y con las que se han de solicitar en el futuro esto necesariamente tendrá efectos sobre el criterio que se aplique en el cotejo. Y, por ello se ha dicho que esos elementos de uso común son marcariamente débiles y que los cotejos entre marcas que los contengan deben ser efectuados con criterio benevolente” (Otamendi, Jorge; ob.cit., p. 191 y 192).” [10] Consecuentemente, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, CONCLUYE: Primero: Un signo para ser registrado como marca debe reunir los requisitos de distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica establecidos por el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Además es necesario que la marca no esté comprendida en ninguna de las causales de irregistrabilidad establecidas en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344. Segundo: No son registrables como marcas los signos que puedan engañar a los medios comerciales o al público sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, las cualidades o la aptitud para el empleo del producto que pretende distinguir.

Tercero: Al comparar dos marcas nominativas, el examinador deberá someterlas a las reglas recomendadas por la doctrina para el cotejo marcario, y deberá prestarse especial atención al criterio que señala que a los signos se les observará a través de una visión de conjunto, sin descomponer o fraccionar sus partes. Cuarto: En las marcas farmacéuticas, se deberá considerar el riesgo que la salud humana corre por la venta o dispendio de un producto semejante o similar a otro ya registrado.

El cotejo marcario, en todo caso, procederá dentro de un criterio más riguroso o con mayor detenimiento del que normalmente pueda hacerse con otro tipo de marcas. Quinto: Cuando existan signos en los cuales los prefijos o sufijos se hayan convertido en comunes, para efectos de la fijación de la confundibilidad aquéllos no se tomarán en consideración dentro del análisis global y sucesivo de los signos. La comparación procederá con los elementos restantes de los signos confrontados, preveyéndose que de existir diferencias que eliminen las semejanzas y que procuren una distintividad propia en cada signo la coexistencia no estará impedida, siempre considerando los productos o servicios que cada signo proteja.

El Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, deberá adoptar la presente interpretación prejudicial cuando dicte sentencia dentro del proceso interno Nº 8180, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 128, inciso tercero, del Estatuto del Tribunal.

NOTIFÍQUESE y remítase copia de la sentencia a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Walter Kaune Arteaga PRESIDENTE Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO (a.i.) TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO a.i. ----------------------- [1] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Sentencia de 9 de julio del 2003.

Proceso Nº 39-IP-2003. Marca: “& mixta”. Publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 965 de 8 agosto 2003. [2] OTAMENDI, Jorge. “DERECHO DE MARCAS” Editado por Abeledo Perrot. Cuarta Edición. Buenos Aires 2002. Pág. 27. [3] ALEMAN, Marco Matías. “NORMATIVIDAD SUBREGIONAL SOBRE MARCAS DE PRODUCTOS Y SERVICIOS” Editado por Top Management, Bogotá, Pág. 77. [4] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.

Sentencia de del 2002. Proceso Nº 82-IP-2002. Marca: “CHIPS”. Publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 891 de 29 de enero del 2003. [5] CASADO Cerviño Alberto. “DERECHO DE MARCAS Y PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES”. Editorial Tecnos. España. Año 2000. Pág. 75. [6] OTAMENDI Jorge. “DERECHO DE MARCAS” Editado por Abeledo Perrot.

Buenos Aires 1989. Pág. 85. [7] ALEMAN Marco Matías. “NORMATIVIDAD SUBREGIONAL SOBRE MARCAS DE PRODUCTOS O SERVICIOS” Editado por Top Management. Bogotá. Pág. 85 [8] FERNÁNDEZ NOVOA, Carlos. “FUNDAMENTOS DEL DERECHO DE MARCAS”. Editorial Montecorvo S.A. España1984. Pág. 200. [9] FERNÁNDEZ NOVOA, Carlos, “FUNDAMENTOS DEL DERECHO DE MARCAS” Editorial Montecorvo S.A. Madrid 1984.

Págs. 265 y 266. [10] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Sentencia de 9 de julio del año 2003. Proceso Nº 39-IP-2003. Marca: “& mixta”. Publicado en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, Nº 965 de 8 de agosto del 2003.