. P TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA “: HA PROCESO 03-AlI-97 SUMARIO POR INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Quito a los diez días del mes de noviembre del año dos mil. VISTOS: El expediente que contiene el procedimiento sumario abierto, con fundamento en la queja dirigida al Tribunal por la compañía ecuatoriana LICORESA, LICORES DE EXPORTACIÓN S.A., a los fines de determinar el denunciado incumplimiento de la sentencia proferida dentro del proceso 03-AI-97, cuya lectura fue realizada en la audiencia pública del 28 de enero de 1999, y publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 410 del 24 de febrero del mismo año; proceso incoado por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República de Colombia en razón de haber ésta aplicado medidas discriminatorias a la importación de alcoholes y licores originarios de los Países Miembros de la Comunidad Andina;
El auto de fecha 1? de marzo del año en curso, por el cual este Tribunal declaró a la República de Colombia en situación de incumplimiento de la referida sentencia proferida dentro del proceso 03-AI-97 y en el que se solicita a la Secretaría General emita opinión respecto de las posibles sanciones que por tal conducta podrían imponerse al referido País Miembro;
El escrito presentado por la Secretaría General SG-C/2.1/500-2000, de fecha 11 de abril del presente año, recibido en la misma fecha, por el cual la requerida da contestación a la solicitud del Tribunal; y, Lo dispuesto en los artículos 27 y en la Cuarta Disposición Transitoria del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (Decisión 472); 58 y 71 del Estatuto del Tribunal (Decisión 184); y 10 del Reglamento Especial sobre Sumarios por Incumplimiento de Sentencias, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 455 de fecha 02 de julio de 1999.
CONSIDERANDO
Que el presente procedimiento sumario se ha cumplido con arreglo a lo dispuesto por el artículo 27 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y en el procedimiento establecido por el señalado Reglamento Especial sobre sumarios tendientes a verificar la cabal ejecución por parte de los Países Miembros de las sentencias proferidas en acciones de incumplimiento.
En efecto: 1. El 15 de setiembre de 1999 se inició mediante auto del Tribunal el respectivo procedimiento sumario con el objeto de verificar el incumplimiento denunciado por la compañía LICORESA, LICORES DE EXPORTACIÓN S.A.; 2. El 01 de octubre de 1999 la Viceministra de Comercio Exterior, Encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Comercio Exterior, por medio de la comunicación No. 14769, acusa recibo del auto referido en el punto anterior.
En dicho escrito, manifiesta que: “Colombia, consciente de la obligación de cumplir con el fallo, inició los trámites correspondientes inmediatamente después de conocido el texto de la sentencia”. Adicionalmente, solicita al Tribunal se sirva “ampliar el plazo respectivo para poderles presentar el proyecto definitivo que permita suspender el procedimiento sumario en contra de Colombia”; 3.
Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 1999, el Tribunal formula a la República de Colombia el cargo de incumplimiento de la referida sentencia, en razón de que, analizadas en sesión plenaria las diferentes piezas documentales aportadas a este sumario, encontró que ellas contienen suficientes elementos de juicio para presumir que la República de Colombia podría estar incurriendo en renuencia para adoptar las medidas necesarias a los fines de cumplir lo ordenado en la sentencia proferida en el proceso 03-Al-97; y le concede el término correspondiente para que presente los descargos y explicaciones que tenga a bien; 4, En tal sentido, la República de Colombia, mediante oficio N* 4470 del 18 de febrero del presente año, recibido en este Tribunal el día 21 de los mismos mes y año, suscrito por la Ministra de Comercio Exterior, presenta un escrito del cual se desprende que, a esa fecha, no ha dado cumplimiento a la sentencia del Tribunal, ya que en el referido oficio informa: que en relación con el cumplimiento de la sentencia, luego de haber realizado el Despacho a su cargo incluso gestiones ante el órgano parlamentario colombiano a esos fines, no se pudo alcanzar dicho propósito.
Concluye su información expresando: “Por lo anterior, hemos tenido que adelantar una labor de concientización y de persuasión para obtener el apoyo político necesario a favor del Proyecto de Ley que está por presentarse al Congreso. El Ministerio a mi cargo ha hecho diversidad de esfuerzos y de estudios tendientes al cumplimiento de la sentencia, meta que hasta ahora no se ha logrado, pero que esperamos alcanzar en el curso de los próximos meses”; y, 5.
Una vez que el Tribunal analizó los descargos presentados por las autoridades colombianas, dejó establecido, y así lo expresó mediante el referido auto de fecha lro. de marzo, que la República de Colombia no ha dado cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal dentro del proceso 03-Al- eS AY 97. En dicho auto también se solicita a la Secretaría General su opinión respecto a las posibles sanciones que por tal conducta podrían imponerse a la República de Colombia.
