PROCESO 27-IP-2005 Interpretación prejudicial de oficio de los artículos 88, 103, 119 y Disposición Transitoria Cuarta de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con fundamento en la consulta formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Expediente Interno Nº 2003-00268.
Actor: ETERNIT COLOMBIANA S.A. Marca: “ESPAÑOLA”. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil cinco; en la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Magistrado consultante: doctor Camilo Arciniegas Andrade.
VISTOS: Que la consulta de interpretación prejudicial formulada se ajusta a las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 del Estatuto, por ello fue admitida a trámite a través de auto de 16 de marzo del 2005. 1. Antecedentes. El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente: 1.1.
Las partes: Demandante: ETERNIT COLOMBIANA S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. 1.2. Hechos Relevantes. 1. La demanda. La Sociedad ETERNIT COLOMBIANA S.A. a través de demanda presentada en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, solicita que se declaren nulas la Resolución Nº 30620 de 23 de septiembre del 2002, por la cual se declara la caducidad del título del registro correspondiente a la marca “ESPAÑOLA“, y las Nº 38370 y Nº 42475 de 28 de noviembre del 2002 y de 27 de diciembre del 2002, que confirman la anterior.
Entre los hechos importantes de la demanda se destaca lo siguiente: el 23 de mayo del 2002, la Sociedad ETERNIT COLOMBIANA S.A. solicitó oportunamente la renovación del Registro 118.418 de la marca “ESPAÑOLA”, para identificar productos comprendidos dentro de la Clase 19 de la Clasificación Internacional de Niza, que había sido concedido mediante Resolución Nº 5716 de 25 de agosto de 1987 y renovado a través de Resolución Nº 5412 de 30 de diciembre de 1992.
A pesar de que se realizó la solicitud de renovación del registro, la autoridad competente no se pronunció al respecto, y emitió la Resolución Nº 30620, por medio de la cual declaró la caducidad del registro. La actora argumenta que la administración al declarar la caducidad de la marca “ESPAÑOLA”, omitió el trámite establecido en la normativa nacional, violando el derecho de defensa que posee; además, que si la Superintendencia de Industria y Comercio consideraba que no era viable acceder a la renovación del registro debió manifestarlo en la Resolución Nº 30620 de 23 de septiembre del 2002. 2.
La contestación a la demanda. La administración defiende la legalidad de su actuación que dice se sujetó a lo señalado en la normativa nacional y comunitaria. Expresa que la caducidad del certificado Nº 118418 de la marca ESPAÑOLA, para distinguir productos de la clase 19 internacional, se presentó al no cumplir con los requisitos legales exigidos para su renovación; no se trata de una sanción, sino que “es una manera de extinción del derecho al uso de un registro marcario, por la negligencia y el desinterés de su titular.” La caducidad tiene su fuente en la norma de carácter supranacional, contenida en el artículo 174 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
La Superintendencia de Industria y Comercio aplicó el artículo 25 del Decreto 2591 de 2000, por cuanto la Sociedad ETERNIT COLOMBIANA S.A., a la fecha en que vencieron los tres meses otorgados para pagar las tasas correspondientes a la renovación del registro de la marca ESPAÑOLA, no se había allanado a hacerlo. Señala que la declaración de la caducidad de un registro marcario es la oficialización de que se ha presentado tal fenómeno y puede ser decretada en cualquier tiempo, a partir del día siguiente en que se incurra en los supuestos contemplados por el artículo 25 del Decreto 2591 antes citado.
Expresa que no puede afirmarse que la administración violó el debido proceso o el derecho de defensa de la parte actora, pues se le permitió realizar el ejercicio de los recursos correspondientes en la vía gubernativa. 3. Normas del ordenamiento jurídico comunitario a ser interpretadas: El Consejo de Estado de la República de Colombia, solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 114 de la Decisión 344 y 174 de la Decisión 486 y del artículo 25 del Decreto 2591 de 2000.
