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PROCESO 46-AI-99CAN · Acciones de incumplimiento2005-10-19

ADMITE A TRÁMITE DEMANDA DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA

(> TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA =,. PROCESO 97-DR-2000 EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- Quito, trece de diciembre del año dos mil. En la demanda de revisión presentada po; la República de Venezuela contra la sentencia de fecha 5 de julio del año 2000, emitida dentro del proceso 46-Al-99 y leída en audiencia pública el 3 de agosto del año 2000.

VISTOS: Que dicha demanda cumple con los requisitos establecidos en los artículos 29 del Tratado de Creación del Tribunal, 65, 66, 67, 36 y 68 del Estatuto del Tribunal, a los fines de la admisibilidad de una demanda de revisión. La solicitud de suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 5 de julio del año 2000 en el proceso 46-A!-99.:

CONSIDERANDO

Que entre los actos que pueden ser objeto de suspensión de conformidad con lo previsto en la normativa comunitaria, no se encuentran las sentencias proferidas por este Tribunal, y Que la referida sentencia que puso fin al proceso 46-Al-99 quedó ejecutoriada a partir del día siguiente al de su notificación y goza de la autoridad que le confiere el haber hecho tránsito a cosa juzgada, la cual sólo podría ser afectada. excepcionalmente, por otra sentencia producida en este juicio de revisión;

DECIDE: 1.- — Admitir a trámite la demanda intentada; 2.-- Negar por improcedente la solicitada suspensión de los efectos de la sentencia objeto de la demanda; 3.- Ponerla en conocimiento de los Países Miembros, la Comisión y la Secretaría General de la Comunidad Andina, a los efectos del artículo 77 del referido Estatuto. 4.- Reconocer la personería de la doctora Felicia Escobar Vásquez para que intervenga como abogada de la actora.

COMUNÍQUESE. PO Luis Henrique Farías Mata Eduardo Almeida Jaramillo <—— PRESIDENFE- TT SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- El auto que ante cede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretarfa. CERTIFICO. Eduardo Almeida Janal illo ¡y, SECRETARIO ” y, PS * ReeUBRLICA BOLIVAKIANA DE VENEZUELA ¿e ” ó Ovidio, MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO Ú Vu Y Udova DeEsPAcHO DEL MINISTRO 0.3 NOV 2000 4 Excelentisimo / Dr. LUIS HENRIQUE FARIAS MATA.

Presidente y demás Miembros Mu del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina A SS e Quito, Ecuador. Yo, LUISA ROMERO BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, abogada y economista, titular de la cédula de identidad N” 1.743.565, actuando en este acto en mi condición de Ministra de la Producción v el Comercio de la República Bolivariana de Venezuela, carácter que consta según Decreto Presidencial No 972, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N* 37.035 de fecha 13 de septiembre del 2000, ( Ver anexo A), asistida para este acto por los abogados venezolanos FELICIA ESCOBAR VASQUEZ y JORGE SZEPLAKI OTAHOLA, titulares de las cédulas de identidad Nos 6.719.778 y 4.796.728, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado de Venezuela, bajo los números 39.874 y 11.975.

Directora General de Consultoria Jurídica y Asesor del Ministerio de la Producción y el Comercio respectivamente, acudo ante ustedes a fin de presentar RECURSO DE REVISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los articulos 65. 66, 67 y 68 del Estatuto del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, en contra de la sentencia dictada por este Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro del proceso N* 46-Al-99, referido a Acción de Incumplimiento interpuesta por la Secretaria General de la Comunidad Andina contra la República de Venezuela, al adoptar esta una serie de medidas aplicables al Transporte Internacional de Mercancias por Carretera, sentencia producida el 05 de julio del año 2000, leída en audiencia pública en fecha 03 de agosto del año 2000.

PANTECEDENTES El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en sentencia de fecha 05 de julio de 2000, y leida en audiencia pública de fecha 03 de agosto del año 2000, decidió en Acción de Incumplimiento interpuesta por la Secretaria General, que la República Bolivariana de Venezuela, incurrió en incumplimiento del articulo 4* del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de varias normas de la Decisión 399 y del artículo 10 de la Decisión 439 de la Comisión de la Comunidad Andina.

La acción de incumplimiento de la Secretaria General se originó por una Resolución Interministerial emanada del Gobierno Venezolano, dictada inicialmente en fecha 12 de mayo de 1999, posteriormente derogada por una nueva Resolución Interministerial publicada en la Gaceta Oficial N* 36.703 de fecha 18 de mayo de 1999, mediante la cual se dihóN medidas correctivas con carácter provisional y de emergencia, aplicables al transporte internacional de mercancias, a través de las cuales se estableció el transbordo obligatorio de cierto tipo de mercancias en la frontera colombo- venezolana.

Los fundamentos de hecho y de derecho argumentados por Venezuela fueron los siguientes: Los Hechos: La problemática sufrida por los transportistas venezolanos al entrar a territorio colombiano, por cuanto no gozaban de las mismas seguridades que ofrece Venezuela, ya que eran víctimas de acciones de grupos armados que operan en las carreteras de Colombia, en vista de aciones de violencia generalizada: guerrilla, narcotrafico, y grupos paramilitares.

