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PROCESO 25-AI-99CAN · Acciones de incumplimiento2005-10-19

DECLARA DESACATO DE LA SENTENCIA

URIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA SUMARIO POR INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA 25-A!-99 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Quito a los cuatro días del mes de abril del año dos mil uno. En el procedimiento sumario iniciado por este Tribunal mediante auto del 19 de julio del año 2000, con el objeto de verificar la ejecución por parte de la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia proferida el 1? de marzo del mismo año, dentro del proceso 25-Al-99.

VISTOS: El Auto del 27 de septiembre del año dos mil por el que se formula a la República Bolivariana de Venezuela el cargo de incumplimiento de la sentencia del Tribunal proferida el primero de marzo del mismo año dentro del proceso 25-Al-99. El escrito de descargos No. 000054, en el que la República Bolivariana de Venezuela, a través de su Ministra de la Producción y el Comercio, señala que: “la sentencia de incumplimiento sólo se refiere al aumento de uno a dos por ciento de la tasa aduanera en cuestión, y por ende, al reducir la misma mediante Decreto 859 de 14 de junio de 2000, a su monto anterior, se ha dado estricto cumplimiento a la sentencia. Resulta inusitado pretender que lo que es aceptado sin ningún inconveniente por el Consejo de la OMC como una tasa, sea considerado por la Secretaría General como un gravamen o restricción al comercio.

Por todo lo anterior, solicitamos se dé por terminado el presente procedimiento sumario”. El escrito SG-C/2.1/0031/2001 de la Secretaría General de la Comunidad Andina del 8 de marzo del año en curso, en el que “se opone a que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina archive el expediente del presente Sumario, en virtud de que el cumplimiento de la sentencia ocurrirá una vez que la República Bolivariana de Venezuela elimine en su totalidad la sobretasa verificada como gravamen.

Asimismo, ei argumento de Venezuela en el sentido de que aplica una sobretasa del uno por ciento a los servicios aduaneros dentro del marco de la OMC no resulta admisible en el caso de la Comunidad Andina. Por lo cual amerita que continúe el Procedimiento Sumario hasta que se dé el cumplimiento cabal de la sentencia”. El escrito de demanda presentado por la Secretaría General dentro del proceso judicial tramitado ante este Tribunal en el presente caso, en el que se indica que: “el incumplimiento de la República de Venezuela se origina en la expedición del Decreto 1525 del 10 de abril de 1991, por el cual se establece la Tasa por Servicios Aduaneros del 1% sobre el valor de las mercancias introducidas a Venezuela ” e igualmente hace referencia al hecho de que “ la Junta del Acuerdo de Cartagena, al iniciar el procedimiento administrativo había emitido la Resolución 379 de fecha 27 de septiembre de 1995, por la cual calificó como gravamen la denominada 'tasa por servicios aduaneros' del 1% establecida mediante el Decreto 1525 de 1991, la cual fue posteriormente ampliada al 2% a través del Decreto 2483 de 1998”.: La comunicación recibida en este Tribunal el día 20 de marzo del presente año, en la que la Ministro de Comercio Exterior de la República de Colombia expresa que la "sola disminución de la tasa prevista en el Decreto 859 del 14 de junio de 2000, expedido por el Gobierno Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, no podría constituir una modificación de la situación de incumplimiento decretada en la sentencia del 1” de marzo pasado, pues del texto del mismo del artículo 1”, no se deduce, ni ha sido demostrado, que la tasa del 1% corresponda a los costos que asume la administración venezolana al facilitar las operaciones de importación mediante el concurso de su infraestructura física y administrativa.”: y, Lo dispuesto en los artículos 27 y en la Cuarta Disposición Transitoria del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; 58 y 69 del Estatuto del Tribunal; y 8% del Reglamento Especial sobre Sumarios por Incumplimiento de Sentencias publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 455 de fecha 02 de julio de 1999.:

CONSIDERANDO

Que ha transcurrido en exceso el plazo de noventa (90) días siguientes a la notificación que se le hizo al País Miembro, mediante la lectura realizada en audiencia pública el 23 de marzo del año dos mil de la sentencia respectiva sin que, por lo que aparece de autos, la República Bolivariana de Venezuela haya adoptado dentro de ese plazo ni hasta la fecha, "las medidas necesarias para su cumplimiento”, lo que la haría pasible de la sanción prevista en el artículo 27 del Tratado del Tribunal, desarrollado por los artículos 69, 70 y 71 del Estatuto; y sin que exista, por otra parte, la posibilidad para el Tribunal, de ampliar el referido plazo; y. Que, en efecto, la nueva medida adoptada por la República Bolivariana de Venezuela, de reducir al 1% —del valor de las mercancias en aduanas-—la tasa que deben pagar los usuarios del servicio, no revela el cabal cumplimiento de sus obligaciones respecto de la sentencia proferida por el Tribunal.

Ni, tampoco del expediente abierto en el presente sumario, se desprende prueba alguna dirigida a demostrar que dicho valor del 1%, corresponda a una “tasa” o "recargo análogo”, equivalente al costo aproximado de los servicios prestados. 1 DECIDE:

PRIMERO. Declarar a la República Bolivariana de Venezuela en situación de incumplimiento frente a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina proferida el 1” de marzo de 2000 dentro del proceso 25-Al-99;

SEGUNDO. Solicitar -a la Secretaría General de la Comunidad Andina —en aplicación de la previsión contenida en el artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal— que en un plazo de treinta (30) dias contados a partir de la fecha de notificación del presente auto, emita su opinión acerca los limites dentro de los cuales los Países Miembros podrán restringir o suspender, total o parcialmente, las ventajas del Acuerdo de Cartagena que beneficien al País Miembro remiso.

Notifíquese a la República Bolivariana de Venezuela y a la Secretaría General, y comuníquese a la Comisión y a los demás Países Miembros. Guillermo Chahín Lizcano ód. qlo] Y. Ú PRESIDENTE SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- El auto que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFI co.

Pd Eduardo Almeida Jaramillo A SECRETARIO