Sin embargo, este Tribunal sólo es competente para interpretar las normas que formen parte del ordenamiento jurídico comunitario por lo que no será interpretado el Decreto 2591; y como a la fecha de la solicitud de la primera renovación del signo, que genera la presente controversia, la Decisión vigente era la 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena se interpretarán de oficio los artículos 88,103 y 119, así como la Disposición Transitoria Cuarta de esa Decisión. A continuación se inserta el texto de las normas a ser interpretadas.
Decisión 313 (…) Artículo 88 “La renovación de una marca deberá solicitarse ante la oficina nacional competente, dentro de los seis meses anteriores a la expiración del registro. No obstante, el titular de la marca gozará de un plazo de gracia de seis meses posteriores a la fecha de vencimiento del registro, para solicitar la renovación. Transcurrido dicho plazo cualquier persona podrá solicitar el registro”.
(…) Artículo 103 “El registro de la marca caducará si el titular no solicita la renovación, dentro del término legal, incluido el período de gracia, de acuerdo con lo establecido en la presente Decisión. Asimismo, será causal de caducidad la falta de pago de las tasas, en los términos que acuerde la legislación nacional del País Miembro”.
(…) Artículo 119 “Los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la presente Decisión serán regulados por la legislación nacional de los Países Miembros”. (…) Disposición Transitoria Cuarta “Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación existente con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, subsistirá por el tiempo en que fue concedido.
En lo relativo a su uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas, se aplicarán las normas contenidas en la presente Decisión”. 4.1. Aplicación de la ley en el tiempo. De la solicitud de interpretación prejudicial y de los anexos correspondientes al proceso interno N° 2003-00268-01 se desprende que la norma aplicable al presente caso es la Decisión 313 vigente al momento de la primera renovación del registro de la marca “ESPAÑOLA”, dado que los actos administrativos demandados atañen a la primera renovación del registro de marca.
En primer lugar, es preciso señalar que la Disposición Transitoria Cuarta de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena señala que “Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación existente con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, subsistirá por el tiempo en que fue concedido.” Los derechos válidamente concedidos son los que la doctrina denomina derechos adquiridos, los que no pueden vulnerarse con una aplicación retroactiva de la norma comunitaria, es decir, no son susceptibles de ser alterados por ley posterior si fueron concedidos en forma legal o válida.
Por principio general una nueva norma no altera los hechos producidos antes de su vigencia, esto es lo que se llama la irretroactividad de la ley. Al respecto en la doctrina se analiza el tema así: “Este principio lógico es también de orden moral. Sería contrario a toda idea de justicia que una regla jurídica nueva modificara las consecuencias de los hechos ya realizados, o privara a una persona de las ventajas conseguidas bajo el régimen anterior”.[1] “La irretroactividad de la ley es una garantía de seguridad y estabilidad de los derechos”.[2] Por lo general la ley rige para lo venidero, no obstante, por excepción, se le puede conferir efecto retroactivo cuando de modo particular y expreso así se haga constar.
La aplicación de la ley en el tiempo tiene los siguientes efectos: diferido, inmediato, retroactivo y ultractivo. El primer efecto implica que debe transcurrir un determinado tiempo antes de la entrada en vigencia de la norma; el efecto inmediato implica simultaneidad entre la entrada en vigencia de una norma y su aplicación, y el retroactivo existe cuando la norma nueva modifica situaciones anteriores al momento en que entró en vigencia; y en cuanto al efecto ultractivo de la ley se tiene que la norma, aunque derogada sigue rigiendo las situaciones que se consolidaron bajo su vigencia; lo relativo a las previsiones de índole procedimental que contiene la Decisión 313 y aplicables al procedimiento que se encontraba en trámite a su entrada en vigencia respecto de las etapas que aún no se habían cumplido, tiene efecto inmediato.
