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PROCESO 154-IP-2004CAN · Interpretaciones prejudiciales2005-04-07

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL ARTÍCULO 29 DE LA DECISIÓN 85 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA, SOLICITADA POR EL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA E INTERPRETACIÓN DE OFICIO DE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA DE LA DECISIÓN 344 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA. PATENTE: PROCESO PARA LA PREPARACIÓN DE DERIVADOS DE INDOL. ACTOR: GLAXO GROUP LIMITED. PROCESO INTERNO Nº 1998-04998.

PROCESO 154-IP-2004 Interpretación prejudicial del artículo 29 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera e interpretación de oficio de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Patente: PROCESO PARA LA PREPARACIÓN DE DERIVADOS DE INDOL. Actor: GLAXO GROUP LIMITED. Proceso Interno Nº 1998-04998. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil cinco. VISTOS: La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, a través de su Consejera Ponente Doctora Olga Inés Navarrete Barrero, relativa al artículo 29 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con motivo del proceso interno Nº 1998-04998.

El auto de 13 de enero de 2005, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 del Estatuto; y, Los hechos relevantes señalados por el consultante en la solicitud que se acompaña al oficio Nº 1756 de 19 de octubre de 2004 y complementados con los documentos agregados a su solicitud, que se detallan a continuación: 1.

Partes en el proceso interno Demandante es la sociedad GLAXO GROUP LIMITED, y demandada es la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia. 2. Hechos El 13 de mayo de 1996 GLAXO GROUP LIMITED solicitó a la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, la prórroga de la patente de invención “PROCESO PARA LA PREPARACIÓN DE DERIVADOS DE INDOL”, vigente en Colombia desde el 14 de mayo de 1991 hasta el 14 de mayo de 1996.

El Superintendente de Industria y Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio por Resolución Nº 2314 de 28 de octubre de 1996, niega la solicitud de prórroga de patente. La actora interpuso recurso de reposición contra la mencionada Resolución, el cual fue resuelto por el mismo Superintendente, quien por Resolución 057 de 6 de enero de 1998 confirmó la Resolución Nº 2314.

De acuerdo a la demandante, posteriormente a la notificación de la Resolución, el 16 de septiembre de 1996, “… el solicitante (a) informó a dicha División que el propietario de la patente estaba haciendo todos los preparativos necesarios para sacar al mercado colombiano el producto obtenido mediante el proceso patentado, producto que estaba siendo todavía objeto de estudios clínicos con el fin de establecer su seguridad y eficacia y poder obtener el registro sanitario requerido para su comercialización en Colombia …”.

Igualmente la demandante indica que “La Superintendencia basa su Resolución de Rechazo en el hecho de que el solicitante no allegó dentro del plazo determinado por la ley los documentos que probaran la explotación de la patente requeridos mediante auto 1483 y en el hecho de que los argumentos que esgrime el solicitante como fuerza mayor para no haber dado comienzo a la explotación no constituyen fuerza mayor, ‘por cuanto bien ha podido prever dentro de este lapso la ocurrencia de las circunstancias propias de la experimentación del producto resultante del proceso que nos ocupa’”.

El 2 de diciembre de 1996, se interpuso recurso de reposición contra la Resolución 1483, en el que la demandante argumenta que lo que se pretende “… no es la concesión de la prórroga de la patente sin que se de su explotación, sino que siendo consciente de que esa falta de explotación, por causas ajenas a su voluntad, hace imposible el otorgamiento de la prórroga solicitada únicamente pretende la suspensión de los trámites de dicha prorroga hasta tanto finalicen los estudios clínicos requeridos y se obtengan los registros de comercialización correspondientes, con la esperanza de que antes de que expire el término de la prórroga de la patente pueda haberse iniciado su explotación …”.

