PROCESO Nº 89-IP-2005 Interpretación prejudicial de las disposiciones previstas en los artículos 136, literales a) y f), y 150 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, e interpretación de oficio de los artículos 134, 135, literal b, y 159 eiusdem.
Parte actora: BBVA BANCOMER, S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER. Caso: “ENVIOS DE DINERO BBVA BANCOMER + GRÁFICA A COLOR”. Expediente: N° 2003-00226-01. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. San Francisco de Quito, veinte de julio del año dos mil cinco. VISTOS La solicitud de interpretación prejudicial de las disposiciones previstas en “los artículos 136 (literales a y f) y 150 de la Decisión 486”, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por órgano de su Consejero Ponente, Dr. Camilo Arciniegas Andrade, y recibida en este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2005; así como el informe de los hechos que el solicitante considera relevantes para la interpretación, y que, junto con los que derivan de autos, son del tenor siguiente: 1.
Demanda 1.1. Cuestión de hecho Según el consultante, la parte actora alega que “El 11 de febrero de 2002, BBVA BANCOMER S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER, presentó solicitud de registro de la marca ENVÍOS DE DINERO BBVA BANCOMER + GRÁFICA A COLOR para distinguir servicios de la Clase 36 Internacional”; que “El 17 de mayo de 2002 la actora presentó un documento de consentimiento y autorización debidamente otorgado el 15 de marzo de 2002 por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. para que BBVA BANCOMER S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER registrara la marca solicitada, pues se trataba de un mismo grupo empresarial donde el Banco es el accionista mayoritario de la actora”; que “Mediante Resolución 29949 de 20 de septiembre de 2002, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia negó el registro de la marca por considerarla incursa en la causal de irregistrabilidad contenida en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 … pues es similar a la marca BBVA (MIXTA), certificado 241.526 de propiedad del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. y por ser semejantes en su composición ortográfica y fonética y, por tanto, confundibles”; que “La Superintendencia en los actos acusados sostuvo que la autorización allegada al expediente administrativo está salvaguardando los intereses de los empresarios mas no los del público consumidor, es decir, le dio el alcance de un acuerdo de coexistencia”; que “Interpuestos los recursos de reposición y apelación, la División de Signos Distintivos al decidir el de reposición reiteró que existía confundibilidad entre las marcas ya que era un hecho que la parte denominativa de la registrada estaba comprendida en la solicitada.
Señaló, además, que la denominación ENVÍOS DE DINERO BBVA BANCOMER se encuentra acompañada de expresiones no distintivas, ni susceptibles de registro y de un tipo especial de letra, que en nada coadyuva la diferenciación entre los signos en conflicto y que no es relevante el hecho de que las empresas en este caso pertenezcan a un mismo grupo económico”; y que “Mediante Resolución 42561 de 2002 el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial confirmó la decisión contenida en la Resolución 29949 de 2002 argumentando que en las marcas mixtas predomina la denominación que representa la dimensión más característica y, en este caso, la marca solicitada comparte la expresión BBVA de la registrada y una y otra cubren los mismos productos”.
Observa el Tribunal que, según el texto de la demanda, “La solicitud en cuestión fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial número 514 del día 22 de Marzo del año 2002, sin que le fuera formulada oposición alguna por parte de terceros”. 1.2. Cuestión de derecho Informa el consultante que la actora denuncia la violación de los artículos 136, literales a) y f), y 150 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, alegando al efecto que “El artículo 136 de la Decisión 486 se refiere a las causales de irregistrabilidad relativas que pueden sanearse según sea la circunstancia. Esta norma fue interpretada erróneamente por la Superintendencia, quien pretexta un interés del consumidor, pese a que la norma señala como irregistrable el signo que afecte indebidamente un derecho de tercero y no del consumidor … El literal a) de este artículo pretende evitar el riesgo de confusión o de asociación entre las marcas.
Cuando habla de riesgo se refiere a un concepto nocivo, por tanto, el riesgo debe ser explícito y formar parte importante de la motivación del acto que rechaza la marca, pero no citarlo como consecuencia necesaria cuando dos signos se parecen cuando los productos o servicios que amparan se relacionan”; que “La confusión puede ser directa cuando el consumidor en razón de la gran similitud de los signos considera que se trata de la misma marca; o indirecta, cuando el consumidor aprecia que son dos marcas diferentes, pero la semejanza lo lleva a suponer que los productos o servicios que ampara cada una provienen de la misma empresa”; y que “La Superintendencia erró al interpretar la causal del literal a) del artículo 136, pues al decidir sobre el registro de la marca no se refirió a la comparación de los signos, los cuales, si bien son semejantes, no son similarmente confundibles.
En consecuencia, pese a que las marcas enfrentadas comparten la expresión BBVA en sus logos, son marcas perfectamente diferenciables”. El consultante refiere además el argumento de la actora acerca de la violación del artículo 136, literal f, de la Decisión 486, argumento según el cual dicha norma “establece que no podrán registrarse como marcas aquellos signos que afecten derechos de un tercero, salvo que medie consentimiento de éste … En este caso la Superintendencia en el acto acusado desconoció por completo la autorización otorgada a la actora, y no tuvo en cuenta que la causal de irregistrabilidad desaparece cuando media consentimiento, y que no existe norma que contradiga esta excepción. Es decir, la Administración descartó de plano la aplicación de la excepción contemplada en la causal f) del artículo 136, con el agravante de que el titular de la marca (quien extiende su consentimiento) no es propiamente un tercero, sino miembro de un grupo económico en el que dicho titular es el accionista mayoritario del solicitante, como se indicó en la misma autorización, debidamente legalizada”.
Finalmente, el consultante informa que, según el actor, la Superintendencia incurrió en la violación del artículo 150 de la Decisión 486, en el cual se “establece que vencido el plazo para presentar oposiciones sin que así hubiese ocurrido, la Oficina Nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad”; que “La Administración interpretó erradamente el alcance de su facultad para decidir sobre la registrabilidad, al punto que decidió sobre la permisividad para el uso de la marca, sin tener en cuenta que la excepción prevista en el literal f) del artículo 136 es una norma particular que se aplica con preferencia sobre cualquier norma general”; que “El artículo 150 de la Decisión 486 faculta a la Oficina Nacional para realizar un estudio de registrabilidad, pero en este caso no se tuvo en cuenta la circunstancia de excepción a la irregistrabilidad.