Venezuela fundamento la medida unilateral de imponer el transbordo de mercancías invocando las siguientes razones: Razones de seguridad y defensa nacional, por el estado de necesidad de proteger a sus nacionales, por la obligación de garantizar el restablecimiento del flujo comercial interrumpido por la huelga y por el estado de violencia generalizado en la frontera que amenazaba extenderse internamente La defensa venezolana fundamentaba la medida tomada en las siguientes razones de derecho: 1- Violación reiterada por parte de la República de Colombia de la Decisión 399, referida al transporte internacional de mercancías por carretera. 2- Violaciones por parte del Gobierno de Colombia de la Decisión 285 sobre Libre Competencia. 3- Se alego que la medida venezolana se encontraba sustentada en los artículos 11, 17 y 18 de la Decisión Andina 439 sobre el Marco General de Principios y Normas para la Liberación de Servicios en la Comunidad y en el artículo 72 del acuerdo de Cartagena. 4- Se sustento igualmente en el Convenio Internacional de Seguridad y Salud de los Trabajadores.

La defensa concluía con la argumentación de que el Gobierno de Venezuela por razones de seguridad y defensa se vio en la necesidad de implementar la medida de transbordo, pues no solo existía el temor de la violencia en las carreteras colombianas hacia los transportistas venezolanos, sino que la violencia y el narcotrafico que afectan a Colombia se trasladen a Venezuela.

Con fundamento en los argumentos antes resumidos se solicitaba la desestimación de la demanda presentada por la Secretaría General, la revocatoria de la acción de incumplimiento. el mantenimiento de la medida temporal adoptada por la República Bolivariana de Venezuela. la nulidad de las Resoluciones 254 y 282 de la Secretaría General, y la declaratoria de que el Gobierno de Colombia incurrió en violación de normativas varias de la Decisión 399.

En Sentencia notificada a las partes en Audiencia Pública de fecha 03 de agosto de 2000, El Tribunal Andino procedió a desestimar los argumentos de hecho y de derecho opuestos por la demandada, que pretendían justificar la legalidad de la medida interna dictada, así como todas las demás pretensiones solicitadas en la contestación de la demanda. y declaró el incumplimiento del Gobierno de Venezuela del artículo 4? del Tratado de Creación del.

Fribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de la Decisión 399 en sus artículos 2,3,4,13,14, 21, 85 y 164 y de la Decisión 439 en su artículo 10. lI- FUNDAMENTO LEGAL DE LA SOLICITUD DE REVISION El artículo 29 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, establece la posibilidad de solicitar la Revisión de las Sentencias dictada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuando las sentencias sean dictadas en acciones de incumplimiento.

Establece este artículo que la solicitud de Revisión debe fundamentarse en algún Hecho que hubiere podido influir decisivamente en el resultado del proceso, siempre que el hecho hubiese sido desconocido en la fecha de expedición de la sentencia por quien solicito la revisión. Del análisis del referido artículo se desprende que son necesarios tres supuestos para que proceda tal mecanismo jurídico: 1*- Que la sentencia sea dictada en un proceso derivado de una acción de incumplimiento 2”- Que el hecho hubiere sido desconocido en la fecha de la expedición de la sentencia por quien solicita la revisión. 3- Que el hecho hubiere podido influir decisivamente en el resultado del proceso Es decir, que contra una sentencia dictada en base a una acción de incumplimiento, para que proceda la demanda de revisión, se debe alegar un hecho no conocido para la fecha de la sentencia por quien solicita la revisión de dicha sentencia y que ese hecho pudiera ser considerado de tanta importancia como para poder influir decisivamente en el resultado del proceso.

Establece igualmente el referido artículo que la demanda de revisión deberá presentarse dentro de los noventa días siguientes al día en que se descubra el hecho y en todo caso dentro del año siguiente a la fecha de la sentencia, Honorables Magistrados: En este caso y después de haberse dictado sentencia, se han hecho del conocimiento del Gobierno Venezolano, dos trascendentes actos que encuadran dentro de los supuestos procesales antes detallados.

OIT- DEL PRIMER HECHO DESCONOCIDO QUE PRODUCE LA SOLICITUD DE REVISION Honorables Magistrados: Luego de dictada la sentencia declarando el incumplimiento del Gobierno de Venezuela, se ha hecho del conocimiento oficial de la República Bolivariana de Venezuela, un primer hecho de gran trascendencia para las relaciones entre los países de la Comunidad Andina y en especial entre las Repúblicas de Colombia y de Venezuela, se trata del Acuerdo divulgado oficialmente en fecha 30 de agosto del año 2000, con ocasión de la visita que el Presidente de los Estados Unidos de América realizara a la Ciudad de Cartagena, de Indias, Acuerdo de Cooperación formalizado entre la República de Colombia y Tos Estados Unidos de América, denominado PLAN COLOMBIA.

