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PROCESO 136-AI-2004CAN · Acciones de incumplimiento2005-11-22

ACCIÓN EJERCIDA POR LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA CONTRA LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, POR SUPUESTO INCUMPLIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 72, 73 Y 77 DEL ACUERDO DE CARTAGENA (CODIFICADO MEDIANTE LA DECISIÓN 563 DE LA COMISIÓN), EL ARTÍCULO 4 DEL TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL Y LA RESOLUCIÓN 802 DE LA SECRETARÍA GENERAL.

PROCESO 136-AI-2004 Acción ejercida por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República del Ecuador, por supuesto incumplimiento de los artículos 72, 73 y 77 del Acuerdo de Cartagena (codificado mediante la Decisión 563 de la Comisión), el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal y la Resolución 802 de la Secretaría General.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. San Francisco de Quito, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil cinco. VISTOS El escrito de demanda N° SG-C-/0.5/1875/2004 y sus anexos, del 6 de octubre de 2004, recibido en este Tribunal el 14 del mismo mes y año, mediante el cual la Secretaría General de la Comunidad Andina, representada por su Secretario General, asistido de abogado, ejerce ante este Órgano Jurisdiccional “Acción de incumplimiento contra la República del Ecuador por la aplicación de restricciones al comercio intrasubregional, al exigir licencias y autorizaciones previas para la importación de los productos identificados en la Resolución 183 del Consejo de Comercio Exterior e Inversión” (folios 1 a 200).

El auto del 27 de octubre de 2004, por el cual el Tribunal admite a trámite la demanda, ordena su notificación a la parte demandada, y reconoce personería para intervenir en la causa, como apoderados de la parte demandante, a los abogados Santiago Rojas Arroyo, Genaro Baldeón Herrera, Álvaro Gutiérrez Bendezú, Carolina Rodríguez Aguilera, Mónica Rosell Medina y Carlos Adriázola Kierig (folios 201 y 202).

El auto del 13 de enero de 2005, a través del cual el Tribunal, visto que “no consta en autos escrito alguno demostrativo de que la parte demandada hubiese dado contestación a la demanda”, tuvo ésta por contradicha, tanto en los hechos como en el derecho, por parte de la República del Ecuador, y decidió admitir las pruebas ofrecidas y consignadas en autos por la parte actora, no abrir el período de pruebas y convocar a las partes a la audiencia pública (folios 206 y 207).

Las pruebas que obran en autos, el acta de la audiencia pública, celebrada en el Tribunal el 17 de febrero de 2005, en la cual consta que no se hizo presente “la parte demandada, quien tampoco se ha apersonado a la instancia”, los alegatos expuestos en la audiencia por la actora, el escrito de conclusiones de ésta, el auto del 25 de mayo de 2005, por el cual el Tribunal ordenó a la Secretaría General de la Comunidad Andina “que proceda a remitir … las actuaciones relativas al procedimiento de calificación que condujera al pronunciamiento de la Resolución 802” (folios 252 y 253), y las demás actuaciones que cursan en el expediente. 1.

De la demanda El Secretario General de la Comunidad Andina, asistido de abogado, ejerció ante este Tribunal “Acción de incumplimiento contra la República del Ecuador por la aplicación de restricciones al comercio intrasubregional, al exigir licencias y autorizaciones previas para la importación de los productos identificados en la Resolución 183 del Consejo de Comercio Exterior e Inversión”.

En su demanda, recibida vía fax el 7 de octubre de 2004, y en original, junto con sus anexos, el 14 de octubre del mismo año, la parte actora solicita el pronunciamiento del Tribunal “en relación con el incumplimiento en el que ha incurrido la República del Ecuador de normas del ordenamiento jurídico andino, en particular de los artículos 72, 73 y 77 del Acuerdo de Cartagena el artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia y la Resolución 802 de la Secretaría General del 5 de marzo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial el (sic) Acuerdo de Cartagena 1042 del 8 de marzo de 2004 al haber introducido la República del Ecuador restricciones al comercio intrasubregional, mediante la exigencia de una ‘autorización previa’ o ‘licencia de importación’, adicional a los procedimientos de control permitidos por el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, para la lista de los productos identificados en la Resolución 183 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones COMEXI, publicada en la Edición Especial 6 del Registro Oficial de 5 de mayo de 2003, así como al no haber procedido a levantar tales restricciones dentro del plazo concedido por la Secretaría General”.

La actora apoya su demanda en las siguientes razones de hecho: Que “El 5 de marzo de 2004 la Secretaría General emitió la Resolución 802 que calificó como restricción al comercio intrasubregional, según lo dispuesto en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, la exigencia por parte de la República del Ecuador de una ‘autorización previa’ o ‘licencia de importación’, adicional a los procedimientos de control permitidos por el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, para la lista de los productos identificados en la Resolución 183 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones COMEXI … la Resolución 802 concedió al Gobierno del Ecuador un plazo máximo de treinta (30) días calendario para el levantamiento de la restricción … El 5 de mayo de 2004 la Secretaría General notificó a la República del Ecuador … el inicio de la investigación por posible incumplimiento de la Resolución 802 … El 14 de mayo de 2004 este órgano comunitario formuló una nota de observaciones a la República del Ecuador, en la cual consideró que, hasta la fecha, no se había informado a la Secretaría General acerca de las medidas adoptadas para levantar la restricción calificada mediante Resolución 802. se concedió al Gobierno del Ecuador un plazo de diez (10) días hábiles a fin de que presentara sus descargos … mediante comunicación SG-X/0.5/503/2004 de fecha 14 de mayo de 2004, esta Secretaría General comunicó a los Países Miembros la emisión de la correspondiente nota de observaciones al Gobierno del Ecuador”.

Que “Con fecha 27 de mayo de 2004, en respuesta al fax SG-X/0.5/503/2004, el Gobierno de Colombia comunicó a la Secretaría General que ‘Ecuador mantiene la autorización previa para la importación de productos agrícolas”. Adicionalmente, el Gobierno de Colombia presentó dos comunicaciones de las empresas Alpina Productos Alimenticios S.A. y Aerocomercial Delivalle, de fechas 25 de mayo y 21 de mayo, respectivamente, en las cuales se señala que el Ecuador mantiene la aplicación de autorizaciones previas … Vencido el plazo otorgado mediante comunicación SG-F/0.5/783/2004, el Gobierno del Ecuador no dio respuesta a la nota de observaciones … Con la información cursante en el expediente, la Secretaría General consideró que la República del Ecuador no procedió a levantar la exigencia de autorizaciones o licencias previas para las importaciones originarias de la Subregión de los productos identificados en la Resolución 183 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones COMEXI, en los términos y el plazo establecido en la Resolución 802 de la Secretaría General.

Consecuentemente, el 16 de julio de 2004, la Secretaría General expidió la Resolución 839 que contiene el Dictamen 09-2004, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 1094 del 20 de julio de 2004 … dictaminando que al no haber procedido a levantar las restricciones calificadas por la Resolución 802 la República del Ecuador ha incurrido en incumplimiento de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina ”.

Y que “El 30 de agosto de 2004 la República del Ecuador, dentro del plazo establecido en el artículo 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General solicitó la reconsideración del Dictamen 09-2004 argumentando que la exigencia de autorizaciones o licencias previas para la importación de los productos identificados en la Resolución 183 del COMEXI no constituirían una restricción al comercio y que, por el contrario, tales autorizaciones o licencias se encontrarían justificadas por el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena … la Secretaría General concluyó que el procedimiento por incumplimiento que culminó con el Dictamen 09-2004, contenido en la Resolución 839, tuvo por finalidad verificar si la República del Ecuador había o no procedido a levantar la exigencia de autorizaciones o licencias previas para las importaciones originarias de la Subregión de los productos identificados en la Resolución 183 en los términos y el plazo establecido en la Resolución 802 En ese sentido, la Secretaría General consideró improcedente que en el marco de un recurso de reconsideración contra el Dictamen 09-2004, la Secretaría General revise los fundamentos que tuvo para calificar como restricción al comercio la exigencia de autorizaciones o licencias previas para las importaciones originarias de la Subregión de los productos identificados en la Resolución 183 del COMEXI.

En consecuencia, mediante Resolución 853 de fecha 17 de septiembre de 2004 … la Secretaría General declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la República del Ecuador contra la Resolución 839”. La actora afirma que, a los fines de la introducción de la demanda por incumplimiento, “se han cumplido los siguientes requisitos previos: (a) la Secretaría General emitió la nota de observaciones el 14 de mayo de 2004, mediante la comunicación SG-F/0.5/783/2004, en la que se concedió un plazo de 10 días hábiles para que la República del Ecuador ejerciera su derecho de defensa;

(b) dicha nota no fue contestada por el Gobierno del Ecuador; y (c) la Secretaría General emitió el Dictamen de Incumplimiento 09-2004 contenido en la Resolución 839 de fecha 16 de julio de 2004 que guarda absoluta correspondencia con el contenido de la nota de observaciones y los fundamentos de la presente demanda”. La Secretaría General sustenta su demanda en las siguientes razones de derecho: Que la República del Ecuador incumplió el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena “Al haber adoptado y aplicado la exigencia de autorizaciones o licencias previas para la importación de los productos identificados en la Resolución 183 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones”.

Que las “autorizaciones previas” o “licencias de importación”, para los productos que constan en el Anexo de la Resolución 183 del COMEXI, “no se encuentran justificadas por las excepciones del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena”, por lo que dichas autorizaciones o licencias “se constituyen en ‘restricciones de todo orden’ contrarias al objeto del programa de liberación establecido mediante el artículo 72 del Acuerdo …”.

Que “En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 74 del Acuerdo de Cartagena, la Secretaría General determinó que la exigencia por parte de la República del Ecuador de una ‘autorización previa’ o ‘licencia de importación’ para la lista de los productos identificados en la Resolución 183 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones … constituye una restricción al comercio, en los términos expresados en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena … En consecuencia, la República del Ecuador, al haber introducido las señaladas restricciones a las importaciones originarias de la Subregión, bajo la forma de ‘autorizaciones previas’ o ‘licencias previas’, incurrió en incumplimiento del artículo 77 del Acuerdo de Cartagena”.

Que “La Resolución 802 … en su artículo 4 concedió un plazo máximo de treinta (30) días calendario para el levantamiento de la restricción por ella calificada Esta Resolución de la Secretaría General y, por lo tanto, el plazo de 30 días en ella establecido es de obligatorio cumplimiento para la República del Ecuador, a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena … En efecto, los artículos 1, 3 y 4 del Tratado del Tribunal establecen que las Resoluciones de la Secretaría General forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, son directamente aplicables en los Países Miembros y consecuentemente éstos se encuentran obligados a adoptar las medidas necesarias para asegurar su cumplimiento … De otra parte, la legalidad y validez de una Resolución que califica una medida como restricción al comercio no puede ser materia de un procedimiento de incumplimiento … En tal sentido, resultan infundados, como ha declarado la Secretaría General mediante Resolución 853, los argumentos expuestos por la República del Ecuador en su recurso de reconsideración al Dictamen 09 - 2004 en la medida que a través de dichos argumentos se pretende desvirtuar las consideraciones y la parte decisoria de la Resolución 802 desconociendo de este modo la presunción de legalidad de la que se encuentra revestida esta última … al no haber procedido a levantar la restricción en los términos y plazo establecidos en la Resolución 802, la República del Ecuador ha incumplido normas que forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina”.

Y que “el incumplimiento de las obligaciones derivadas del Programa de Liberación, en especial la introducción de restricciones al comercio así como la abstención de levantar la medida restrictiva dentro del plazo concedido por la Secretaría General, constituye también una infracción del artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ”.

Por las razones que anteceden, la parte demandante solicita que el Tribunal declare “que la República del Ecuador ha incurrido en incumplimiento de normas que conforman el ordenamiento jurídico andino, específicamente, los artículos 72, 73 y 77 del Acuerdo de Cartagena en el texto codificado a través de la Decisión 563, el artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia; y la Resolución 802 de la Secretaría General, al haber introducido restricciones al comercio intrasubregional, mediante la exigencia de una ‘autorización previa’ o ‘licencia de importación’, adicional a los procedimientos de control permitidos por el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, para la lista de los productos identificados en la Resolución 183 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones COMEXI así como al no haber procedido a levantar tales restricciones dentro del plazo concedido por la Secretaría General”.

También pide que el Tribunal “declare, en forma expresa, la inaplicabilidad en el territorio ecuatoriano de la exigencia de ‘licencias de importación’ o ‘autorizaciones previas’ como requisito adicional a los procedimientos de control permitidos por el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena para la lista de productos Resolución 183 del COMEXI para las importaciones originarias de la Subregión”.

Finalmente, la actora solicita “la condena en costas a la parte demandada”. 2. De la contestación a la demanda De conformidad con el auto del 13 de enero de 2005, “no consta en autos escrito alguno demostrativo de que la parte demandada hubiese dado contestación a la demanda”, motivo por el cual, a tenor del artículo 60 del Estatuto, el Tribunal la tiene por contradicha, tanto en los hechos como en el derecho. 3.