La facultad registral de la entidad no puede ir más allá de los límites y excepciones que la misma norma señala, pues debe admitir aquellos casos en que el tercero da su consentimiento para sanear lo que originalmente era una situación de irregistrabilidad y no extralimitarse en una función protectora que corresponde a otras esferas del Estado”; y que “Para que un signo pueda registrarse como marca debe cumplir con la función esencial de distinguir en el mercado un determinado producto frente a otros idénticos o similares y cumplir con los requisitos de perceptibilidad, distintividad y representación gráfica”.
El Tribunal observa además que, según la demanda, “mientras en el primer caso (artículo 135) el interés en juego no es el derecho reconocido por la misma Superintendencia a un particular, sino uno de orden público, de ahí por qué esta entidad es la que tiene asignado su deber de custodia respecto de los mismos, en el segundo caso lo que busca la norma amparar (artículo 136) es el derecho de un particular, a quien se le asigna la facultad de no oponerse, permitir, autorizar o coadyuvar una solicitud que no ‘afecta indebidamente’ su derecho … Por lo mismo, cuando el Tribunal Andino (y quizá resulta necesario que en la interpretación prejudicial que dentro de este proceso se haga, se le pida claridad en este sentido al Tribunal y particularmente que revise la doctrina sentada en el Proceso 14-IP-97, para evitar los actos arbitrarios e injustos que la administración viene cometiendo) sostiene la relatividad de los acuerdos entre los particulares, frente al riesgo de confusión respecto de terceros, no se puede interpretar aisladamente del tenor de los artículos 135 y 136 ya tantas veces aludidos, pues en cuanto a la segunda norma no tendría entonces sentido alguno que esta refiera la causal de irregistrabilidad al signo cuyo uso en el comercio afecte indebidamente un derecho de un tercero, habiendo bastado para los alcances que pretende dar a la norma la Superintendencia de Industria y Comercio que dijera simplemente: ‘no podrán registrarse como marca aquellos signos que…’ … la salvedad que hace el Tribunal Andino tiene pleno efecto frente a las causales absolutas de irregistrabilidad del artículo 135, pero no tiene los mismos alcances respecto de las causales relativas de irregistrabilidad del artículo 136”; que “Por ello, cuando el mismo titular del registro de una marca permite a un tercero (al título que sea) hacer uso de su marca o de una expresión o signo que se le asemeje, mal se puede pensar que lo hace para confundir al consumidor, y éste encontrará en el producto o servicio la responsabilidad que el propio titular extiende con su autorización, de manera que si en gracia de discusión el consumidor no encuentra satisfacción en el producto o servicio del tercero, es lo mismo que podría presentarse cuando el consumidor no encuentra satisfacción en el producto o servicio del titular original, y entonces, en uno u otro caso, el problema supera la órbita de la propiedad intelectual para pasar a ser del capítulo de protección al consumidor …”.
Se argumenta también en la demanda que “en casos como el presente, cuando claramente se pone en evidencia que ni el consumidor ni el titular se ven afectados, principalmente por cuanto los productos o servicios tienen un mismo origen empresarial, resulta de bulto que no puede merecer reparo, en los términos sentados en la Jurisprudencia del Tribunal Andino, el acuerdo de coexistencia ya que no existe riesgo alguno para los terceros ni para los consumidores.
Además pensar en que la autorización de un ‘tercero’ es válida solo en la medida que las marcas enfrentadas no sean semejantes, es generar un ilógico que no existe en la ley, pues si las marcas no son iguales o no tienen riesgo de confundirse para qué la autorización?. Para qué los acuerdos?. Ningún ‘tercero’ autorizará el registro de una marca que no es igual o semejante a la suya y nadie solicita autorización a alguien que ostenta una marca suficientemente distinta, pues por obvias razones no sería necesaria una u otra”; que “si el verdadero objeto de protección que se contiene en las causales de irregistrabilidad del artículo 136 de la Decisión 486, fuera evitar ‘la confusión del consumidor’ como lo entiende erradamente la Superintendencia demandada, no tendrían sentido todas las demás disposiciones de la normatividad supranacional que permiten que dos personas distintas puedan usar una misma marca, bien por que (sic) media la autorización expresa del tercero en los términos del artículo 136 literal f) de la Decisión 486, ora por que (sic) se de la excepción que prevé el artículo 159 idem, o por que (sic) se extiende una licencia de uso sobre la marca de acuerdo con el artículo 162 idem, etc.”; que “La causal del literal f) y en particular la excepción que en ella se contempla no tiene condicionamiento alguno, como si lo hace la Superintendencia para justificar su inaplicación … se fundamentó en una interpretación prejudicial de 1995 cuando no existía la Decisión 486 … ni la excepción del literal f) para todo derecho de Propiedad Industrial, ni la globalización, ni los compromisos del Estado a través de tratados internacionales como los ADPIC”; que “El que los empresarios enfrentados por la actuación de la administración pertenezcan al mismo grupo económico implica que la presunta confusión indirecta por parte del público consumidor no afecta a nadie”; que “Tampoco está dado al interprete tratándose de leyes prohibitivas aplicar casos análogos no comprendidos claramente en la prohibición, como se hizo al citar los casos de acuerdos de coexistencia o los acuerdos transaccionales del artículo 107 de la Decisión 486 (sic) del Acuerdo de Cartagena”; y que “la Superintendencia de Industria y Comercio por error de derecho interpretó erradamente el alcance de su facultad para decidir sobre la registrabilidad, al punto que en el fondo decidió fue sobre la permisividad para el uso de una marca.
La excepción en el literal f) es una norma particular que se aplica con preferencia sobre cualquier norma general”. 2. Contestación a la demanda En el escrito de contestación a la demanda, presentado por el apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio, el consultante destaca los siguientes argumentos de la demandada: que “la División de Signos Distintivos efectúa un riguroso examen de la marca objeto de registro donde analiza si se encuentra incursa en alguna de las causales de irregistrabilidad absolutas (inherentes al mismo signo) o relativas (referentes a derechos de propiedad de terceros), de suerte que la concesión del registro depende del resultado de dicho estudio”; que “Entre las causales del artículo 136 de la Decisión 486 se establece la prohibición de registrar como marcas aquellos signos que sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión”; que “En este caso, efectuado el examen de registrabilidad se encontró que la marca BBVA BANCOMER (sic) se encontraba incursa en la causal de irregistrabilidad establecida en el literal a) del artículo 136”; que “La negación del registro no fue consecuencia de la protección de los consumidores, como erróneamente afirma el demandante, sino que se demostró que la marca generaría riesgo de confusión o asociación en la medida en que el signo solicitado BBVA BANCOMER (sic) se asemeja a la marca BBVA registrada”; que “La existencia de autorización para el uso de una marca no es suficiente para conceder un registro, pues la autorización conferida por el titular de una marca a un tercero para la utilización de la misma o de una semejante para los mismos productos o servicios tendrá valor y efecto cuando dicha autorización no induzca al público a error, correspondiéndole a la oficina nacional competente determinar la existencia del riesgo de confusión entre las marcas solicitada y registrada”; que “La autorización otorgada por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. al BBVA BANCOMER S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPE (sic), GRUPO FINANCIERO BBVA BANCOMER para el registro de la marca discutida contraría el régimen de propiedad industrial y atenta contra el principio de inconfundibilidad de la marca, luego no puede tener efectos ante terceros”.
