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PROCESO 34-AI-2001CAN · Acciones de incumplimiento2005-10-19

INICIO DE PROCEDIMIENTO SUMARIO

12/05/2083 16:48 593-2-599404 TRIBUNAL DE JUSTICIA. PAGE TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO N” 34-Al-2001 SUMARIO POR INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- San Francisco de Quito, cinco de febrero del año dos mil tres, VISTOS La sentencia dictada el 21 de agosto de 2002, mediante la cual el Tribunal declaró: “que la República del Ecuador ha incurrido en incumplimiento de los artículos 4* del Tratado de Creación del Tribunal y 16 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, al haber concedida patente de- invención para 'PIRAZOLOPIRIMIDINONAS PARA EL TRATAMIENTO DE LA [MPOTENCIA?, por medio del Título PI 96-998 emitido el 19 de septiembre de 1996 por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca”, y acordó: “Exhortar a la República del Ecuador a realizar las acciones conducentes para hacer cesar el incumplimiento declarado, especialmente dejando sin efecto la patente y adoptando todas las demás medidas que sean necesarias para que se restablezca el imperio del ordenamiento jurídico andino en esta materia”;

La notificación de la sentencia en mención, llevada a cabo el 5 de septiembre del año 2002; El escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha 26 de septiembre de 2002, por parte de la Asociación de Laboratorios Farmacéuticos (ALAFAR), coadyuvante de la parte actora en el Proceso 34-Al-2001, según el cual “en un recurso de revisión planteado por ALAFAR ante el Comité de Propiedad Intelectual, Industria! y Obtenciones Vegetales para que ese órgano del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual ([EPI) declarara la nulidad de la patente del sildenafil, el Comité acaba de rechazar un recurso de reposición de la resolución que ese mismo órgano adoptó anteriormente inhibiéndose de conocer el recurso de revisión de ALAFAR, bajo el erróneo argumento de que el recurso había sido introducido fuera de tiempo”, adjuntando a dicho escrito copias de las resoluciones aludidas.

Agrega que “El argumento del Comité de Propiedad Industrial del EPI es, en si, un nuevo incumplimiento del ordenamiento juridico de la Comunidad Andina. En efecto, el Comité se inhibe de conocer el recurso de revisión de ALAFAR en razón de que según el artículo 227 de la Ley de Propiedad Intelectual ecuatoriana la nulidad debe demandarse a través del recurso de revisión y conforme al artículo 106 del Estatuto del Régimen Juridico-Administrativo de la Función Ejecutiva el recurso de revisión puede plantearse en un plazo de hasta 3 años contados a partir de la fecha del acto impugnado; mientras que tanto la Decisión 344 como la actual 486, establecen que la nulidad del registro de patente podrá declararse 'en cualquier momento” ”.

Y 82 ) ¿195/2883 16:48 593-2-589484 TRIBUNAL DE JUSTICIA PAGE 83 solicita al Tribunal que arbitre las medidas necesarias “para lograr que el Gobierno del Ecuador de cumplimiento a la sentencia del más alto Tribunal comunitario”; y, El nuevo escrito presentado por la misma Asociación de Laboratorios Farmacéuticos (ALAFAR), recibido en la Secretaría de este Tribunal el pasado 16 de enero del presente año, junto con tres anexos, en el que manifiesta que “entidades como la Corporación Aduanera Ecuatoriana (CAE), a pedido del titular de la ilegal patente e invocándola, decidió prohibir la importación al Ecuador del producto 'Venux', de Western Pharmaceutical S.A., producto que contiene el principio activo 'sildenafil'.

Como prueba de mi aserto acompaño a la presente copias simples de las resoluciones adoptadas por el gerente distrital de la CAE en Quito con fechas 21 de octubre y 12 de noviembre de 2002. Debo puntualizar que como resultado de estas resoluciones, la compañía verificadora SGS impidió la exportación al Ecuador de un cargamento del producto 'Venux' desde el Perú. Acompaño también copia simple del escrito de impugnación de las referidas resoluciones”.

Por las razones que anteceden, solicita a este Tribunal que "adopte las. medidas previstas por el ordenamiento jurídico andino ante el desacato de la sentencia por parte del Gobierno ecuatoriano, a fin de lograr que prevalezca la normativa comunitaria”. -

CONSIDERANDO

Que, de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 27 del Tratado de Creación del Tribunal y 111 del Estatuto de este órgano comunitario, el Pais Miembro cuya conducta haya sido objeto de una sentencia de incumplimiento queda obligado a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de ésta en un plazo no mayor de noventa días siguientes a su notificación;

Que, habiéndose notificado ja sentencia de incumplimiento el 5 de: septiembre del.. año 2002, se observa que el plazo de noventa días previsto en las disposiciones citadas se encuentra vencido, y que no consta en autos elemento alguno: demostrativo de que la República del Ecuador haya realizado las acciones conducentes para hacer cesar el incumplimiento declarado en aquélla; y, Que, de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 112 y 113 del Estatuto del Tribunal, es del caso establecer si el citado País Miembro ha incurrido en incumplimiento en la ejecución de la sentencia dictada en su contra en el Proceso 34-A!-2001, por lo que procede la apertura del correspondiente procedimiento sumario.

DECIDE Iniciar el procedimiento sumario para determinar el incumplimiento en que pudiera haber incurrido la República del Ecuador en la ejecución de la sentencia dictada en el Proceso 34-Al-2001. 12BS5-2003 16:48 593-2-589404 TRIBUNAL DE JUSTICIA PAGE 84

NOTIFÍQUESE el presente auto a la República del Ecuador y

COMUNÍQUESE ei contenido del mismo a los demás Paises Miembros y a la Secretaría General de la Comunidad Andina. Ricardo Vigil Toledo Eduardo Almeida Jaramillo PRESIDENTE (E) SECRETARIO A YA