PROCESO 120-AI-2003 Acción de incumplimiento instaurada por la Secretaría General de la Comunidad Andina en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por incumplimiento del artículo 4 del Tratado de Creación de este Tribunal y, de la Resolución 240 de la mencionada Secretaría General. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en la acción de incumplimiento planteada por la Secretaría General de la Comunidad Andina en contra de la República Bolivariana de Venezuela, a los trece días del mes de enero del año dos mil cinco.
VISTOS: La comunicación SG-C/0.5/1914/2003, suscrita por el Titular de la Secretaría General de la Comunidad Andina y, recibida por este Organo Jurisdiccional el 27 de octubre del año 2003, mediante la cual solicita del Organismo, que “ declare expresamente que el Gobierno de Venezuela, al no otorgar los permisos fitosanitarios de importación para el ingreso de champiñones frescos procedentes de Colombia, dentro del plazo establecido por la Resolución 240, ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina ” en particular, del artículo 4 del Tratado de Creación de este Tribunal y, de la Resolución 240 de la mencionada Secretaría General.
El auto del 19 de noviembre del año dos mil tres, a través del cual el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina admitió a trámite la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada, la República Bolivariana de Venezuela, representada por el Titular del Ministerio de la Producción y el Comercio. La contestación a la demanda consignada en el oficio Nº 0137, de 30 de enero del 2004, cuyo original fue recibido el 6 de febrero del mismo año, por medio del cual la parte demandada manifiesta que procede, a su vez, “ a DEMANDAR LA NULIDAD ABSOLUTA del Dictamen de Incumplimiento 05-2002, contenido en la Resolución 612, de 8 de abril del 2002 ”, que sirve de fundamento a la acción; así como a solicitar del Tribunal, que “ DECLARE LA NULIDAD DEL PROCESO DE INCUMPLIMIENTO 120-AI-2003 ”.
El auto de 10 de marzo del año dos mil cuatro, por el cual el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina decidió tener por contestada la demanda y como parte demandada a la República Bolivariana de Venezuela, representada por el señor Wilmar Alfredo Castro Soteldo, Ministro de la Producción y el Comercio de ese país. Auto en el que, además, el Organismo resolvió tener por presentadas las pruebas documentales aportadas por las partes y no admitir la reconvención interpuesta por el País Miembro demandado, considerando que dicha pretensión no es susceptible de ser tramitada con tal carácter dentro de un proceso originado en acción de incumplimiento, por corresponder a acciones de naturaleza distinta, sujetas a procedimientos también diferentes, de acuerdo a lo previsto por el artículo 59 del Estatuto del Tribunal.
En el mismo auto, finalmente, el Organo Jurisdiccional decidió poner en conocimiento de la Secretaría General de la Comunidad Andina el pedido sobre nulidad del proceso de incumplimiento 120- AI-2003, formulado por la República Bolivariana de Venezuela, fijando el término de 10 días continuos para que se pronuncie al respecto. La respuesta dada por el mencionado Organo, dentro de término, mediante comunicación SG-C/0.5/635/2004 de 25 de marzo del 2004, cuyo original fue recibido el 29 del mismo mes.
El auto de 14 de abril del 2004, con el cual este Tribunal desestimó la solicitud formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que se declare la nulidad del proceso de incumplimiento 120-AI-2003, por considerar que del expediente respectivo aparecen formalmente cumplidos los trámites previos exigidos para la procedencia de la acción judicial interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina; auto en el que decidió, además, convocar a las partes en esta causa, a Audiencia Pública a celebrarse el día jueves 24 de junio del 2004, a las diez horas.
El auto del 23 de junio del 2004, por medio del cual fueron señalados nuevos día y hora para la realización de la referida Audiencia Pública, la misma que fue finalmente fijada para el día 12 de agosto del 2004, a las diez horas. La Audiencia Pública celebrada en la fecha establecida, las intervenciones de las partes en esa diligencia, así como los escritos sobre conclusiones presentados de conformidad con el procedimiento reglado.
El auto del 15 de septiembre del 2004, con el cual este Tribunal decidió solicitar, de oficio, al Ministerio de Comercio Exterior de la República de Colombia, un informe escrito que determine, por número y fecha, cuáles de los permisos fitosanitarios de importación para el ingreso de champiñones frescos procedentes de Colombia, cuyas solicitudes obran de autos, no fueron otorgados por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del plazo previsto en la Resolución 240.
El informe que en atención al referido auto presentara el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la República de Colombia, contenido en el oficio DIE-1004, fechado el 14 de octubre del 2004, cuyo original fue recibido por el Tribunal el 21 de los mismos mes y año junto con sus anexos; así como los demás documentos que obran del proceso.
Tomando en consideración: 1.
ANTECEDENTES. 1.1. La demanda Presentó la demanda la Secretaría General de la Comunidad Andina, aduciendo el incumplimiento de obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico de la mencionada Comunidad, en el que habría incurrido y persistido la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de la emisión del dictamen 05-2002, contenido en la Resolución 612, de 8 de abril del 2002, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 780, de 9 de abril del 2002.