Finalmente en la Resolución 057 la Superintendencia sostiene que “No se ha demostrado la explotación de la patente, tal y como lo reconoce el apoderado de la sociedad peticionaria, y sólo quien explota tiene derecho a que se le conceda su prórroga, no siendo relevante presentar excusas legítimas para no explotarla”. 3. Fundamento Jurídico de la demanda La actora manifiesta que “…la Decisión 85 estaba vigente al momento de presentarse la solicitud de patente y al momento de concederse la patente el 14 de mayo de 1991 y, por consiguiente, sus disposiciones debían ser aplicadas por la Administración en el presente caso … La viabilidad de la prórroga de las patentes concedidas bajo la vigencia de la Decisión 85, así como las patentes concedidas bajo la vigencia de las Decisiones 311 y 313, ha sido reconocida expresamente por la Superintendencia de Industria y Comercio … aún cuando la Decisión 344 no consagra la prórroga de las patentes concedidas bajo su vigencia, sí se reconoce por parte de la Administración el derecho a su prórroga en el caso de patentes concedidas antes del 1 de Enero de 1994, fecha de entrada en vigor de dicha Decisión, de conformidad con las disposiciones del Artículo 29 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena (sic)”.

Indica que se violó el artículo 29 de la Decisión 85 “… por cuanto no se le dio la oportunidad al titular de la patente de acreditar su explotación en el momento en que esto fuera factible, que era lo que pretendía la sociedad Glaxo Group Limited con la solicitud de suspensión de los procedimientos hasta tanto fuera posible sacar al mercado el producto obtenido mediante el procedimiento patentado”.

Sostiene que “La administración, sin tener en cuenta las razones aducidas por el titular de la patente para solicitar la suspensión del procedimiento de prórroga hasta tanto concluyeran los estudios clínicos necesarios para garantizar la seguridad y eficacia del medicamento, con el fin de proceder a obtener la necesaria autorización de comercialización para el producto, optó por negar la prórroga de patente aduciendo que no se había acreditado su explotación”, y continúa diciendo que el “… titular incurre en los costos que conlleva la solicitud de prórroga y, en aras del bien común y de la salud pública, se abstiene de poner en el mercado la invención hasta tanto se hayan agotado rigurosamente las etapas requeridas por la investigación y desarrollo de su producto, tendientes a garantizar su efectividad y seguridad, aunque ello implique una demora en la iniciación de la explotación de su patente y una menor retribución económica.

Por ello no es lógico ni equitativo que se le prive del derecho a suspender el tramite de la prórroga de su patente hasta tanto le sea posible sacar su producto al mercado, máxime si con ello no se produce la violación de ninguna ley ni de ningún derecho”. Manifiesta que: “… mientras mas largo sea el período requerido para iniciar la explotación, menor será el término de la prórroga e inclusive es posible que dicho término expire sin que el titular de la patente haya podido comenzar su explotación, en cuyo caso el riesgo y el prejuicio habrían sido asumidos de manera total por el titular de la patente, quien, repito, ha incurrido en los respectivos costos de la solicitud de prórroga”. 4.

Fundamentos Jurídicos de la Contestación a la demanda: La Superintendencia de Industria y Comercio al contestar la demanda dice: No se tenga en cuenta las pretensiones y condenas peticionadas por la demandante por cuanto carecen de apoyo jurídico y de sustento de derecho para que prosperen. Que “… el acto administrativo impugnado … fue expedido por el Superintendente de Industria y Comercio con plena competencia para estudiar, conceder o negar la solicitud de patente de invención y sus prórrogas…”.

Indica que “Resulta claro e inequívoco que la patente de invención que nos ocupa, se concedió por los diez años previstos en la norma, inicialmente por cinco años, resulta forzoso y lógico concluir que la prórroga para los cinco años siguientes debía solicitarse antes del vencimiento de los primeros cinco años”. Sostiene que la solicitud de prórroga fue presentada el día 13 de mayo de 1996 por parte de la demandante, con base a lo cual la oficina nacional competente expidió “… el Auto Nº 1483 reconociendo personería al apoderado y concediendo un plazo de dos meses para indicar la dirección clara y completa del lugar donde se verificaba la explotación de la patente y para acompañar copia legalizada del contrato de licencia de explotación de la patente en caso de ésta no estuviera siendo explotada … ”.