También señala el consultante que, según la parte demandada, “La circunstancia de que las empresas pertenezcan a un mismo grupo económico, no desvirtúa la causal de irregistrabilidad, pues dicha pertenencia no implica en manera alguna que se trate de una misma persona jurídica que presta idénticos servicios de los integrantes del grupo. La confusión está dada por el hecho de que el consumidor erróneamente puede creer que se trata de un mismo Banco, cuando evidentemente son distintos y desarrollan y prestan independientemente sus servicios”; que “De otro lado, entre BBVA BANCOMER (sic) y BBVA existen elementos comunes y factores que pueden generar confusión. En efecto, los dos signos marcarios generan confusión que impide su diferenciación, evitando que estos signos sean visiblemente distinguibles.
La existencia del riesgo de confusión determina la irregistrabilidad del signo BBVA BANCOMER (sic), pues BBVA está registrada para servicios de la misma clase internacional, hecho que indudablemente determina una conexión que conduce al público a error por el uso de la marca”; que “Además, el registro de la marca BBVA BANCOMER (sic) fue negado con fundamento en la necesidad de dejar a salvo el mercado y el derecho a la libre escogencia por el consumidor, quien se vería afectado al ser expuesto a confusión o error respecto de los productos que adquiere”; que “La Administración cumplió estrictamente las disposiciones marcarias contenidas en la Decisión 486, en guarda de los principios que orientan la materia, entre ellos la protección de empresarios y consumidores en prevención del fenómeno de confundibilidad o error, la exclusividad del derecho al uso de una marca, la prevención de la coexistencia de marcas idénticas en el mercado.
Por tanto, concluyó que BBVA BANCOMER (sic) no era susceptible de registro, por encontrarse comprendida dentro de las causales de irregistrabilidad de la Decisión 486”; y que “los actos administrativos expedidos se ajustan a derecho y a las disposiciones legales vigente (sic) y aplicables sobre marcas”. Adicionalmente, el Tribunal observa que, a tenor del escrito de contestación a la demanda presentado por la Superintendencia, “el hecho de que se trate de empresas que pertenecen a un mismo grupo económico, no desvirtúa la causal de iregistrabilidad (sic) señalada en tanto, dicha pertenencia no implica en manera alguna que se trate de una misma persona jurídica que presta idénticos servicios a los prestados por todos y cada uno de los integrantes del denominado ‘grupo económico’ ”; que “La pertenencia al llamado ‘grupo económico’ no impide que se genere la confusión citada en tanto dicho grupo puede estar conformado por diferentes empresas, que eventualmente pueden desarrollar actividades similares, pero que en todo caso conservan autonomía e independencia en el mercado y frente al consumidor actúan como entidades diferentes”; que “es importante, precisar que los acuerdos relativos a las marcas pueden ser de dos tipos, es decir que, pueden referirse a concesiones transaccionales o a renuncia de derechos de acción o de oposición frente a las autoridades encargadas del registro de la propiedad intelectual”; que “No obstante lo anterior, es preciso aclarar que, bajo cualquiera de las dos modalidades que pueden revestir los acuerdos de comercialización, es a la Oficina Nacional Competente, es decir, en el caso colombiano, a la Superintendencia de Industria y Comercio, a quien le corresponde definir si el acuerdo no induce a confusión al público respecto del origen de las mercancías o servicios”; y que “… el hecho de que en otros países del mundo la misma solicitud haya sido registrada, no es un argumento válido, ni suficiente para otorgar a la solicitud controvertida el privilegio del registro”. 3.
Del tercero interesado Obra, en el expediente remitido a este Tribunal, un escrito presentado por la “representante apoderada … del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. tercero interesado en el proceso de la referencia”, en el que se sostiene que “el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, se encuentra de acuerdo con que se otorgue al actor BBVA BANCOMER S.A. INSTITUCION DE BANCA MÚLTIPLE GRUPO FINANCIERO BBVA el registro de la marca ENVIOS DE DINERO BBVA BANCOMER + GRAFICA para identificar servicios en la clase 36 internacional”; que “BBVA BANCOMER S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE GRUPO FINANCIERO BBVA hace parte del grupo empresarial BBVA que ha formado el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, siendo además este el accionista mayoritario del BBVA BANCOMER S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE GRUPO FINANCIERO BBVA”; y que su representada “dio expresa autorización al solicitante para el registro de la marca ENVIOS DE DINERO BBVA BANCOMER + GRAFICA en clase 36 internacional.
Está (sic) autorización se dio por cuanto el BBVA considera que el público consumidor no va a ser conducido a ninguna clase de error por cuanto va a pensar que se trata de una marca de un mismo grupo empresarial lo cual es VERDAD”.
CONSIDERANDO
Que las normas cuya interpretación se solicita son “los artículos 136 (literales a y f) y 150 de la Decisión 486”; Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c, del Tratado de Creación del Tribunal, las normas cuya interpretación se pide forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina; Que, a tenor de la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo dispuesto en los artículos 4, 121 y 2 de su Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;
Que, en cumplimiento de la disposición indicada en el artículo 125 del Estatuto, y según consta en el auto que obra a los folios 148 y 149 del expediente, la presente solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite; y, Que, una vez examinada la vigencia de las normas sometidas a consulta, el Tribunal estima que procede su interpretación, y, además, sobre la base de la potestad que deriva del artículo 34 de su Tratado de Creación, la interpretación de oficio de las disposiciones que, previstas en los artículos 134, 135, literal b, y 159 eiusdem, también forman parte del citado orden jurídico, y cuyos textos son del tenor siguiente: “Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado.
Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; c) los sonidos y los olores; d) las letras y los números; e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores; f) la forma de los productos, sus envases o envolturas; g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores”.
“Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: (…) b) carezcan de distintividad; (…)”. “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;
(…) f) consistan en un signo que infrinja el derecho de propiedad industrial o el derecho de autor de un tercero, salvo que medie el consentimiento de éste; (…)”. “Artículo 150.- Vencido el plazo establecido en el artículo 148, o si no se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad.