El aludido incumplimiento de obligaciones imputado al Gobierno de Venezuela se origina, según así se expresa, en su renuencia al otorgamiento de permisos fitosanitarios para la importación de champiñones frescos procedentes de Colombia, dentro del plazo establecido por la Resolución 240, desacatando lo previsto en el artículo 4 del Tratado de Creación de este Tribunal de Justicia. La demanda fue presentada por el Doctor Guillermo Fernández de Soto, actuando, según ha sido acreditado, en calidad de Secretario General de la Comunidad Andina, elegido mediante Decisión 530 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, aprobada el 7 de julio del 2002 y, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 814, de 9 de esos mismos mes y año. Fundamentos de hecho 1.
El 17 de junio de 1999, la Secretaría General emitió la Resolución 240 que contiene el Reglamento Andino relativo a los Permisos Fitosanitarios de Importación, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 449, de 18 de junio de 1999. 2. El 7 de septiembre del 2001, el Ministerio de Desarrollo Económico de Colombia dio a conocer a la Secretaría General, el reclamo de la empresa Setas Colombianas S.A. contra el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), de la República Bolivariana de Venezuela, por la demora en la expedición de permisos fitosanitarios para la importación de champiñones frescos procedentes de Colombia. 3.
El 18 de septiembre del 2001, el mismo Ministerio informó a la Secretaría General, que el SASA habría suspendido indefinidamente el otorgamiento de permisos fitosanitarios para la importación del mencionado producto procedente de Colombia, tal como se desprende, según se afirma, de las denuncias presentadas por la empresa Inversiones Graxalta C.A. 4.
El 20 de septiembre también del 2001, la Secretaría General cursó al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, el fax SG- F/4.2.1/01816/2001, en el cual le solicitó que informara, en el plazo de 15 días, sobre la supuesta falta de despacho de los citados permisos fitosanitarios, dando así inicio a la investigación correspondiente. 5.
El 23 de noviembre del mismo año, la Secretaría General dirigió al Gobierno de Venezuela, la nota de observaciones SG-F/1.8/02161/2001, dándole a conocer el contenido de las denuncias y reclamos por élla recibidos y, señalándole que estaría incurriendo en un incumplimiento del ordenamiento jurídico andino, en particular, del artículo 4 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de los artículos 1 y 3 de la Resolución 240.
Mediante dicha nota de observaciones se le concedió a dicho Gobierno un plazo de diez días para su respuesta. 6. El 9 de abril del 2002, una vez vencido el indicado plazo sin haber sido recibida la respuesta solicitada, la Secretaría General emitió pronunciamiento, mediante Resolución 612 que contiene el dictamen 05- 2002 de incumplimiento en contra del mencionado País Miembro, al no otorgar permisos fitosanitarios de importación para el ingreso de champiñones frescos procedentes de Colombia, dentro del plazo señalado en la normativa andina. 7.
El 10 de marzo del 2003, mediante fax SG-F/0.5/355/2003, la Secretaría General solicitó al Gobierno de Colombia que le informe si el Gobierno de Venezuela estaba concediendo permisos fitosanitarios para las importaciones de dicho producto a su territorio, procedentes del país consultado. 8. El 19 de los mismos mes y año, el Gobierno de Colombia informó a la Secretaría General, que la República de Venezuela no había dado cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 612 ya mencionada, puesto que los permisos fitosanitarios solicitados por la empresa Setas Colombiana S.A. en septiembre y noviembre del 2002, no habían sido aún aprobados por el SASA.
Cumplimiento de los trámites previos Tal como ha expresado este Tribunal en su jurisprudencia, el ejercicio de la acción de incumplimiento está sujeto a la satisfacción de determinados requisitos previos, los cuales, según afirmación de la Secretaría General, fueron cumplidos en este caso por medio de las siguientes actuaciones: (i) Mediante la nota de observaciones SG-F/21.8/02161/2001, de 27 de noviembre del 2001, remitida por la Secretaría General al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.
(ii) Por el plazo concedido al indicado Gobierno, para que de respuesta a dicha nota de observaciones. (iii) Por el Dictamen de incumplimiento Nº 05-2002, amparado en la Resolución 612, de 8 de abril del 2002. El mencionado Organo Comunitario puntualiza además en su demanda, que existe plena congruencia entre los motivos del incumplimiento imputados en la nota de observaciones y los fundamentos considerados en el Dictamen de incumplimiento, los cuales son coincidentes con los que apoyan la demanda propuesta.
Fundamentos de Derecho a) Incumplimiento del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina El artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina impone a los Estados Miembros de esa Comunidad, según expresión de la actora en esta causa, la obligación de asumir los comportamientos de acción o de abstención que exige la eficacia y aplicación del ordenamiento jurídico comunitario; para el efecto, ilustra sus expresiones transcribiendo el pronunciamiento al respecto emitido por este Tribunal dentro del Proceso 3-AI-98.
Sostiene, además, que en el presente caso, la demanda se refiere a la falta de cumplimiento por parte de Venezuela, a través de su Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), de los compromisos asumidos en el marco del Acuerdo de Cartagena, al no conceder permisos fitosanitarios para la importación de champiñones frescos procedentes de Colombia, dentro del plazo establecido en la Resolución 240 de la Secretaría General, por lo cual dicho País ha incurrido, complementariamente, en incumplimiento de las obligaciones establecidas por el artículo 4 del Tratado de Creación del Organo Jurisdiccional. b) Incumplimiento de la Resolución 240 La actora, en su demanda, se refiere al contenido de los artículos 1 y 3 de la referida Resolución 240, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 449, de 18 de junio de 1999, subrayando, por una parte, la obligatoriedad de la utilización del permiso fitosanitario de importación y su finalidad; y, por otra, las facultades y obligaciones de la autoridad nacional competente de cada País Miembro, frente a una solicitud dirigida a la obtención de un permiso fitosanitario de importación. Expresa que, en todo caso, tales facultades deben ser ejercidas en el plazo perentorio de diez días hábiles.
