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PROCESO 151-IP-2005CAN · Interpretaciones prejudiciales2006-01-13

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DE LAS DISPOSICIONES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 1, 4 Y 7 DE LA DECISIÓN 344 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA, ASÍ COMO EN LOS ARTÍCULOS 45 Y 48 Y EN LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA DE LA DECISIÓN 486 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA, CON FUNDAMENTO EN LA SOLICITUD FORMULADA POR EL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. PARTE ACTORA: SOCIEDAD WARNER LAMBERT COMPANY. CASO: “ÁCIDO CRISTALINO [R-(R*,R*)]-2-(4-FLUOROFENIL)-β, δ-DIHIDROXI-5-(1-METILETIL)-3-FENIL-4[(FENILAMI-NO)CARBONIL]-1H-PIRROL-1- HEPTANOICO. SAL DE CALCIO (2:1)”. EXPEDIENTE: N° 2003-00255.

PROCESO Nº 151-IP-2005 Interpretación prejudicial de las disposiciones previstas en los artículos 1, 4 y 7 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, así como en los artículos 45 y 48 y en la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la solicitud formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Parte actora: sociedad WARNER LAMBERT COMPANY. Caso: “ÁCIDO CRISTALINO [R-(R*,R*)]-2-(4-FLUOROFENIL)-β, δ-DIHIDROXI-5- (1-METILETIL)-3-FENIL-4[(FENILAMI-NO)CARBONIL]-1H-PIRROL-1- HEPTANOICO. SAL DE CALCIO (2:1)”. Expediente: N° 2003-00255. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. San Francisco de Quito, quince de noviembre del año dos mil cinco.

VISTOS La solicitud de interpretación prejudicial de las disposiciones previstas en los “Artículos 14, 15, 18, 20 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina”, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por órgano de su Consejera Ponente, Dra. Maria Claudia Rojas Lasso, y recibida en este Tribunal en fecha 25 de agosto de 2005, así como el informe de los hechos que el solicitante considera relevantes para la interpretación, y que, junto con los que derivan de autos, son del tenor siguiente: 1.

Demanda 1.1. Cuestión de hecho Según el consultante, la parte actora alega que “Mediante memorial de 17 de julio de 1996 se presentó, ante al (sic) División de nuevas creaciones de la Superintendencia de Industria y comercio, SIC, solicitud de patente de invención para ‘Ácido Cristalino [R-(R*,R*)]-2-(4-Fluorofenil)-β δ- Dihidroxi-5-(1-metiletil)-3-Fenil-4[(Fenilami-No)Carbonil]-1H-Pirrol-1- Heptanoico.

