PROCESO 97-AI-2005 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Quito, a los tres días del mes de agosto del año dos mil cinco. La Secretaría General de la Comunidad Andina presentó demanda en ejercicio de la acción de incumplimiento contra la República Bolivariana de Venezuela, por el supuesto “incumplimiento por parte de la República Bolivariana de Venezuela del artículo 139 del Acuerdo de Cartagena y del artículo 4° del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, al aplicar un régimen de importaciones reservadas al Ejecutivo Nacional y un impuesto del 29% a las importaciones originarias de Colombia y de Perú de los siguientes productos: aceite de soya en bruto, incluso desgomado (1507.10.00); los demás aceites de soya (1507.90.00); aceite de Girasol en bruto (1512.11.00); los demás aceites de girasol (1512.19.00); grasas y aceites vegetales y sus fracciones (1516.20.00); margarina, excepto la margarina líquida (1517.10.00); y las demás mezclas o preparaciones alimenticias de grasas y aceites (1517.90.00), sin observar el principio de nación más favorecida del Acuerdo de Cartagena; y, en consecuencia, al otorgar a las importaciones originarias de Colombia y Perú un trato menos favorable que aquel que reciben las importaciones de terceros países ” VISTOS: El auto dictado por el Tribunal el 20 de julio de 2005 mediante el cual se decidió en el numeral 3 “Ordenar la suspensión provisional de la Resolución N° 826 del 23 de octubre de 2004, expedida por el Ministerio de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
La fecha de expedición de la Resolución N° 826 del Ministerio de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela que es 23 de octubre de 2001 y no de 2004 como quedó anotado en el auto antes mencionado.
CONSIDERANDO
Que la Resolución N° 826 del Ministerio de Finanzas fue emitida el 23 de octubre de 2001 y su publicación fue realizada el 25 de octubre de 2001 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.310, y no como aparece fechada en el texto del auto de 20 de julio de 2005. Que el artículo 89 del Estatuto del Tribunal autoriza la corrección: “Artículo 89 Corrección de errores formales de las providencias Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético o mecanográfico, es corregible por el Tribunal en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto que se notificará en la forma indicada en el artículo 98 y no afectará la ejecutoría de la misma”.
DECIDE: Corregir el numeral 3 del Decide del auto de 20 de julio de 2005 para que quede así: “TERCERO: Ordenar la suspensión provisional de la Resolución 826 del 23 de octubre de 2001, proferida por el Ministerio de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia”.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. Walter Kaune Arteaga Mónica Rosell Medina PRESIDENTE (e) SECRETARIA