En caso se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente se pronunciará sobre éstas y sobre la concesión o denegatoria del registro de la marca mediante resolución”. “Artículo 159.- Cuando en la Subregión existan registros sobre una marca idéntica o similar a nombre de titulares diferentes, para distinguir los mismos productos o servicios, se prohibe la comercialización de las mercancías o servicios identificados con esa marca en el territorio del respectivo País Miembro, salvo que los titulares de dichas marcas suscriban acuerdos que permitan dicha comercialización. En caso de llegarse a tales acuerdos, las partes deberán adoptar las previsiones necesarias para evitar la confusión del público respecto del origen de las mercancías o servicios de que se trate, incluyendo lo relativo a la identificación del origen de los productos o servicios en cuestión con caracteres destacados y proporcionales a los mismos para la debida información al público consumidor.
Esos acuerdos deberán inscribirse en las oficinas nacionales competentes y respetar las normas sobre prácticas comerciales y promoción de la competencia. En cualquier caso, no se prohibirá la importación de un producto o servicio que se encuentre en la situación descrita en el primer párrafo de este artículo, cuando la marca no esté siendo utilizada en el territorio del país importador, según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 166, salvo que el titular de dicha marca demuestre ante la oficina nacional competente, que la no utilización de la marca obedece a causas justificadas”.
I. La marca y sus elementos constitutivos. Requisitos de un signo para ser registrado como marca. De conformidad con la disposición prevista en el artículo 134 de la Decisión 486, se entiende por marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. El registro de un signo como marca tiene por objeto la tutela del interés de su titular, otorgándole un derecho exclusivo sobre aquél, y la del interés general de los consumidores o usuarios a quienes se halla destinado, garantizándoles, sin riesgo de confusión o de asociación, el origen empresarial y la calidad del producto o servicio de que se trate.
En definitiva, la marca procura garantizar la transparencia en el mercado. Según la enumeración no exhaustiva también prevista en el citado artículo 134, podrán constituir marca los signos integrados por letras, números o palabras, los gráficos, sonidos u olores, el color delimitado por una forma o una combinación de colores, y la forma, envases o envolturas de los productos, así como la combinación de tales signos entre sí. Esta enumeración cubre los signos denominativos, gráficos y mixtos, pero también los tridimensionales, así como los sonoros y olfativos, lo que revela el propósito de extender el alcance de la noción de marca.
Como se ha indicado en la doctrina, “… cabe afirmar que los signos distintivos, las marcas, pueden percibirse por la vista, por el oído o por el olfato” (BERCOVITZ, Alberto: “Apuntes de Derecho Mercantil”, Editorial Aranzadi S.A., Navarra - España, 2003, p. 465). Ahora bien, el registro de un signo como marca se encuentra expresamente supeditado a que éste sea distintivo y susceptible de representación gráfica.
Dicho registro, sin embargo, no se verá impedido por la naturaleza del producto o servicio a que haya de aplicarse aquél. En la doctrina se sostiene, por otra parte, que “… es un acierto del artículo 134 no exigir expresamente el requisito de la perceptibilidad, porque ya está implícito en el propio concepto de marca como bien inmaterial y en el principal de sus requisitos, que es la aptitud distintiva” (OTERO LASTRES, José Manuel: “Régimen de Marcas en la Decisión 486 del Acuerdo de Cartagena”, Revista Jurídica del Perú. Junio, 2001, p. 132).
En consecuencia, a los efectos de su registro, y de conformidad con el artículo 135, literal a, de la Decisión 486, el signo deberá ser apto para identificar y distinguir en el mercado los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de otros idénticos o similares, con el objeto de que el consumidor o usuario los valore, diferencie y seleccione, sin riesgo de confusión o de asociación en torno a su origen empresarial o a su calidad.
La aptitud distintiva es pues, junto con la naturaleza de signo de la marca, uno de sus elementos constitutivos, así como un requisito esencial para su registro. Esta exigencia se expresa también a través de la prohibición contemplada en el artículo 135, literal b, de la Decisión en referencia, según la cual no podrán registrarse como marcas los signos que carezcan de distintividad.
En la jurisprudencia europea se destaca que, cuando los productos designados en la solicitud de registro van destinados a los consumidores en general, “se supone que el público correspondiente es un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. No obstante, ha de tenerse en cuenta la circunstancia de que el consumidor medio debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria.
Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos contemplada …” (Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas del 25 de septiembre de 2002, asunto T-136/00). En definitiva, se trata de analizar “si la marca solicitada permitirá que el público correspondiente distinga los productos o servicios designados con dicha marca de los que tengan otro origen comercial cuando tenga que elegir al adquirir tales productos u obtener tales servicios” (Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, del 2 de julio de 2002, asunto T-323/00).
Al respecto el Tribunal ha señalado que “… la distintividad o capacidad de la marca para distinguir un producto o servicio de otro es la base fundamental para identificar un bien y diferenciarlo de los demás, hasta el punto de que la marca llega a considerarse como sinónimo de signo distintivo. La distintividad es la razón de ser del derecho a la exclusividad de la marca que, desde el punto de vista del empresario, le permite individualizar los productos o servicios que elabora para participar en un mercado de libre competencia. Desde el punto de vista de los consumidores el carácter distintivo de la marca hace posible identificar el origen, procedencia y calidad del bien que desean adquirir, sin que se vean sujetos a confusión o engaño” (Sentencia dictada en el expediente Nº 16-IP-96, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 231, del 17 de octubre de 1996, caso “MAMMA”).
La susceptibilidad de representación gráfica, es decir, la aptitud del signo para ser expresado mediante una imagen o por escrito, es un requisito para su registro, ya que el signo ha de percibirse por los sentidos y retenerse por la memoria. En efecto, el artículo 134 de la Decisión 486 establece que podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica, por lo que, si un signo sonoro u olfativo, además de poseer aptitud distintiva, es representable gráficamente, podrá ser registrado como marca, aunque dicha representación sea sólo de alcance artístico, técnico o lingüístico.
II. De los signos denominativos y mixtos En lo que concierne a la estructura del signo utilizado, y a propósito del caso en estudio, el Tribunal estima necesario hacer referencia a las marcas denominativas y mixtas. Las primeras, llamadas también nominales o verbales, utilizan un signo acústico o fonético y están formadas por una o varias letras que, integradas en un todo pronunciable, pueden hallarse provistas o no de significado conceptual.