De las pruebas Obran en autos, a título de pruebas promovidas por la parte actora, los siguientes elementos documentales: copia simple de un ejemplar de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1012, del 14 de noviembre de 2003, contentiva de la Decisión 568 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, relativa a la “Elección del Secretario General de la Comunidad Andina” (folio 20); copia simple de un ejemplar de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1042, del 8 de marzo de 2004, contentiva de la Resolución 802 de la Secretaría General, mediante la cual se resuelve un “Recurso de Reconsideración interpuesto por la República del Perú, reclamaciones del Gobierno de Colombia y revisión de oficio de la Resolución 784 de la Secretaría General que desestimó la reclamación por posible aplicación de restricciones por parte de la República del Ecuador, al expedir la nómina de mercaderías de prohibida importación y de aquellas que requieren autorización previa” (folios 22 a 38); copia simple de un ejemplar de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1094, del 20 de julio de 2004, contentiva de la Resolución 839 de la Secretaría General de la Comunidad, relativa al Dictamen 09-2004 de Incumplimiento, por parte de la República del Ecuador, de la Resolución 802 (folios 40 a 42); un ejemplar de la Edición Especial N° 6 del Registro Oficial de la República del Ecuador, del 5 de mayo de 2003, contentiva de la Resolución 183 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, relativa a la “normativa que regula el procedimiento de licencias de importación” (folios 44 a 166); copia simple de la comunicación SG-F/0.5/728/2004, del 5 de mayo de 2004, a través de la cual la Secretaría General se dirige a la República del Ecuador y le transmite su voluntad de “iniciar una investigación con la finalidad de determinar el estado de cumplimiento de la Resolución 802” (folio 169); copia simple de la Nota de Observaciones SG-F/0.5/783/2004, del 14 de mayo de 2004, emanada de la Secretaría General de la Comunidad Andina y dirigida al Gobierno de la República del Ecuador, a causa del posible incumplimiento de la Resolución 802 (folio 171); copia simple de la comunicación SG-X/0.5/503/2004, del 14 de mayo de 2004, emanada de la Secretaría General y dirigida a los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Perú y Venezuela, sobre la Nota de Observaciones enviada al Gobierno de la República del Ecuador (folios 173 a 176); copia simple de la comunicación suscrita por un Asesor de la Dirección de Integración Económica del Ministerio de Comercio Exterior de la República de Colombia, junto con sus anexos, de fecha 27 de mayo de 2004, dirigida al Secretario General de la Comunidad Andina, en respuesta a la comunicación SG-X/0.5/503/2004 (folios 178 a 186); copia simple de dos ejemplares del Oficio N° 0011040, del 30 de agosto de 2004, mediante el cual el Procurador General del Ecuador ejerce recurso de reconsideración contra la Resolución N° 839 de la Secretaría General de la Comunidad (folios 188 a 195); copia simple de un ejemplar de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1118, del 20 de septiembre de 2004, contentiva de la Resolución 853 de la Secretaría General de la Comunidad, mediante la cual se resuelve el “Recurso de Reconsideración interpuesto por la República del Ecuador contra la Resolución 839 que contiene el Dictamen N° 09-2004 de Incumplimiento de la Resolución 802 que calificó como restricción al comercio intrasubregional la exigencia de licencias y autorizaciones previas para la importación de los productos identificados en la Resolución 183 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones COMEXI” (folios 197 a 200).

Visto que faltaban en el expediente los elementos documentales demostrativos de que el procedimiento que debía seguirse para la calificación de las medidas internas adoptadas por la República del Ecuador como gravamen o restricción al comercio había sido agotado en debida forma, el Tribunal, por auto del 25 de mayo de 2005, ordenó de oficio a la Secretaría General de la Comunidad que procediese a remitir “… las actuaciones relativas al procedimiento de calificación que condujera al pronunciamiento de la Resolución 802”.

La parte actora remitió, dentro del plazo fijado, los siguientes elementos documentales: Copia del Oficio N° 63-2002-MINCETUR/VMCE/DNINCI, del 2 de octubre de 2002, a través del cual el Director Nacional de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo de la República del Perú se dirige a la Secretaría General para solicitar su pronunciamiento “respecto a la medida impuesta a las importaciones andinas por parte del Gobierno del Ecuador”, adjuntando copia de la Resolución N° 145 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones del Ecuador (COMEXI) “publicada en el Registro Oficial del Ecuador el 23 de agosto de 2002, mediante la cual se establece la correlación de la nómina de mercaderías de prohibida importación y de aquellas que requieren de autorización previa para su importación, sobre la base de la Decisión 507 de la Comisión” (folios 602 a 630); copia de las comunicaciones fechadas el 14 de octubre de 2002, enviadas por la Secretaría General a los Gobiernos de los Países Miembros, relativas a la “Admisión a trámite e inicio de investigación sobre posibles restricciones al comercio por parte de Ecuador”, a través de las cuales concede veinte (20) días hábiles a la República del Ecuador para que remita “los descargos y pruebas que juzgue pertinentes”, y el mismo plazo a los demás Países Miembros para que hagan llegar “cualquier comentario o información sobre el particular que estime pertinente” (folios 595 a 601); copia del facsímil N° 342-2002- MINCETUR/VMCE/DNINCI, del 22 de noviembre de 2002, a través del cual el Director Nacional de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Perú se dirige a la Secretaría General para advertir el vencimiento de los 20 días hábiles concedidos al Gobierno del Ecuador, así como su falta de respuesta, y para solicitar “al amparo del artículo 54 de la Decisión 425”, el pronunciamiento de la Secretaría General “calificando como una restricción al comercio la conducta adoptada por Ecuador, toda vez que la medida en cuestión esta causando graves perjuicios a las exportaciones peruanas” (folio 594); y copia del facsímil N° 592 DININ, del 25 de noviembre de 2002, enviado también por correo electrónico, mediante el cual el Subsecretario de Comercio Exterior e Integración del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad del Ecuador se dirige a la Secretaría General con el objeto de solicitar “una prórroga de plazo de 10 días hábiles … a fin de enviar un resumen de la base legal nacional e internacional por el cual se sustenta la mencionada medida que está en conformidad con la normativa de OMC y el Acuerdo de Cartagena” (folios 592 y 593).

Copia de las comunicaciones fechadas el 26 y el 27 de noviembre de 2002, mediante las cuales la Secretaría General informa al Gobierno del Ecuador, al Ministro de Comercio Exterior y Turismo del Perú y a los “Alternos de Países Miembros”, la concesión al Ecuador de “un plazo de 10 (diez) días hábiles … para que dicho gobierno presente los descargos y documentación que considere pertinentes” (folios 584 a 591); copia de mensajes de funcionarios del Gobierno del Ecuador y de la Secretaría General, transmitidos entre el 25 de noviembre y el 5 de diciembre de 2002, entre los cuales se incluye un documento denominado “BASE LEGAL QUE AMPARA LOS TRÁMITES DE LICENCIAS DE IMPORTACIÓN INSTITUCIONAL” (folios 560 a 583); copia de la comunicación SG/F/2.15.19/2195-02, del 12 de diciembre de 2002, mediante la cual el Director Richard Moss Ferreira, de la Secretaría General, solicita al Gobierno del Ecuador “oficializar mediante Fax o correo normal, la información relativa a los descargos … con relación a la Resolución 145 del COMEXI, remitida por correo electrónico”, y lo instruye sobre los elementos que deberían contener los descargos que realice el Ecuador para que una medida unilateral no constituya una restricción (folio 559); copia del facsímil N° 661 DININ, del 16 de diciembre de 2002, mediante el cual el Subsecretario de Comercio Exterior e Integración (E) del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad del Ecuador, en respuesta a la comunicación SG/F/2.15.19/2195-02, indica a la Secretaría General el objetivo de la Resolución 145 del COMEXI y, de nuevo, solicita la ampliación del plazo para su remisión, “toda vez que dicha solicitud vincula algunas Instituciones del Estado y se requiere consolidar la información” (folio 558); copia del facsímil N° 664 DININ, del 18 de diciembre de 2002, por el cual el Subsecretario de Comercio Exterior e Integración (E) del Ecuador solicita a la Secretaría General, a propósito de la ampliación solicitada, “considerar un plazo de 60 días hábiles, para atender lo requerido …” (folio 557); copia de las comunicaciones de la Secretaría General, de fecha 14 de enero de 2003, mediante las cuales informa a los Gobiernos de los Países Miembros que ha concedido al Ecuador un nuevo “plazo adicional de treinta (30) días hábiles … para que presente los descargos y documentación que considere pertinentes” (folios 551 a 556); copia del facsímil N° 117 DININ, del 17 de marzo de 2003, mediante el cual el Subsecretario de Comercio Exterior e Integración del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad del Ecuador informa a la Secretaría General que la Resolución 145 del COMEXI “fue derogada mediante Resolución 183 del COMEXI … que será publicada en el Registro Oficial, en los próximos días”, y le solicita que se informe “al Gobierno de Perú el cumplimiento de la norma andina.

Así mismo (sic) agradeceré iniciar la investigación respecto de los criterios y el ámbito de las subpartidas arancelarias en la (sic) que Perú está respaldando la importación de productos que están siendo objeto de restricciones” (folio 543). Obran además en autos elementos documentales de segundo orden o que no guardan relación directa con la causa (folios 542, 544 a 549 y 555).

Copia del facsímil N° 2-2003-007474, del 25 de marzo de 2003, por el cual el Ministro de Comercio, Industria y Turismo de la República de Colombia manifiesta a la Secretaría General que “mediante Oficio-080056 del 14 de febrero de 2003, del cual adjunto copia, el Director de Comercio Interno y Externo del Ministerio de Agricultura y Ganadería del Ecuador solicita a los Directores Provinciales Agropecuarios de El Oro, del Carchi y de Loja, restringir las autorizaciones previas para la importación de productos agropecuarios hasta un valor de US$ 2.000 semanales por importador y no autorizar la importación de otros productos como cárnicos, lácteos, cereales, café y cacao.

Esta decisión del Gobierno Ecuatoriano se constituye en una restricción al comercio subregional en los términos previstos en el Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena. Por lo anterior … solicito el inicio de las acciones que correspondan a la Secretaría General debido a que las medidas adoptadas están ocasionando problemas a nuestros exportadores” (folios 377 y 378); copia de la comunicación SG/F/2.15.19/465/2003, del 26 de marzo de 2003, por la cual la Secretaría General solicita al Gobierno del Ecuador “se sirva remitirnos copia de la Resolución 183 del COMEXI luego de su publicación en el Registro Oficial, la cual habría derogado a la Resolución 145 del COMEXI, toda vez que la misma servirá de base para el pronunciamiento de la Secretaría General” (folio 541); copia de la comunicación SG/F/2.15.19/488/2003, del 28 de marzo de 2003, mediante la cual la Secretaría General informa al Gobierno del Ecuador acerca de la denuncia del Gobierno de Colombia y le participa que ha decidido “iniciar la investigación correspondiente, con el fin de determinar si la medida denunciada constituye una restricción al comercio intrasubregional”, concediéndole “un plazo que no exceda de veinte (20) días hábiles … para remitir los descargos y pruebas que juzgue pertinentes” (folio 375); copia de la comunicación SG/F/2.15.19/489/2003, del 28 de marzo de 2003, por la cual la Secretaría General informa al Gobierno de Colombia que “ha decidido admitir a trámite la reclamación e iniciar las investigaciones correspondientes”, y le solicita que “se sirva remitirnos cualquier información adicional de la cual disponga sobre este asunto, en particular permisos de importación que hubieren sido denegados o cualquier otra información que juzgue pertinente …” (folio 374); copia de la comunicación SG/F/2.15.19/402/2003, del 1 de abril de 2003, a través de la cual la Secretaría General remite al Gobierno de Bolivia copia de la comunicación que enviara al Gobierno del Ecuador y le concede “un plazo de diez (10) días … para que su Gobierno pueda hacernos llegar los elementos de información que considere pertinentes” (folio 370).

Copia del Oficio N° 030207 SPIS/DCIE, del 21 de abril de 2003, mediante el cual el Subsecretario de Política, Comercio e Información Sectorial del Ministerio de Agricultura y Ganadería del Ecuador informa a la Secretaría General que “lo que pretende [el Oficio 030056 SPICIS/DCIE del Director Nacional de Comercio Interno y Externo dirigido a los Directores Provinciales Agropecuarios] es asegurar el cumplimiento de los aspectos técnicos establecidos en las normas sanitarias comunitarias a través de la participación directa de los expertos sanitarios que no están localizados en las regiones fronterizas a cuyos directores provinciales iba dirigida esta disposición interna … las importaciones agropecuarias sin limitación en volumen o valor, se han tramitado y tramitan normalmente a través de las oficinas del Ministerio de Agricultura en Quito y Guayaquil sin restricción de ninguna clase, ya que en estas oficinas se cuenta con el personal técnico sanitario autorizado para establecer los condicionamientos sanitarios para la importación de productos agropecuarios.