Señores Magistrados: Ñ El Gobierno de Venezuela alegó en su defensa, en el transcurso del proceso, la situación por la cual desgraciadamente atraviesa la hermana República de Colombia y que los venezolanos somos, precisamente por esas razones de hermandad, los primeros en lamentar. Se trata del conflicto armado generalizado interno que sufre nuestro hermano país tanto por la acción de varios grupos insurgentes contra el ejercito nacional, como son las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), el Ejercito de Liberación Nacional (ELN) y otros grupos paramilitares, amen de los civiles armados que protegen de los cultivos de las “Mstancias estupefacientes prohibidas nacional e internacionalmente y del hampa común. Pero ha resultado tan grave la situación de orden público que afecta a nuestros hermanos colombianos, que han necesitado la ayuda de una tercera nación ( Los Estados Unidos de América), para implementar el internacionalmente conocido PLAN COLOMBIA, que persigue eliminar los sembradios de drogas en Colombia.

La implementación de este plan en nuestro hermano país, mucho antes de la presencia del Señor Clinton, y el hecho de esta misma, era en todo caso, un hecho desconocido por Venezuela para la fecha de Ta expedición de la sentencia, puestó que es de suponer, no se preparó de un día para otro, sino que debió llevar meses de preparación y dada la situación bélica que vive Colombia, constituye un hecho de vital trascendencia para el desarrollo de las relaciones entre Colombia y sus países vecinos y en especial con Venezuela.

Esta situación de amplia cobertura y el Plan Colombia en si, patrocinado y dirigido por autoridades militares y policiales de los Estados Unidos de América, ha dado como resultado NX potenciamiento del conocimiento del mundo entero de la situación colombiana, lo que ya resulta imposible negarse, pues, según lo que ha podido entreverse por los gobiernos y la prensa mundial, la presencia estadounidense pone de relieve la gravedad de la situación político _y militar existente em Colombia, desconocida por todos los paises vecinos, Venezuela incluida, hasta la firma misma del PLAN COLOMBIA, Venezuela alega expresamente que la situación de incertidumbre del orden publico interno colombiano, en virtud de la intervención de una nación extranjera en el conflicto, cuya acentuación por efecto de la aplicación del llamado “” Plan Colombia”, constituye en si un hecho novedoso que, como se ha alegado supra, que se venia gestando, pero se hizo perceptible en momentos en los cuales la sentencia por incumplimiento recaída contra Venezuela ya habia sido dictada, es decir, se trata en puridad de un hecho desconocido para Venezuela, con las características de hecho manifiesto y evidente y de tanta trascendencia que no dudamos que de conocerse en su momento, es decir antes o en el transcurso del proceso, habria sido alegado y habría podido influir decisivamente en el resultado del proceso.

IV- SIGNIFICADO DEL PLAN COLOMBIA El PLAN COLOMBIA significa y pone de manifiesto la gravedad de la situación política y social por la que atraviesa la hermana República de Colombia, destacando la inseguridad er todos sus aspectos en vastas regiones del territorio colombiano y la imposibilidad de libre circulación de mercaderías en gran parte de las carreteras colombianas.

Aunque el PLAN COLOMBIA. se presenta como una estrategia para el fortalecimiento de la democracia, la recuperación de la economía y la lucha antidrogas y en resumen como un plan para el logro de la paz, informan todas las agencias de prensa internacionales que esté plan constituye en sus primeras etapas, un programa de fortalecimiento del poder militar colombiano, para que se inicien ofensivas militares contra las áreas del territorio colombiano en las que existen grandes sembradios de cultivos ilícitos y que tienen presencia militar de grupos irregulares.

De hecho, se acaba de divulgar, que de los 7.500,00 millones de dólares valor total del plan, se han otorgado inicialmente por parte de los Estados Unidos, 1.300,00 millones de dólares americanos, destinados todos a financiar el esfuerzo militar para la destrucción de miles de hectáreas de coca, amapola y marihuana, esto citando a las agencias de prensa internacional.

Así, el plan contempla la entrega a Colombia, en corto plazo de 62 helicópteros de combate (18 Hueys y 42 Blackhawks), creación y entrenamiento de batallones antidrogas, despacho de tecnología militar, aviones, radares, sistemas de comunicaciones e inteligencia, infraestructura y operaciones y la presencia de 500 asesores militares estadounidenses.

Se ha anunciado que la ofensiva militar se iniciará en en los Departamentos de Caqueta y Putuyama al sur de Colombia, pero después se desplazara a los Departamentos del Meta y Guaviare y finalmente, operará en el Departamento de Santander, fronterizo con los estados venezolanos de Tachira y Zulia Es evidente y no necesita mucha demostración, que la ofensiva gubernamental a las zonas de sembradíos, significarán grandes enfrentamientos militares tanto con las mafias de la droga como con los grupos guerrilleros que operan en las mismas zonas, generándose una verdadera situación de guerra en dichos Departamentos, el Gobierno de Venezuela, según lo afirmado por nuestro Ministro de Relaciones Exteriores, prevé un gran contingente de población colombiana desplazada hacia las fronteras, en resumen, la intensificación del conflicto y toda una situación política y social que sumará dificultades en el transporte en las carreteras colombianas tanto de personas como de mercancías.