A la vez, en este tipo de marcas se distinguen las sugestivas —provistas de una connotación conceptual relativa a la evocación de las cualidades o funciones del producto designado por la marca— y las arbitrarias, desprovistas de conexión entre su significado y la naturaleza, cualidades o funciones del producto a identificar. Y las segundas, las marcas mixtas, se encuentran integradas por dos elementos que forman parte del conjunto: una denominación, semejante a la clase de marcas arriba descrita, y un gráfico, definido como un signo visual que evoca una figura con una forma externa característica.
En relación con la comparación entre dos signos, caso que uno de ellos o ambos pertenezcan a la clase de signos mixtos, la jurisprudencia de este Tribunal ha puesto de relieve lo siguiente: “el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico, teniendo en cuenta su tamaño, color y colocación de la gráfica, que en un momento dado pueden ser definitivos.
El elemento gráfico suele ser de mayor importancia cuando es figurativo o evocador de conceptos, que cuando consiste simplemente en un dibujo abstracto” (Sentencia dictada en el expediente Nº 04-IP-88, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 39, del 29 de enero de 1989, caso “DAIMLER”). A propósito de la prioridad del elemento en referencia, la doctrina ha señalado que procede determinar la “situación y el relieve del componente gráfico en el conjunto de la marca mixta; y sobre todo, la notoriedad del componente gráfico común a las marcas comparadas.
En cambio, si el elemento gráfico no evoca concepto alguno, el denominativo desplazaría en principio al gráfico, siendo en ese caso, y en definitiva, aquel elemento el predominante, y en el cual debe centrarse el análisis comparativo” (FERNÁNDEZ-NOVOA, Carlos: “Fundamentos de Derecho de Marcas”; Madrid, Editorial Montecorvo S.A., 1984, p. 240).
III. De los signos compuestos El Tribunal ha establecido que: “No existe prohibición alguna para que los signos a registrarse adopten, entre otros, cualquiera de estas formas: se compongan de una palabra compuesta, o de dos o más palabras, con o sin significación conceptual, con o sin el acompañamiento de un gráfico La otra posibilidad, es que de las palabras contenidas en la solicitud posterior, la una forme parte de una marca ya registrada ” (Sentencia dictada en el Proceso N° 13-IP-2001, del 2 de mayo de 2001, publicada en la G.O.A.C. N° 677, del 13 de junio del mismo año, caso “BOLIN BOLA”).
En el supuesto de solicitarse el registro como marca de un signo compuesto, caso que haya de juzgarse sobre su registrabilidad, habrá de examinarse especialmente la relevancia y distintividad de los vocablos que lo conforman. Existen vocablos que dotan al signo de “… la suficiente carga semántica que permita una eficacia particularizadora que conduzca a identificar el origen empresarial …” (Sentencia del Proceso Nº 13-IP-2001, ya citada).
Por tanto, si existe un nuevo vocablo que pueda claramente dar suficiente distintividad al signo, éste podrá ser objeto de registro. IV. De la comparación entre signos. Del riesgo de confusión o de asociación. De la confusión directa e indirecta. De la identidad y semejanza. De las reglas de comparación. Los artículos 135 y 136 de la Decisión 486 establecen las prohibiciones que directamente impiden el registro de un signo como marca.
Según la prevista en el artículo 136, literal a, no podrá registrarse como marca el signo cuyo uso en el comercio afecte indebidamente el derecho de un tercero, por ser idéntico o semejante a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por el tercero, para un mismo producto o servicio, o para un producto o servicio respecto del cual el uso de aquel signo pueda causar riesgo de confusión o de asociación. Del texto de la disposición citada se desprende además que la prohibición no exige que el signo pendiente de registro induzca en confusión o asociación a los consumidores o usuarios, puesto que basta la existencia de este riesgo para que se configure aquella prohibición. A fin de establecer si se configura o no el riesgo de confusión del signo pendiente de registro respecto de una marca, o de un signo solicitado con anterioridad para registro como marca, será necesario determinar si existe relación de identidad o semejanza entre los signos en disputa, tanto entre sí como entre los productos o servicios distinguidos por ellos, sea que éstos pertenezcan a la misma clase del nomenclátor o a clases distintas, y considerar la situación de los consumidores o usuarios, la cual variará en función de los productos o servicios de que se trate.
La identidad o la semejanza de los signos puede dar lugar a dos tipos de confusión: la directa, caracterizada porque el vínculo de identidad o semejanza induce al comprador a adquirir un producto o solicitar un servicio determinado en la creencia de que está obteniendo otro, lo que implica la existencia de un cierto nexo también entre los productos o servicios; y la indirecta, caracterizada porque el citado vínculo hace que el consumidor atribuya, en contra de la realidad de los hechos, a dos productos o servicios que se le ofrecen, un origen empresarial común. En cuanto al riesgo de asociación, la doctrina ha precisado que se trata de “una modalidad del riesgo de confusión, y [que] puede considerarse como un riesgo de confusión indirecta. … dado que se trata de productos o servicios similares se suscita en el público el riesgo de que asocie la marca posterior a la anterior, considerando que esos productos o servicios, aunque distinguibles en el mercado, son producidos o comercializados por la misma empresa titular de la marca anterior u otra empresa del mismo grupo.
El riesgo de asociación opera en relación con las marcas notorias o renombradas” (BERCOVITZ, Alberto; op.cit., p. 478). Los supuestos que pueden dar lugar al riesgo de confusión o de asociación, entre varios signos y los productos o servicios que cada uno de ellos ampara, serían los siguientes: que exista identidad entre los signos en disputa y también entre los productos o servicios distinguidos por ellos; o identidad entre los signos y semejanza entre los productos o servicios; o semejanza entre los signos e identidad entre los productos y servicios; o semejanza entre aquéllos y también semejanza entre éstos.
En el caso de autos, la comparación entre los signos habrá de hacerse desde sus elementos gráfico, fonético y conceptual. Sin embargo, dicha comparación deberá ser conducida por la impresión unitaria que el signo habrá de producir en la sensorialidad igualmente unitaria del consumidor o del usuario medio a que está destinado. Por tanto, la valoración deberá llevarse a cabo sin descomponer la unidad de cada signo, de modo que, en el conjunto de los elementos que lo integran, el todo prevalezca sobre sus partes, a menos que aquél se halle provisto de un elemento dotado de tal aptitud distintiva que, por esta razón especial, se constituya en factor determinante de la valoración. Este Tribunal ha declarado, por otra parte, que “La regla esencial para determinar la confusión es el examen mediante una visión en conjunto del signo, para desprender cuál es la impresión general que el mismo deja en el consumidor, en base a un análisis ligero y simple de éstos, pues ésta es la forma común a la que recurre el consumidor para retenerlo y recordarlo, ya que en ningún caso se detiene a establecer en forma detallada las diferencias entre un signo y otro.