Tal como consta en el Oficio 030128/A SPCIS/DCIE del 27 de marzo del presente año que se adjunta … Inclusive los registros de importación de estos productos procedentes de los países miembros de la Comunidad Andina demuestran que no se ha registrado ninguna (sic) tipo de restricción u obstáculo al comercio por parte del Ecuador …”, y solicita “realizar las gestiones internas en la Secretaría General con el fin de archivar el expediente de investigación solicitado por Colombia por el tema en cuestión” (folios 368 y 369); copia del Oficio N° 030228 SPIS/DCIE, del 25 de abril de 2003, remitido a la Secretaría General de la Comunidad por el Subsecretario de Política, Comercio e Información Sectorial del Ministerio de Agricultura y Ganadería del Ecuador, “como alcance a mi oficio 030207 del 21 de abril del año en curso”, para poner “en su conocimiento, las disposiciones aclaratorias que se han realizado por parte de esta Cartera de Estado a las Direcciones Provinciales Agropecuarias de frontera, constantes en el Oficio 0034 del 25 de abril/2003.

En nuestro entender, estas comunicaciones respaldan y fortalecen el pedido de cierre del expediente de investigación por parte de la Secretaría General”. Lo que hace el Oficio 0034 del 25 de abril de 2003 es “reafirmar lo dispuesto en el Oficio 030128/A7SPCIS/DCIE del 27 de marzo del año en curso” (folios 365 y 366). Y mediante el Oficio 030128/A7SPCIS/DCIE, cuya copia obra en autos (folio 376), el Director de Comercio Interno y Externo del Ministerio de Agricultura y Ganadería del Ecuador se dirige a los Directores Provinciales Agropecuarios de El Carchi, El Oro y Loja, y les solicita “… se sirvan remitir las solicitudes con un valor CIF superior a US$ 2.000,00 a esta Dirección o a la Subsecretaría del Litoral Sur para la aprobación de los aspectos sanitarios respectivos” (folio 376).

Constan en el expediente recaudos de segundo orden, y hasta un folio en blanco, que no aportan elementos relevantes para el examen de la causa (folios 362, 364, 367, 372 y 373). Copia del Oficio N° 67-2003-MINCETUR/VMCE/DNINCI, del 22 de abril de 2003, a través del cual el Director Nacional de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Perú comunica a la Secretaría General que ésta “concedió al Gobierno de Ecuador 30 días hábiles para realizar los descargos y aportar las pruebas pertinentes, sin embargo, habiéndose vencido el plazo en cuestión no se ha obtenido respuesta alguna por parte de Ecuador”, que la Secretaría General “se encuentra en incumplimiento de lo establecido en el artículo 54° de la Decisión 425”, y que “como prueba adicional de que el Gobierno ecuatoriano no pretende adecuar su conducta a las obligaciones que le impone el ordenamiento jurídico andino, adjunto al presente se servirán encontrar copia de la Resolución N° 182 del COMEXI … mediante la cual dicho País Miembro establece una nómina adicional de mercaderías de prohibida importación …”, por lo que solicita “el pronunciamiento de la Secretaría General que califique la conducta adoptada por Ecuador mediante la Resolución N° 145 del COMEXI, toda vez que la medida en cuestión está causando graves perjuicios a las exportaciones peruanas”, y que la Resolución 182 “sea incluida dentro del pronunciamiento …” (folios 533 a 540); copia de la comunicación SG/F/2.15.19/684/2003, del 29 de abril de 2003, no suscrita por el Director General encargado de la Secretaría General, cuyo objeto es remitir al Gobierno de Colombia “copia de los oficios N° 030207 y 030228 SPIS/DCIE, recibidos el 22 y 25 de abril de 2003, enviados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería de Ecuador”, y solicitarle que informe “si efectivamente existen permisos de importación de productos agropecuarios que no estuviesen siendo atendidos por el Ministerio de Agricultura del Ecuador … en el plazo de 10 días hábiles … caso contrario la Secretaría General procederá a suspender la investigación en referencia y a archivar el citado caso” (folio 363); y copia de la comunicación SG/F/2.15.19/687/2003, del 30 de abril de 2003, por la cual la Secretaría General acusa recibo de la citada comunicación del Gobierno del Perú y le solicita que informe de manera precisa, en un plazo que no exceda de quince días hábiles, “los productos de origen peruano que pudieran estarse viendo afectados por las medidas en referencia y, de ser el caso, las subpartidas NANDINA a los cuales corresponden tales productos … De la misma manera, le agradeceré informarnos si su gobierno ha recibido información alguna de que estas medidas hayan tenido el efecto de impedir o dificultar las operaciones de exportadores peruanos” (folios 531 y 532).

Copia de la comunicación s/n del 14 de mayo de 2003, enviada por el Director de Integración Económica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la República de Colombia a la Secretaría General, a propósito de la comunicación SG/F/2.15.19/684/2003, a través de la cual señala que “En la actualidad, el Gobierno del Ecuador no está autorizando las importaciones de productos cárnicos procedentes de Colombia.

Para mayor información, me permito anexarle copia de la carta del 8 de abril de 2003 mediante la cual, la firma colombiana AGROPEC S.A. indica que el Ministerio de Agricultura y Ganadería del Ecuador no está expidiendo la autorización para importación al producto correspondiente al Cuarto Trasero (cortes finos) de bovino e igualmente porcino. Así mismo anexo copia de la carta enviada el 12 de mayo en curso por la firma señalada con la cual reitera la no aprobación de certificados por parte del Gobierno de Ecuador … Por otra parte, la firma colombiana ‘Elizabeth Núñez Parra’ ha tenido inconvenientes en la exportación de pollo entero y troceado, a pesar de que cuenta con los permisos autorizados del Servicio de Sanidad Agropecuaria del Ecuador SESA … Anexo la solicitud realizada por la firma Colombiana, el 14 de abril de 2003, al Subsecretario de Políticas, Comercio e Información Sectorial del mencionado Ministerio, sin que a la fecha se haya expedido la autorización de importación correspondiente” (folios 353 a 355).

Obran anexas: copia de dos comunicaciones de la empresa AGROPEC S.A., del 8 de abril y del 12 de mayo de 2003 (folios 357 a 360); copia de la comunicación por la cual el Gobierno de Colombia solicita al Gobierno del Ecuador “sus buenos oficios para que intervenga ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería … y permita el libre comercio de estos bienes, colocando a los exportadores colombianos en igualdad de condiciones con los exportadores de terceros países (folio 361); y copia de la comunicación de la empresa “Elizabeth Nuñez Parra”, de fecha 14 de abril de 2003, en la cual solicita al Subsecretario de Políticas, Comercio e Información Sectorial del Ministerio de Agricultura y Ganadería del Ecuador su aprobación para llevar a cabo “una negociación con IMPORFAVI por 5.000 toneladas anuales de pollo entero y pollo troceado” (folio 356).

Obra igualmente copia de la comunicación no suscrita SG/F/2.15.19/817/2003, del 20 de mayo de 2003, a través de la cual la Secretaría General remite al Gobierno del Ecuador “copia de la comunicación s/n del 14 de mayo enviada a esta Secretaría General por el Director de Integración Económica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia y de las notas adjuntas a la mencionada comunicación”, y le solicita “darnos a conocer las consideraciones que tenga su Gobierno sobre la comunicación de Colombia” (folios 351 y 352).

Copia del Oficio N° 108-2003-MINCETUR/VMCE/DNINCI, del 3 de junio de 2003, por el cual el Director Nacional de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Perú se dirige a la Secretaría General, en respuesta a la solicitud de información “acerca de los productos de origen peruano que pudieran estarse viendo afectados con la expedición de la Resolución 145 del COMEXI”, y adjunta la siguiente documentación: “1.

Subpartidas a las cuales Ecuador está aplicando Licencias Previas; 2. Subpartidas a las cuales Ecuador podría estar aplicando el régimen de Licencias Previas, siendo esta conducta uno de los factores que han motivado la reducción del flujo de comercio entre ambos países; y, 3. Subpartidas de productos que el Perú exporta al mundo y a las que Ecuador aplica Licencias Previas, siendo esta conducta uno de los factores que influirían en su no exportación a ese País Miembro” (folios 477 a 530); copia de la comunicación SG/F/2.15.19/966/2003, del 12 de junio de 2003, mediante la cual la Secretaría General solicita al Gobierno del Ecuador que dé cuenta de “las razones por las cuales … prohíbe la importación de los productos comprendidos en los Anexos 1 de las Resoluciones 145 y 182 del COMEXI”, que informe “acerca de los requisitos y el procedimiento para obtener la ‘previa autorización’ por parte de los distintos Ministerios y entidades u organismos públicos a los que se refiere el Anexo 2 de la Resolución 145 del COMEXI”, y que “confirme si la Resolución 183 del COMEXI entró en vigencia y, de ser el caso, nos remita una copia de la norma publicada en el Registro Oficial del Ecuador” (folios 475 y 476); y copia del facsímil N° 515-2003-MINCETUR/VMCE/DNINCI, del 15 de junio de 2003, a través del cual el Director Nacional de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Perú informa a la Secretaría General que “las autoridades sanitarias ecuatorianas han reconocido que la negativa en la emisión de los Permisos se extiende a todos los productos agropecuarios procedentes del Perú y se debe a que los importadores deben gestionar primero una autorización previa emitida por las Subsecretarias de Agricultura del Ecuador”, y le solicita que se pronuncie “de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 425 de la Comisión”, adjuntando al efecto el facsímil N° 694-2003-AG-SENASA, “mediante el cual el Servicio Nacional de Sanidad Agraria del Perú informa a este Ministerio acerca de la negativa en la emisión de Permisos Fito y Zoosanitarios de Importación por parte del SESA” (folios 470 a 473).

Copia de la comunicación SG/F/2.15.19/1019/2003, del 19 de junio de 2003, mediante la cual la Secretaría General concede al Gobierno del Perú un plazo de quince (15) días hábiles con el objeto de que “la solicitud para la calificación de gravámenes o restricciones enviada con el fax de la referencia” sea “completada con la identificación y descripción de la medida que se impugna, la misma que deberá estar acompañada de la mayor información disponible que permita el pronunciamiento de la Secretaría General, de conformidad con el literal b) del artículo 47 del Reglamento” (folios 468 y 469); copia del facsímil N° 543-2003-MINCETUR/VMCE/DNINCI, del 26 de junio de 2003, por el cual el Director Nacional de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Perú indica a la Secretaría General que su facsimil N° 515-2003-MINCETUR/VMCE/DNINCI, del 16 de junio de 2003, “debe ser considerado … como una prueba adicional dentro del procedimiento administrativo que se sigue en contra del Ecuador por la imposición de listas de mercancías de prohibida importación así como aquellas que requieren de autorización previa … solicitamos a la Secretaría General que se sirva anexar la prueba en cuestión al expediente administrativo” (folio 467); copia de la comunicación SG/F/2.15.19/1078/2003, del 30 de junio de 2003, por la cual la Secretaría General se dirige al Gobierno del Ecuador a fin de “remitirle copia de las comunicaciones N° 515 y 543-2003-MINCETUR/VMCE/DNINCI…” (folio 466); copia de la comunicación SG/F/2.15.19/1078/2003, del 30 de junio de 2003, por la cual la Secretaría General se dirige al Gobierno del Ecuador para remitirle copia de los facsímiles del Perú, del 17 y 27 de junio de 2003 (folio 466); copia de la comunicación SG/F/2.15.19/1076/2003, del 30 de junio de 2003, por la cual la Secretaría General se dirige al Gobierno del Perú para informarle que ha tomado nota del contenido de su facsímil N° 543-2003- MINCETUR/VMCE/DNINCI (folio 465); copia del Oficio N° 03 2892 DININ, del 2 de julio de 2003, mediante el cual el Subsecretario de Comercio Exterior e Integración (E) del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad del Ecuador remite a la Secretaría General, en respuesta a la comunicación SG/F/2.15.19/966/2003, “el Registro Oficial Edición Especial #6 de 5 de mayo de 2003, en la (sic) cual se encuentra la normativa que regula el procedimiento de licencias previas de conformidad al Art. 72 del Acuerdo de Cartagena y al Acuerdo Sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la Organización Mundial de Comercio (OMC)” (folio 463); copia de la comunicación SG/C/2.15.19/1240/20038, del 18 de julio de 2003, por la cual la Secretaría General remite al Gobierno del Perú una copia del oficio N° 03-2892 DININ del Ecuador y la Resolución 183 del COMEXI, y le solicita que presente “en el plazo de 10 días hábiles … las observaciones y elementos de información que estime pertinentes” (folios 461 y 462); copia de las comunicaciones del mismo tenor SG-R/2.15.19/186/2003, del 24 de julio de 2003, dirigidas por la Secretaría General a los Gobiernos de Bolivia y Venezuela (folios 459 y 460); y copia de la comunicación SG/F/2.15.19/1428/2003, del 29 de agosto de 2003, mediante la cual la Secretaría General concede al Gobierno del Perú un plazo de 10 días hábiles para que “informe … si con la expedición de las Resoluciones 182 y 183 del … COMEXI del Ecuador, los motivos que fundamentaron su reclamación sobre la Resolución 145 del COMEXI se mantienen.