TERRORISMO E INSEGURIDAD EN LAS CARRETERAS COLOMBIANAS El desarrollo del Plan Colombia significaria la casi total desaplicacion de la normativa establecida en las decisiones andinas 399 y 439, por cuanto resultará imposible en la practica el tránsito de mercancias por las grandes zonas viales de Colombia. Ademas, debe tenerse en cuenta que la situacion de conflicto que se verá aumeñtada.zon” la implementación del Plan Colombia, acarreará el desestimulo en la prestación del servicio de transporte de mercancías hacia Colombia desde el Territorio Venezolano ante el temor de que sean destruidas las unidades de transporte o de que se ocasiones lesiones o incluso la muerterde los transportistas.

SS Este temor no es hipotético, al respecto véanse las informaciones acerca de la muerte del camionero venezolano DARIO URBANO ROY RINCON, titular de la cédula de identidad N* 5.808.873, a manos de la guerrilla del ELN, quien fue bárbaramente dinamitado dentro de su camión de transporte, "marca Mack, placas 166-XGD, afiliado a la empresa venezolana Panalpina, en el Departamento del Arauca colombiano, en la ruta Arauca- Caño Limón, en fecha 04 de septiembre de 2000, acción reconocida por la misma dirigencia del referido grupo guerrillero, justificándolo como hechos normales que ocurren dentro de la confrontación contra una compañía petrolera norteamericana que opera en la región. Consignamos al efecto y como medio probatorio de la inseguridad en las carreteras de Colombia, nota informativa y reseña preparada por la Guardia Nacional del Ministerio de la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela, y notas de la prensa venezolana ( Ver nota informativa oficial de la Guardia Nacional y recortes de prensa venezolana tomados de los periódicos El Nacional, El Universal, 2001, Ultimas Noticias, El Mundo y El Globo, marcados B).

Destacamos que en el expediente preparado por la Guardia Nacional, se incluye un reporte de la policía de Colombia y hasta un comunicado elaborado por el ELN, en donde justifican el minado de las carreteras como protesta contra el PLAN COLOMBIA. Igualmente consignamos ante este Honorable Tribunal, copia de la comunicación dirigida al Despacho de la Producción y el Comercio de Venezuela por el Consejo Nacional de Transporte organismo empresarial venezolano, en la cual se recoge información de la misma prensa colombiana, destacando el diario “EL TIEMPO” de fecha 10-10-00- Titular: Transporte/ Perdidas por $ 126.000 Millones.

SOS por la inseguridad en carreteras. Reseñando que los transportadores de carga terrestre le reclaman al Gobierno un régimen de conmoción interior para la supervivencia de esta industria. Igualmente y como comprobación de la gravedad en las carreteras de Colombia, consignamos información publicada en el diario de la República de Ecuador “ El Comercio””, de fecha 20-09-00, titulado Los Choferes piden indemnización por el ataque de las FARC a 18 tractocamiones ( ver anexo marcado C), en donde se detalla que " Un grupo de choferes ecuatorianos que perdió 18 tractomulas por un ataque de las FARC, el 29 de marzo de 1999, pidió al Gobierno colombiano que les indemnice por daños y perjuicios, estimado en 1 millón 500.000 dólares ”.

DE LOS EFECTOS DEL PLAN COLOMBIA EN EL ECOSISTEMA VENEZOLANO Sostenemos que la divulgación del Plan Colombia deberá tener influencia decisiva en la revisión de la sentencia recurrida, entre otras razones, porque este Tribunal Andino de Justicia debe conocer los efectos nefastos que un componente de dicho plan comporta. Nos referimos al componente de fumigación con herbicidas y otros elementos químicos, sobre vastos sembradíos ilegales de amapola, coca y marihuana, al respecto el Ministro de la Defensa Venezolano, General de División (E) Eliécer Ismael! Hurtado Soucre afirma que * Venezuela, Lt DE su gente, su flora y su fauna serán afectados irremediablemente si en el Plan Colombia espartén hongos de la familia ““fusarium”” para erradicar cultivos de coca y amapola “ El Ministro afirma que se presume que en Colombia esparcirán un hongo transgénico, creado por ingeniería genética, para erradicar los cultivos de coca y amapola, el “* fusarium osysporium” ” ese hongo tiene la capacidad de variar y mutar por lo que se hace más fuerte con el tiempo y puede destruir las cosechas, insectos y animales y seres humanos con deficiencias inmunológicas incluidos los pacientes con cáncer, con SIDA o con problemas de nutrición, que son blancos del hongo, y pueden ocasionarles hasta la muerte”.

( Ver anexo marcado D, recorte de prensa del Diario venezolano Ultimas Noticias de fecha 16-10-00) DEL POSIBLE EFECTO “DOMINO” DEL PLAN COLOMBIA El PLAN COLOMBIA, no solo contempla ayuda económica y militar a Colombia, sino que contempla ayuda económica para sostener bases militares en Ecuador, Aruba y Curazao, es decir inmiscuye a países cercanos a Colombia, aumentado el riesgo de extensión del conflicto interno colombiano. El conflicto puede extenderse a todos las paises vecinos y tanto Brasil, Ecuador, Perú, Panamá y Venezuela han anunciado medidas para reforzar militarmente sus fronteras, el riesgo de países que son afectados sucesivamente, como piezas del juego denominado “domino”, es evidente.: El Tribunal no puede ignorar este riesgo del conflicto, cuya sola posibilidad pone en peligro el transporte de mercancias en toda la región andina y especialmente en la frontera venezolana, ya que el conflicto generará miles de desplazados colombianos a Venezuela y cierre de vías por combates y minados de carretera como arriba ya reseñamos.

