TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 3-AI-96 SUMARIO POR INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en sesión plenaria celebrada el primero de septiembre de mil novecientos noventa y nueve en la ciudad de San Francisco de Quito. VISTOS: El Auto emitido el 23 de junio de 1999 dentro del sumario abierto por supuesto incumplimiento de la sentencia dictada por el Organismo en el Proceso 3-A1-96, por medio del cual le fueron formulados cargos a la República de Venezuela acerca de esa situación y, le fue otorgado término de treinta días, más diez por concepto de la distancia, a los efectos de que presente las explicaciones y descargos que considere pertinentes.
La comunicación de fecha 02 de agosto de 1999, recibida por este Tribunal dentro del término concedido en el auto antes referido, suscrita por el señor Jorge Geza Szeplaski Otahola, Consultor Jurídico del Ministerio de Industria y Comercio de la República de Venezuela y sus respectivos anexos, por medio de la cual se expresa el desacuerdo del Gobierno de ese País Miembro con la posición adoptada por la Secretaría General de la Comunidad Andina, al haber solicitado al Tribunal la apertura del sumario por supuesto incumplimiento de la sentencia emitida en el Proceso 3-Al-96 pues, entre otros aspectos se manifiesta: “.. que el Gobierno de Venezuela ha acatado la decisión del Tribunal, ya que se procedió a derogar la Resolución N* 155 del Ministerio de Agricultura y Cría, sustituyéndola por la Resolución N* 371, de fecha 26 de junio de 1998, la cual recoge las sugerencias hechas por los funcionarios técnicos y el apoderado de la Secretaría para ese entonces ”; fundamento principal con base en el cual pide “se declare sin lugar la solicitud de la Secretaría General, y en consecuencia, no se autorice a los demás Países Miembros, a tomar medidas de restricción o suspensión en contra de la República de Venezuela ” La Resolución N* 371, de 26 de junio de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N* 36.484, de 29 de los mismos mes y año, documento no remitido junto con la comunicación de 2 de agosto de 1999 pero cuyo texto fuera aportado por la Secretaría General, anexo a la nota SG-C/2.3/076/1999, de 28 de abril de 1999, que dio origen a este procedimiento sumario por incumplimiento de sentencia. =, Los articulos 7 y 8 del Reglamento Especial sobre Sumarios tendientes aéfficar la, cabal ejecución por parte de los Países Miembros de las sentencias proferidas en dociones de incumplimiento; y
CONSIDERANDO
Que las explicaciones y documentos aportados por la República de Venezuela no demuestran fehacientemente que la sentencia proferida por este Tribunal el 24 de marzo de 1997 en el proceso 3-AI-96, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 261, de 29 de los mismos mes y año, por medio de la cual se exhortó al Gobierno del mencionado Pais Miembro para que “adopte las medidas necesarias para ajustar la resolución 2 MAC-DA de 1952, de manera que se restablezca el equilibrio y la armonia de la normativa de ese País con la andina, contenida en las Resoluciones 397 y 398 de la Junta..”, se está cumpliendo en los términos y condiciones que ella determina Que las fundamentaciones expuestas y la documentación remitida no prueba el acatamiento pleno de dicha sentencia, puesto que la Resolución 371 expedida por el Ministerio de Agricultura y Cria de Venezuela el 26 de junio de 1998, substitutiva de la 155 de 6 de junio de 1997, si bien de alguna manera mejora el acceso del café tostado colombiano a Venezuela, mantiene en su texto disposiciones que constituyen exigencias incompatibles con la normativa comunitaria en este ámbito, como algunas de las contenidas por el artículo segundo de dicha Resolución. Que la referida Resolución 371, no se encuentra a la fecha inscrita en el registro Subregional de Normas Sanitarias, no siendo en consecuencia susceptible de aplicación a los Países Miembros de la Comunidad Andina Que no siendo en definitiva las explicaciones rendidas por la República de Venezuela en este procedimiento sumario, suficientes para desvirtuar los cargos a élla formulados, es del caso calificar la conducta del Gobierno venezolano como de incumplimiento frente a la sentencia referida en este Auto, procediendo en consecuencia la solicitud a la Secretaría General, para que emita su opinión acerca de las sanciones que le podrían ser impuestas al aludido País Miembro, de conformidad con lo previsto en el Ordenamiento Jurídico Andino. DECIDE: PRIMERO.- Declarar al Gobierno de la República de Venezuela en situación de incumplimiento de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, proferida el 24 de marzo de 1997 dentro del Proceso 3-AI-96, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 261, de 29 de los mismos mes y año SEGUNDO.- Solicitar a la Secretaría General de la mencionada Comunidad, su opinión acerca de los limites dentro de los cuales podrían ser restringidas o suspendidas, total o parcialmente, las ventajas del Acuerdo de Cartagena que benefician a la República de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Tratado de 7 - MN S ), - de “A y Creación de este Tribunal, actual artículo 27 del Protocolo de Cochabamba modificatorió de aquel y, en armonía con lo determinado, además, en los articulos 69 del Estatuto y 8 de su Reglamento Especial sobre Sumarios por Incumplimientos de Sentencias TERCERO.- Conceder al mencionado órgano comunitario para los efectos especificados, en el punto anterior, el lapso de treinta días contados a partir de la fecha de notificación de este Auto Notifíquese a la República de Venezuela y la Secretaría General de la Comunidad Andina y, comuniquese a la Comisión y a los demás Paises Miembros Dr Rubén HE E dc deb bo PRESIDENTE SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- El auto que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Dr. E ta xrdo Wimeida.
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