Agrega al efecto, que el SASA, “al no pronunciarse dentro del plazo de diez días hábiles establecido, está transgrediendo la normativa andina”, para seguidamente transcribir los fundamentos principales que dieron sustento a su Resolución 612, contentiva del dictamen de incumplimiento dictado en contra del País Miembro demandado. Concluye manifestando que, “se desprende de los fundamentos de hecho de la presente demanda, que ha quedado acreditado el incumplimiento por parte de la República de Venezuela de la normativa andina.” Agrega que, “ el simple hecho de no tramitar los permisos fitosanitarios de importación dentro del plazo previsto en la Resolución 240, constituye un incumplimiento por parte del Gobierno de Venezuela de normas comunitarias que garantizan la libre circulación de mercancías dentro de la subregión andina.
El incumplimiento resulta aún más evidente cuando el Gobierno venezolano no ha esgrimido razones de carácter fitosanitario que pudiesen haber originado dicha demora.” Con base en los argumentos sumariamente expuestos, la Secretaría General solicitó el pronunciamiento de este Tribunal acerca del supuesto incumplimiento de obligaciones emanadas de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina por parte del País Miembro demandado, así como que exhorte al Gobierno de ese país para que adopte las medidas necesarias a fin de que se ponga fin al señalado supuesto incumplimiento. 1.2.
Contestación a la demanda La República Bolivariana de Venezuela, representada por el señor Wilmar Alfredo Castro Soteldo, en su calidad de Ministro de la Producción y el Comercio, dio contestación a la demanda dentro del término señalado para ese efecto. Reconvención o Mutua Petición En lo fundamental, la contestación del mencionado País Miembro a la acción interpuesta por el Organo Ejecutivo Andino consiste, básicamente, en la formulación de una “reconvención o mutua petición”, arguyendo “la inconsistencia de la demanda presentada por la Secretaría General de la Comunidad Andina.” Aduce que, “ tanto en el texto de la demanda, como en el propio Dictamen de Incumplimiento, la Secretaría General de la Comunidad Andina se refiere, indistintamente, al no otorgamiento de los permisos fitosanitarios y, al otorgamiento tardío (extemporáneo) de los mismos permisos, cuando la realidad es que se trata de dos supuestos de hecho distintos, que debieron ser examinados y considerados por separado.” Agrega, que “ ambos supuestos de hecho son excluyentes, ya que no puede hablarse al mismo tiempo, de que los permisos no son otorgados, para luego afirmar que si son otorgados, pero fuera de lapso.” Sostiene, además, que la Secretaría General “ desde el comienzo en sede administrativa de este proceso, se refiere de manera indistinta e inconsistente, a ambos supuestos como si se tratare de la misma situación, configurándose el vicio de incongruencia del acto administrativo, un vicio que afecta la motivación del acto (Dictamen de Incumplimiento), y que colocó a la República Bolivariana de Venezuela, en una situación de indefensión ”.
Interroga la parte demandada, sobre “ ¿cómo puede ejercerse el derecho a la defensa cuando no se sabe cuál es la imputación real que se hace al presunto País incumplidor?” la cual, seguidamente, cita los puntos de la demanda en los que indistintamente se alude a la demora o a la no expedición de los permisos fitosanitarios. Expresa también, que la doctrina en materia de Derecho Administrativo considera que las inconsistencias, incongruencias o contradicciones en la motivación, equivalen al vicio de falta de motivación del acto administrativo “ cuya consecuencia es la nulidad absoluta del acto mismo, es decir, su inexistencia en la esfera jurídica.”.
Complementa su argumentación señalando, “ por lo tanto, siendo nulo de nulidad absoluta el dictamen de incumplimiento que sirve de fundamento a la presente acción e inexistente en la esfera jurídica, por estar viciado de falta de motivación, es obvio que no se han cumplido los requisitos previos para intentar dicha acción, y en consecuencia, la misma es inadmisible.” Con base en los argumentos expuestos, el País Miembro demandado, invocando lo establecido en el artículo 59 del Estatuto de este Tribunal y en los artículos 101 y 102 ibídem, manifiesta que “ procede en este acto a demandar la nulidad absoluta del dictamen de incumplimiento 05-2002, contenido en la Resolución 612 de fecha 08 de abril del 2002 ” y solicita también a este Organo Jurisdiccional, que “ declare la nulidad del Proceso de Incumplimiento 120-AI-2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 literal c) del Estatuto del Tribunal.” 1.3.
Las pruebas Ni la parte actora ni la demandada en esta controversia, han solicitado la práctica de pruebas que induzca al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina a conceder un término especial para su ejecución, ya que las presentadas por éllas son de carácter documental, acompañadas a los memoriales que quedan reseñados. Todas aquellas pruebas han sido apreciadas por el este Organo Comunitario según su naturaleza y mérito, de manera previa a la emisión del fallo. 1.4.