De ser éste el caso, solicitamos nos informe acerca de los productos específicos afectados y los aspectos puntuales de las Resoluciones 182 y 183 del COMEXI que en consideración del Gobierno del Perú constituirían restricciones al comercio de productos peruanos al Ecuador” (folio 458). Copia del facsímil N° 751-2003-MINCETUR/VMCE/DNINCI, del 4 de septiembre de 2003, a través del cual el Director Nacional de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Perú informa a la Secretaría General, en respuesta a su comunicación SG-F/2.15.19/1428/2003, que “… si bien la Resolución 183 del COMEXI ha modificado el régimen de licencias previas, la administración de las licencias de importación por parte del Gobierno de Ecuador se mantiene en el tiempo …que la definición de ‘licencia previa’ incluida en la Resolución 183 del COMEXI, busca asemejar erróneamente a dicho concepto procedimientos totalmente diferentes tales como los de registros y permisos sanitarios … que en el ámbito de la Comunidad Andina la aplicación de licencias previas no está permitida al ser dicha práctica contraria al ordenamiento jurídico andino … Con relación a los productos específicos afectados, básicamente son aquellos que fueran comunicados a la Secretaría General mediante Oficio N° 108-2003-MINCETUR/VMCE/DNINCI, del 3 de junio de 2003, razón por la cual solicitamos se tome en consideración la citada comunicación para emitir el pronunciamiento final … con relación a la Resolución 182 del COMEXI, el Gobierno peruano informó mediante Oficio N° 67-2003-MINCETUR/VMCE/DNINCI, que la citada Resolución establece una nómina adicional de mercaderías de prohibida importación, contraviniendo igualmente el ordenamiento jurídico andino”, por lo que solicita a la Secretaría General “se sirva continuar con el procedimiento administrativo en contra del Gobierno ecuatoriano, toda vez que las exportaciones peruanas a dicho País Miembro se están viendo seriamente afectadas” (folios 454 a 457); copia de la comunicación SG/F/2.15.19/1526/2003, del 12 de septiembre de 2003, mediante la cual la Secretaría General remite al Gobierno del Ecuador copia de la comunicación N° 751-2003-MINCETUR/VMCE/DNINCI, enviada por el Gobierno del Perú, y le solicita, a los efectos de emitir un pronunciamiento definitivo, que “… se sirva darnos a conocer las consideraciones que tenga su Gobierno sobre la comunicación de Perú en un plazo de cinco (5) días hábiles …” (folio 453); copia del Oficio N° 2207 CXC, del 18 de septiembre de 2003, por el cual el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad (E) del Ecuador informa a la Secretaría General, en respuesta a la comunicación SG/F/2.15.19/1526/2003, que las Resoluciones 182 y 183 del COMEXI “… se apegan estrictamente a las disposiciones de la CAN, OMC y leyes nacionales que rigen en materia de sanidad agropecuaria, salud, medio ambiente, seguridad nacional y similares”, y le solicita “que se archive la solicitud de investigación planteada por el Gobierno Peruano … toda vez que no existen razones ni de hecho ni de derecho que justifiquen la continuación de este procedimiento administrativo …” (folios 451 y 452); copias del facsímil N° 834-2003-MINCETUR/VMCE/DNINCI, del 2 de octubre de 2003, mediante el cual el Director Nacional de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Perú informa a la Secretaría General que “Ecuador, ha emitido la Resolución N° 200 del COMEXI publicada en el Registro Oficial N° 153, mediante la cual incluye al ANEXO N° 1 de la Resolución N° 183, la partida arancelaria 95.04.30.1 … la adición de esta nueva subpartida a la lista de productos sujetos al Régimen de Licencias Previas, afecta de manera sustancial a las exportaciones peruanas al Ecuador”, adjunta copia de la citada Resolución N° 200 del COMEXI, y solicita que se agregue esta información “al expediente administrativo, correspondiente a la denuncia que realizó el Perú en contra de Ecuador por la aplicación de Licencias Previas, el mismo que se encuentra en trámite ante dicho órgano comunitario” (folios 447 a 450); y copia de la comunicación SG/F/2.1.5.19/1647/2003, del 3 de octubre de 2003, mediante la cual la Secretaría General acusa recibo del facsímil N° 834-2003- MINCETUR/VMCE/DNINCI y de su anexo (folio 446).

Copia de la comunicación SG/F/2.15.19/1645/2003, del 3 de octubre de 2003, a través de la cual la Secretaría General se dirige al Gobierno del Ecuador y, “… con relación al inicio de investigación por posibles restricciones al comercio por parte de Ecuador …”, le solicita que precise, a propósito del “oficio N° 0034 SPIS/DCIE del 25 de abril de 2003 que fuera enviado por el Subsecretario de Política, Comercio e Información Sectorial del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) de ese país a esta Secretaría General …”, si la autorización sanitaria “se refiere a la expedición de los respectivos Permisos o Documentos Fito o Zoosanitarios para importación o si se refieren a otro trámite”, así como otra información relativa a los permisos o documentos fito y zoosanitarios, y le otorga un plazo de cinco días hábiles para remitir los datos solicitados (folios 349 y 350, 428 y 429); copia del Oficio No. 2289 CXC, del 9 de octubre de 2003, por medio del cual el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad (E) del Ecuador informa a la Secretaría General que la consulta “será atendida por el Ministro de Agricultura y Ganadería”, y le solicita “la ampliación del plazo para remitir la comunicación que sobre este tema solicita la Secretaría General” (folios 348 y 427); copia de la comunicación SG/F/2.15.19/1705/2003, del 10 de octubre de 2003, mediante la cual la Secretaría General concede al Gobierno del Ecuador “la ampliación de cinco días hábiles adicionales … para el envío de la información requerida” (folio 347); copia del Oficio No. 030598 SDEA/DCIE, del 13 de octubre de 2003, a través del cual el Subsecretario de Direccionamiento Estratégico Agroproductivo del Ministerio de Agricultura y Ganadería del Ecuador remite copia de la Resolución 183 del COMEXI e informa a la Secretaría General que “El tratamiento para los productos agropecuarios se refiere a las licencias no automáticas, están sujetas a autorizaciones previas del Ministerio de Agricultura que permiten al SESA establecer los condicionamientos que señalan las leyes pertinentes, se aplica en las importaciones a las subpartidas de productos agropecuarios puntualizando la base legal para cada caso y conforme a las directrices internacionales de la OMC, OIE, Sistema Andino de Sanidad Agropecuario, entre otras”, y que “… con el objeto de facilitar el comercio de permisos sanitarios y fitosanitarios a nivel de frontera norte y sur se delegó a la Jefatura Provincial del SESA y al Director Agropecuario, como autoridad para que puedan emitir y autorizar el otorgamiento de dichos documentos conforme a las normas administrativas de nuestro país, sin estar sometidos a disposiciones de autoridades superiores” (folios 430 a 445).

Copia del facsímil N° 883-2003-MINCETUR/VMCE/DNINCI, del 17 de octubre de 2003, por virtud del cual el Director Nacional de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Perú se dirige a la Secretaría General “con relación a la persistente conducta ecuatoriana referida a la exigencia de licencias previas a las importaciones procedentes del Perú”, le remite “como prueba adicional al procedimiento administrativo, copia de la Asociación Peruana de Porcicultores, de fecha 9 de octubre de 2003, mediante la cual expresan su más seria preocupación e indignación porque hasta la fecha no les ha sido posible reanudar las exportaciones de carne de cerdo al Ecuador, pese a existir un procedimiento ante la Secretaría General que data de hace más de un año …”, le solicita “se incluya la mencionada comunicación dentro de las pruebas que deberá evaluar para emitir la Resolución correspondiente”, y le indica que “el plazo para resolver nuestra denuncia ha vencido … razón por la cual a la fecha corre ante el Tribunal de Justicia una demanda por omisión admitida como Proceso 76-RO-2003” (folios 423 a 426); copia de la comunicación DIE/LFF/MB/361, del 20 de octubre de 2003, mediante la cual el Director de Integración Económica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la República de Colombia refiere a la Secretaría General “los problemas y restricciones que afrontan los exportadores de frutas de Colombia para vender sus productos en el Ecuador, situación que se viene presentando hace aproximadamente dos años … Según información de nuestro sector privado, el Ministerio de Agricultura y Ganadería del Ecuador, a través de la Subsecretaría de Agricultura y Políticas Sectoriales, no tramita las solicitudes de autorizaciones previas a la importación de frutas y retienen las mismas por períodos que van hasta de tres meses, sin aprobarlas”, le remite copia de comunicaciones de empresas colombianas afectadas, y le da cuenta de que “a la fecha se mantiene la restricción contrariando el ordenamiento jurídico andino … le solicito iniciar las acciones e investigaciones respectivas con el fin de restablecer el libre comercio de frutas entre Colombia y Ecuador” (folios 338 a 346) Copia de la Resolución 784 de la Secretaría General de las Comunidad Andina, del 6 de noviembre de 2003, relativa a la “Reclamación del Gobierno del Perú por posible aplicación de restricciones por parte de la República del Ecuador, al expedir la nómina de mercaderías de prohibida importación y de aquellas que requieren autorización previa”, por la cual se declara infundada la reclamación del Gobierno del Perú “dirigida a que la Secretaría General califique como restricción al comercio ‘la obligatoriedad de la obtención de licencias previas para la importación de mercancías’ supuestamente establecida en la Resolución 145 del COMEXI”, así como la dirigida a que se califique como restricción al comercio “la expedición de la nómina de mercaderías de prohibida importación a que se refiere la Resolución 182 del COMEXI”, y la relativa “a supuestas restricciones aplicadas por la República del Ecuador al exigir una ‘autorización previa’ adicional a los procedimientos de control sanitario, orden público, seguridad, medioambiente, u otros objetivos legítimos, para la lista de productos contenida en la Resolución 183 del COMEXI (folios 409 a 422).

Copia de la comunicación SG/F/2.15.19/1853/2003, del 7 de noviembre de 2003, a través de la cual la Secretaría General se dirige al Gobierno de Colombia y, luego de acusar recibo de la comunicación N° DIE/LFF/MB/361, le solicita esta vez que “con el objeto de tener los elementos necesarios para determinar si se trata de una autorización previa propiamente dicha a la importación de frutas requerida por Ecuador o la autorización previa a la importación relacionada con el otorgamiento de los permisos fitosanitarios por parte de la autoridad competente en Ecuador … se sirva remitirnos copia de los mencionados formularios a que hace referencia el Acta de Diligencia … en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles …” (folio 337); copia de la comunicación DIE/0561, del 2 de diciembre de 2003, por medio de la cual el Director de Integración Económica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la República de Colombia remite a la Secretaría General “la carta de fecha 25 de noviembre de 2003, suscrita por la empresa ecuatoriana Comercializadora Internacional Delicias del Valle Ecuadelicias CIA LTDA, mediante la cual nos informa que las autorizaciones no tramitadas el 26 y 29 de agosto /03, no obedecen a restricciones fitosanitarias debido a que el exportador Agrocomercial Delivalle cumple con los parámetros establecidos por el ICA en Colombia y el SESA en Ecuador … La empresa ecuatoriana … nos adjunta las copias de las autorizaciones previas y Documento Único de Importación (DUI) que se han presentado y que en algunos casos se han devuelto sin ser tramitadas … la firma de asesoría legal ‘Mancheno y Merizalde’ certifica el 24 de noviembre de 2003, que ha realizado las gestiones extrajudiciales ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería con el fin de obtener respuesta a las peticiones presentadas … para la autorización previa de importación, de acuerdo a los formularios DUI Nos. 1957132, 1957133, 1957134, 1957135, 1957136, 1957137, de la cual adjunto copia … En los casos mencionados no se ha efectuado la importación correspondiente”, acompaña en anexos la documentación citada y solicita su evaluación y que “se continúe el trámite respectivo con el fin de normalizar el comercio de frutas entre los dos países” (folios 327 a 336).