La labor de la determinación de la confundibilidad depende del criterio subjetivo del administrador o del juez, el que deberá atender a las reglas que la doctrina y la jurisprudencia de este Tribunal han establecido para el efecto” (Sentencia dictada en el expediente N° 18-IP-98, del 30 de marzo de 1998, publicada en la G.O.A.C. N° 340, del 13 de mayo de 1998, caso “US TOP”).
Y en lo que concierne a los ámbitos de la confusión, el Tribunal ha señalado los siguientes criterios: “El primero, la confusión visual, la cual radica en poner de manifiesto los aspectos ortográficos, los meramente gráficos y los de forma. El segundo, la confusión auditiva, en donde juega un papel determinante la percepción sonora que pueda tener el consumidor respecto de la denominación, aunque en algunos casos vistas desde una perspectiva gráfica sean diferentes, auditivamente la idea es de la misma denominación o marca.
El tercer y último criterio, es la confusión ideológica, que conlleva a la persona a relacionar el signo o denominación con el contenido o significado real del mismo, o mejor, en este punto no se tienen en cuenta los aspectos materiales o auditivos, sino que se atiende a la comprensión, o al significado que contiene la expresión, ya sea denominativa o gráfica” (Sentencia dictada en el expediente N° 13-IP-97, del 6 de febrero de 1998, publicada en la G.O.A.C. No. 329, del 9 de marzo de 1998, caso “DERMALEX”).
En este contexto, el Tribunal ha establecido que la similitud visual y ortográfica se presenta por el parecido entre las letras o cifras de los signos objeto de comparación, toda vez que el orden de tales letras o cifras, su longitud, o la identidad de sus raíces o terminaciones, pueden incrementar el riesgo de confusión. En cuanto a la similitud fonética o auditiva, ha señalado que, si bien la misma depende, entre otros factores, de la identidad de la sílaba tónica de las palabras, así como de sus raíces o terminaciones, deberán tomarse en cuenta las particularidades de cada caso, pues la percepción por los consumidores de las letras o cifras que integran los signos, al ser pronunciadas, variará según su estructura gráfica y fonética.
Y en cuanto a la similitud conceptual o ideológica, ha indicado que la misma se configura entre signos que evocan una idea idéntica o semejante. Por lo demás, la doctrina advierte que “cuando los signos sean idénticos o muy semejantes, mayor deberá ser la diferenciación exigible entre los productos o servicios a los que se aplican. Y a la inversa, esto es, cuando los productos o servicios sean idénticos o muy similares, mayor deberá ser la diferenciación exigible entre los signos enfrentados (STJCE, del 22 de junio de 1999 … Caso Lloyd)” (BERCOVITZ, Alberto; op.cit., p. 475).
En definitiva, el riesgo de confusión o de asociación puede presentarse cuando, al percibir la marca, el consumidor supone que se trata de la misma a que está habituado, o cuando, si bien reconoce cierta diferencia entre las marcas en conflicto, cree, por su similitud, que provienen del mismo productor o fabricante. A objeto de verificar la existencia del citado riesgo, el examinador deberá tomar en cuenta también los criterios que, elaborados por la doctrina (BREUER MORENO, Pedro: “Tratado de Marcas de Fábrica y de Comercio”;
Buenos Aires, Editorial Robis, pp. 351 y ss.), han sido acogidos por la jurisprudencia de este Tribunal, y que son del siguiente tenor: 1. La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas. 2. Las marcas deben ser examinadas en forma sucesiva y no simultánea. 3. Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existan entre las marcas. 4.
Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el lugar del comprador presunto, tomando en cuenta la naturaleza de los productos o servicios identificados por los signos en disputa. V. De los acuerdos de coexistencia marcaria El artículo 159 de la Decisión 486 de la Comisión, cuyo texto reproduce el del artículo 107 de la Decisión 344, prohíbe la comercialización de los productos o servicios identificados con una marca idéntica o semejante a otra, caso de encontrarse los signos registrados en la Subregión, a nombre de titulares diferentes, para distinguir los mismos productos o servicios, salvo que dichos titulares suscriban acuerdos que permitan la citada comercialización. De haber acuerdo, la norma prescribe la exigencia de que las partes adopten previsiones dirigidas a evitar la confusión del público acerca del origen de los productos o servicios, por lo que deberán especificar en dicho acuerdo, con caracteres destacados y proporcionales, la identificación de aquel origen, e inscribir el instrumento respectivo en la oficina nacional competente, debiendo respetar en él las normas sobre prácticas comerciales y promoción de la competencia. El Tribunal ha sostenido a este respecto que los llamados “Acuerdos de Coexistencia Marcaria son instrumentos de que se valen los empresarios que compiten en el mercado para determinar que ciertas marcas idénticas o semejantes entre si puedan cumplir su función sin dar lugar a conflictos de intereses entre sus titulares.
Tales acuerdos, sin embargo, aunque resuelven el conflicto entre los particulares titulares de los signos, deben, para que tengan eficacia y aceptación por parte de las oficinas nacionales competentes, dejar a salvo el interés general de los consumidores, respecto de los cuales deberán eliminar el riesgo de confusión derivado de la identidad o semejanza” (Sentencia dictada en el expediente N° 104-IP-2003, del 29 de octubre de 2003, publicada en la G.O.A.C. N° 1015, del 27 de noviembre del mismo año, caso “BSCH mixta”).
El Tribunal ha precisado además que “La suscripción de acuerdos privados no constituye un presupuesto automático para que se admita la coexistencia marcaria, puesto que la autoridad administrativa o judicial deberá en todo momento salvaguardar el interés general evitando que el consumidor se vea inducido a error” (Sentencia dictada en el expediente N° 50-IP-2001, del 31 de octubre de 2001, publicada en la G.O.A.C. N° 739, del 3 de diciembre del mismo año, caso “ALLEGRA”), y que los citados acuerdos de coexistencia “… se subordinan, en todo caso, a que las partes contratantes adopten las previsiones necesarias para evitar la confusión ” (Sentencia dictada en el expediente N° 104-IP-2002, del 4 de diciembre de 2002, publicada en la G.O.A.C. N° 891, del 29 de enero de 2003, caso “STARBUCKS”).
VI. Del consentimiento del titular de un derecho de propiedad intelectual en relación con el solicitante del registro de un signo como marca En el marco de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, ha dicho el Tribunal, “el registro del signo como marca, ante la oficina competente de uno de los Países Miembros, configura el único acto constitutivo del derecho de su titular al uso exclusivo del signo, y este derecho le confiere la posibilidad de ejercer acciones positivas a su respecto, así como de obrar contra los terceros que, sin su consentimiento, realicen los actos de aprovechamiento prohibidos por la Decisión citada” (Sentencia dictada en el expediente N° 116-IP-2004, del 13 de enero de 2005, publicada en la G.O.A.C. No. 1172, del 7 de marzo de 2005, caso “marca CALCIORAL”).