La sociedad GLAXO GROUP LIMITED, el 16 de septiembre de 1996, informó que “… el propietario de la patente estaba haciendo todos los preparativos ncesarios (sic) para sacar al mercado colombiano el producto obtenido mediante el proceso patentado, producto que estaba siendo todavía objeto de estudios clínicos con el fin de establecer su seguridad y eficacia y poder obtener el registro sanitario requerido para su comercialización en Colombia, acompañando declaración rendida por el representante legal de GLAXO WELLCOME DE COLOMBIA S.A. …”.

Finalmente hace referencia a la Resolución Nº 057 en la que, en lo fundamental, se dice “… examinada la actuación administrativa hasta el presente recurso, no se ha demostrado la explotación de la patente, tal y como lo reconoce el apoderado de la solicitante con los argumentos expuestos. Es así como solo quien explota la patente tiene derecho a que se le conceda la prórroga de la misma No es relevantepresnetar (sic) excusas legítimas para no explotarla, es deber de ‘los titulares de las patentes concedidas con anterioridad el (sic) 1 de enero de 1994 (..) acompañar a la solicitud de extensión de las mismas, la prueba de explotación’…”.

Que “Con la expedición los (sic) actos administrativos acusados, no se incurrió por parte del Superintendente de Industria y Comercio en violación de las normas de carácter superior que refiere la parte demandante y menos aún, la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena”.

CONSIDERANDO

Que la norma contenida en el artículo 29 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, cuya interpretación ha sido solicitada, forma parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, conforme lo dispone el literal c) del artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal; Que este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, siempre que la solicitud provenga de Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, como lo es, en este caso, el Tribunal Consultante, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso, conforme a lo establecido por el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (codificado mediante la Decisión 472), en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 4 y 121 del Estatuto, (codificado mediante la Decisión 500);

Que, en atención a que la solicitud de patente fue presentada el 14 de mayo de 1991, en vigencia de la Decisión 85, y no obstante que la solicitud de prórroga fue presentada el 13 de mayo de 1996, es decir en vigencia de la Decisión 344, el derecho subjetivo proveniente de la concesión de la patente se constituyó con base en la Decisión 85, sujeto a modalidades prevista en su artículo 29 y, teniendo en cuenta, la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 344 en cuya vigencia se tramitó la prórroga, se interpretará la norma solicitada por el consultante, contenida en el artículo 29 de la citada Decisión 85 y de acuerdo a lo facultado por el artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal y 126 de su Estatuto, de oficio la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 344.

Decisión 344 Disposición Transitoria “Primera.- Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación existente con anterioridad a la fecha de entra en vigencia de la presente Decisión, subsistirá por el tiempo en que fue concedido. En lo relativo a su uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas se aplicarán las normas contenidas en la presente Decisión”.

Decisión 85 “Artículo 29.- Se concederá la patente por un término máximo de diez años contados a partir de la fecha del acto administrativo que la otorga. Inicialmente se concederá por cinco años y, para obtener la prórroga, el titular deberá acreditar ante la oficina nacional competente que la patente se encuentra adecuadamente explotada.

La patente de perfeccionamiento expirará con la patente original”. I. Aplicación del ordenamiento comunitario en el tiempo Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la confianza legítima, la norma comunitaria sustantiva no surte efectos retroactivos. En consecuencia, las situaciones jurídicas concretas normadas en el ordenamiento jurídico andino se encuentran sometidas a la norma vigente en el tiempo de su constitución. Y si bien la norma comunitaria nueva no es aplicable a las situaciones jurídicas originadas con anterioridad a su entrada en vigencia, procede su aplicación inmediata tanto en algunos de los efectos futuros de la situación jurídica nacida bajo el imperio de la norma anterior, como en materia procedimental.