Copia de la comunicación SG/F/2.15.19/1567/2003, del 15 de diciembre de 2003, dirigida por la Secretaría General a los Gobiernos de Venezuela, Perú y Bolivia, relativa a la “Acumulación de investigación por posible aplicación de restricciones a importación de productos agropecuarios por parte del Ecuador, al exigir una autorización previa”, en la cual se menciona la denuncia del Gobierno de Colombia, se observa que “de los documentos aportados por Colombia y la información suministrada por el Ecuador, la autorización previa se estaría exigiendo para todos los productos agropecuarios que se encuentran identificados en la Resolución 183 del COMEXI”, y se participa que “se ha procedido a acumular en una sola investigación las denuncias formuladas por el Gobierno de Colombia, y se ha concedido al Gobierno del Ecuador un plazo de diez (10) días hábiles … para que remita a este órgano comunitario información detallada respecto a la exigencia de una ‘autorización previa’ para la importación de productos agropecuarios originarios de la Comunidad Andina, incluyendo la base normativa, la autoridad encargada de tramitarla así como los criterios y procedimientos para el otorgamiento de dicha autorización, entre otros aspectos” (folios 318 a 323); copia de la comunicación SG/F/2.15.19/2049/2003, del 15 de diciembre de 2003, por la cual la Secretaría General remite al Gobierno de Colombia “copia de la comunicación … mediante la cual la Secretaría General ha decidido acumular en una misma investigación en contra de Ecuador, los hechos denunciados en esta ocasión por la empresa ecuatoriana Comercializadora Internacional Delicias del Valle Ecuadelicias … en la fecha se ha puesto en conocimiento de los demás Países Miembros la mencionada acumulación …” (folio 324); y copia de la comunicación SG/F/2.15.19/2048/2003, del 15 de diciembre de 2003, dirigida por la Secretaría General al Gobierno del Ecuador, por la cual le otorga un plazo de diez (10) días hábiles para que “remita a este órgano comunitario información detallada respecto a la exigencia de una ‘autorización previa’ para la importación de productos agropecuarios originarios de la Comunidad Andina, incluyendo la base normativa, la autoridad encargada de tramitarla así como los criterios y procedimientos para el otorgamiento de dicha autorización. Adicionalmente, solicitamos que informe a la Secretaría General acerca del trámite que se habría dado a las solicitudes presentadas por la empresa ecuatoriana Comercializadora Internacional Delicias del Valle Ecuadelicias Cía. Ltda.” (folios 325 y 326).

Copia del facsímil N° 1067-2003-MINCETUR/VMCE/DNINCI, del 18 de diciembre de 2003, por el cual el Director Nacional de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Perú ejerce “Recurso de reconsideración contra la Resolución 784 de la Secretaría General”, argumentando que “la Secretaría General se limitó realizar (sic) un vago análisis del caso, evaluando únicamente las afirmaciones expuestas por ambas partes … Este accionar sin precedente de la Secretaría General concluye ‘a priori’ que la conducta ecuatoriana se encuentra amparada en las excepciones del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena … es necesario recordar que la Secretaría General, en diversas ocasiones se ha pronunciado respecto de la calidad restrictiva que poseen las licencias previas o autorizaciones previas de importación … En efecto, la Secretaría General se ha pronunciado sobre el carácter restrictivo de las ‘licencias’ o ‘autorizaciones’ en las Resoluciones: 184, 604, 638, 724, entre otras … En tal sentido, es inexplicable como en la Resolución 748 el Órgano Técnico rompiendo todo precedente administrativo y judicial, concluye que las ‘licencias previas’ o ‘autorizaciones previas’ de importación estarían amparadas por las excepciones a la regla … con relación a la invocación de excepciones del artículo 73 del Acuerdo, es necesario recordar que la Secretaría General en la Resolución 184 fue enfática al señalar que ‘el Gobierno del Ecuador, en su comunicación recibida con fecha 11 de diciembre de 1998, no fundamenta los motivos por los cuales alega las excepciones contenidas en los literales a), b) y d) del Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena.

A este respecto, es necesario indicar que la sola invocación de una justificación resulta de por sí insuficiente y debe acreditarse’ … Finalmente, es necesario recordar que la Secretaría General mediante Resolución N° 604, del 12 de marzo de 2002, determinó que la exigencia por parte del Gobierno de Ecuador de licencias previas para la importación de los productos comprendidos en las subpartidas arancelarias 1507.90.00, 1511.90.00, 1512.19.00, 1515.29.00, 1516.20.00, 1517.10.00, 1517.90.00 y 1513.29.10, constituye una restricción al comercio intrasubregional según lo establecido en el artículo en el artículo 72 (hoy 73) del Acuerdo de Cartagena.

Es muy importante señalar que esas mismas partidas se encuentran comprendidas dentro del ámbito de la Resolución 183 del COMEXI, sin embargo, en esta ocasión (Resolución 748) la Secretaría General concluye que la conducta ecuatoriana para dichas partidas también estaría amparada dentro de las excepciones del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, situación que se traduce en graves y serias contradicciones del Órgano Técnico Comunitario que ponen en riesgo la imparcialidad y objetividad que debe guardar en cada uno de sus pronunciamientos” (folios 395 a 408).

Copia del facsímil N° 021-2004-MINCETUR/VMCE/DNINCI, de enero de 2004, por el cual el Director Nacional de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Perú solicita a la Secretaría General que “se sirva acumular en un solo procedimiento las denuncias presentadas por los Gobiernos de Perú y Colombia, contra la Resolución 183 del COMEXI”, y que “las pruebas aportadas por el Gobierno colombiano mediante comunicación del 2 de diciembre de 2003 … las cuales incluyen copias de autorizaciones previas y Documentos Únicos de Importación no tramitados, así como Actas Notariales y certificados que demuestran el incumplimiento en que ha incurrido el Gobierno de Ecuador al expedir la Resolución 183 del COMEXI, sean consideradas como pruebas adicionales a los fundamentos presentados por el Gobierno del Perú en el escrito de reconsideración contra la Resolución 784 de la Secretaría General (folios 393 y 394).

Copia del Oficio N° 062 CXC, del 19 de enero de 2004, por el cual el Subsecretario de Comercio Exterior e Integración del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad del Ecuador solicita la extensión del plazo concedido para atender al requerimiento de información en la investigación sobre posible aplicación de restricciones a la importación de productos agropecuarios (folio 317); copia de las comunicaciones SG/F/2.15.19/051/2004 y SG/F/2.15.19/042/2004, del 20 de enero de 2004, mediante las cuales la Secretaría General, por órgano del Director General Richard Moss Ferreira, informa la concesión de un plazo adicional de diez (10) días a la República del Ecuador (folios 312 a 316); copia de las comunicaciones SG/F/2.15.19/052/2004 y SG/F/2.15.19/043/2004, del 20 de enero de 2004, por medio de las cuales la Secretaría General da cuenta a los Gobiernos de los Países Miembros de la remisión del recurso de reconsideración ejercido por el Perú contra la Resolución 784, así como de su solicitud de acumulación en un solo procedimiento de las denuncias presentadas por los Gobiernos de Perú y Colombia, otorgándoles un plazo de diez días para que presenten consideraciones o elementos de información al efecto (folios 388 a 392); copia del facsímil No. 007 SCEI, del 29 de enero de 2004, mediante el cual el Subsecretario de Comercio Exterior e Integración del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad del Ecuador informa a la Secretaría General acerca de los “Fundamentos normativos para la importación de productos de la Comunidad Andina de Naciones”, la “Tergiversación de una medida administrativa interna del Ministerio de Agricultura y Ganadería con relación a la desconcentración de autorizaciones fitosanitarias” y la “Investigación Administrativa ordenada a las solicitudes de importación de la Empresa Ecuatoriana Cía. Ltda.”, y solicita “archivar la investigación iniciada por ser una causa que ha sido conocida y resuelta … puestos (sic) que la Resolución 183 COMEXI que regula la importación de cualquier producto señalado en sus anexos guardan (sic) concordancia con la Constitución Política del Estado Ecuatoriano, los tratados internacionales, las leyes, y reglamentos internos del Ecuador” (folios 309 a 311); y copia de las comunicaciones SG/F/2.15.19/137/2004 y SG/F/2.15.19/099/2004, del 30 de enero de 2004, a través de las cuales la Secretaría General remite a los Gobiernos de los Países Miembros copia del facsímil contentivo de “los descargos efectuados por el gobierno Ecuatoriano con relación a la acumulación de expedientes de investigación de las denuncias formuladas por el Gobierno de Colombia respecto a la posible exigencia de una ‘autorización previa’ como requisito adicional a los documentos fito o zoosanitarios previstos en la normativa comunitaria” (folios 304 a 308).

Copia del facsímil N° 064 DININ, del 30 de enero de 2004, por el cual el Director de Negociaciones Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad del Ecuador solicita a la Secretaría General “una prorroga (sic) adicional de 10 días hábiles, que permitirá obtener criterios que servirán de base para dar una respuesta satisfactoria a la Secretaría General” (folio 387); copia de la comunicación SG/F/2.15.19/144/2004, del 2 de febrero de 2004, mediante la cual la Secretaría General concede “hasta el 9 de febrero de 2004, la prórroga del plazo para que el Gobierno del Ecuador nos haga llegar las consideraciones e información que sean del caso” (folio 386); copia de las comunicaciones SG/X/2.15.19/105/2004, del 2 de febrero de 2004, por las cuales la Secretaría General informa sobre la concesión de la prórroga (folios 382 a 385); y copia del facsímil N° 084 DININ, del 6 de febrero de 2004, por medio del cual el Subsecretario de Comercio Exterior e Integración (E) del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad del Ecuador manifiesta a la Secretaría General que “El Ecuador con el único objeto de transparentar el ámbito legal mediante el cual las licencias de importación y aquellas que requieren de autorización previa, amparadas por el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena y en el Derecho Internacional procedió a la emisión de las Resoluciones 182 y 183 del COMEXI, además tomando en consideración que los demás Países Miembros … ejercen similar control en las importaciones de productos amparados en las disposiciones jurídicas andinas”; que “la expedición de estas Resoluciones … se han efectuado (sic) de conformidad con la facultad concedida por el Acuerdo de Cartagena en concordancia con las normas de la Organización Mundial del Comercio (OMC), Constitución Política y demás leyes nacionales que rigen en materia de sanidad agropecuaria, salud, medio ambiente, seguridad nacional y similares …”; que “la importación de productos al Ecuador provenientes de la CAN, tienen un tratamiento especial dentro del régimen de integración que no requieren de ninguna autorización previa ni trámite adicional a los procedimientos de control permitidos y regulados por la normativa comunitaria andina; por lo tanto, la Resolución 183 no impone ninguna restricción arancelaria comercial a los productos originarios de la CAN, a no ser por excepción, los requisitos fitosanitarios exigidos por la Decisión 515 de la Comunidad Andina y la Ley de Sanidad Vegetal”; hace referencia al “Fax No. 007 SCEI del 29 de enero de 2004; alega que “La República del Perú en su recurso de reconsideración no aporta con (sic) argumentos y razones que justifiquen que las Resoluciones 182 y 183 del COMEXI constituyan una restricción al comercio, cuestionando únicamente el hecho de la definición de trámite de licencias de importación …”; cita el texto del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena; y solicita que “se deniegue el recurso de Reconsideración planteado por el Gobierno Peruano y se ratifique lo expuesto en la Resolución 784 de la Secretaría General … toda vez que no existen razones ni de hecho ni de derecho que justifiquen la califiación de restricción a las medidas aoptadas por el Gobierno Ecuatoriano” (folios 379 a 381).

Copia de la comunicación N° DIE/0156, del 1 de marzo de 2004, por la cual el Director de Integración Económica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la República de Colombia remite a la Secretaría General “comunicación del 6 de febrero de 2004 y sus anexos, suscrita por la Gerente General de la empresa ecuatoriana Comercializadora Internacional Delicias del Valle Ecuadelicias y CIA LTDA mediante la cual desvirtúa lo manifestado por el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad del Ecuador … con respecto a las restricciones impuestas por Ecuador a las exportaciones colombianas”, así como “las comunicaciones recibidas el 25 y 26 de febrero del presente año, en los cuales relaciona los documentos de autorización previa de importación que no constan en el acta de diligencia que fue levantada el 29 de septiembre de 2003 y que a la fecha no han sido tramitadas, así como el acta notarial elaborada el día 13 de noviembre de 2003”, y le solicita “realizar la evaluación de los documentos remitidos y tenerlos en cuenta en el proceso de investigación iniciado por las restricciones existentes en el comercio de frutas y verduras con el Ecuador”.

Obran los anexos citados (folios 282 a 303); y un ejemplar de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1042, del 8 de marzo de 2004, contentiva de la Resolución 802 de la Secretaría General, mediante la cual se decide el “Recurso de Reconsideración interpuesto por la República del Perú, reclamaciones del Gobierno de Colombia y revisión de oficio de la Resolución 784 de la Secretaría General que desestimó la reclamación por posible aplicación de restricciones por parte de la República del Ecuador, al expedir la nómina de mercaderías de prohibida importación y de aquellas que requieren autorización previa”, en el sentido de “Confirmar el artículo 2 de la Resolución 784 … Revocar los artículos 1 y 3 de la Resolución 784 … Determinar que la exigencia por parte de la República del Ecuador de una ‘autorización previa’ o ´licencia de importación’, adicional a los procedimientos de control permitidos por el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, para la lista de los productos identificados en la Resolución 183 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones COMEXI … constituye una restricción al comercio” (folios 262 a 281).

La parte demandada, según se desprende de autos, no contestó la demanda ni promovió pruebas. El 17 de febrero de 2005, el Tribunal celebró la audiencia pública, a la cual asistió únicamente la parte actora. 4. De las conclusiones de la parte actora La Secretaría General de la Comunidad Andina, mediante comunicación SG/C/0.11/308/2005, del 25 de febrero de 2005, recibida vía fax en la misma fecha, y en original, junto con sus anexos, el 2 de marzo del mismo año (folios 214 a 251), ratifica los alegatos y el petitorio formulados en su demanda.