La Audiencia Pública Mediante auto del 14 de abril del año 2004, este Tribunal, entre otras determinaciones, convocó a las partes a Audiencia Pública para el día jueves 24 de junio del año 2004. Debido a causas imprevistas y ante la imposibilidad de que se realice esta diligencia en la fecha, hora y lugar determinados, la referida convocatoria fue modificada mediante auto de 23 de junio del año 2004, debida y legalmente notificado, habiéndose llevado a efecto aquélla el día 12 de agosto del 2004 a las 10H00, con la asistencia de representantes de las dos partes litigantes. 1.5.
Escritos de conclusiones relativos a la audiencia pública a) Conclusiones de la parte actora El 19 de agosto del 2004 y, dentro de término, la Secretaría General de la Comunidad Andina remitió a este Tribunal, vía fax, sus conclusiones relacionadas con la audiencia pública celebrada, contenidas en su comunicación SG-C/0.5/1564/2004, cuyo original fue recibido el 23 de los mismos mes y año, por medio del cual se manifiesta, en lo principal, lo siguiente: Confirma los planteamientos formulados en su demanda, en particular, reitera “ que el Gobierno de Venezuela, al no conceder los permisos fitosanitarios de importación para los champiñones frescos procedentes de Colombia, se encontraba incumpliendo el artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia y la Resolución 240, que contiene el Reglamento Andino relativo a los permisos fitosanitarios de importación.” Recalca que durante el proceso administrativo de incumplimiento, el Gobierno de Venezuela no dio respuesta a la nota de observaciones SG- F/21.8/02161/2001, de 27 de noviembre del 2001.
Manifiesta que en reiteradas oportunidades se solicitó a ese Gobierno, que informe respecto de la emisión o despacho de los mencionados permisos, pero que el mismo “ nunca atendió las solicitudes de la Secretaría General.” Señala, además, que la República de Venezuela no ha colaborado con las investigaciones que realizó la Secretaría General, por medio de suministrar la información que al efecto le fue solicitada, incumpliendo así el mandato del artículo 39 del Acuerdo de Cartagena.
Añade, que resulta improcedente que un País Miembro plantee la reconvención de la demanda y la nulidad del proceso de incumplimiento, cuando ese mismo país tuvo en su poder las pruebas que, de ser el caso, habrían oportunamente acreditado el cumplimiento de sus obligaciones comunitarias. Considera, sin embargo, que si bien los documentos ofrecidos por Venezuela en ocasión de la audiencia pública llevada a cabo, podrían acreditar el otorgamiento de permisos fitosanitarios, su presentación en tales circunstancias “ no constituye un elemento probatorio que demuestre el cumplimiento del Gobierno de Venezuela.” Afirma, también, que es particularmente irrelevante que los representantes del Gobierno de ese País se hayan referido a una reunión “de asuntos puntuales” colombo-venezolana, en la cual aseveran que ha sido acordado el otorgamiento de dichos permisos.
Finalmente, transcribe el texto del artículo 42 del Tratado de Creación de este Tribunal, destacando la facultad privativa de este Organo para conocer sobre las controversias que pudieren suscitarse entre Países Miembros, mandato que el Gobierno de Venezuela habría incumplido recurriendo a foros distintos (reunión “de asuntos puntuales”). b) Conclusiones de la parte demandada El 20 de agosto del 2004, también dentro de término, la República Bolivariana de Venezuela remitió a este Tribunal, vía fax, sus conclusiones relativas a la audiencia pública celebrada, las cuales están contenidas en el escrito cuyo original fue recibido el 26 del mismo mes, por medio del cual, en lo principal, se expresa lo siguiente: Ratificación de los argumentos formulados en la contestación a la demanda.
Se reafirma que aquélla “ se refiere indistintamente al no otorgamiento de los permisos fitosanitarios, y al otorgamiento tardío (extemporáneo) de los mismos permisos supuestos de hecho distintos que debieron ser examinados y considerados por separado porque son mutuamente excluyentes, configurándose el vicio de incongruencia del acto administrativo, es decir, un vicio que afecta la motivación del acto (Dictamen de Incumplimiento), y que colocó a la República Bolivariana de Venezuela, en una situación de indefensión.” Se acompaña a este escrito, en nueve fojas, reportes del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, SASA, con los que, en criterio de la República de Venezuela, se demuestra “ la falsedad del presunto incumplimiento alegado por la Secretaría General de la Comunidad Andina”.
Se manifiesta que tales reportes corresponden al otorgamiento de permisos fitosanitarios de importación para champiñones frescos procedentes de Colombia, por un total de novecientas cuatro mil toneladas correspondientes al período comprendido entre el 31 de agosto de 1999 y el 19 de diciembre del 2003; y, de siete mil quinientas toneladas en el lapso comprendido entre el 1 de enero del 2004 y el 9 de agosto del mismo año. Se confirma que muchos de esos permisos “ nunca fueron retirados de las taquillas de ese servicio autónomo ” 2.
CONSIDERANDO: 2.1. Competencia del Tribunal El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para conocer de la presente controversia, en virtud de las previsiones establecidas en los artículos 23 y 24 de su Tratado de Creación, concordados con las respectivas normas de su Estatuto, aprobado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y, de su Reglamento Interno, en las que se regula lo pertinente a la acción de incumplimiento.