Sal de calcio (2:1),’ a nombre de Warner-Lambert Company, sociedad organizada y existente de conformidad con las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América …”; que “A esa solicitud se anexaron los recibos correspondientes al pago de los derechos de tramitación de la patente y de publicación del extracto en la gaceta de propiedad Industrial, el texto de la descripción, figuras y reivindicaciones respectivas, así como las tarjetas de archivo, los extractos para publicación en la mencionada gaceta y el arte final”; que “El día 22 de octubre de 1996 se notificó el auto No.2094 mediante la (sic) cual la división de nuevas Creaciones concedía un plazo de treinta días para que el solicitante adjuntara copia debidamente legalizada de la primera solicitud de patente respecto de la cual se reclamaba prioridad, junto con su traducción oficial e indicara la fuente normativa de reciprocidad”; que “El solicitante mediante memorial de 18 de noviembre de 1996, estando dentro del término acompañó copia auténtica de la primera solicitud de patente estadinense (sic) número 60 de 2001, 452 de fecha de 17 de julio de 1995, respecto de la cual se reivindicaba prioridad, debidamente legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, junto con su traducción oficial correspondiente e indicó la fuente normatividad (sic) de reciprocidad de la cual se deriva el derecho del solicitante para reivindicar prioridad”; que “Mediante memorial de 6 de febrero de 1998, el solicitante presentó nuevo capítulo reivindicatorio, mediante el cual se reemplazó el originalmente presentado y nuevo extracto de la misma solicitud, en sus dos formas, que incluía las nuevas reivindicación (sic) 1 a 7, para publicación en la gaceta de la propiedad industrial”; que “El día 31 de julio de 1998, se notifico (sic) un segundo auto mediante el cual la división de Nuevas Creaciones aceptaba el nuevo capítulo reivindicatorio presentado junto con el memorial de 6 de febrero de 1998 y señalaba que la fuente normativa de reciprocidad indicada no se encontraba vigente en Colombia en la fecha de presentación de la solicitud cuya prioridad reivindica y establecía que era procedente la publicación de la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial”; que “El extracto de la solicitud fue publicado en la Gaceta de la propiedad industrial No. 470 de 29 de diciembre de 1998 y el término de treinta (30) días dentro del cual cualquier persona podía presentar observaciones fundamentales que desvirtuaran la patentabilidad de la invención venció el 11 de febrero de 1999, sin que contra la solicitud se hubiera presentado observación alguna”; que “El día 8 de marzo de 2001, se notificó el auto mediante el cual la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio requirió al solicitante, para que el término máximo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de al (sic) notificación, diera respuesta al Concepto Técnico No. 0151, haciendo valer los argumentos y aclaraciones pertinentes respecto a dicho concepto, los cuales debían efectuarse para decidir sobre la patentabilidad de la solicitud correspondiente al expediente No. 96-037-514”; que “El solicitante, mediante memorial de 4 de junio de 2001, estando dentro del término anterior, solicitó un plazo de 30 días para dar respuesta al auto antes mencionado y acompañó recibo que acreditaba el pago de los derechos que dicho plazo causaba y mediante memorial de 19 de julio de 2001, estando dentro del término anterior, presentó los argumentos y aclaraciones pertinentes en relación con el Concepto Técnico de Fondo No. 0151 anteriormente citado”; que “El 30 de noviembre de 2001 la Superintendencia de Industria y Comercio profirió la Resolución No. 40899 mediante la cual se negó la patente de invención la cual fue notificada mediante edicto fijado el 4 de enero de 2002 y desfijado el 18 de enero del mismo año”; que “El 24 de enero de 2002 se interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución”; que “El 14 de enero de 2002 (rectius 2003), la Superintendencia de Industria y Comercio dictó Resolución No.060, mediante la cual confirmó la resolución inicial No.40899 de 30 de noviembre de 2001 y declaró agotada la vía gubernativa”.

Observa el Tribunal que, según el texto de la demanda, “Mediante memorial de 25 de Septiembre de 1998, el solicitante indicó a la Superintendencia de Industria y Comercio que la fuente normativa de la reciprocidad que la facultaba para reivindicar prioridad en dicho caso se encuentra en (i) en el Artículo 2 del Anexo 1, del Tratado sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio … (ii) en el Artículo 4 del mencionado Anexo 1C … y (iii) en el Artículo 4 del Convenio de París … con lo cual la reciprocidad exigida en el Artículo 12 de la Decisión 344, se cumple plenamente”. 1.2.

Cuestión de derecho El consultante informa que la actora denuncia la violación de los artículos 14, 15, 18 y 20 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, “ya que no se aplicaron adecuadamente las reglas que ha enunciado el Tribunal Andino de Justicia, por las siguientes razones: 1) La solicitud contenida en el expediente arriba mencionada se encontraba fuera de las excepciones de los artículos 15 y 20, es decir, debía ser considerada como una invención y debía ser considerada patentable. 2) La Superintendencia de Industria y Comercio mal interpretó el objeto de la presente invención y no consideró de ninguna manera las ventajas sustanciales obtenidas mediante la invención denegada y el aporte la (sic) misma que proporcionara al estado de la técnica. 3) El análisis del nivel inventivo de la solicitud denegada fue realizado bajo criterios sui generis y sin seguir los parámetros establecidos por el artículo 18 de la Decisión 486 para demostrar con argumentos contundentes él (sic) por qué habría sido obvio o evidente para una persona versada en la materia llegar al objeto de la invención denegada a partir de las enseñanzas de las (sic) referencia citada. 4) Al violar la Superintendencia de Industria y Comercio los artículos 14 y 18 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, violó por consiguiente al artículo 27 de ADPIC, por cuanto negó el privilegio de patente para el objeto del expediente No. 96-037.514, aún cuando este objeto cumplía con los requisitos de novedad, altura inventiva y aplicación industrial citados en los artículos referidos.

Igualmente violo (sic) el artículo 61 de la Constitución política al no darle protección de patente a la invención denegada. 5) La Superintendencia violó los artículos 15 y 20 de la decisión 486 y por consiguiente el artículo 27 de ADPIC al pretender incluir dentro de lo que no se considera patentable, las formas cristalinas de compuestos, cuando dicho artículo en ninguna parte prohíbe que las mismas puedan ser patentables y cuando se demostró que ellas constituían un producto perfectamente patentable”.