La actora señala además que este Tribunal “en el proceso 117-AI-2003 tuvo oportunidad de conocer y declarar como un incumplimiento la exigencia por parte de la República del Ecuador de licencias previas para la importación de determinados productos de la cadena de las oleaginosas, coimprendidos (sic) en las subpartidas NANDINA 1507.90.00, 1511.90.00, 1512.19.00, 1515.29.00, 1516.20.00, 1517.10.00, 1517.90.00 y 1513.29.10.

Todas estas subartidas (sic) forman parte de la lista de productos que aparece en el Anexo de la Resolución 183 del COMEXI y la autorización o licencia previa a la que se refiere el Tribunal en la sentencia 117-AI2003 (sic) es precisamente aquella que es objeto de la presente acción de incumplimiento. No obstante, en el presente proceso la Secretaría General demandó el incumplimiento del Ecuador de la exigencia de autorizaciones o licencias de importación para todos los productos incluidos en la Resolución 183 del COMEXI, incluidos los productos oleaginosos, siempre que la autorización o licencia previa sea adicional a los procedimientos de control permitidos por el ordenamiento jurídico comunitario”; y que “la Resolución 802 … contiene un mandato expreso”, por lo que “el incumplimiento materia del presente proceso es objetivo.

Adicionalmente, al no haberse presentado argumento de defensa alguno ni tampoco haberse informado sobre el cumplimiento de la Resolución 802 el incumplimiento demandado es no discutido”. Sobre la base de los alegatos y pruebas que anteceden, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA,

CONSIDERANDO

Que, con fundamento en las disposiciones previstas en los artículos 23 del Tratado de Creación del Tribunal, y 4 y 107 de su Estatuto, este Tribunal es competente para conocer de la acción de incumplimiento ejercida por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República del Ecuador; Que el procedimiento a que ha dado lugar la acción ejercida ante este Tribunal se ha desarrollado en debida forma, sin que se observe la existencia de vicios que invaliden lo actuado; y, Que el procedimiento se encuentra en el estado de dictar sentencia, este Tribunal procede a juzgar la controversia sobre la base del examen de los siguientes elementos de hecho y de derecho: I. Procedimiento administrativo previo de calificación de la medida unilateral de la República del Ecuador como gravamen o restricción al comercio.

El Acuerdo de Cartagena (codificado mediante la Decisión 563 de la Comisión de la Comunidad Andina) establece que el Programa de Liberación tiene por objeto “eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro” (artículo 72), y, luego de precisar lo que ha de entenderse por “gravámenes” y “restricciones de todo orden” (artículo 73), así como sus excepciones, atribuye competencia a la Secretaría General para determinar, de oficio o a petición de parte, en los casos que fuere necesario, “si una medida adoptada unilateralmente por un País Miembro constituye ‘gravamen’ o ‘restricción’ ” (artículo 74).

El Tribunal ha considerado que la competencia del citado artículo 74 constituye un instrumento fundamental “para que la Secretaría General cumpla con una de sus funciones esenciales para la buena marcha del proceso de integración, como es la de velar por el cumplimiento y cabal aplicación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

No podría cumplir la Secretaría con esta función esencial si no se le hubiera dotado en el artículo 73 (actual 74) del Acuerdo, de la facultad emanada directamente del Tratado para determinar cuándo una medida adoptada por cualquiera de los Países Miembros en forma unilateral constituye gravamen o restricción al comercio” (Sentencia dictada en el expediente N° 01-AN-97, del 26 de febrero de 1998, publicada en la G.O.A.C. N° 340, del 13 de mayo del mismo año).

El juicio de la Secretaría General sobre si la medida de qua constituye o no gravamen o restricción al comercio debe ser el resultado del procedimiento de calificación previsto en el Reglamento de Procedimientos Administrativos (Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores). El Tribunal ha señalado a este respecto que “ la investigación podrá iniciarse por queja o noticia proveniente de cualquiera de los Países Miembros, de algún particular interesado o de oficio por la Secretaría General, la cual debe solicitar explicación al País Miembro respectivo acerca de la naturaleza y contenido de la medida acusada de constituir gravamen o restricción … debe pedirse a los demás Países Miembros su opinión acerca de la referida medida; y … la definición que se adopte debe constar en resolución debidamente motivada en la que se haga alusión expresa a las razones por las cuales la medida constituye un gravamen o restricción al comercio, se determine un plazo compatible con la urgencia del caso para que el País Miembro señalado retire el gravamen o restricción y se identifiquen las normas del ordenamiento jurídico comunitario que se estarían incumpliendo, de no retirarse el gravamen o restricción. El cumplimiento del procedimiento … es de gran trascendencia pues con él se garantiza tanto el derecho de defensa del país que ha impuesto la medida como el derecho de opinar sobre ella que asiste a los demás Países Miembros, cuyos exportadores tendrían que soportarla” (Sentencia dictada en el expediente N° 12-AN-99, del 24 de septiembre de 1999, publicada en la G.O.A.C. N° 520, de 20 de diciembre del mismo año).

En el caso de autos, se observa que la Secretaría General decidió, a través de la Resolución 802, “Determinar que la exigencia por parte de la República del Ecuador de una ‘autorización previa’ o ‘licencia de importación’, adicional a los procedimientos de control permitidos por el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, para la lista de los productos identificados en la Resolución 183 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones COMEXI, publicada en la Edición Especial 6 del Registro Oficial de 5 de mayo de 2003, constituye una restricción al comercio”.

La Resolución citada da cuenta de que el procedimiento de calificación se llevó a cabo en los términos siguientes: “el 6 de noviembre de 2003, la Secretaría General emitió la Resolución 784 … mediante la cual declaró infundadas las reclamaciones del Gobierno del Perú dirigidas a que la Secretaría General calificara como restricción al comercio la obligatoriedad de la obtención de licencias previas para la importación de mercancías, supuestamente establecida en la Resolución 145 del COMEXI; la expedición de la nómina de prohibida importación a que se refiere la Resolución 182 del COMEXI; y la exigencia de una ‘autorización previa’, adicional a los procedimientos de control sanitario, orden público, seguridad, medioambiente u otros objetivos legítimos para la lista de productos contenida en la Resolución 183 del COMEXI”; que “el 18 de diciembre de 2003 … el Gobierno de Perú solicitó la reconsideración de la Resolución 784”; que “el Gobierno de Colombia, mediante comunicación 2-2003- 007474 de 25 de marzo de 2003, solicitó el inicio de una investigación en relación con las posibles restricciones que estaría aplicando el Ecuador al haber dispuesto que las autorizaciones previas para la importación de productos agropecuarios fueran restringidas.

A su reclamación, el Gobierno de Colombia acompañó una copia del Oficio 030056 SPICIS/DCIE, de 14 de febrero de 2003, suscrito por el Director de Comercio Interno y Externo del Ministerio de Agricultura y Ganadería del Ecuador …”; que “el Gobierno del Ecuador presentó sus observaciones a la reclamación de Colombia y al inicio de investigación”; que “en respuesta al requerimiento de la Secretaría General … el Gobierno de Colombia informó que el Ecuador no estaba autorizando las importaciones de productos cárnicos procedentes de Colombia”; y que “el 20 de mayo de 2003, la Secretaría General puso en conocimiento del Gobierno del Ecuador la información proporcionada por Colombia.

No obstante, la Secretaría General no recibió respuesta alguna de parte del Gobierno ecuatoriano”. La Resolución señala además que “… mediante comunicación recibida el 24 de octubre de 2003, el Gobierno de Colombia se dirigió a la Secretaría General con el fin de denunciar los problemas y restricciones que afrontan los exportadores de frutas de Colombia para vender sus productos en el Ecuador, debido a que el Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través de la Subsecretaría de Agricultura y Políticas Sectoriales, no tramita las solicitudes de autorizaciones previas a la importación de frutas y retiene las mismas por períodos que van desde tres meses, sin aprobarlas.

El Gobierno de Colombia presentó comunicaciones de la empresa Agrocomercial Delivalle … con el fin de obtener una solución a estos problemas”; que “el 2 de diciembre de 2003, el Gobierno de Colombia informó que de acuerdo con la empresa ecuatoriana Comercializadora Internacional Delicias del Valle Ecuadelicias Cía. Ltda., las autorizaciones no tramitadas en agosto de 2003, no obedecen a restricciones fitosanitarias debido a que el exportador Agrocomercial Delivalle cumple con los parámetros establecidos por el ICA en Colombia y el SESA en Ecuador.

El Gobierno de Colombia presentó copia de cuatro formularios ‘autorizaciones previas para importación’ presentados por la empresa … al Ministerio de Agricultura y Ganadería del Ecuador”; que “Se observó que de los documentos aportados por Colombia y la información suministrada por el Ecuador, la autorización previa se estaría exigiendo para todos los productos agropecuarios que se encuentran identificados en la Resolución 183 del COMEXI.

Con base en estos elementos, y en atención a los principios de economía procesal y de uso de los procedimientos y formalidades para lograr el cumplimiento de los objetivos de la norma (artículo 5 del Reglamento de Procedimientos Administrativos …), la Secretaría General acumuló en una sola investigación las denuncias formuladas por el Gobierno de Colombia”; que “el 29 de enero de 2004 el Gobierno del Ecuador se refirió a la acumulación de procedimientos y a la exigencia de la ‘autorización previa’ para la importación de productos agropecuarios”; que “el 1 de marzo de 2004, el Gobierno de Colombia presentó una comunicación de la empresa Comercializadora Internacional Delicias del Valle Ecuadelicias Cía. Ltda. dirigida a desvirtuar los argumentos del Ecuador y a probar que dicho País Miembro aplica ‘con acciones de hecho restricciones a la importación de productos provenientes de Colombia, generando incumplimientos a los acuerdos vigentes y viéndose avocados (sic) a las sanciones internacionales’ ”; que “la Secretaría General, en el curso del procedimiento de restricciones iniciado a instancia del Gobierno de Colombia y en el marco del recurso de reconsideración interpuesto por el Gobierno del Perú, ha garantizado el derecho de defensa de la República del Ecuador, con el fin de que pueda presentar sus argumentos y descargos en uno y otro procedimiento”; que “en aplicación de los principios de economía procesal y de uso de los procedimientos y formalidades … este órgano comunitario considera procedente pronunciarse en un solo acto sobre las reclamaciones de los Gobiernos del Perú y de Colombia”; que “es oportuno recordar que los Países Miembros tienen el deber y la obligación de cooperar lealmente en las investigaciones que lleve adelante la Secretaría General”; que “la Secretaría General se encuentra obligada a actuar de oficio en defensa del interés comunitario, como lo hará en el presente caso, siempre que tenga a su disposición los medios y elementos de información que le permitan determinar con certeza que una conducta de un País Miembro atenta contra el orden jurídico de la Comunidad”; que “la Secretaría General considera que, para calificar que una medida constituye una restricción al comercio, debe limitarse a tener en cuenta el efecto de ‘impedir’ u ‘obstaculizar’ las importaciones y que la medida no esté destinada a la protección de los objetivos del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena …”.

Por último, la Resolución indica que “la Secretaría General ha verificado que la República del Ecuador se encuentra exigiendo una ‘autorización previa’ y en otros casos denominada ‘licencia de importación’, para la lista de productos que constan en el Anexo I de la Resolución 183 del COMEXI. También se ha podido constatar que la ‘autorización previa’ o ‘licencia de importación’, en la práctica, constituye un requisito adicional y distinto a la documentación necesaria a efectos aduaneros.

De igual manera ha comprobado que en el caso de productos agropecuarios, la ‘autorización previa’ o ‘licencia de importación’ es un requisito adicional y distinto al permiso fitosanitario de importación previsto en la Decisión 515”; que “en conclusión, la ‘autorización previa’ o ‘licencia de importación’, exigida para la importación de los productos que constan en el Anexo I de la Resolución 183 del COMEXI, provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina, constituye una medida de carácter administrativo que dificulta y, en algunos casos, impide las importaciones, por decisión unilateral de la República del Ecuador”; que “la ‘autorización previa’ o ‘licencia de importación’ exigida por la República del Ecuador no es un permiso fito o zoosanitario para importación, por lo que constituye un requisito adicional y distinto al previsto en la normativa comunitaria”; que “tal como se desprende del expediente, la ‘autorización previa’ o ‘licencia de importación’, en ciertos casos, ha sido utilizado por funcionarios del Ecuador como un instrumento dirigido a proteger la producción nacional y a evitar el ingreso de productos de la Subregión, con fines distintos a los previstos en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena.

Esta constatación se evidencia de varias comunicaciones internas del Ministerio de Agricultura así como de declaraciones de empresas interesadas y las certificaciones que dan fe que las autorizaciones previas no han sido tramitadas o lo han sido en condiciones impuestas por los funcionarios gubernamentales”; y que “por lo expuesto, la Secretaría General considera que las ‘autorizaciones previas’ o ‘licencias de importación’ para los productos que constan en el Anexo de la Resolución 183 del COMEXI no se encuentran justificadas por las excepciones del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena”.

