JurídicoESEN
PROCESO 4-AI-98CAN · Acciones de incumplimiento2005-10-18

DECLARA DESACATO DE LA SENTENCIA

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA SUMARIO POR INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA PROCESO 4-Al-98 EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil uno. VISTOS: El auto emitido el 10 de noviembre del año 2000, dentro del procedimiento sumario abierto pof supuesto incumplimiento de la sentencia dictada el 27 de octubre de 1999, por medio del cual le fueron formulados cargos a la República del Perú respecto de esa situación y, le fue otorgado término de treinta días, más diez en razón de la distancia, a los efectos de que presente las explicaciones y descargos que Considere pertinentes.

El facsímil N* 024-2001 -MITINCI/VMINCI, fechado el 29 de enero del 2001, dirigido al señor Sebastián Alegrett, Secretario General de la Comunidad Andma, retransmitido a este Tribunal en la misma techa, por medio del cual el señor Vice Ministro de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales de la República del Perú, le comunica la expedición del Decreto Supremo N*%001-2001-AG, por al cual, según expresa.

“se deja sin efecto las disposiciones contenidas por el Decreto Supremo N*017-2000-AG” y, que, en consecuencia, “el Gobisrno del Perú ha cumplido con el mandato del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la sentencia del Proceso 4-Al-98”. El auto de 21 de fabrero del 2001, por medio del cual este Tribunal decidió poner en conocimiento del Gobierno de la República del Ecuador y. de los demás Países Miembros de la Comunidad Andina el referido facsimil y su anexo, a los fines de que dentro del término de cinco días, más el de la distancia que cada caso corresponda, se pronuncien respecto de su contenido.

El escrito que en fecha 28 de febreco del 2001 ha presentado la República del Ecuador, por intermedio de la Procuraduría General del Estado, a través del cual y dentro del término expresamente señalado, ha manifestado, en lo fundamental, lo siguiente: » El muevo Decreto expedido por el Gobierno peruano, mantiene el incumplimiento al comercio subregional de banano y plátano del Ecuador.

Que para clarificar lo establecido en el Art. 1 del Decreto en vigencia, el SESA, con Memorando N* 177-SESA, del 12 de a Febrero del 2001 que se adjunta, remitió los criterios técnicos sobre las 7 plagas identificadas de importancia cuarentenafia, entre las cuates conviene resaltar lo siguiente: de las siete plagas identificadas, 5 no son especificas del banano y plátano; en el caso particular de Aleurocanthus woglumi, este insecto sa encuentra presente en el Perú y en Ecuador, en el caso del Perú con incidencia elevada, mientras que para el Ecuador la incidencia es leve, por tanto esta plaga, no estaría sujeta a ninguna regulación de conformidad a lo que establece la OMC y la Convención internacional de Protección Fitosanitaria.

“Las 4 plagas restantes se encuentran registradas como plagas de cítricos; la posibilidad de ser transportadas en frutos de banano es nula, gracias a los tratamientos que se reelizan en las plantaciones y empacadoras de la fruta de exportación. “Las 2 plagas específicas del banano Franklinniella párvula y Dysmicoccus bispinosa, su transmisión en los frutos, prácticamente no existe, debido a los tratamientos que arriba indicamos.

“Con estos antecedentes, el SESA considera que la decisión del Perú no tiene fundamento técnico y no se soluciona la demanda de incumplimiento dentro del proceso 4-A1-98 presentado por la Secretaría General de la Comunidad Andina, contra la República del Perú. “De lo expuesto por el SESA, se desprende con absoluta claridad, que el Gobierno dei Perú, mantiene en la práctica, el incumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro del Proceso 4-Al- 98".

CONSIDERANDO

Que la documentación proporcionada por el Gobierno de la República del Perú, no demuestra de manera fehaciente que la sentencia proferida por aste Tribunal el 27 de octubre de 1999 dentro del PROCESO 4-Al-98, esté siendo cumplida en los términos y en las condiciones que ella determina. Que la fundamentación expuesta por el mencionado País Miembro, no eba el acatamiento pleno de dicha sentencia, puesto que segun Menifestado la República del Ecuador. el Decreto N* 001-2001-AG, de 18 de enero del 2001, “establece también el requisito del análisis de riesgo de plagas ” y. en su opinión, "mantiene el incumplimiento al comercio subregional de banano y plátano del Ecuador” y. en la práctica, 2 nt ---"€l incumplimiento, de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de ta Comunidad Andina dentro dal Proceso 4-Al-98”.

Que, no siendo en definitiva las explicaciones rendidas por la República del Perú en este procedimiento sumario, suficientes para desvanecer los cargos a ólla formulados, es del caso calificar la conducta del respectivo Gobierno come de incumplimiento frente a la sentencia referida en este auto, procediendo, consecuentemente. solicitar a la Secretaría General de ta Comunidad Andine, que emita su opinión acerca de las sanciones que le podrían ser impuestas al aludido País Miembro, de conformidad con lo previsto en el Ordenarniento Jurídico Andino. DECIDE: PRIMERO.- Deciarar al Gobierno de ta República del Perú en situación de incumplimiento de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, proferida el 27 de octubre de 1999 dentro del Proceso 4-Al-98, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 520, de 20 de diciembre del año 2000.

SEGUNDO. - Solicitar a la Secretaría General de la mencionada Comunidad, su opinión acerca de los límites dentro de los cuales podrían ser restringidas o suspendidas, total o parcialmente, las ventajas del Acuerdo de Cartegena que benefician a la República del Perú, de conformidad con to establecido en el artículo 27 del Tratado de Creación de este Tribunal, codificado por medio de Decisión 472 y, en afmenía con lo determinado, además, en los artículos 69 del Estatuto y 8 de su Reglamento Especial sobre Sumarios por incumplimientos de Sentencias.

TERCERO. - Conceder al mencionado órgano comunitario para los efectos especificados en el punto anterior, el lapso de treinta días contados a partir de la fecha de notificación de este Auto. el Perú y a la Secretaría General de la d Notifíquese a la República és Países Comunidad Andina y. comuníquese a la Cormaión y a los dem Miembros.

LF le Almeida Jaramillo AS SECRETARIO