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PROCESO 35-AI-99CAN · Acciones de incumplimiento2005-10-19

DECLARA DESACATO DE LA SENTENCIA

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 35-Al-99 SUMARIO POR INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- Quito, a los seis días del mes de junio del año dos mil uno. VISTOS: El auto emitido por este Organo Jurisdiccional en fecha 11 de abril del año 2001, debida y legalmente notificado el 16 de los mismos mes y año, por medio del cual le fueron formulados cargos a la República del Perú, respecto del incumplimiento de la sentencia emitida por este Tribunal el 14 de junio del año 2000, en el proceso 35-Al-99, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 588, de 2 de agosto del año 2000, advirtiéndole que en el evento de resultar probada la conducta que se le atribuye, podrían serle aplicables las sanciones previstas en el segundo inciso del artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal, en concordancia con lo determinado en los artículos 69, 70 y 71 de su Estatuto, aprobado mediante Decisión 184 de la Comisión. La comunicación S.G.C/1.8.1/779-2001, fechada el 25 de mayo del 2001, por medio de la cual el señor Secretario General de la Comunidad Andina expresa, en lo principal, que a juicio de ese Organo Comunitario “en el presente caso la República del Perú continúa incumpliendo la sentencia del Tribunal, toda vez que hasta este momento no ha informado a este órgano técnico, ni hasta donde conocemos al propio Tribunal, de la adopción de las medidas encaminadas a aplicar cabalmente el artículo 2 de la Decisión 414, en el sentido de otorgar la mayor preferencia establecida mediante el Acuerdo Comercial Bilateral suscrito con Bolivia a las importaciones ” provenientes de ese País Miembro.

CONSIDERANDO

Que ha transcurrido en exceso el término fijado en el auto antes referido, a los fines de que la República del Perú, de tenerlo a bien, presente las explicaciones y descargos que considere pertinentes, sin que haya sido recibida comunicación alguna en tal sentido; y Que de la verificación llevada a cabo del expediente abierto con motivo del procedimiento sumario iniciado, se comprueba que no existe ningún indicio que le permita al Tribunal presumir que la sentencia proferida el 14 de junio del año 2000 esté siendo acatada, más aún si la mencionada Secretaría General, en el escrito referido en el punto anterior, concluye que en la actualidad, en su opinión, “persiste el incumplimiento de la sentencia del PROCESO 35-Al-99, pues no se está aplicando la Decisión 414 que contiene el Programa de Liberación del Perú con los demás Países Miembros de la Comunidad Andina ”.

DECIDE: PRIMERO.- Declarar al Gobierno de la República del Perú en situación de incumplimiento de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, emitida el 14 de junio del año 2000 dentro del PROCESO 35-Al-99, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N* 588, de 2 de agosto del mismo año. SEGUNDO.- Solicitar a la Secretaría General de la mencionada Comunidad, su opinión acerca de los límites dentro de los cuales podrían ser restringidas o suspendidas, total o parcialmente, las ventajas del Acuerdo de Cartagena que benefician a la República del Perú, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Tratado de Creación de este Tribunal, codificado por medio de la Decisión 472 de la Comisión y, en armonía con lo determinado, además, en los artículos 69 del Estatuto y 8% del Reglamento Especial sobre Sumarios por Incumplimientos de Sentencias, publicado en la Gaceta Oficial N* 455, de 2 de julic de 1999, TERCERO.- Conceder al mencionado Organo Comunitario para los efectos especificados en el punto anterior, el lapso de treinta días contados a partir de la fecha de notificación de este auto.

Notifíquese a la República del Perú y a la Secretaría General de la Comunidad Andina y, comuníquese a la Comisión y a los demás Países Miembros de la mencionada Comunidad. eS Guillermo Chahín Lizgáno Eduardo Almeida Jaramillo PRESIDENTE SECRETARIO AA J TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- El auto que antecede es fiel copia del a que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO. ) La ls Eduardó Almeida Jaram1lo 4 2 SECRETARIO E