04/45/2804 16:36 593-2-503484 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 91-Al-2000 SUMARIO POR INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los dos días del mes de abril del año dos mil cuatro. VISTOS: El auto de 17 de julio de 2002 en que el Tribunal decide: “Suspender parcialmente las ventajas del Acuerdo de Cartagena que al momento benefician a la República del Ecuador y autorizar a los demás Países Miembros para que, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal y, en concordancia con lo previsto en el artículo 119 del Estatuto, impongan temporalmente un gravamen adicional del cinco por ciento (5%) a las importaciones que realicen a sus territorios de cinco (5) productos, a su elección, procedentes y originarios del Ecuador” por desacato a la sentencia emitida dentro del Proceso 91-Al-2000 de 24 de agosto de 2001.
La comunicación del Director de Patrocinio y Delegado del Procurador General del Estado del Ecuador, recibida en este Tribunal el 17 de marzo del 2004. El auto de 24 de marzo de 2004 en el que el Tribunal decide “Poner en conocimiento de la Secretaría General de la Comunidad Andina y de los demás Países Miembros la comunicación entes mencionada, para que, en un término máximo de cinco (5) dies continuos, emitan su opinión sobre su contenido”.
La comunicación SG-C/0.5/669/2004, de 30 de marzo de 2003, de la Secretaría General de la Comunidad Andina. El facsimil N*. 233-2004-MINCETUR/VMCE/DNINC!I, de 30 de marzo de 2004, del Director Nacional de integración y Negociaciones Comerciales intemacionales de la República del Perú. La Decisión 370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
Las Decisiones 465, 468, 535, 569 y 577 de la Comisión de la Comunidad Andina. TRIBUNAL DE JUSTICIA PAGE 82 ——— PAGE 83 4/63/2884 16:36 593-2-509484 TRIBUNAL DE JUSTICIA CONSIDERANDO: La comunicación, antes mencionada, del Director de Patrocinio y Delegado del Procurador General del Estado, en la que, dice: “ la Comisión de la Comunidad Andina emitió la Decisión N*. 577, publicada en la Gaceta Oficial N”. 1039 de 1 de marzo del mismo año, dentro de la cual, en su artículo 2 se autoriza nuevamente al Ecuador, Colombia y Venezuela la aplicación temporal del Anexo IV de la Decisión 370, fijando esta temporalidad hasta el 10 de mayo de 2004.
Sin embargo, desde el 1 da marzo de 2004, el Gobiemo de Perú mantiene vigentes las sanciones a cinco productos originarios del Ecuador”, por lo que “se solicita o muy cordialmente al Ilustre Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina que dé A un trato prioritario a este tema y se sirva rever la decisión de la sanción adoptada mediante el sumario por incumplimiento dentro del proceso 91-Al-2000.
En este sentido, el Estado ecuatoriano aspira el levantamiento de las sanciones impuestas por el Gobiemo peruano, o en su defecto, una reducción de las mismas tomando en cuenta que se ha suspendido el incumplimiento de la sentencia por parte del Ecuador ”. La comunicación SG-C/0.5/669/2004, de 30 de marzo de 2003, en la que la Secretaría General de la Comunidad Andina manifiesta que “ comparte la opinión de la República del Ecuador acerca de las Decisiones 569 y 577 han incidido en los efectos de la sentencia de 24 de agosto de 2001 emitida por el Tribunal dentro del proceso 91-Al-2000 en efecto, en virtud de las Decisiones 569 y 577 la Comisión autorizó a Colombia, Ecuador y Venezuela a aplicar temporalmente los niveles arancelarios establecidos en el Anexo | de dichas Decisiones A través de dicha autorización quederon insubsistentes las obligaciones contenidas en la Decisión 466 de aplicar los niveles arancelarios del Anexo 1 de la Decisión 370 o en el caso de Ecuador del Anexo 2 de la Decisión A 370, para la lista de productos a que se refiere el artículo 9 de la Decisión 370, la Decisión 465 y la Decisión 466 Por consiguiente, al haber quedado insubsistentes las obligaciones derivadas de la Decisión 466, que modifica el artículo 9 de la Decisión 370, no sería exigible a la República del Ecuador el cumplimiento de la sentencia en referencia la Secretaria General considera que ya la solicitud de levantamiento de sanciones resulta procedente”.
A 7 El facsimil N*. 233-2004-MINCETUR/VMCE/DNINCI, de 30 de marzo de 2004, en - /. el que el Director Nacional de Integración y Negociaciones Comerciales ¿07 internacionales de la República del Perú, dice: * al haberse emitido la Decisión a 4H 577 publicada en la Gaceta Oficial 1039 de 1 de marzo de 2004, el incumplimiento Í en el que ha incurrido Ecuador ha quedado suspendido hasta el 10 de mayo de 2004.
Por tal motivo, el Gobierno del Perú mediante Facsimil N”. 142-2004- »M “MINCETUR/VMCE ha solicitado a la Aduana peruana se sirva suspender a partir 4/85/2884 15:36 593-2-509494 TRIBUNAL LE JUDIICIA SAC dd del 1 de marzo de 2004 hasta el 10 de mayo de 2004, inclusive, la aplicación de los gravámenes adicionales del 5% a los productos correspondientes al Proceso 91-Al-00”, Que la Decisión 370 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, sobre el Arancel Externo Común, dispone que “Colombia, Ecuador y Venezuela podrán presentar..