Por lo que, la norma sustancial que se encontrare vigente al momento de presentarse la solicitud de patente de invención, será la aplicable para resolver sobre los requisitos exigidos para efectos de la concesión o denegatoria de la misma; y, en caso de impugnación —tanto en sede administrativa como judicial— respecto de la resolución interna que exprese la determinación de la Oficina Nacional Competente sobre la concesión o no de la patente, será aplicable para juzgar sobre su legalidad, la misma norma sustancial del ordenamiento comunitario que se encontraba vigente al momento de haber sido solicitada la patente salvo las etapas procedimentales aun no cumplidas en las que se aplicará la nueva norma.

Al respecto el Tribunal ha señalado que: “si la norma sustancial, vigente para la fecha de la solicitud de registro … ha sido derogada y reemplazada por otra en el curso del procedimiento correspondiente a tal solicitud, aquella norma será la aplicable para determinar si se encuentran cumplidos o no los requisitos que se exigen para el otorgamiento del derecho, mientras que la norma procesal posterior será la aplicable al procedimiento en curso”.

(Proceso 38-IP-2002, publicado en la G.O.A.C. Nº 845 de 1 de octubre de 2002, marca: PREPAC OIL, SISTEMA PREPAC Y PEPAC). La normativa de carácter procesal se aplicará a partir de su entrada en vigencia, tanto a los procedimientos por iniciarse como a los que están en curso. En este último caso, la nueva norma se aplicará inmediatamente a la actividad procesal pendiente, y no, salvo previsión expresa, a la ya cumplida.

Apoyándose en la doctrina, el Tribunal ha manifestado que “La prohibición de retroactividad de las leyes representa una manifestación básica y específica de la seguridad jurídica (Pérez Luño, Antonio-Enrique: “Seguridad Jurídica”. En “El derecho y la justicia”. Editorial Trotta S.A. Madrid. 2000. pp. 204 y 206)”. Por ello, “En general y siempre que no operen otros principios especiales relativos a la aplicación de las normas jurídicas, el efecto que produce un acto derogatorio es que la norma derogada deberá ser aplicada en aquellos casos aún no resueltos que surgieron con anterioridad a la derogación, pero no a la resolución de nuevos casos … el efecto normal de la derogación consiste en la limitación temporal de la aplicabilidad de las normas jurídicas, de forma que las normas derogadas seguirán siendo aplicables a las relaciones jurídicas que surgieron cuando la norma estaba en vigor…(Aguiló Reglá, Josep: “Derogación”. ob.cit., p. 486)”.

(Proceso 74-IP-2003, publicado en la G.O.A.C. Nº 995 del 9 de octubre de 2003, marca: A+GRÁFICA). En el caso de autos, se deberá tomar en cuenta que la solicitud de patente fue presentada el 14 de mayo de 1991, en vigencia de la Decisión 85, y no obstante que la solicitud de prórroga fue presentada el 13 de mayo de 1996, es decir en vigencia de la Decisión 344, el derecho subjetivo de la concesión de la patente se constituyó con base en la Decisión 85, sujeto a modalidades previstas en su artículo 29, que dispone: “Se concederá la patente por un término máximo de diez años contados a partir de la fecha del acto administrativo que la otorga.

Inicialmente se concederá por cinco años y, para obtener la prórroga, el titular deberá acreditar ante la oficina nacional competente que la patente se encuentra adecuadamente explotada …”. Asimismo se deberá considerar que la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 344 en cuya vigencia se tramitó la prórroga, dispone: “Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación existente con anterioridad a la fecha de entra en vigencia de la presente Decisión, subsistirá por el tiempo en que fue concedido …”.