Vistas las pruebas documentales que obran en autos, relativas a las actuaciones acumuladas del procedimiento administrativo de calificación que condujo al pronunciamiento de la Resolución 802, el Tribunal encuentra que la Secretaría General obró en ejercicio de su competencia, y no observa elementos que, en el curso del citado procedimiento, hubiesen afectado el ejercicio del derecho de defensa del País Miembro denunciado, o el derecho de acceso de los demás Países Miembros.

Tampoco observa que la Resolución en referencia haya sido objeto de recurso de reconsideración o de acción de nulidad. Sin embargo, el Tribunal advierte que, en el procedimiento en referencia, la Secretaría General incurrió en dilaciones injustificadas, contrarias a los principios de economía procesal y de celeridad, consagrados en el artículo 5 del citado Reglamento de Procedimientos Administrativos.

En efecto, a tenor de los artículos 48 a 54 reglamentarios, la Secretaría General debe analizar la solicitud de calificación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recepción. En caso de omisiones o insuficiencias, debe conceder un plazo de quince días hábiles para su corrección. Dentro de los tres días hábiles a la presentación de los nuevos documentos o, cuando éstos no se presenten, al vencimiento del plazo concedido, dictará la providencia de admisión o no de la solicitud que, una vez notificada, y caso de ser desestimatoria, será recurrible.

Dentro de los diez días hábiles siguientes, la Secretaría General debe dirigirse por escrito al País Miembro denunciado, indicarle un plazo no mayor de veinte días hábiles para que dé respuesta a la comunicación, y notificar ésta a los demás Países Miembros, los cuales dispondrán del mismo plazo para presentar los elementos de información que consideren pertinentes.

En caso de petición razonada, el plazo de respuesta podrá ser ampliado hasta diez días hábiles adicionales. Dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para la respuesta, la Secretaría General debe emitir la Resolución que califique si la medida constituye un gravamen o una restricción al comercio. En el caso de autos, la Secretaría General recibió la denuncia de la República del Perú el 4 de octubre del año 2002, y decidió sobre su mérito, la primera vez, por Resolución 784 del 6 de noviembre de 2003, y, la segunda vez, por Resolución 802 del 8 de marzo de 2004.

En cuanto a la solicitud de la República de Colombia, del 25 de marzo de 2003, la Secretaría General la decidió mediante la citada Resolución 802 del 8 de marzo de 2004. II. Procedimiento administrativo previo al ejercicio de la acción por incumplimiento A los efectos de verificar en autos la regularidad del procedimiento administrativo previo al ejercicio de la acción por incumplimiento, se observa que, en fecha 14 de mayo de 2004, la Secretaría General dirigió al Gobierno de la República del Ecuador la Nota de Observaciones SG- F/0.5/783/2004, en la cual se precisa que “mediante la referida Resolución [802], la Secretaría General resolvió calificar como restricción al comercio intrasubregional la exigencia por parte de la República del Ecuador de una ‘autorización previa’ o ‘licencia de importación’, adicional a los procedimientos de control permitidos por el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, para la lista de los productos identificados en la Resolución 183 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI) … Asimismo … esta Secretaría General concedió al Gobierno del Ecuador un plazo de treinta (30) días calendarios (sic) contados a partir de su publicación … a fin de que proceda a levantar la restricción. Hasta la presente fecha la Secretaría General no ha sido informada acerca de las medidas adoptadas por su Gobierno para levantar la restricción” (folio 171).

Concedido a la República del Ecuador un plazo de diez días para que diera respuesta a la Nota de Observaciones, la misma no se produjo y la Secretaría General, en fecha 16 de julio de 2004, pronunció el Dictamen de Incumplimiento N° 09- 2004, contenido en la Resolución 839, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1094, de 20 de julio de 2004.

Según el Dictamen, la República del Ecuador, “al no haber procedido a levantar las restricciones calificadas por la Resolución 802 de la Secretaría General, consistentes en la exigencia de autorizaciones o licencias previas para la importación de los productos identificados en la Resolución 183 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones COMEXI, ha incurrido en incumplimiento de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en especial de la señalada Resolución 802, de los artículos 72, 73 y 77 del Acuerdo de Cartagena y del artículo 4 del Tratado del Tribunal …” (folio 42).

En el expediente de la causa obran dos copias simples del “Recurso de Reconsideración de la Resolución 839 …” (folios 188 a 195), ejercido el 30 de agosto de 2004 por el Procurador General del País Miembro demandado. En lo principal, el texto del recurso reproduce varios de los argumentos sostenidos por el Gobierno del Ecuador durante el procedimiento de calificación seguido ante la Secretaría General.

Según el texto en referencia, “La derogatoria de la Resolución 183 [del COMEXI] ocasionaría que el Estado Ecuatoriano no disponga de un mecanismo que le permita garantizar la vida, salud y seguridad de las personas, animales y vegetales, como medida de común aplicación en el ámbito comunitario e internacional”. La Secretaría General proveyó sobre el recurso mediante la Resolución 853, publicada en la Gaceta Oficial N° 1118, del 20 de septiembre de 2004, y lo declaró infundado, ya que consideró que los argumentos del recurso “están dirigidos a sustentar que la exigencia de autorizaciones o licencias previas para la importación de los productos identificados en la Resolución 183 del … COMEXI no constituirían una restricción al comercio …”; que “la República del Ecuador pretende desvirtuar los fundamentos y la parte decisoria de la Resolución 802”; y que “como lo expresa el Dictamen recurrido, la Resolución 802 … forma parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y, consecuentemente, es de obligatorio cumplimiento para la República del Ecuador”.

Vistos los elementos que anteceden, relativos al procedimiento que condujo al pronunciamiento de la Resolución 853, el Tribunal encuentra que la Secretaría General obró en ejercicio de su competencia, y no observa que, en el curso del citado procedimiento, se hubiese menoscabado o impedido el ejercicio del derecho a la defensa del País Miembro denunciado.

En su demanda, la Secretaría General solicitó el pronunciamiento del Tribunal “en relación con el incumplimiento en que ha incurrido la República del Ecuador … en particular de los artículos 72, 73 y 77 del Acuerdo de Cartagena … el artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y la Resolución 802 de la Secretaría General … al haber introducido … restricciones al comercio intrasubregional, mediante la exigencia de una ‘autorización previa’ o ‘licencia de importación’, adicional a los procedimientos de control permitidos por el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, para la lista de los productos identificados en la Resolución 183 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones COMEXI así como al no haber procedido a levantar tales restricciones dentro del plazo concedido por la Secretaría General” (folio 1 y 2).

Puestos en relación la Nota de Observaciones, el Dictamen de Incumplimiento y la Demanda se observa que, en lo que concierne al hecho constitutivo del presunto incumplimiento, los textos citados guardan congruencia suficiente entre sí. III. Objeto de la controversia Según la demanda, el objeto del incumplimiento se encuentra configurado por el hecho de “haber introducido la República del Ecuador restricciones al comercio intrasubregional, mediante la exigencia de una ‘autorización previa’ o ‘licencia de importación’, adicional a los procedimientos de control permitidos por el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, para la lista de los productos identificados en la Resolución 183 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones COMEXI, publicada en la Edición Especial 6 del Registro Oficial de 5 de mayo de 2003, así como al no haber procedido a levantar tales restricciones dentro del plazo concedido por la Secretaría General”, motivo por el cual la parte actora solicita que se declare el incumplimiento de los artículos 72, 73 y 77 del Acuerdo de Cartagena, y 4 del Tratado del Tribunal, así como de la Resolución 802 de la Secretaría General de la Comunidad.

Por auto del 13 de enero de 2005, el Tribunal declaró que no constaba en autos “escrito alguno demostrativo de que la parte demandada hubiese dado contestación a la demanda”, y que se tendría ésta por contradicha, tanto en los hechos como en el derecho. En cuanto a la audiencia pública, celebrada por el Tribunal el 17 de febrero del año en curso, consta en el acta correspondiente que no se hizo presente “la parte demandada, quien tampoco se ha apersonado a la instancia”.

En las circunstancias expuestas, procede tener por objeto de la controversia los hechos constitutivos del incumplimiento demandado, así como la presunta infracción por su intermedio del ordenamiento jurídico comunitario. IV. Resolución 802 de la Secretaría General de la Comunidad Andina El Tribunal ha declarado que las Resoluciones de la Junta del Acuerdo de Cartagena, hoy Secretaría General, que califican una medida interna como restricción al comercio, constituyen actos administrativos que “se encuentran revestidos o amparados de las características de la presunción de legalidad y ejecutoriedad”, y “cuya vigencia y aplicación directa no puede ser desconocida sin antes haberse desvirtuado tal presunción, por separado, en juicio contencioso de nulidad.

Mientras tanto tales actuaciones son mandatorias y exigibles” (Sentencia dictada en el expediente N° 03-AI-96, del 24 de marzo de 1997, publicada en la G.O.A.C. N° 261, del 26 de abril del mismo año). A propósito del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena, el Tribunal ha declarado asimismo que “Las Resoluciones que califican una medida interna como restricción al comercio … constituyen actos decisorios que crean en el País Miembro destinatario una obligación de cumplimiento inmediato, independientemente de que su validez pueda ser cuestionada por la vía de la acción de nulidad.

Por ello, la interposición del recurso administrativo comunitario de reconsideración, así como el judicial de anulación, en principio, no afecta su ejecución, eficacia o vigencia, conforme lo establecen los artículos 21 del Tratado de Creación del Tribunal y 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General (Decisión 425).

Excepcionalmente, la Secretaría General y el Tribunal disponen de la facultad de suspender provisionalmente los efectos del acto impugnado, mientras se tramitan el recurso de reconsideración y la acción de nulidad, respectivamente. Pero salvo que se produzca dicha orden de suspensión provisional, subsiste el obligatorio cumplimiento de las Resoluciones de la Secretaría General hasta tanto se produzca un pronunciamiento en firme que revoque o anule el acto viciado de ilegalidad” (Sentencia dictada en el expediente N° 43-AI-99, del 13 de octubre de 2000, publicada en la G.O.A.C. N° 620, del 23 de noviembre del mismo año. Criterio reiterado en las sentencias dictadas en los expedientes N° 72-AI-2000, G.O.A.C. 714, del 17 de septiembre de 2001, y 121-AI-2003, G.O.A.C. 1163, del 1 de febrero de 2005, entre otros).

En el caso de autos, el Tribunal observa que el Gobierno del Ecuador no recurrió en reconsideración contra la Resolución 802 de la Secretaría General, ni demandó su nulidad, por lo que no fue puesta en cuestión y permanece en pie la presunción de legalidad y ejecutoriedad de la citada Resolución, así como la exigencia de su cumplimiento inmediato.

El Tribunal observa también que, en el proceso en curso, iniciado mediante el ejercicio de la acción por incumplimiento, el Gobierno del Ecuador no contestó la demanda, no promovió pruebas y no asistió a la audiencia pública. Advierte además que no consta en autos que el País Miembro demandado hubiese ejecutado oportunamente la citada Resolución 802, publicada el 8 de marzo de 2004, en la cual se le concedió “un plazo máximo de treinta (30) días calendario para el levantamiento de la restricción … para las importaciones originarias de los demás Países Miembros”.

Se ha incurrido de este modo en la infracción, por falta de aplicación, de la Resolución citada, así como de la disposición prevista en el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal, toda vez que los Países Miembros están obligados a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico de la Comunidad, del cual forman parte las providencias de calificación válidamente dictadas, bajo la forma de Resoluciones, por la Secretaría General.

Cabe agregar, por otra parte, que la conducta procesal del Gobierno del Ecuador hace que el incumplimiento demandado, en lo que concierne a la falta de ejecución oportuna de la Resolución 802, deba considerarse objetivo y no discutido, en los términos señalados por la jurisprudencia de este Tribunal (Sentencia dictada en el expediente N° 91-AI-2000, del 24 de agosto de 2001, publicada en la G.O.A.C. N° 721, del 17 de septiembre del mismo año).

V. Hechos constitutivos del incumplimiento demandado La Resolución 802 de la Secretaría General determinó que “la exigencia por parte de la República del Ecuador de una ‘autorización previa’ o ‘licencia de importación’, adicional a los procedimientos de control permitidos por el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, para la lista de los productos identificados en la Resolución 183 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones COMEXI, publicada en la Edición Especial 6 del Registro Oficial de 5 de mayo de 2003, constituye una restricción al comercio”.

La Secretaría General fundamentó el petitorio de su demanda en esta declaratoria de restricción, y en la circunstancia de que el Gobierno del Ecuador no hubiese procedido “a levantar tales restricciones dentro del plazo concedido”. Obra en autos un ejemplar de la Edición Especial N° 6 del Registro Oficial del Ecuador, de fecha 5 de mayo de 2003, en la cual consta la Resolución N° 183 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, cuyo objeto es “expedir la normativa que regula el procedimiento de licencias de importación” (artículo 1).