Una lista de subpartidas NANDINA para exceptuarias de la aplicación del Arancel Externo Común, las que se constituirán en el Anexo 4 de la presente Decisión ” En esta misma norma, los Países Miembros mencionados “se comprometen a reducir anualmente 50 subpartidas de su lista de excepciones mediante el traslado de las mismas al Anexo 1, y en el caso del Ecuador, además al Anexo 2, durante un periodo de tres años y a eliminar en el cuarto año el grupo residual, En todo ceso, Ecuador tendrá como máximo, en el anexo 2, un ámbito de 990 subpartidas”.
Que la Decisión 465 de la Comisión de la Comunidad Andina, modifica y actualiza los Anexos 1,2,3 y 4 de la Decisión 370 correspondiente al Arancel Externo Común y que la Decisión 466 de la Comisión de la Comunidad Andina amplía los plazos establecidos en la Decisión 370 para realizar el desmonte y decide “Artículo 1. A más tardar el 31 de julio de 1999, Colombia, Ecuador y Venezuela retirarán de sus lístas de excepciones al Arancel Externo Común, mediante el traslado al Anexo 1 de la Decisión 370 o, en el caso de Ecuador, al Anexo 2 de la Decisión 370, un número de subpartidas NANDINA equivalente al 20% de las que actualmente hacen parte de dichas listas.
Artículo 2. A más tardar el 31 de enero del 2000, Colombia, Ecuador y Venezuela retirarán de sus listas de excepciones al Arancel Externo Común, mediante el traslado al Anexo 1 de la Decisión 370 o, en el caso de Ecuador, al Anexo 2 de la Decisión 370, un número de subpartidas NANDINA adicional, equivalente al 40% de las que actualmente hacen parte de dichas listas.
En todo caso, para el grupo de subpartidas residuales que no sean retiradas el 31 de enero del año 2000 y que mantengan una diferencia del arancel nacional respecto del Arancel Externo Común mayor a 10 puntos, se les deberá reducir dicha diferencia en 5 puntos. Artículo 3. A más tardar el 31 de julio del 2000, Colombia, Ecuador y Venezuela retirarán de sus listas de excepciones al Arancel Extemo Común, mediante el traslado al Anexo 1 de la Decisión 370 o, en el caso de Ecuador, al Anexo 2 de la Decisión 370, el grupo residual de subpartidas NANDINA”, ” Que la Decisión 535 de la Comisión de la Comunidad Andina,. decide en su artículo 6 “La estructura arancelaria definida en los artículos 1 y 2 de la presente Decisión, así como el mecanismo de medidas correctivas previsto en el artículo 3, entrarán en vigencia a partir del día primero de enero de 2004”.
Asimismo la Decisión 569 de la Comisión de la Comunidad Andina an su Artículo 1, al referirse <A — al artículo 6 de la Decisión antes mencionada, reproduce el texto citado “y O / / j Y 34/09/2894 15:36 523-2-509494 TRIBUNAL DE JUSTICIA precedentemente con la modificación de que “entrará en vigencia a partir del día 1 de marzo de 2004”.
Que la Decisión 577 de la Comisión de la Comunidad Andina, en el tercer párrafo de su considerando dice “Que es necesario que los Países Miembros puedan mantener los niveles arancelarios aplicados a la fecha de la presente Decisión, incluidos los contenidos en los Anexos de la Decisión 370 y sus modificatorias, mientras entra en vigor la Decisión correspondiente al Arancel Externo Común” y en su pare decisoria dispone: “Artículo 1.
El artículo 6 de la Decisión 535, modificado por el artículo 1 de la Decisión 569, quedará así: “Articulo 6.- La estructura arancelaria definida en los artículos 1 y 2 de la presente Decisión, así como el mecanismo de medidas correctivas previsto en el artículo 3, entrará en vigencia a partir del día 10 de mayo de 2004.' Artículo 2.- Autorizar a Ecuador, Colombía y Venezuela la aplicación temporal de los niveles arancelarios consagrados en el Anexo | de la presente Decisión, que corresponde a los productos que dichos palses mantienen en virtud del artículo 9 de la Decisión 370 (denominado Anexo 4), mientras entra en vigor la Decisión correspondiente al Arancel Extemo Común”.
Que con la emisión de la Decisión 577, al autorizar que los Países Miembros y en especial Colombia, Ecuador y Venezuela apliquen los niveles arancelarios contenidos en los Anexos de la Decisión 370, y en especial del anexo 4, mientras entra en vigencia la Decisión correspondiente al Arancel Externo Común, se suspende temporalmente la conducta de desacato que, en el presente caso, ha motivado la imposición de sanciones.
DECIDE: Suspender las sanciones impuestas a la República del Ecuador por auto de 17 de julio de 2002, mientras subsistan los efectos de la Decisión 577 de la Comisión de la Comunidad Andina.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PRESIDENTE PAGE 25 14/35/2084 15:36 593-2-509404 TRIBUNAL DE JUSTICIA PAGE 06 SS Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO a. Guillermo Chahin Lizcanó Mois oconis Villarreal MAGISTRADO MAGISTRADO y La uardo Almeida Jaramillo SECRETARIO a.i. Providencia emitida el 2 de abril del 2004 dentro del sumario 91-Al-2000.