A Que la Secretaría General, mediante escrito recibido el 11 del presente mes respondió a la petición que le fuera formulada por el Tribunal. En dicho escrito expresa que un “incumplimiento grave como el descrito, implica no solamente la transgresión de normas que forman parte del ordenamiento jurídico andino, sino que además deteriora y socava la esencia misma del proceso de integración; trae como consecuencia una disminución cualitativa en la credibilidad y mantenimiento del proceso de integración, y emite una señal negativa al interior de la Comunidad Andina, más aún cuando uno de sus pilares fundamentales es el respeto estricto de su orden jurídico”;
Que, en correspondencia con lo expuesto, considera la Secretaría que podría aplicarse a la República de Colombia una sanción “ dirigida contra productos como los aceites crudos de petróleo, debido a que el mismo está relacionado directamente con el Sector Público de Colombia y es el de mayor exportación a la Comunidad Andina, teniendo así la medida mayor efecto y un más rápido cumplimiento por parte de dicho País Miembro”.
Asimismo, sugiere que la sanción abarque “..otros productos que el Tribunal considere convenientes que oscilarían entre un número de 2 a 5, de acuerdo con el precedente de la sentencia del proceso 1- A1-97”; Que con fecha 24 de agosto del año en curso se realizó, con la presencia de las partes, la audiencia prevista en el artículo 9” del Reglamento Especial sobre Sumarios por Incumplimiento de Sentencias, a los fines de verificar lo que corresponda respecto al tipo de medidas que podrían ser adoptadas a fin de restringir o suspender, total o parcialmente, las ventajas del Acuerdo que beneficien a la República de Colombia;
Que ha transcurrido en exceso el plazo de noventa días siguientes a la notificación que se hizo al País Miembro, mediante la lectura en la respectiva audiencia pública de la sentencia, sin que, por lo que aparece de autos y ha sido ya previamente reseñado, la República de Colombia hubiere adoptado dentro de ese plazo ni hasta la fecha “las medidas necesarias para su cumplimiento”, lo que la haría pasible de sanción, conforme a lo previsto en el artículo 27 del Tratado del Tribunal;
Que el desacato a un fallo de tal naturaleza constituye la más grave ofensa de cuantas puedan inferirse al Ordenamiento Comunitario pues lo resquebraja en su esencia al desconocer valores como el de respeto a los fallos que dirimen una controversia en última y definitiva instancia; ¿ V Que cuando se desacata una sentencia no se causa daño particular o conéreto que pueda ser reparado con una medida compensatoria en favor de quieh,_ lo sufre, como podría suceder en los casos de restricciones unilaterales al comercio? de ciertos productos, sino que se agravia de manera superlativa a todo el orden * jurídico comunitario al desconocer o ignorar la fuerza vinculante de las sentencias, razón por la cual las sanciones que se impongan en estos casos no tienen necesariamente que estar referidas ni guardar relación sólo con la gravedad del daño ocasionado por la conducta que dio origen a la acción correspondiente y a que se dictara la sentencia condenatoria del desacato, sino que, necesariamente, deben descansar en el hecho objetivo del incumplimiento de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;
Que, analizadas en sesión plenaria las diferentes piezas documentales aportadas a este sumario, el Tribunal observa que las explicaciones rendidas no son suficientes para desvirtuar los cargos formulados; e incluso que es admitido ese incumplimiento por la propia República de Colombia cuando expresa que, como ya se hizo referencia en los párrafos precedentes, el Ministerio de Comercio Exterior “ ha hecho diversidad de esfuerzos y de estudios tendientes al cumplimiento de la sentencia, meta que hasta ahora no se ha logrado, pero que esperamos alcanzar en el curso de los próximos meses”; y, Que el incumplimiento de una sentencia del órgano judicial comunitario es de gravedad extrema, y que, como se puede deducir sin mayor esfuerzo dialéctico constituye un hecho que afecta a todos los Países Miembros y a todos los Órganos y Entidades de la Comunidad al lesionar directamente el proceso de integración en el que la Subregión viene empeñada desde hace más de 30 años.
En atención a las precedentes consideraciones el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, DECIDE:
PRIMERO. Determinar los límites dentro de los cuales los Países Miembros podrán restringir o suspender las ventajas del Acuerdo de Cartagena que al momento benefician a la República de Colombia, autorizando a los Países Miembros de la Comunidad Andina, conforme a lo previsto en el artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal, para que a partir de la notificación del presente auto sancionatorio, impongan un gravamen adicional del 5% a las importaciones de hasta cinco de los productos que, a su elección, se efectúen a su territorio, procedentes y originarios de la República de Colombia.
Para comenzar a hacer uso de esta autorización, los Países Miembros comunicarán al Tribunal la lista de productos a los cuales aplicarán el referido gravamen adicional, así como la fecha en que se iniciará dicha aplicación.
SEGUNDO. El presente auto sancionatorio se mantendrá vigente hasta tanto la República de Colombia demuestre fehacientemente ante el Tribunal que ha dado estricto cumplimiento a la sentencia proferida dentro del proceso 03-AI-97, Notifíquese el presente auto al Gobierno de la República de Colombia, comuníquesele a la Secretaría General de la Comunidad Andina y, por su intermedio, a la Comisión y a los demás Países Miembros.
Luis Henrique Farías Mata PRESIDENTE lam pa Rubén Her uan JOsé Calle y Calle, MAGISTRADO MAGISTRADO, Guillermo Chahín Lizcan: MAGISTRADO LALO dabas / MAGISTRADO 2 la pio 4 SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- El auto que antecede es - fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.
SS E o x Eduardo Almeida Jaramillo, SECRETARIO