Este Tribunal sobre el tema en sentencias anteriores ha realizado las siguientes consideraciones al respecto: “Marcial Rubio Correa señala que: “Aplicación inmediata de una norma, es aquélla que se hace a los hechos, relaciones y situaciones que ocurren mientras tiene vigencia, es decir, entre el momento en que entra en vigor y aquél en que es derogada o modificada; aplicación ultra activa de una norma, es aquélla que se hace a los hechos, relaciones y situaciones que ocurren luego que ha sido derogada o modificada de manera expresa o tácita, es decir, luego que termina su aplicación inmediata; aplicación retroactiva de una norma, es aquélla que se hace para regir hechos, situaciones o relaciones que tuvieron lugar antes del momento en que entra en vigencia, es decir, antes de su aplicación inmediata; y aplicación diferida de una norma es aquélla que se hace cuando la norma expresamente ha señalado que deberá aplicarse en un momento futuro, que empieza a contarse después del momento en que entre en vigencia”.
(Rubio, Marcial. Título Preliminar. Para Leer el Código Civil, Vol. III. Pontificia Universidad Católica del Perú. Fondo Editorial. Lima: 1988. p. 57 y ss).”[3] “ la norma sustancial que se encontrare vigente al momento de presentarse la solicitud de registro de un signo como marca, será la aplicable para resolver sobre la concesión o denegatoria del mismo; y, en caso de impugnación —tanto en sede administrativa como judicial— de la resolución interna que exprese la voluntad de la Oficina Nacional Competente sobre la registrabilidad del signo, será aplicable para juzgar sobre su legalidad, la misma norma sustancial del ordenamiento comunitario que se encontraba vigente al momento de haber sido solicitado el registro marcario.
Lo anterior se confirma con lo que el Tribunal ha manifestado a efectos de determinar la normativa vigente al momento de la emisión del acto administrativo, para lo cual se deberá observar, “ tanto a la concesión del registro como a sus correspondientes declaratorias de … anulación, la normativa comunitaria vigente para el momento en que fueron introducidas las respectivas solicitudes de concesión del registro, o … de nulidad del mismo, a través de los recursos y acciones pertinentes” (Proceso 28-IP-95, caso “CANALI”, publicado en la G.O.A.C. N° 332, del 30 de marzo de 1998)”.[4] 4.2.
De los asuntos sobre propiedad industrial no comprendidos en las normas comunitarias sobre propiedad industrial. El principio de Complemento indispensable. El artículo 119 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, establece que la legislación nacional de los Países Miembros puede suplir los vacíos de los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la Norma Comunitaria Andina.
Pero tal autorización debe entenderse como que la autoridad nacional no puede regular aspectos ya definidos en la Norma Comunitaria pues tal actuación resultaría arbitraria y equivaldría a una modificación unilateral del régimen común. La legislación interna no debe agregar o suprimir requisitos para la configuración de un derecho de propiedad industrial o adicionar causales o motivos para la pérdida de tales derechos.
Por lo tanto, no son aplicables las normas de derecho interno contrarias al ordenamiento jurídico comunitario, debiendo quedar substraídos de la competencia legislativa interna los asuntos regulados por la legislación Comunitaria Andina. El principio del complemento indispensable atribuye a los Países Miembros la potestad de complementar por medio de normas internas o de acuerdos internacionales, los derechos de Propiedad Industrial conferidos por el ordenamiento comunitario andino; para ello se debe informar a la Comisión acerca de las medidas que adopten; sin embargo, no pueden establecer nuevos derechos o modificar los ya existentes y previstos en la normativa vigente.
El Tribunal, al referirse al principio de complemento indispensable, en la sentencia emitida en el Proceso 121-IP-04 se refirió a los siguientes criterios jurisprudenciales provenientes del fallo 2-IP-1996: “En vigencia de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, este Tribunal desde el caso 2-IP-88, en sentencia de 25 de mayo, (Gaceta Oficial Nº 33 de julio 26 de 1988), se refirió al artículo 84 de la Decisión 85 sobre desarrollo normativo interno de la ley comunitaria.