La ayuda militar es estos países cercanos a Colombia no hace sino confirmar la gravedad de la situación política en ese país. V- DE LA PRUEBA DEL HECHO AHORA CONOCIDO El PLAN COLOMBIA no requiere prueba documental de ninguna especie, pues constituye lo que en el derecho procesal civil venezolano y universal conocemos como un HECHO NOTORIO, que, tal como esta consagrado en nuestro Código de Procedimiento Civil, artículo 506, aparte único, no requiere prueba de ninguna especie, pues es un principio general de Derecho Adjetivo universalmente aplicado que data del Derecho Procesal Romano. Paulo, uno de los mas ilustres y conocidos juristas de Roma dejo establecido para la posteridad el axioma jurídico “'notoria non eget probatione”, es decir los hechos notorios no requieren ser probados, porque, como dice Piero Calamandrei, son hechos ”' tan generalmente conocidos e indiscutidos que producen en la conciencia del juez una certeza moral, racionalmente superior a la que nace de la prueba” ( citado en Henriquez La Roche, Ricardo, Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1986, pag 338).

Para demostrar al Tribunal lo notorio del hecho reseñado, estamos anexando a esté éserito diversos ejemplares de la prensa venezolana que reflejan lo informado por agencias de la prensa - internacional, referidos todos a detallar el PLAN COLOMBIA y sus consecuencias para” ” Colombia y países vecinos, destacando la visita efectuada por el Señor Presidente de los Estados Unidos de América a la Ciudad de Cartagena de Indias en Colombia, el 30 de agosto del 2000, fecha en la que se divulgaron los acuerdos.

Al respecto véanse las siguientes informaciones: ( ver anexo marcado E) Diario-Economía Hoy -de fecha 29-08-2000- Titular: Presidente de EEUU sellará acuerdos de - +- * cooperación en Cartagena. Diario- Economía Hoy- de fecha 30-08-2000- Titular: Visita de Clinton inicia nueva fase de relaciones bilaterales Diario- 2001- de 31-08-2000, Titular: Varios países vecinos son renuentes a apoyar a Pastrana, advirtió Clinton al pisar tierra Colombiana.

Diario El Universal- 31-08-2000, Titular: General de EEUU vigilara plan antidrogas. Diario Ultimas Noticias- 31-08-2000, Titular: Plan Colombia en el banquillo. Diario El Nuevo País- 30-08-2000, Titular: Clinton pone hoy en marcha el plan Colombia. Diario de la Tarde- 31-08-2000, Titular: Clinton: Colombia no será otro Vietnam. Diario El Nacional- 31-03-00.

Titular: Clinton y Pastrana Bautizan el Plan Colombia VI- DE LA TRASCENDENCIA E INFLUENCIA EN EL PROCESO DE LAS REVELACIONES DEL PLAN COLOMBIA Estos mismos titulares de prensa, nos sirven a la vez para destacar el carácter de este hecho que no dudamos en catalogar como de influencia decisiva en el resultado del proceso que estamos recurriendo, de haber sido conocido con anterioridad y haber podido ser alegado dentro del proceso respectivo, al respecto y como comprobación de la gravedad de la situación colombiana, reproducimos parte de las declaraciones efectuadas por el Señor Presidente de la Estados Unidos de América Bill Clinton, al arribar el pasado 30 de agosto de 2000 a la Ciudad de Cartagena de Indias, al reunirse con el Presidente de Colombia Andrés Pastrana: Estos diversos diarios venezolanos arriba señalados, en su edición del 31 de agosto de 2000, destacan las siguientes informaciónes: Bill Clinton emplazó ayer a los paises vecinos de Colombia a que colaboren en la puesta en marcha del Plan Colombia porque la alternativa es que el narcotrafico se convierta “ en un cáncer para toda la región. Clinton reconoció ayer que varios países latinoamericanos son renuentes a apoyar el plan del presidente Andrés Pastrana, porque temen que el conflicto colombiano “se extienda” A pesar de que asumió de que ese riesgo existe, Clinton dijo que su gobierno puede dar ayudas económicas y pidió a los países suramericanos que estudien cual es la alternativa: Que el narcotrafico se convierta en “un cáncer que azote todo el continente”.

AP TF hos SA. Ciicuvut.." Insurgentes y paramilitares deben detener todos los abusos de los derechos huranos, igual Y... o DE 7 que deben hacer las fuerzas de seguridad *', afirmo Clinton en una conferencia de prensá conjunta con el presidente colombiano. e Ninguna causa buena puede avanzar con el asesinato y secuestro de civiles, o de la colisión con quienes lo cometen”, añadió. Esto no es Vietnan, ni imperialismo yanqui”, aseguro ayer Bill Clinton para intentar zanjar de raíz cualquier suspicacia ( tanto en Colombia como fuera de este país) acerca de los objetivos de la ayuda estadounidense al gobierno colombiano para incrementar la ayuda antidrogas.