Por lo tanto el Juez consultante con base en los criterios sentados en la presente interpretación prejudicial, deberá aplicar la norma que corresponda, teniendo presente que, en lo que respecta a la prórroga de patentes la Decisión 344 no contempla la misma. II. Tiempo de concesión de la patente: inicial y prórroga La norma contenida en el artículo 29 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena establece que una patente se concede por un término de 10 años, contados a partir de la fecha del acto administrativo que la otorga.

Estos 10 años de concesión se encuentran divididos en dos períodos, toda vez que la concesión se la otorga inicialmente por 5 años y para obtener su prórroga, por cinco años restantes, el titular debe acreditar ante la oficina nacional competente que la patente está siendo adecuadamente explotada. El Tribunal ha sostenido que: “A las solicitudes presentadas y concedidas durante la vigencia de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, esto es, desde su incorporación a los respectivos ordenamientos jurídicos internos hasta el 11 de diciembre de 1991, se les aplica lo dispuesto por el Art. 29 de la Decisión 85 … Inicialmente se concederá por cinco años y, para obtener la prórroga, el titular deberá acreditar ante la oficina nacional competente que la patente se encuentra adecuadamente explotada…” (Proceso 6-IP-96, publicado en la G.O.A.C. Nº 340 de 13 de mayo de 1998, caso: TASAS PERIÓDICAS).

El Tribunal, también ha sostenido que: “… cuando comienza a regir la Decisión 344 pues si bien su primera disposición transitoria es idéntica a la cuarta de las Decisiones 311 y 313, en tal Decisión, a lo mejor por una inadvertencia del legislador, generando efectos inconvenientes para la aplicación de la ley, bajo los principios de justicia y equidad, no aparece precepto alguno que consagre la posibilidad de prorrogar o extender la patente de invención por los cinco años establecidos en el artículo 29 de la Decisión 85.

Esta circunstancia implica que aquellas patentes concedidas con anterioridad al 1° de enero de 1994 y no prorrogadas antes de esta fecha, subsistirán por el tiempo inicialmente otorgado ( cinco años si el acto administrativo que la concedió se expidió en vigencia de la Decisión 85, o quince años si lo fue durante la subsistencia de las Decisiones 311 y 313), sin que sea posible prórroga alguna, en el caso de que la respectiva solicitud se presentare durante la vigencia de la Decisión 344 y no antes.

De otra parte, las patentes concedidas a partir del 1 de enero de 1994, fecha en la que entró en vigencia la Decisión 344, bajo el imperio de la mencionada Decisión tienen una duración de veinte años contados desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud y no es posible ‘prorrogar’ o ‘ extender’ ese tiempo de duración. Se reitera que las patentes concedidas bajo la vigencia de las Decisiones 85, 311 y 313 que no fueron prorrogadas o extendidas antes de que entrara en vigencia la Decisión 344, o que la respectiva solicitud no se hubiere presentado con anterioridad a su vigencia, no podrán durar más tiempo que aquel que se les concedió, por lo que no cabe la prórroga o la extensión. No se puede afirmar que al no permitirse la prórroga de las patentes concedidas antes del 1 de enero de 1994 y no prorrogadas o extendidas con antelación a tal fecha, salvo la presentación oportuna de la solicitud, se vulneran derechos adquiridos, pues el único derecho otorgado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Decisión 344 lo fue por el término inicialmente dispuesto en las Decisiones entonces vigentes y por el de la prórroga o extensión efectivamente verificadas durante la subsistencia de ellas, de donde se desprende que la posibilidad de prorrogar la patente era eventual, circunstancial o una mera expectativa, sujeta a la condición de que el titular, además de presentar la correspondiente solicitud, demostrara la explotación de la invención, y a que la ley vigente al momento de solicitar la ampliación del término inicialmente concedido consagrara tal posibilidad”.