Se aprecia, por otra parte, que han sido rigurosamente observadas las formalidades inherentes a la referida acción, sin que exista irregularidad procesal alguna que invalide lo actuado, razones por las cuales el Organo Jurisdiccional Comunitario procede a dictar la sentencia de mérito, con base en los siguientes fundamentos: 2.2. Naturaleza, fines y trámite de la acción de incumplimiento En el proceso 4-AI-98, de 27 de octubre de 1999, este Tribunal determinó lo siguiente: “En cuanto hace a la naturaleza de la acción de incumplimiento, ésta es esencialmente contenciosa y la sentencia que de élla se derive no sólo es declarativa en el sentido de limitarse a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una obligación, sino que está llamada a imponer el cumplimiento de una prestación de hacer o no hacer (Couture).
Así se desprende claramente de lo dispuesto en el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal, cuando establece que la sentencia de incumplimiento implica para el País cuya conducta ha sido objeto de reclamo, la obligación de adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia, dentro del plazo determinado de tres meses, contado a partir de su notificación.” En cuanto a los fines que persigue esta acción, debe, en general, tenerse presente que las metas de orden económico, social y político de la integración andina, estructuradas y definidas en el ordenamiento jurídico comunitario, dependen invariablemente de la observancia irrestricta de los compromisos asumidos voluntariamente por los países andinos en el seno de la Comunidad, así como de la determinación de los órganos comunitarios competentes para velar por su ejecución y cumplimiento.
En definitiva, sólo el respeto incondicional de la norma comunitaria, garantiza y preserva la existencia de la integración subregional en los ámbitos y en los términos que ha sido concebida. Es consecuentemente éste, el presupuesto conceptual que encausa la actuación del Organo Jurisdiccional Andino, ante una controversia surgida de una acción de incumplimiento de las normas comunitarias; más aún si se atiende a su carácter de ente del más alto nivel jurisdiccional en la Subregión, custodio del bien jurídico de los cinco Países Miembros, con facultades expresas para declarar el Derecho Comunitario, para interpretarlo uniformemente y para dirimir las controversias que surgieren de su aplicación. La activación y trámite de la acción de incumplimiento de tales obligaciones en contra de un País Miembro, se sujeta invariablemente a la normativa pre-procesal incorporada en expresas disposiciones del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de las cuales se determina su objeto, que no es otro que el de asegurar la efectividad de los derechos sustantivos de las personas sujetas a su jurisdicción, la salvaguarda del espíritu de la integración, el respeto de la igualdad jurídica de las partes; y, por cierto, la garantía del debido proceso.
En el caso sometido a consideración de este Tribunal, se ha cumplido tal procedimiento y específicamente: la formulación de las observaciones por escrito de la Secretaría General al País demandado; el vencimiento del plazo otorgado sin haberse obtenido respuesta de aquél; la persistencia del incumplimiento; y, la emisión del dictamen de incumplimiento 05-2002, contenido en la Resolución 612.
La jurisprudencia de este Tribunal exige correspondencia puntual y suficiente congruencia entre las razones del incumplimiento aducidas en el pliego o nota de observaciones y las contenidas en el dictamen de incumplimiento, con las alegadas posteriormente en la demanda que se llegare a interponer; requisito que observa el Tribunal ha sido también satisfecho en esta causa.
La Secretaría General, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal Andino de Justicia y, considerando que no obstante lo actuado por élla el incumplimiento demandado se ha mantenido sin modificación y, que la República Bolivariana de Venezuela ha persistido en la conducta materia de las observaciones y del dictamen ya mencionados, procedió a solicitar el pronunciamiento del Organo Jurisdiccional Comunitario.
Examinada la acción incoada por la Secretaría General a la luz de estos presupuestos jurídicos, de las normas aplicables a la materia y de la jurisprudencia existente, este Tribunal determina que no existen errores o defectos que vulneren el procedimiento o Derecho Adjetivo, tanto en la etapa administrativa cuya competencia radica en la Secretaría General, como en la fase que corresponde a la jurisdicción de este Tribunal.
Es decir, el derecho al debido proceso y al ejercicio de la legítima defensa ha sido respetado en toda su integridad, sin limitación ni condición alguna. 2.3. Ambito de las determinaciones de este Tribunal Ha de tenerse presente, respecto de esta causa, que el Tribunal Comunitario ha dejado sentado en su jurisprudencia, que una vez iniciado un proceso judicial en materia de incumplimiento, el dictamen que respecto de aquél haya sido pronunciado en vía administrativa, ya no es susceptible de acción de nulidad independiente o complementaria, correspondiéndole al Tribunal considerar las situaciones sobre nulidad que puedan haber sido planteadas, únicamente dentro del procedimiento que por desacato de normas conformantes del ordenamiento jurídico andino se sustancie.