En efecto, “el artículo 155 de la Decisión impide a los terceros realizar, sin el consentimiento del titular de la marca, los actos de aplicar o colocar dicho signo, o un signo idéntico o semejante, sobre productos para los cuales haya sido registrado, o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos (literal a), así como los de fabricar, comercializar o detentar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca (literal c), y los de usar en el comercio un signo idéntico o semejante respecto de cualesquiera productos o servicios, caso que tal uso pudiera causar un riesgo de confusión o de asociación (literal d).
Sin embargo, estas prohibiciones no impiden a los terceros el uso de la marca para anunciar, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de productos o servicios legítimamente marcados, o para indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los productos de la marca registrada, siempre que tal uso sea de buena fe, se lleve a cabo con el propósito de informar al público, y no sea susceptible de inducirlo a confusión sobre el origen empresarial de tales productos o servicios (artículo 157).
Asimismo, las prohibiciones no impiden a los terceros realizar actos de comercio sobre los productos amparados por la marca, después de haber sido introducidos en el comercio de cualquier país por el titular del registro, o por otra persona con el consentimiento del titular, o vinculada económicamente a él, en particular cuando los productos, y sus envases o embalajes de contacto directo, no hayan sufrido modificación, alteración o deterioro (artículo 158)” (Sentencia del expediente 116-IP-2004, ya citada).
En el marco de las causales relativas que prohíben el registro de un signo como marca, la Decisión 486 consagra, en el encabezamiento de su artículo 136, la regla que prohíbe el registro del signo cuyo uso en el comercio pudiera dar lugar a la afectación indebida del derecho de un tercero. La disposición en referencia, en sus literales e), f) y g), prevé causales específicas de irregistrabilidad y, a propósito de cada una de ellas, introduce, a título de excepción, la posibilidad del consentimiento.
En el caso del artículo 136, literal f), la prohibición versa sobre el registro del signo infractor del derecho de propiedad industrial o del derecho de autor de un tercero, salvo que medie el consentimiento de éste. Cabe destacar la amplitud del alcance de los derechos que pudieran resultar infringidos como consecuencia del registro del signo en cuestión. A través de su consentimiento, expreso e inequívoco, el titular del derecho manifiesta, en lo principal, al solicitante del registro, su voluntad de convenir en la coexistencia de los signos, a pesar de la infracción del derecho al uso exclusivo del suyo, lo que hace aplicable, a la posibilidad excepcional del consentimiento del titular, la ratio iuris que subyace a la posibilidad excepcional del acuerdo de comercialización entre titulares de marcas idénticas o similares, para distinguir los mismos productos o servicios en la Subregión. A tenor del artículo 159, segundo párrafo, de la Decisión que se examina, las partes del acuerdo de comercialización deben adoptar las previsiones necesarias, por razones de orden público, para evitar la confusión acerca del origen de las mercancías o servicios de que se trate, lo que revela que el límite fundamental del consentimiento de las partes viene dado por el riesgo de confusión, es decir, por la necesidad de la tutela del consumidor o del usuario.
El citado límite, aplicable al supuesto del titular que consiente en la coexistencia de un signo que infringe su derecho, es compatible con la naturaleza convencional de una manifestación de voluntad que sólo vincula a las partes y no a los terceros; que se encuentra prevista en una disposición que, por excepcional, es de interpretación restrictiva; y que en modo alguno alcanza a dejar sin efecto el interés general de los consumidores o usuarios, a quienes debe garantizarse, sin riesgo de confusión o de asociación, el origen empresarial y la calidad de los productos o servicios que amparen los signos. Por las razones que anteceden, de mediar el consentimiento excepcional del titular del derecho a que se refiere el artículo 136, literal f), de la Decisión 486, las partes, caso que se registre como marca el signo infractor, deberán obrar de conformidad con la disposición prevista en el artículo 159, segundo párrafo, de la citada Decisión, adoptando las previsiones allí señaladas para evitar la confusión del público respecto del origen de las mercancías o servicios de que se trate.
VII. De la marca débil Todo signo registrado como marca puede hacerse débil en el mercado de productos o servicios de que se trate. En efecto, si uno de los elementos que integran el signo es de carácter genérico o de uso común, o si evoca una cualidad del producto o servicio, el signo se hará débil frente a otros que también incluyan uno de tales elementos o cualidades, inapropiables en exclusiva.
Según la doctrina, “la presencia de una locución genérica no monopolizable resta fuerza al conjunto en que aparece; nadie, en efecto, puede monopolizar una raíz genérica, debiendo tolerar que otras marcas la incluyan, aunque podrán exigir que las desinencias u otros componentes del conjunto marcario sirvan para distinguirlo claramente del otro” (BERTONE, Luis Eduardo; y CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo: “Derecho de Marcas”, Tomo II, pp. 78 y 79).
Otamendi, por su parte, destaca que el titular de una marca débil, al contener ésta “una partícula de uso común no puede impedir su inclusión en marcas de terceros, y fundar en esa sola circunstancia la existencia de confundibilidad, ya que entonces se estaría otorgando al oponente un privilegio inusitado sobre una raíz de uso general o necesario Esto necesariamente tendrá efectos sobre el criterio que se aplique en el cotejo.
Y, por ello se ha dicho que esos elementos de uso común son marcariamente débiles, y que los cotejos entre marcas que los contengan deben ser efectuados con criterio benevolente” (OTAMENDI, Jorge: “Derecho de Marcas”, cuarta edición. Editorial LEXISNEXIS Abeledo-Perrot. Buenos Aires. 2002. pp. 191 y 192). VIII. Del examen de registrabilidad de un signo como marca La Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina disciplina un procedimiento que atribuye al interesado legítimo, una vez admitida y publicada la solicitud de registro del signo como marca, la posibilidad de hacer oposición fundamentada y no temeraria a dicha solicitud, por una sola vez y dentro de los treinta días siguientes a su publicación, y de pedir un plazo adicional de treinta días para presentar las pruebas que sustenten sus alegatos (artículo 146).
De haber oposición, la oficina nacional competente notificará al solicitante y éste tendrá la posibilidad, dentro de los treinta días siguientes, de hacer valer sus alegatos y pruebas, así como de pedir también un plazo adicional para la presentación de pruebas (artículo 148). De haber habido oposición, y de haber sido admitida, la oficina nacional competente, una vez vencidos los plazos previstos en el artículo 148, se pronunciará a su respecto y, tras el correspondiente examen de registrabilidad, decidirá acerca de la concesión o denegatoria del registro del signo (artículo 150).