Los Señores Magistrados pueden leer detenidamente las afirmaciones del Señor Presidente Clinton, todas dirigidas a destacar la trascendencia de dicho plan para el futuro político de Colombia. En resumen, que el discurso del Señor Presidente de los Estados Unidos, al divulgar los alcances del PLAN COLOMBIA, no hacen sino comprobar la gravedad de la situación politica y social que atraviesa nuestra hermana República de Colombia, la cual hacemos valer ante este Tribunal para efectos de solicitar la Revisión de la sentencia dictada.

VHI- DEL SEGUNDO HECHO DESCONOCIDO QUE PRODUCE LA SOLICITUD DE REVISION. Señores Magistrados: Luego de dictada la sentencia por ese Honorable Tribunal, se ha hecho del conocimiento del Gobierno Venezolano, un segundo hecho constituido por un importante documento, que contiene elementos, los cuales consideramos de haber sido conocidos hubieran sido alegados ante ese Tribunal y que no dudamos habrian influido decisivamente en el resultado del proceso.

Efectivamente, En fecha 18 de octubre de 2000, se hizo público, al ser presentado a los Ministros de la Comunidad Andina, en Caracas, el estudio realizado por la Universidad Politécnica de Valencia, solicitado por la Secretaría General de la Comunidad Andina con financiamiento de la Corporación Andina de Fomento, titulado *”” La situación actual y las perspectivas del transporte internacional de carga por carretera en la Comunidad Andina de Naciones”.

( Se anexa marcado F copia de dicho estudio) En la Introducción de dicho estudio, en el punto N* 1%, pag 11, se expone que " La naturaleza e intensidad de los problemas que aquejan el transporte internacional de carga por carretera entre los países andinos ha aconsejado realizar un trabajo de campo exhaustivo que ha permitido conocer en profundidad tanto lo que esta ocurriendo en las capitales como en las fronteras, así como el punto de vista de los actores públicos y privados que participan en influyen en esta actividad. ”* ia 9 Luego, en el punto N? 1,3, referido a los antecedentes, se afirma que ” Todo este desarrollo - normativo en materia de transporte, ha encontrado la oposición mas o menos declarada de importantes sectores del transporte andino, que debido a la falta de armonización de las políticas de transporte entre los distintos países, así como a la existencia de otros factores ( (inseguridad en las carreteras) ha llevado al incumplimiento de la Decisión 399..”” El referido estudio, realiza un importante desarrollo sobre el tema del transporte de carga por carreteras en los países de la Comunidad Andina, hasta llegar hasta llegar al punto 2.4.2.

Seguridad y Riesgo Político, punto N* 2.4.2.1. Identificación de Factores de Riesgo, en su pag 142 en donde explica que ” El riesgo político es generado por grupos guerrilleros que provocan sobre el sector del transporte situaciones de inseguridad como tales robo de mercancías, destrucción de vehículos, pago de impuestos revolucionarios (vacunas), secuestros, paralización involuntaria del transporte por toma de carreteras, etc.

Actualmente Colombia es el único país con movimientos guerrilleros activos ”” Continua dicho estudio, en su punto N” 2.4.2.2 Probabilidad de Ocurrencia (frecuencia), ver pag 144, afirmando que..”” La guerrilla asalta a los vehículos de transporte con la finalidad principal de cobrarles una especie de peaje por su paso, denominado vacuna, aportación con la que teóricamente están financiando su causa”” " Como medidas de fuerza para asustar a los transportistas y poder someterles con mayor facilidad a su extorsión se ha llegado a quemar camiones ” " Otra de las acciones es la que denomina tomas de carreteras, esto consiste en el corte de un tramo por carretera por parte de un grupo armado, como si de un control policial se tratase y en que ningún vehiculo de los retenidos puede hacer nada por moverse ”.Los transportistas venezolanos cuando se han topado con los graves problemas que les ocasiona la guerrilla en territorio colombiano, y al costo que ello supone, han optado por desarrollar su actividad únicamente en su territorio”. ” mientras que los transportistas venezolanos no pudieron adaptarse al entorno belicoso y carente de seguridad que suponía Colombia.

Luego en su punto N* 2.4.2.3. Efectos y consecuencias, ver pag 146, el informe explica que " La situación política en Colombia distorsiona el libre transito de personas y mercancías por su territorio. La actividad de las guerrillas tiene un doble efecto perjudicial para la actividad económica y del transporte ya que debilita o daña de manera continuada el marco institucional que debería ser el garante de la confianza y el desempeño fluido de negociaciones y, además genera en los actores económicos una sensación de riesgo asociada a una percepción intensa de riesgo fisico.

Esto genera aversión al riesgo sobretodo en conductores autónomos”. ( El texto en negritas es nuestro). Señores Magistrados: Después de estas citas tomadas textualmente del estudio en cuestión, no se amerita realizar grandes análisis o comentarios para intentar demostrar el estado de inseguridad existente en las carreteras colombianas, que convierten en ilusión y fantasia las normas comunitarias existentes en la Decisión Andina 399, el grave estado de inseguridad revelado por el exhaustivo informe de la Universidad Politécnica de Valencia, el cual impide el libre transito de mercancías en las carreteras de Colombia, se alega expresamente ante este Tribunal para efectos de solicitar la Revisión de la Sentencia recurrida.