En concordancia con estos lineamientos de conducta uniforme por parte del Tribunal, el ámbito de sus determinaciones queda entonces claramente definido. 2.4. El procedimiento de investigación y la emisión de la Resolución 612 Como ha sido ya dicho, la Secretaría General de la Comunidad Andina, mediante comunicación SG-F/4.2.1/01816/2001, de 20 de septiembre del 2001, en atención a la solicitud formulada por el Gobierno de Colombia a través de oficio 2-2001-41203, del 18 de septiembre del 2001, puso en conocimiento del Gobierno de Venezuela, la reclamación mediante la cual se denunció “ que el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria SASA de Venezuela no ha autorizado los permisos sanitarios solicitados por la empresa Graxalta C.A., firma importadora de champiñones frescos producidos en Colombia por la empresa SETAS Colombianas S.A.”.
En la misma comunicación, la Secretaría General fijó al mencionado Gobierno, el plazo de quince días para que informe sobre los motivos por los cuales no habría concedido dichos permisos. No obra del expediente conformado como efecto de la acción deducida, respuesta del Gobierno de Venezuela a la comunicación en referencia. Mediante comunicación SG-F/1.8./02161/2001, esta vez de 23 de noviembre del 2001, la Secretaría General reiteró a la República de Venezuela el pedido formulado por el Gobierno de Colombia, haciéndole saber que su desatención al otorgamiento de los permisos fitosanitarios requeridos y la inexistencia de respuesta que justifique tal actitud, configuran una trasgresión a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico comunitario, razón por la cual formalizaba nota de observaciones a ese respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Tratado de Creación de este Tribunal y, fijaba el plazo de diez días contados a partir de la fecha de su recepción, para que el Gobierno de Venezuela participe su respuesta.
Tampoco se registra en el expediente de esta causa la respuesta requerida, por segunda ocasión, al mencionado Gobierno. Como culminación de las actuaciones llevadas a cabo en vía administrativa, el 9 de abril del 2002 y una vez vencido el plazo fijado al Gobierno de Venezuela para que absuelva las consideraciones expuestas en la nota de observaciones, la Secretaría General emitió su pronunciamiento a través de la Resolución 612, que contiene el Dictamen 05-2002 de incumplimiento por parte del mencionado País Miembro, al no otorgar permisos fitosanitarios de importación para el ingreso de champiñones frescos procedentes de Colombia dentro del plazo expresamente establecido en la normativa andina.
Complementariamente, el 10 de marzo del 2003, mediante fax SG- F/0.5./355/2003, la Secretaría General solicitó al Gobierno de Colombia, que le informe si el Gobierno de Venezuela estaba otorgando permisos fitosanitarios para la importación del producto antes especificado, en acatamiento de la Resolución 612. Ante este último requerimiento, el 19 de marzo de los mismos mes y año, el Gobierno de Colombia, una vez consultada la empresa SETAS Colombianas S.A., respondió manifestando que tales permisos no habían sido otorgados. 2.5.
De la jurisprudencia del Tribunal Andino aplicable al caso Varios pronunciamientos ha formulado este Tribunal en fallos anteriores, que requieren ser considerados para la resolución de la presente causa y, cuya mención se vuelve indispensable, toda vez que se constituyen en referentes básicos para las determinaciones que serán adoptadas en este fallo.
Acerca de la reconvención planteada por el país demandado, el Organo Jurisdiccional Comunitario, en varias sentencias ha señalado, que una vez iniciada una causa judicial en materia de incumplimiento, el dictamen que respecto del mismo haya sido pronunciado en vía administrativa ya no es susceptible de acción de nulidad independiente, correspondiéndole al Tribunal analizar y pronunciarse acerca de las situaciones que sobre nulidad puedan haber sido planteadas, dentro del procedimiento que por desacato de normas comunitarias se sustancie.
La reconvención a través de la cual se solicite la nulidad de la disposición que sea precisamente objeto de la demanda de incumplimiento, no es, por otra parte, susceptible de ser tramitada dentro de ese mismo proceso, por corresponder a acciones de naturaleza distinta, sujetas a procedimientos también diferentes, de acuerdo a lo previsto por el artículo 59 del Estatuto de este Tribunal.
Al referirse a la finalidad de los registros sanitarios y fitosanitarios, el Tribunal, en el Proceso 50-AI-2002, Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 935, de 12 de junio del 2003, señaló lo siguiente: “La finalidad del registro no es en ningún aspecto la de restringir o limitar el comercio intersubregional sino, por el contrario, persigue establecer un manejo seguro y ágil al comercio de productos agropecuarios de la subregión y ratifica el criterio general según el cual las medidas o normas sanitarias y fitosanitarias adoptadas por un país no se deben utilizar como restricciones injustificadas al comercio subregional”.
Dentro del proceso 4-AI-98, por otro lado, en alusión a las obligaciones asumidas por los Estados en el ámbito de las normas que conforman el ordenamiento comunitario, este Tribunal ha expresado: “por obligaciones de hacer, los países miembros adquieren el compromiso de adoptar toda clase de medidas –sean legislativas, judiciales, ejecutivas, administrativas o de cualquier otro orden- que contengan manifestaciones de voluntad del Estado expresadas en leyes, decretos, resoluciones, decisiones, sentencias o en general actos de administración, destinados a garantizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario.
Por las obligaciones de no hacer, deben abstenerse de adoptar toda medida, de la misma índole o naturaleza, que pueda contrariar u obstaculizar dicho ordenamiento”. 2.6. Sobre la configuración del incumplimiento demandado Identificado así el ámbito jurídico que atañe a esta controversia y referidos como han sido algunos antecedentes jurisprudenciales existentes sobre la materia, corresponde confrontar estos elementos jurídicos con la relación de hechos y pruebas documentales que se aparejan al expediente respectivo, para establecer el derecho de las partes en el marco del pronunciamiento que le corresponde emitir al Tribunal.