De no haber habido oposición, la oficina nacional también deberá llevar a cabo el correspondiente examen de fondo sobre la registrabilidad del signo, por ser éste de carácter obligatorio, y pronunciarse, por medio de una Resolución motivada, acerca de la concesión o denegatoria del registro del signo como marca. En efecto, en salvaguarda del debido proceso y del derecho a la defensa de las partes, la decisión deberá ser motivada, es decir, expresar las razones de hecho y de derecho que hayan inclinado a la oficina nacional a pronunciarse en uno u otro sentido.
El Tribunal ha dicho a este propósito que “La motivación se contrae en definitiva a explicar el por qué de la Resolución o Decisión, erigiéndose por ello en un elemento sustancial del mismo —y hasta en una formalidad esencial de impretermitible expresión en el propio acto si una norma expresa así lo impone— y cuya insuficiencia, error o falsedad puede conducir a la nulidad del acto” (Sentencia dictada en el expediente Nº 04-AN-97, del 17 de agosto de 1998, publicada en la G.O.A.C. Nº 373, del 21 de septiembre de 1998, caso CONTRACHAPADOS).
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA CONCLUYE 1° Cualquier signo integrado por letras, números o palabras, gráficos, sonidos u olores, un color delimitado por una forma o una combinación de colores, la forma, envases o envolturas de los productos, así como su combinación, podrá ser registrado como marca si es apto para distinguir en el mercado los productos o servicios que constituyan su objeto, y si es susceptible de representación gráfica.
El registro no se verá impedido por la naturaleza del producto o del servicio a que haya de aplicarse el signo. Éste, en cambio, no será registrable como marca si se encuentra incurso en una cualquiera de las prohibiciones establecidas en los artículos 135 y 136 de la Decisión 486. 2° En la comparación entre dos signos mixtos, o entre uno mixto y otro denominativo, deberá tomarse en cuenta que, en principio, el elemento predominante será el denominativo, vista su relevancia para que el público consumidor identifique la marca y distinga el producto o servicio, lo que no obsta para que, por su tamaño, color y ubicación, el elemento gráfico pueda ser el decisivo. 3° Para establecer si se configura o no el riesgo de confusión o de asociación entre el signo pendiente de registro como marca y la marca ya registrada en el territorio de uno o más de los Países Miembros de la Comunidad, será necesario determinar si existe relación de identidad o semejanza entre los signos en disputa, tanto entre sí como entre los productos o servicios distinguidos por ellos, y considerar la situación del consumidor o del usuario, la cual variará en función de tales productos o servicios. 4º En el caso de autos, la comparación entre los signos habrá de hacerse desde sus elementos gráfico, fonético y conceptual, pero conducida por la impresión unitaria que cada signo en disputa habrá de producir en la sensorialidad igualmente unitaria del destinatario de los productos o servicios correspondientes.
Por tanto, la valoración deberá hacerse sin descomponer la unidad de cada signo, de modo que, en el conjunto de los elementos que lo integran, el todo prevalezca sobre sus partes, a menos que aquél se halle provisto de un elemento dotado de tal aptitud distintiva que, por esta razón especial, se constituya en factor determinante de la valoración. 5° De haber acuerdo entre los titulares de los signos para la comercialización de los productos o servicios identificados con una marca idéntica o semejante a otra, caso de encontrarse dichos signos registrados en la Subregión a nombre de titulares diferentes para distinguir los mismos productos o servicios, será indispensable que las partes adopten previsiones dirigidas a evitar la confusión del público acerca del origen de tales productos o servicios, por lo que deberán especificar, con caracteres destacados y proporcionales, la identificación de su origen, e inscribir el acuerdo, que celebren en este contexto, en la oficina nacional competente, respetando las normas sobre prácticas comerciales y promoción de la competencia. En todo caso, la eficacia del acuerdo estará supeditada a la tutela del interés general de los consumidores, por parte de la autoridad administrativa o judicial correspondiente. 6° El consentimiento del titular de un derecho de propiedad intelectual en relación con el solicitante del registro de un signo como marca, implica que a través de su consentimiento, expreso e inequívoco, el titular de tal derecho manifiesta, en lo principal, al solicitante del registro, su voluntad de convenir en la coexistencia de los signos, a pesar de la infracción del derecho al uso exclusivo del suyo, lo que hace aplicable, a la posibilidad excepcional del consentimiento del titular, la ratio iuris que subyace a la posibilidad excepcional del acuerdo de comercialización entre titulares de marcas idénticas o similares, para distinguir los mismos productos o servicios en la Subregión. Por tanto, el límite fundamental del consentimiento de las partes viene dado por el riesgo de confusión, y es compatible con la naturaleza convencional de una manifestación de voluntad que sólo vincula a las partes y no a los terceros; que se encuentra prevista en una disposición excepcional, de interpretación restrictiva; y que en modo alguno alcanza a dejar sin efecto el interés general de los consumidores o usuarios.
De mediar el consentimiento excepcional del titular del derecho, las partes, caso que se registre como marca el signo infractor, deberán adoptar las previsiones necesarias para evitar la confusión del público respecto del origen de las mercancías o servicios de que se trate. 7º Si uno de los elementos que integran un signo es de carácter genérico o de uso común, o si evoca una cualidad del producto o servicio de que se trate, el signo se hará débil frente a otros que también incluyan uno de tales elementos o cualidades, inapropiables en exclusiva. 8° En el procedimiento de registro de un signo como marca, la oficina nacional competente deberá realizar el examen de fondo sobre la registrabilidad del signo con independencia de que se hayan formulado o no oposiciones a la solicitud, o de que se hayan celebrado o no acuerdos de coexistencia, y deberá decidir, acerca de la concesión o denegatoria del registro, a través de una Resolución motivada, conforme a lo alegado y probado en autos.
De conformidad con la disposición prevista en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal, el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, deberá adoptar la presente interpretación en la sentencia que pronuncie y, a tenor de la disposición prevista en el artículo 128, tercer párrafo, del Estatuto del Tribunal, deberá remitir dicha sentencia a este órgano jurisdiccional.
Notifíquese la presente interpretación mediante copia certificada y sellada, y remítase también copia a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Moisés Troconis Villarreal PRESIDENTE Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Olga Inés Navarrete Barrero MAGISTRADA Mónica Rosell Medina SECRETARIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Mónica Rosell SECRETARIA