IS) TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 35-Al-99 SUMARIO POR INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- Quito, al primer día del mes de agosto del año dos mil uno. VISTOS: El auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de abril del año 2001, debida y legalmente notificado el 16 de los mismos mes y año, por medio del cual le fueron formulados cargos a la República del Perú, respecto del incumplimiento de la sentencia emitida por este Tribunal el 14 de junio del año 2000, en el proceso 35-Al-99, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 588, de 2 de agosto del año 2000, advirtiéndole que en el evento de resultar probada la conducta que se le atribuye, podrían serle aplicables las sanciones previstas en el segundo inciso del artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal, en concordancia con lo determinado en los artículos 118 y 119 de su Estatuto, aprobado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores;
La comunicación S.G.C/1.8.1/779-2001, fechada el 25 de mayo del 2001, por medio de la cual el señor Secretario General de la Comunidad Andina expresa, en lo principal, que a juicio de ese Órgano Comunitario “en el presente caso la República del Perú continúa incumpliendo la sentencia de! Tribunal, toda vez que hasta este momento no ha informado a este órgano técnico, ni hasta donde conocemos al propio Tribunal, de la adopción de las medidas encaminadas a aplicar cabalmente el artículo 2 de la Decisión 414, en el sentido de otorgar la mayor preferencia establecida mediante el Acuerdo Comercial Bilateral suscrito con Bolivia, a las importaciones provenientes de ese País Miembro ”: El auto proferido por este Tribunal el 6 de junio del año 2001, debida y legalmente notificado el 7 de los mismos mes y año, a todos los Países Miembros de la Comunidad Andina, a la Comisión y a la Secretaría General de dicha Comunidad, por medio del cual fue decidido declarar al Gobierno de la República del Perú en situación de incumplimiento de la sentencia dictada el 14 de junio de! año 2000, dentro del PROCESO 35-Al-99 y, adicionalmente, solicitar a la Secretaría General de la mencionada Comunidad, su opinión acerca de los limites dentro de los cuales podrian ser restringidas o suspendidas, total o parcialmente, las ventajas EM del Acuerdo de Cartagena que benefician a la República del Perú, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Tratado de Creación de este Tribunal, codificado por medio de la Decisión 472 de la Comisión y, en armonía con lo determinado, además, en el artículo 69 del Estatuto (actual 117); y, La comunicación SG-C/1.8.1/1046/2001, fechada el 16 de julio del año 2001, por la cual la Secretaría General de la Comunidad Andina, en atención al auto de 6 de junio del mismo año, emite la opinión requerida, sugiriendo que “la sanción a ser impuesta al Perú hasta tanto se verifique el cumplimiento a la sentencia de este caso, podría ser la imposición por parte de los demás Países Miembros, de un gravamen adicional del 5% sobre algunos de los principales productos peruanos que cuentan con mayor volumen de exportación hacia la Subregión”.
CONSIDERANDO
Que no obra del expediente organizado con motivo de este procedimiento sumario, manifestación alguna de parte del Gobierno de la República del Perú respecto de la investigación llevada a cabo, situación que induce necesariamente a confirmar el estado de incumplimiento, ya declarado, de la sentencia proferida en el PROCESO 35-Al-99; Que el desacato a un fallo de tal naturaleza constituye la más grave ofensa de cuantas puedan ser inferidas al Ordenamiento Jurídico Comunitario, pues lo resquebraja en su esencia al desconocer valores como el del respeto del fallo que dirime una controversia en última instancia;
Que cuando se desacata una sentencia no se causa un daño particular o concreto que pueda ser reparado con una medida compensatoria a favor de quien sufre el daño, como podría suceder en los casos de restricciones unilaterales al comercio de ciertos productos, sino que se agravia de manera superlativa a todo el orden jurídico comunitario al desconocer o ignorar la fuerza vinculante de las sentencias, razón por la cual las sanciones que se impongan en estos casos no tienen por que estar referidas ni guardar relación sólo con la gravedad del daño ocasionado por la conducta que dio origen a la acción de incumpliendo declarada en sentencia, sino que, necesariamente, deben descansar en el hecho objetivo del incumplimiento de la sentencia pronunciada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y Que siempre y en todos los casos el incumplimiento de una sentencia del órgano jurisdiccional comunitario es de gravedad extrema, y que, como se puede deducir sin mayo esfuerzo dialéctico, es un hecho que afecta a todos los Países Miembros y a todos los Órganos y Entidades de la Comunidad al lesionar directamente el proceso de integración. DECIDE: PRIMERO.- Determinar los limites dentro de los cuales los Países Miembros de la Comunidad Andina podrán suspender las ventajas del Acuerdo de Cartagena que al momento benefician a la República del Perú, autorizando a sus respectivos Gobiernos, para que procedan a la imposición temporal de un gravamen adicional del 5%, a las importaciones que realicen a sus territorios, procedentes y originarias del Perú, de cinco productos a su elección. SEGUNDO.- La determinación de esos productos deberá ser informada por los respectivos Países Miembros a este Tribunal y, comunicada, además, a la Secretaría General de la Comunidad Andina.
TERCERO. - Esta sanción que tendrá vigencia a partir de la notificación de este auto, se mantendrá en aplicación hasta tanto la República del Perú demuestre fehacientemente ante este Órgano Jurisdiccional, que ha dado cumplimiento fiel a la sentencia de 14 de junio del año 2000, proferida dentro del PROCESO 35-Al- 99, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 588, de 2 de agosto del 2000.
NOTIFIQUESE este auto al Gobierno de la República del Perú.
COMUNIQUESELO a la Comisión y a la Secretaría General de la Comunidad Andina y, por intermedio de ésta última, a los demás Países Miembros de la mencionada Comunidad, al tenor de lo establecido en el artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal, Codificado mediante Decisión 472 y, en el artículo 118 del Estatuto del Organismo. illermo Chahín Liz PRESIDENTE 3 NARRA) Luis Henrique Farías Mata JuaryJosé Calle y Calle =—— MAGISTRADO ____ MAGISTRADO / e s Gal MAGISTRADO EduardS Almend Jaramillo F SECRETARIO PROCESO 35-Al-99 SUMARIO POR INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA AUTO DE FECHA 1 DE AGOSTO DEL 2001. 4 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- El auto que antecede es fiel,. copia del original que reposa en el expediente de FICO. dl A) [o Ll. by Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO esta Secretaría. a CERTI- »