La importación de plantas y productos vegetales dentro de la Subregión Andina, está sujeta al obligatorio cumplimiento de los requisitos expresados en la Resolución 240 de la Secretaría General de la Comunidad, publicada en la Gaceta Oficial Nº 449. De conformidad con el artículo 3 de la referida Resolución, la solicitud para el otorgamiento de un Permiso Fitosanitario debe ser presentada a la Autoridad Nacional Competente del respectivo País Miembro, de manera previa al embarque, la cual, en un plazo máximo de diez días hábiles debe actuar obligatoria y exclusivamente en concordancia con alguna de las siguientes opciones: (i) Otorgar el permiso; o, (ii) Devolver la solicitud si ésta estuviere indebidamente llenada o contuviere errores, a fin de que se subsane la falta; o, (iii) Informar al interesado sobre la necesidad de realizar un estudio de análisis de riesgo, el mismo que deberá ser plenamente justificado.
A la luz del procedimiento prescrito y de la prueba que obra de autos, este Tribunal aprecia que los permisos fitosanitarios para importar champiñones frescos al territorio venezolano, procedentes de Colombia, definitivamente no fueron otorgados por el SASA, inexistiendo razones o justificaciones en el expediente, sean de carácter formal atinente a las solicitudes, que hubieren podido obstar su otorgamiento; o, de índole fitosanitaria, que pudieren haber facultado a la Autoridad Nacional Competente para negar la solicitud.
Del examen llevado a cabo del expediente se concluye, que ninguna de las tres opciones establecidas por la Resolución 240 fue aplicada por la Autoridad Nacional Competente de la República de Venezuela. Por tanto, el Tribunal considera que no existe justificación jurídica alguna para que haya sido denegado el despacho de los permisos fitosanitarios solicitados al SASA y que, en consecuencia, la Autoridad Nacional Competente ha incumplido la normativa comunitaria al haber actuado al margen de lo dispuesto por la aludida Resolución, la cual no ha sido en ningún caso revocada por la Secretaría General, menos aún anulada por este Organo Jurisdiccional, por lo que es absolutamente válida y de obligatorio cumplimiento.
Este Tribunal confirma, además, que no obra del expediente, constancia o prueba alguna que demuestre que el Gobierno del indicado País Miembro haya dado respuesta al pliego de observaciones, ni que haya recurrido del dictamen de Incumplimiento expedido por la Secretaría General, los cuales constituyen, como ha sido ya manifestado, parte esencial del trámite pre- procesal de la acción de incumplimiento, como lo determinan las previsiones del artículo 23 del Tratado de Creación de este Organo Comunitario.
Advierte, también, que la conducta asumida por el País Miembro demandado y calificada como de incumplimiento, se ha mantenido sin variaciones, no obstante las observaciones y requerimientos hechos por la Secretaría General. Constata, adicionalmente, que en la contestación presentada por la República Bolivariana de Venezuela a la demanda de incumplimiento interpuesta en su contra, en ningún caso se ha desvirtuado la situación de incumplimiento denunciada y verificada, es decir, el País Miembro demandado no contradice, no niega, ni justifica el incumplimiento que es materia esencial de la indicada acción. Toma finalmente muy en cuenta este Tribunal, que en su decisión de abundar en la obtención de pruebas necesarias para el esclarecimiento de la verdad en esta causa, en especial, para la precisión referente a los permisos fitosanitarios de importación de champiñones frescos que no hayan sido otorgados por el Gobierno de Venezuela dentro del plazo previsto en la Resolución 240 de la Secretaria General, resolvió, al amparo del artículo 77 de su Estatuto, solicitar al Ministerio de Comercio Exterior de la República de Colombia, mediante auto de 15 de septiembre del año 2004 y, de oficio, un informe escrito en que se determine por número y fecha, cuáles de esos permisos, cuyas solicitudes obran de autos, no fueron otorgados por el Gobierno de Venezuela dentro del plazo respectivo.
Ha constatado al respecto este Tribunal, que el Ministerio de Comercio Exterior, Industria y Turismo de la República de Colombia, a través de oficio DIE-1004, remitido vía fax el 14 de octubre del 2004 y cuyo original, junto con sus anexos, fue recibido por este Organo Comunitario el 21 de esos mismos mes y año, ha acreditado que la empresa Inversiones Graxalta C.A., importadora en Venezuela de los referidos productos de origen colombiano, ha confirmado “ que desde el 2001, el Gobierno de Venezuela ha optado por no expedir los correspondientes permisos sanitarios para la importación de este producto”, acompañando al aludido informe, copia de la comunicación dirigida al respecto por la empresa Setas Colombianas S.A. el 6 de octubre del 2004, así como de la relación de los permisos presentados al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria de Venezuela (SASA), acerca de los cuales se expresa que “ hasta la fecha no tiene conocimiento que hayan sido autorizados ”.