Junto a la Resolución obran, entre otros, el Anexo I, mediante el cual “se adjunta la nómina de productos que requieren licencia para su importación al Ecuador” (artículo 18), y el Anexo IV, relativo a la base legal que ampara los trámites de licencias de importación institucional. El Anexo I de la Resolución citada contiene la “NOMINA DE SUBPARTIDAS ARANCELARIAS SUJETAS AL TRAMITE DE LICENCIAS DE IMPORTACION” (folios 45 a 161).

Cada subpartida aparece identificada con un código, el detalle de la mercancía, la entidad que debe otorgar la autorización, una columna de observaciones y la base legal. La columna relativa a la base legal sólo refiere el nombre de uno o más textos normativos y el número de uno o más artículos, de modo que de su texto no cabe derivar relación de significado alguna con las subpartidas arancelarias, ni con la exigencia de licencias de importación, ni con los bienes jurídicos expresamente previstos en el artículo 73 del Acuerdo.

Y del Anexo IV no cabe derivar relación de significado alguna con las subpartidas del Anexo I, ni concordancia, en el caso de cada subpartida, con los bienes del artículo 73 del Acuerdo. Ahora bien, el Acuerdo de Cartagena estableció un Programa de Liberación que tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro (artículo 72).

El Acuerdo atribuye la naturaleza de restricción a cualquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiario, mediante la cual un País Miembro impida o dificulte las importaciones, por decisión unilateral (artículo 73), e impone a los Países Miembros la prohibición de introducir restricciones de todo orden a las importaciones de bienes originarios de la Subregión (artículo 77).

La disciplina normativa citada prohíbe en consecuencia la aplicación, en el comercio intracomunitario, de normas internas que establezcan la exigencia unilateral de licencias de importación o de cualquier otro procedimiento similar, visto el efecto restrictivo de la citada exigencia y su incompatibilidad con el principio de libertad de circulación de las mercancías y con los propósitos del Programa de Liberación. Sin embargo, no se trata de una prohibición absoluta, toda vez que del texto del Acuerdo se desprende que no tendrán carácter restrictivo la adopción y el cumplimiento de medidas destinadas a la protección de la moralidad pública; a la aplicación de leyes y reglamentos de seguridad; a la regulación de las importaciones o exportaciones de armas, municiones y otros materiales de guerra y, en circunstancias excepcionales, de todos los demás artículos militares, siempre que no interfieran con lo dispuesto en tratados sobre libre tránsito irrestricto vigentes entre los Países Miembros; a la protección de la vida y salud de las personas, los animales y los vegetales; a la importación y exportación de oro y plata metálicos; a la protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico; y a la exportación, utilización y consumo de materiales nucleares, productos radiactivos o cualquier otro material utilizable en el desarrollo o aprovechamiento de la energía nuclear (artículo 73).

Puesto que se trata de una excepción a la regla que prohíbe las restricciones que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro, y puesto que la parte actora ha denunciado en el caso que la exigencia de una “autorización previa” o de una “licencia de importación” para los productos identificados en la Resolución 183 del COMEXI constituye una restricción al comercio intrasubregional, la prohibición del Acuerdo no se configuraría si se demostrase suficientemente la excepción, es decir, que la medida unilateral de exigir licencia de importación para cada una de las subpartidas arancelarias identificadas en el Anexo I de la Resolución 183 no constituye una restricción indebida al comercio, sino que se encuentra dirigida a la protección específica, directa y necesaria de uno o varios de los bienes jurídicos previstos en el artículo 73 del Acuerdo, y que se ha seguido, en cada uno de los casos regulados por el ordenamiento jurídico de la Comunidad, el procedimiento correspondiente de notificación y autorización o aprobación. En materia de sanidad agropecuaria, por ejemplo, la Decisión 515, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 771, del 14 de marzo de 2002, establece el marco jurídico andino para la adopción de medidas sanitarias y fitosanitarias de aplicación al comercio intrasubregional y con terceros países de plantas, productos vegetales, artículos reglamentados, animales y sus productos (artículo 1), visto que “los Países Miembros deben vigilar y mantener una relación coordinada frente al riesgo de ataque de plagas y enfermedades exóticas para su agricultura, y prevenir la diseminación de las que actualmente existen en su territorio, sin que por ello constituya una restricción encubierta al comercio agropecuario intrasubregional”.

Del citado marco forman parte un sistema, unos instrumentos y unos principios, según los cuales los Países Miembros, la Comisión y la Secretaría General deben adoptar “las medidas sanitarias y fitosanitarias que estimen necesarias para proteger y mejorar la sanidad animal y vegetal de la Subregión, y contribuir al mejoramiento de la salud y la vida humana, siempre que dichas normas estén basadas en principios técnico-científicos, no constituyan una restricción innecesaria, injustificada o encubierta al comercio intrasubregional, y estén conformes con el ordenamiento jurídico comunitario” (artículo 12).

Las normas sanitarias o fitosanitarias que adopten los Países Miembros son exigibles a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Subregional mediante Resolución publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, a menos que dicha Resolución disponga una fecha distinta. Y no será exigible a los demás Países Miembros el cumplimiento de condiciones o requisitos establecidos en normas nacionales que no se encuentren en el Registro Subregional vigente, o que fueren distintos de lo registrado (artículo 29).

Aun en los casos de emergencia sanitaria o fitosanitaria, cuando ocurran focos repentinos de enfermedades o brotes de plagas de cualquier naturaleza, dentro de la Subregión o fuera de ella, en áreas actuales o potencialmente peligrosas de contagio, y que exijan a un País Miembro el establecimiento de normas temporales, distintas de las comunitarias y de las registradas, las que se dicten deben ser notificadas a la Secretaría General, para que ésta las ponga en conocimiento de los demás Países Miembros y decida su autorización, modificación o suspensión (artículos 31 y 32).

La omisión o retardo de la notificación de las normas de emergencia, o de la presentación del informe técnico que las fundamente, habilita a la Secretaría General a considerar que tales medidas constituyen una restricción injustificada al comercio y a disponer su cese inmediato, sin perjuicio de la posibilidad de ejercer las acciones legales correspondientes en sede comunitaria (artículo 32).

En el caso de autos, se observa que no obra prueba alguna demostrativa del fundamento de la citada excepción de mérito. La carga de esta prueba hubiese correspondido a la parte demandada si hubiese opuesto la excepción. En el caso, como ya se indicó, el Gobierno del Ecuador no contestó la demanda, no opuso excepciones y no promovió pruebas.

A propósito de la exigencia de licencias previas de importación, a través de la citada Resolución 183 del COMEXI, cabe referir además que el Tribunal tomó conocimiento de la demanda formulada por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República del Ecuador “al no haber levantado la restricción al comercio intrasubregional, representada por la exigencia de licencias previas para la importación de determinados productos de la cadena de las oleaginosas”, y se pronunció a su respecto declarando que el citado País Miembro “se encuentra en estado de incumplimiento, por contravenir las disposiciones previstas en los artículos 72, 73 y 77 del Acuerdo de Cartagena (codificado mediante Decisión 563 de la Comisión de la Comunidad Andina), el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia, y la Resolución 604 de la Secretaría General; al mantener la exigencia, por parte del Gobierno del citado País Miembro, de licencias previas para la importación de determinados productos de la cadena de las oleaginosas …”(Sentencia dictada en el expediente N° 117-AI-2003, del 5 de noviembre de 2004, publicada en la G.O.A.C. N° 1156, de 10 de enero de 2005).

De los elementos que obran en autos se desprende, en definitiva, que la denuncia formulada por la parte actora, de haber incurrido la demandada en el incumplimiento de sus obligaciones comunitarias, “al haber introducido la República del Ecuador restricciones al comercio intrasubregional, mediante la exigencia de una ‘autorización previa’ o ‘licencia de importación’ … para la lista de los productos identificados en la Resolución 183 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones COMEXI … así como al no haber procedido a levantar tales restricciones dentro del plazo concedido por la Secretaría General”, no fue desvirtuada en ninguno de sus términos, toda vez que no consta que el Gobierno del Ecuador hubiese ejecutado oportunamente la Resolución 802 de la Secretaria General, publicada el 8 de marzo de 2004.

Tampoco consta que la medida unilateral de exigir licencia de importación para cada una de las subpartidas arancelarias identificadas en el Anexo I de la Resolución 183 se encuentre dirigida, en tanto que excepción a la regla del Programa de Liberación, a la protección específica, directa y necesaria de uno o varios de los bienes jurídicos previstos en el artículo 73 del Acuerdo, ni que se haya seguido, en cada uno de los casos regulados por el ordenamiento jurídico de la Comunidad, el procedimiento correspondiente de notificación y autorización o aprobación. Las circunstancias descritas significan que el País Miembro demandado, al someter el ingreso de productos originarios de los demás Países Miembros de la Comunidad, en tanto que integrantes de la nómina de subpartidas arancelarias identificadas en el Anexo I de la Resoluciòn 183 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, a la exigencia y trámite de licencias de importación, ha introducido indebidamente una restricción en el comercio intrasubregional, incurriendo con ello en el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 77 del Acuerdo de Cartagena, de abstenerse de introducir restricciones de todo orden a las importaciones de bienes originarios de la Subregión, y de la prescrita en el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia, de no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a las normas comunitarias o que de algún modo obstaculice su aplicación. Otro tanto cabe establecer en lo que concierne a la falta de ejecución oportuna de la Resolución 802 de la Secretaría General, toda vez que, de conformidad con el artículo 4 eiusdem, los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que fueren necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico de la Comunidad, y es el caso que, a tenor del artículo 1 del Tratado de Creación en referencia, las Resoluciones válidamente adoptadas por la Secretaría General forman parte del citado ordenamiento jurídico.

Al encontrar fundada la pretensión de la parte actora, el Tribunal procederá a declarar con lugar dicha pretensión y, por mediar solicitud expresa al efecto, dispondrá la condena en costas de la demandada. VI. Solicitud de declaratoria expresa de inaplicabilidad de la medida unilateral La Secretaría General solicita al Tribunal que “declare, en forma expresa, la inaplicabilidad en el territorio ecuatoriano de la exigencia de ‘licencias de importación’ o ‘autorizaciones previas’ como requisito adicional a los procedimientos de control permitidos por el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena para la lista de productos Resolución (sic) 183 del COMEXI para las importaciones originarias de la Subregión”.

Vista la solicitud, procede señalar que el pronunciamiento de una sentencia declarativa de incumplimiento impone al País Miembro demandado, por virtud del artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal, la obligación de adoptar las medidas que fueren necesarias para su ejecución, en un plazo no mayor de noventa días siguientes a su notificación. A la luz de la disposición que antecede, el Tribunal interpreta que el País Miembro demandado deberá adoptar en cada caso, vistos la naturaleza y el alcance de las obligaciones que hubiesen sido objeto de la declaratoria de incumplimiento, las medidas de ejecución que fuesen necesarias y suficientes para restablecer el ordenamiento comunitario infringido, toda vez que la inaplicabilidad de la disposición o del acto que hubiese dado lugar a la citada declaratoria se encuentra implícita en la sentencia. Ahora bien, si la infracción deriva de la vigencia de una norma interna, el orden jurídico no se verá restablecido con la simple declaratoria de inaplicabilidad de aquélla, sino que será necesario el retiro de la disposición infractora de aquel orden, sin perjuicio de la reparación de los daños y perjuicios que se hubiesen causado.

Así pues, la solicitud de la Secretaría General pudiera limitar en el caso el alcance de la tutela jurisdiccional comunitaria, por lo que procede su denegatoria. Sobre la base de las razones expuestas, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, obrando de conformidad con los artículos 4, 23 y 27 de su Tratado de Creación, en concordancia con los artículos 4, 90 y 107 de su Estatuto, DECIDE PRIMERO. Declarar con lugar la demanda interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República del Ecuador, por haber incurrido ésta en el incumplimiento de las obligaciones comunitarias derivadas de los artículos 77 del Acuerdo de Cartagena (codificado mediante la Decisión 563) y 4 del Tratado de Creación del Tribunal, así como de la Resolución 802 de la Secretaría General de la Comunidad.

SEGUNDO. La República del Ecuador deberá adoptar las medidas necesarias para dejar sin validez y sin efecto las disposiciones internas calificadas en la Resolución 802 de la Secretaría General de la Comunidad Andina como restricción al comercio, en los términos fijados en esta sentencia, sin perjuicio del derecho de los afectados a reclamar, por ante los Tribunales Nacionales, la reparación de los daños y perjuicios que el incumplimiento hubiese causado a sus derechos.

TERCERO. Condenar en costas a la parte demandada. Notifíquese la presente sentencia y remítase copia certificada a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 43 del Tratado de Creación del Tribunal y 98 de su Estatuto.

Moisés Troconis Villarreal PRESIDENTE Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Oswaldo Salgado Espinoza MAGISTRADO Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Olga Inés Navarrete Barrero MAGISTRADA Mónica Rosell Medina SECRETARIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Mónica Rosell SECRETARIA