Solicitamos sean admitidos como prueba de lo afirmado todos los documentos consignados, en especial, el estudio divulgado en el mes de octubre de 2000, por la Universidad Politécnica de Valencia. o Lt VIII- DE LA REVISION DE LA SENTENCIA DICTADA. Revisión, según el Diccionario de la Real Academia Española es el acto de someter una cosa a un nuevo examen, para corregirla, enmendarla o repararla.

En el campo del derecho se adopta este termino para referirse a la actividad procesal que tiene como fin obtener el reexamieri de un pronunciamiento jurisdiccional, para lograr su anulación o posterior reemplazo por otro.( (Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XXV, pag 21) Señores Magistrados: La razón fundamental por la que textos jurídicos incluyen la posibilidad procesal para poder solicitar la Revisión de una Sentencia es para mantener vigente un valor de rango superior, como es del de la JUSTICIA, es decir la búsqueda de la verdad. tanto es asi que se permite atacar y destruir procesalmente, un acto jurídico que ha adquirido carácter de cosa juzgada, pero que pudiera ser injusto al haberse dictado desconociendo hechos trascendentales y novedosos que podían cambiar el curso de la sentencia. El Gobierno de Venezuela considera definitivamente que los supuestos juridicos antes señalados, concuerdan plenamente con la situación ahora planteada en Colombia por la divulgación del referido Plan y el estudio español y que constituyen un claro argumento procesal para proceder a la revisión de la sentencia dictada.

IX- PETITORIO Por lo antes expuesto, solicitamos el pronunciamiento del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Tratado de Creación del Tribunal, para que se proceda a la REVISION de la SENTENCIA dictada dentro del proceso 46-AI-99- basados en que la gravedad de la situación jurídica y política, y la inseguridad en las carreteras de Colombia, conocidas detalladamente al revelarse públicamente el PLAN COLOMBIA, y el informe de la Universidad Politécnica de Valencia, impiden que se lleve a cabo de manera normal el proceso de integración del transporte internacional de mercancías por carreteras establecido en la Decisión Andina 399 y el proceso establecido en la Decisión 439, referida a la Liberación del Comercio de Servicios.

De manera, que se esta solicitando la Revisión de Sentencia dictada en un proceso por Acción de Incumplimiento, incoado por la Secretaria General contra la República de Venezuela, destacando de acuerdo a lo estipulado en los articulos 29 del Tratado de Creación del Tribunal y 65 y siguientes del Estatuto del Tribunal lo siguiente: Que se trata de una situación que vino a ser conocida por el Gobierno Venezolano, solo después de dictada la sentencia por el Tribunal Andino, cuando los Presidentes de Colombia y Estados Unidos de América, en su histórica reunión en Cartagena de Indias y luego cuando se hace público en Caracas ante los ministros andinos, el informe elaborado por la Universidad Politécnica de Valencia, los cuales revelan la gravedad de la situación político y social colombiana y la inseguridad en las carreteras colombianas.

Que en especial se impugna dentro de las razones esgrimidas por este Tribunal, el -púnto número V, ( Pagina 14 y siguientes) titulado ANALIS DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO ALEGADAS POR LA DEMANDADA. En este punto en especial, el Tribunat. desestima los argumentos de inseguridad en las carreteras colombianas señalados por Venezuela y los alegatos venezolanos sobre la violencia generalizada en Colombia.

Argumentos que ahora se comprueban con los hechos revelados en los documentos presentados. Que se considera que estos hechos, revelados por el PLAN COLOMBIA y el informe de la Universidad Politécnica de Valencia, de haberse conocido anteriormente hubieran podido influir determinantemente en el resultado del proceso. Que se dispone de plena legitimación para solicitar la revisión de la sentencia por ser parte en el proceso en donde se dicto la sentencia. Que se interpone este Recurso de Revisión, antes de los noventa días después de haberse conocido el primer hecho que sirve de motivo de revisión, contados a partir del 30 de agosto de 2000.

Que se presenta el Recurso de Revisión, aun dentro del lapso de noventa dias establecido en el artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal para darle cumplimiento a lo dispuesto por la sentencia de fecha 03 de agosto de 2000, la cual ahora se recurre. X- SOLICITUD DE SUSPENSION DE LA SENTENCIA Conjuntamente con la solicitud de Revisión de la Sentencia, solicitamos formalmente que el Tribunal acuerde la SUSPENSION DE LA SENTENCIA, hasta-que se resuelva en definitiva el presente recurso, por cuanto pese al silencio al respecto en el Tratado de Creación del Tribunal, la doctrina es mayoritariamente favorable a la posibilidad de conceder dicho efecto, véase Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo IX, pag 664 y siguientes ”” Cuando la ley concede a las partes del proceso o a terceros con interés legitimo la facultad de impugnar una concreta actividad procesal, mientras ella no caduque o se renuncie o mientras se tramita la impugnación formulada, debe suspenderse, por regla general, toda actividad consecuencial del acto impugnado, o sea los actos que necesariamente debieron cumplirse de no haber mediado la facultad o la actividad impugnativa” Continua el texto citado afirmando que--” Esto ocurre mas comúnmente con respecto a los recursos procesales.