Con base en todas las consideraciones precedentes, este Tribunal concluye, que la conducta del Gobierno del País Miembro demandado, en su conjunto, consistente en la denegación de los permisos fitosanitarios para la importación de champiñones frescos al territorio venezolano, procedentes de Colombia, comportamiento éste deliberado, que configura el incumplimiento de obligaciones emanadas de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, específicamente, del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de la Resolución 240 de la Secretaría General de la misma. 2.7.
Normas andinas vulneradas a) Artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina El mandato incorporado en esta disposición, impone a los Estados Miembros de la Comunidad, la obligación de cumplir irrestrictamente los compromisos y obligaciones de acción o de abstención voluntariamente pactados y, cuyo testimonio aparece consagrado en el ordenamiento jurídico comunitario.
La ejecución y cumplimiento de tales obligaciones son incondicionales, salvo si existieren excepciones que, por vía de la misma norma, pudieren haberse acordado. En el presente caso, relativo al procedimiento establecido para la concesión de permisos sanitarios o fitosanitarios, tales excepciones no fueron previstas ni contempladas y, por tanto, no pueden encontrarse incorporadas, como Derecho Positivo, en el ordenamiento jurídico comunitario.
Lo anterior se reafirma, por el hecho de que las partes litigantes, dentro del respectivo proceso, no hicieron mención ni referencia a regímenes especiales o de excepción sobre la materia, por causa, precisamente, de su inexistencia. El referido artículo 4 establece, además, el compromiso de los Países Miembros de no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a las aludidas normas comunitarias o, que de alguna manera obstaculice su aplicación. Del ponderado y minucioso examen llevado a cabo del expediente, este Tribunal concluye, que el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), al no conceder permisos fitosanitarios para la importación de champiñones frescos procedentes de Colombia, dentro del plazo establecido por la normativa comunitaria, ha incurrido en incumplimiento de obligaciones de hacer, conforme reza la disposición del artículo 4 del Tratado que se alude y cuya comercialización se encuentra, además, totalmente liberada del pago de aranceles y de restricciones de todo orden. b) Resolución 240 de la Secretaría General de la Comunidad Andina La Resolución 240 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 449, de 18 de junio de 1999, regula las facultades y obligaciones de la Autoridad Nacional Competente de los Países Miembros, frente a una solicitud dirigida a obtener un permiso fitosanitario de importación; responsabilidades que deben ser ejercidas en el plazo perentorio de diez días hábiles, contados a partir de la presentación de esa solicitud.
Tal como surge del examen del expediente de esta causa, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y su Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), autoridad nacional competente en la materia, al no haber aplicado la Resolución 240, en especial las disposiciones previstas en sus artículos 1 y 3, dentro del plazo de diez días hábiles, ha incumplido dicha Resolución, la misma que fue concebida y aprobada para garantizar la libre circulación de mercancías dentro de la Subregión Andina.
La Resolución en mención, como se ha dicho, no ha sido revocada por la Secretaría General, menos aún anulada por este Organo Jurisdiccional, por lo que es válida y de obligatorio cumplimiento. 2.8. Mérito de la demanda Observa este Tribunal, que los efectos que se derivan de este incumplimiento, ponen en serio riesgo la credibilidad y la efectividad de la norma comunitaria desacatada, afectando con ello además, irreversiblemente, los flujos de comercio generados y alentados dentro del Area Andina, con los consiguientes perjuicios económicos a los particulares y a la Subregión, en su conjunto, amén del nefasto precedente que por medio de esta vulneración del Derecho queda marcado.
Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina concluye, que la demanda interpuesta tiene mérito, condición que debe ser así declarada en sentencia. 2.9. Condena en costas Las consideraciones que anteceden conducen a la determinación que se plasmará en la parte decisoria de este fallo y de las cuales luce también, que el País Miembro demandado ha incurrido efectivamente en el incumplimiento de las obligaciones que emanan de las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario del que se le acusa, según surge del examen realizado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Estatuto de este Tribunal, en la sentencia se condenará a la parte demandada, la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, al pago de las costas del proceso, oportunamente solicitadas por la Actora. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, En ejercicio de la competencia que le asigna la Sección Segunda del Capítulo III de su Tratado de Creación, así como de las atribuciones a él reconocidas por la Sección Primera del Capítulo II, Título Tercero, de su Estatuto.
D E C I D E: primero: Declarar con lugar la acción de incumplimiento instaurada por la Secretaría General de la Comunidad Andina y, en consecuencia, determinar que la República Bolivariana de Venezuela ha incurrido en incumplimiento de las obligaciones incorporadas en las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico Comunitario, en particular, de las contempladas en el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y, en los artículos 1 y 3 de la Resolución 240 de la Secretaría General de la misma, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 449, de 18 de junio de 1999.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia Andino y 111 de su Estatuto, la República Bolivariana de Venezuela queda obligada a adoptar las medidas que fueren necesarias para hacer cesar el incumplimiento declarado en este fallo, dejando sin efecto cualquier acción u omisión que prohíba, obste, restrinja o demore el otorgamiento de los permisos fitosanitarios solicitados para la importación de champiñones frescos originarios de la República de Colombia, a territorio venezolano.
TERCERO: Condenar a la República Bolivariana de Venezuela al pago de las costas causadas.
NOTIFIQUESE,
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE. Walter Kaune Arteaga, PRESIDENTE Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO a.i. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Mónica Rosell SECRETARIA