Fue enfático el Tribunal en afirmar que la norma comunitaria, la doctrina y la jurisprudencia recomiendan aplicar criterios restrictivos, como el principio del “complemento indispensable” para medir hasta donde pueden llegar las innovaciones normativas de derecho interno, anotando que sólo serían legítimas aquellas complementarias que resulten ser “estrictamente necesarias para la ejecución de la norma comunitaria y, por tanto, que favorezcan su aplicación y que de ningún modo la entraben o desvirtúen”.
Desde aquella oportunidad el Tribunal advirtió la inaplicabilidad del derecho interno que sea contrario al ordenamiento jurídico comunitario, debiendo quedar substraídos de la competencia legislativa interna los asuntos regulados por la legislación comunitaria. De esta manera, “la norma interna que sea contraria a la norma comunitaria, que de algún modo la contradiga o que resulte irreconciliable con ella, si bien no queda propiamente derogada, dejará de aplicarse automáticamente bien sea anterior o posterior a la norma integracionista”.
(…) “ la norma comunitaria, la doctrina y la jurisprudencia recomiendan aplicar criterios restrictivos, como el principio del “complemento indispensable” para medir hasta donde pueden llegar las innovaciones normativas de derecho interno, anotando que sólo serían legítimas aquéllas complementarias que resulten ser "estrictamente necesarias para la ejecución de la norma comunitaria y, por tanto, que favorezcan su aplicación y que de ningún modo la entraben o desvirtúen”.
(…) “El desarrollo de la ley comunitaria por la legislación nacional, es empero excepcional y por tanto a él le son aplicables principios tales como el del 'complemento indispensable', según el cual no es posible la expedición de normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquéllas.
Este régimen de excepción, dada su naturaleza de tal, debe ser aplicado en forma restringida de acuerdo con normas elementales de hermenéutica jurídica. Significa esto que para que tenga validez la legislación interna se requiere que verse sobre asuntos no regulados en lo absoluto por la comunidad…”[5] Según el principio de complemento indispensable, no es posible que se expidan normas nacionales sobre asuntos ya normados por el ordenamiento comunitario, salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquéllas y que no alteren su contenido y alcance, es decir, que la legislación nacional no puede modificar, agregar o suprimir normas sobre aspectos regulados por la legislación comunitaria, y debe referirse únicamente sobre lo no comprendido en la norma supranacional.
Con base en los anteriores criterios el Juez Nacional examinará el contenido del Decreto 2591 de 2000 citado como una de los fundamentos de derecho para la declaratoria de caducidad del registro de la marca “ESPAÑOLA”. 4.3. De la renovación del registro de una marca. Según lo dispuesto por el artículo 87 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la duración del registro de una marca será de diez años, contados desde la fecha de su concesión, y podrá renovarse por períodos sucesivos de diez años.
Pero como quiera que el registro de la marca “ESPAÑOLA” fue concedido antes de entrar en vigencia la Decisión 313 (que lo fue el 14 de febrero de 1992) en aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta de la Decisión mencionada el derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación existente con anterioridad subsistirá por el tiempo en que fue concedido.
Para solicitar y obtener la renovación del registro marcario es requisito indispensable que la petición sea formulada ante la oficina nacional competente dentro de los seis meses anteriores a la expiración del registro, o dentro del plazo de gracia de seis meses posteriores a la fecha de la expiración. La renovación depende únicamente de la formulación en tiempo hábil de la solicitud ante la autoridad nacional competente y de la legitimación del peticionante.
La renovación habrá de otorgarse en los términos del registro original. Si se deniega la renovación a causa del incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 88, esta decisión deberá ser notificada al solicitante en debida forma, y el plazo para su impugnación comenzará a correr desde que la notificación se haya hecho efectiva.