Se afirma que, salvo las taxativas excepciones de la ley, tienen efecto suspensivo. Mientras no caduque o sea renunciada la posibilidad de recurrir que por ley tienen las partes o los legítimos interesados, o mientras no se resuelva por quien corresponda el recurso interpuesto, la decisión judicial recurrida no puede cumplimentarse, queda suspendida qa DN A. nos: toda actividad consecuencial de la misma, sea de orden sustancial o formal, la sentencia definitiva si es de condena no podrá ejecutarse ” Sustentamos la solicitud de Suspensión de la Sentencia a fin de evitar la irreparabilidad del perjuicio causado a las relaciones económicas y comerciales entre Venezuela y Colombia-, ya-- agrietadas por la situación ahora existente, por lo demás la posibilidad de suspensión de la sentencia surge como perfecta consecuencia lógica y plena concadenación jurídica respecto a que la norma permita la posibilidad de la revisión de la sentencia. En efecto, desde un punto de vista lógico, pareciera normal que en la vía procesal los actos deben de inmediato producir los efectos previstos.

Sin embargo, también resulta lógico que cuando la ley autoriza una impugnación - recurso u oposición- deban quedar sin cumplirse esos efectos durante el termino que la ley prescribe para interponerlos y durante la tramitación de la via impugnativa si se interpusieron oportunamente. En efecto, esta ultima es la regla en los procedimientos judiciales, la que tiene su fundamento en el fin perseguido por el agravio que la ley permite expresar.

A ello debe agregarse la irreparabilidad del perjuicio que en casi todos los casos habría de producir la no suspensión de esos efectos. Confirma la Enciclopedia Juridica Omeba. Tomo IX. pag 666, que..'" en cuanto a los recursos, las legislaciones dan por entendida la regla del efecto suspensivo y otras suelen expresarlas dejando abierta la puerta a las excepciones: efecto suspensivo por regla, salvo que la ley disponga lo contrario en forma expresa. ”.

Este es el caso existente en el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en donde se concede la posibilidad de revisión y no prohibe la suspensión de efectos, por lo que solicitamos formalmente se conceda la suspensión de los efectos de la sentencia dictada. Solicitamos a este Honorable Tribunal, que esta solicitud de Suspensión de Sentencia se conceda en el mismo acto en donde se decida la admisión del Recurso de Revisión. XI- PARTES, DOMICILIO Y REPRESENTACION Para efectos procesales pertinentes señalamos que nuestro domicilio en Venezuela es la siguiente: Ministerio de la Producción y el Comercio, Avenida Lecuna, Parque Central, Torre Este, Piso 14, Caracas, D.C. y la persona autorizada para recibir notificaciones Dra. Luisa Romero Bermudez, y que nuestra dirección procesal en Ecuador es la siguiente: Embajada de Venezuela en Ecuador, Los Cabildos 115, Quito Tenis, Quito, Ecuador y que la persona autorizada para recibir notificaciones es el Ciudadano Embajador Santiago Ramirez.

Igualmente notificamos que se designan como mandatarios de la causa a los ciudadanos abogados Felicia Escobar Vasquez y Jorge Szeplaki Otahola ya identificados supra e igualmente a la Ciudadana Coralia Indriago, abogada venezolana, cédula de identidad N* 8.682.799, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N” 44.799. Solicitamos expresamente al Tribunal que reconozca personería a los tres abogados aqui designados para actuar conjunta o separadamente en todas las etapas del proceso.

PS Es Justicia, en la Ciudad de Caracas a los has dias del mes de noviembre del año 2000 E TRIBUNAL GE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- Quito, nueve de noviembre del - año dos mil, a las quince horas y cuatro minutos. En esta fecha, mediante el Courier EE£ recibo la presente demanda de revisión de la sentencia proferida - en el proceso 46-Al-99, en catorce fojas útiles, más seis anexos en doscientas cincuenta y cinco fojas.

ANEXOS: 1.- Decreto Presidencial de la República - Bolivariana de Venezuela r 972, publicado en la Gaceta Oficial $ 37.035 de 13 de septiembre del 2000; 2.- Nota informativa oficial de la Guardia Nacional y recortes de prensa venezolana tomados de los periódicos El Nacional, El Univer sal 2001, Ultimas Noticias, El Mundo y el Globo; 3.- Publicaciones de prensa - de los Diarios El Tiempo de Colombia y el Comercio de Ecuador, 4.- Recorte de prensa del Diario venezolano Ultimas Noticias de fecha 16 de octubre del 2000; 5.- Recortes de prensa de los siguientes Diarios:.

Economía Hoy de fecha 29 y 30 de agosto del 2000; Diario 2001 de 31 de agosto del 2000; Diario El Univer- sal de 31-VIII-2000; Diario Ultimas Noticias de 31 de agosto del 2000; Diario El Nuevo País de 30 de agosto del 2000; Miario de la Tarde de 31 de agosto del 2000; Diario El Nacional de 31 de agosto del 2000; 6.- Estudio realizado por - la Universidad Politécnica de Valencia, solicitado por la Secretaría General - de la Comunidad Andina con financiamiento de la Corporación Andina de Fomento, titulado "La situación actual y las perspectivas del transporte internacional de carga por carretera en la Comunidad Andina de Naciones”.

Además recibo tres copias de la demanda. CERTIFICO. Ebo, Melo. Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La copia de la presente demanda,.