(Proceso 15-IP-98, publicado en la G.O.A.C. Nº 375 de 7 de octubre de 1998, caso: Prórroga de patente: Sistema telescópico de sello hermético inviolable para vaciado de fluidos y el recipiente que lo utiliza). III. Requisito para la prórroga. Explotación adecuada de la patente En vigencia de la Decisión 85 la patente no se prorroga automáticamente, toda vez que en su artículo 29 están previstas las condiciones que deben concurrir para su procedencia, que son: 1.

La presentación oportuna de la solicitud, es decir, antes del vencimiento del término de cinco años y 2. La demostración de que la patente se encuentra debidamente explotada. Una vez que entraron en vigencia las Decisiones 311 y 313, la última condición indicada se cualificó, en el sentido de que la explotación debía acomodarse a lo preceptuado por el artículo 30 de tales cuerpos normativos.

El Tribunal ha sostenido al respecto: “La norma del articulo 29 de la Decisión 85, al no exigir otro requisito para la renovación, impone también a la administración la obligación de conferir la prórroga de la patente y si el acto administrativo no se ha producido durante la vigencia de la Decisión 85, ni tampoco en el de las Decisiones 311 o 313, el solicitante, en este caso, al haber presentado la solicitud cuando existía una norma que facultaba dicha prórroga, adquirió ya el derecho a que la administración le conceda la renovación. La mera expectiva a la prórroga, que tuvo en un momento dado, al presentar en tiempo oportuno y con los requisitos legales la solicitud de renovación y durante una norma comunitaria que permitía dicha prórroga, se convirtió en un derecho adquirido”.

En resumen, una solicitud de prórroga que es diferente en su contenido y objetivos a la solicitud de concesión de una patente, si se ha presentado debidamente durante la vigencia de la Decisión 85 y cumple con el requisito exigido al efecto, es decir, de su adecuada explotación, deberá ser aceptada y resuelta por la administración, y la prórroga tendrá el plazo que en la respectiva Decisión se haya establecido, conforme al artículo 29 de dicha Decisión, aunque el acto administrativo de prórroga se haya dictado en vigencia de la Decisión 344.

En virtud de lo anteriormente expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA CONCLUYE PRIMERO: De acuerdo con el principio de irretroactividad, con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la confianza legítima, la norma comunitaria sustantiva no surte efectos retroactivos, en consecuencia la norma sustancial que se encontrare vigente al momento de presentarse la solicitud de patente de invención, será la aplicable para determinar si se cumplieron o no los requisitos exigidos al efecto y resolver sobre la concesión o denegatoria del mismo.

La norma comunitaria en materia procesal se aplicará, a partir de su entrada en vigencia, a los trámites en curso o por iniciarse. De hallarse en curso un procedimiento, la nueva norma se aplicará inmediatamente a los trámites procesales pendientes, y no, salvo previsión expresa, a los ya cumplidos.

SEGUNDO: Quien hubiere obtenido válidamente el título de patente bajo la Decisión 85, para solicitar y obtener la prórroga de los cinco años restantes a los diez años previstos por el artículo 29, deberá acreditar la presentación oportuna de la misma y haber explotado adecuadamente la patente, conforme a lo previsto por la referida norma.

Dicha solicitud podrá ser aceptada y resuelta por la autoridad nacional competente, en cuyo caso la prórroga tendrá el plazo establecido en el mencionado artículo, aunque el acto administrativo de concesión de la prórroga se hubiere dictado en vigencia de la Decisión 344. TERCERA: Las patentes concedidas bajo la vigencia de la Decisión 85 y que no fueron prorrogadas, por no haberse acreditado la explotación de la patente, no podrán durar más tiempo que aquel inicialmente otorgado.

El Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, deberá adoptar la presente interpretación prejudicial cuando dicte sentencia dentro del proceso interno Nº 1998-04998 de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 128, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal.

NOTIFÍQUESE y remítase copia de la presente interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Moisés Troconis Villarreal PRESIDENTE Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Patricio Peralvo Mendoza SECRETARIO (a.i.) TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Mónica Rosell SECRETARIA