El Tribunal ha señalado, sobre el derecho de renovación, que: “ no es sino la simple manifestación del interesado de continuar ejerciendo el derecho exclusivo sobre la marca, que ha tenido existencia pacífica durante el período de vigencia. No cabe … denegar la solicitud de renovación argumentando, por ejemplo, que la marca que se pretende renovar atenta contra los principios de registrabilidad referidos en la esencia misma del signo … o afectan a derechos de terceros … pues estas acciones y oposiciones son propias del trámite de registro” (Sentencia dictada en el expediente Nº 13-IP-95, del 19 de marzo de 1996, publicada en la G.O.A.C. Nº 207, del 29 de abril del mismo año).
En el presente caso la sociedad actora solicitó nuevamente la renovación del registro de marca siendo que mediante los actos demandados dentro del proceso interno se declaró la caducidad del registro. 4.4. La caducidad del registro de la marca. Causales. El artículo 103 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena expresa que las causales que dan lugar a la declaratoria de la caducidad de un registro son: que el titular no solicite la renovación del registro dentro del término legal y que falte el pago de las tasas, en los términos establecidos en la norma interna del respectivo País Miembro.
Mediante los actos demandados la Oficina Nacional aplicó la segunda causal para declarar la caducidad del registro. Este “… modo de extinción presupone la existencia y vigencia del registro del signo, y su declaratoria implica ‘que el derecho exclusivo ha existido válidamente hasta el momento en que la caducidad se produce…’ (BERCOVITZ, Alberto: “Apuntes de Derecho Mercantil”, Editorial Aranzadi S.A., Navarra - España, 2003, p. 502), toda vez que ésta ha de surtir únicamente efectos ex nunc”.
(Criterio proferido dentro del proceso 179-IP-04). Si se declara la caducidad, cualquier interesado podrá solicitar el registro del signo, incluyendo a su antiguo titular, sin tomar en cuenta la causal que haya originado la extinción de aquél. El Tribunal ha dejado sentado que “… si la caducidad se produjo en virtud de la falta de pago de las tasas correspondientes, quien era el antiguo titular no cuenta con prerrogativa alguna.
Puede presentar nueva solicitud de registro, pero desde el punto de vista marcario recibirá el mismo tratamiento que puede darse a la solicitud de cualquier otra persona” (Sentencia dictada en el expediente N° 04-IP-98, ya citada y confirmada en la interpretación 179-IP- 04). Como ya se anotó, el artículo 119 de la Decisión 313 admite la posibilidad de que los temas referidos a Propiedad Industrial no comprendidos en la norma comunitaria citada, sean regulados por la legislación interna de cada País Miembro, por ello el artículo 120, hace una clara remisión a la legislación nacional de los respectivos Países Miembros, al señalar que las oficinas nacionales competentes podrán establecer las tasas que consideren necesarias para la tramitación de los procedimientos a que hace referencia la mencionada Decisión. La causal de caducidad por falta de pago de las tasas, se refiere a las destinadas a sufragar el servicio prestado por la oficina nacional competente por la renovación, prórroga, licencia o transferencia del signo; en este punto el artículo 103 de la citada norma establece que en lo relativo a las tasas y a su pago se reconoce la competencia de los Países Miembros para llevar a cabo la fijación de los montos o tarifas que deban ser cobrados por sus oficinas nacionales competentes.
Consecuentemente, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, CONCLUYE:
PRIMERO: La norma comunitaria de carácter sustancial no surte efectos retroactivos; por tanto, las situaciones jurídicas disciplinadas en ella se encuentran sometidas a la norma vigente al tiempo de su constitución. La norma comunitaria de carácter procesal se aplicará, a partir de su entrada en vigencia, a los procedimientos por iniciarse o en curso.
Si bien la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena no es aplicable, salvo previsión expresa, a las situaciones jurídicas nacidas con anterioridad a su entrada en vigencia, la Cuarta Disposición Transitoria autoriza la aplicación inmediata de la Decisión al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas de los derechos de propiedad industrial válidamente concedidos.
SEGUNDO: El Tribunal reitera que las legislaciones internas de los Países Miembros no podrán establecer exigencias o requisitos adicionales, que de alguna manera, restrinjan aspectos esenciales regulados por el Derecho Comunitario. Por tanto, la potestad de las autoridades nacionales de estos Países, de regular a través de normas internas y en el ejercicio de su competencia, los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, no podrá ser ejercida de modo tal que signifique la introducción de restricciones adicionales al ejercicio de los derechos y facultades consagrados por la norma comunitaria.
TERCERO: El principio del complemento indispensable, consagrado por la normativa comunitaria andina, otorga a los Países Miembros la potestad de fortalecer o complementar, por medio de normas internas o de acuerdos internacionales, los derechos de Propiedad Industrial conferidos por el ordenamiento comunitario andino, para ello se debe informar a la Comisión acerca de las medidas que adopten, sin embargo, tal potestad no los autoriza para establecer nuevos derechos y obligaciones o modificar los ya existentes y previstos en la normativa vigente.
A la legislación nacional no le compete legislar sobre asuntos ya regulados por la normativa comunitaria.
CUARTO: La concesión de la renovación del registro de una marca dependerá únicamente de la formulación oportuna de la solicitud ante la autoridad nacional competente y, de la legitimación del peticionante. Para lo cual se le otorgará al titular seis meses de gracia posteriores a la fecha de expiración del registro para que realice la petición de renovación. La renovación habrá de otorgarse en los términos del registro original, salvo que la solicitud comprenda sólo una parte de los productos o servicios que constituyan el objeto de la marca, caso en el cual aquélla habrá de limitarse a tales productos o servicios.
QUINTO: La remisión que el artículo 103, segundo párrafo, de la Decisión 313, hace a la legislación nacional del País Miembro, en lo relativo a las tasas y a su pago, significa el reconocimiento de la competencia del citado País para llevar a cabo la fijación de los montos o tarifas a ser cobrados por la oficina nacional competente. La falta de pago de las tasas correspondientes al procedimiento de renovación del registro de un signo como marca puede dar lugar a su extinción por caducidad.
De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal, el Juez Nacional Consultante, al emitir el respectivo fallo, deberá adoptar la presente interpretación dictada con fundamento en las señaladas normas del ordenamiento jurídico comunitario. Deberá así mismo, dar cumplimiento a las prescripciones contenidas en el inciso tercero del artículo 128 del vigente Estatuto.
Notifíquese al Consultante mediante copia certificada y sellada de la presente interpretación, la que también deberá remitirse a la Secretaría General de la Comunidad Andina a efectos de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Moisés Troconis Villarreal PRESIDENTE Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Olga Inés Navarrete Barrero MAGISTRADA Mónica Rosell Medina SECRETARIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Mónica Rosell SECRETARIA ----------------------- [1] MOUCHET Carlos.
INTRODUCCIÓN AL DERECHO. Editado por Perrot. Pág. 278. [2] LARREA Holguín Juan. DERECHO CIVIL DEL ECUADOR. 5ta Edición. Corporación de Estudios y Publicaciones. Pág. 111. [3] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Sentencia de 21 de mayo del 2003. Proceso N° 42-IP-2003. Marca “ACERO DIAMANTE”. Publicado en Gaceta Oficial N° 963, del 5 de agosto del 2003. [4] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Sentencia de 9 de julio del 2003.
Proceso 39-IP-2003. Marca: “& MIXTA”. Publicado en Gaceta Oficial N° 965, del 8 de agosto del 2003. [5] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Sentencia de 6 de octubre del 2004. Proceso N° 121-IP-04. Marca: “FRUCOLAC”. Publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1139 de 12 de noviembre de 2004.