El Tribunal observa además que, según la demanda, “… para comprender la noción de nivel inventivo se debe hacer primero un análisis del concepto de lo que significa invención”; que “Dentro de los elementos que deben ser tenidos en cuenta al momento de juzgar si una invención conlleva o no una actividad inventiva, se deben tener en cuenta los siguientes: a. Que el invento no se derive de manera evidente (…) b. Del Estado de la Técnica (…) c. Para una persona del oficio normalmente versada en la materia”; que “… el nivel inventivo de una invención debe apreciarse luego de haberse reconocido la novedad de la misma.

En otras palabras, sólo se puede entrar a estudiar el nivel inventivo respecto de invenciones que han sido reconocidas como novedosas, como es el caso de la invención denegada en el presente caso”; que “… para lograr la realización de un verdadero juicio sobre el nivel inventivo de una invención, es absolutamente necesario ubicarse en el momento en que se realiza la invención, es decir que el examinador se debe retrotraer al estado de la técnica existente en dicho momento y analizar desde esa óptica si verdaderamente para ese instante hubiera sido realmente posible llegar de manera obvia o evidente al objeto que se reivindica en una invención, y no caer en el error de comprender una invención después de que ésta ha sido realizada”; y que como “ciertos índices exteriores que resultan convenientes para confirmar la existencia de este concepto (…) se puede señalar el caso en que el inventor realiza esfuerzos meritorios para superar fallas técnicas presentes en los productos convencionales”.

Señala la parte actora que realizará “una breve descripción acerca de lo que son las formas cristalinas y … explicar en que consiste la invención denegada y las ventajas que ésta proporciona sobre lo existente en el estado de la técnica … En cristalografía, un cristal es un sólido homogéneo que tiene ordenación atómica regular, puede ser un elemento químico, un compuesto o una mezcla isomorfa.

Algunos de ellos son duros, como los diamantes, y otros son suaves como el sodio. Algunos tienen puntos de fusión altos, como el hierro, y otros se pueden fundir con el calor de la mano, como el hielo”; que “… un compuesto cristalino es un sólido homogéneo que posee una ordenación atómica regular, en donde dicha ordenación proporciona una forma característica al cristal, lo que posee una fuerte influencia en las propiedades del compuesto.

En efecto, si bien las formas cristalinas de una misma sustancia están constituidas por los mismos componentes, las diferencias en sus propiedades físicas debidas a su forma de cristalizar (sistema cristalino) pueden llegar a ser tan grandes, que cada forma cristalina puede encontrar una aplicación o utilidad diferente”; que “… encontrar las formas cristalinas que ayudan a solucionar o disminuir estos efectos adversos se convierte en un objetivo altamente deseable en el campo farmacéutico, ya que las ventajas que proporcionan este tipo de productos se reflejan en producciones más limpias y eficaces, menos pérdidas económicas y un mayor aseguramiento sobre la estabilidad de un medicamento para los usuarios”.

En el escrito de demanda se precisa que “El objeto de la solicitud de patente denegada”, que es “proporcionar nuevas formas cristalinas de atorvastatina … que se constituyen como novedosas estructuras tridimensionales estables, logradas mediante un proceso químico sintético -no natural-, con propiedades diferentes a la atorvastatina amorfa conocida en el estado de la técnica.

Estas formas cristalinas son de gran interés ya que son útiles como inhibidores de una enzima en particular, la enzima HMG- CoA reductasa, que es la encargada de regular la síntesis de colesterol en el organismo. Por lo tanto, dichas formas cristalinas al ser agentes hipolipidémicos e hipocolesterolémicos, son capaces de reducir la producción y el nivel de lípidos y colesterol en la sangre, lo que resulta muy importante para el tratamiento de personas que sufren de condiciones asociadas con acumulaciones patológicas de colesterol en los vasos sanguíneos, como por ejemplo, obstrucción de los vasos sanguíneos o ateroesclerosis”; que “En muchos documentos del estado de la técnica, e.g., patente US 4,681,893, US 5,273,995, se revela la atorvastatina amorfa.

Otros documentos de patente, e.g., US 5,003,080, US 5,097,045, describen diversos procesos y compuestos intermedios claves para elaborar este mismo compuesto. Sin embargo, dichos documentos revelaron atorvastatina amorfa que posee características inadecuadas de filtración y secado para la producción en gran escala y que debe ser protegida del calor, la luz, el oxígeno y la humedad”; que “… el objeto de la presente invención surge como una necesidad latente en la industria farmacéutica de producir atorvastatina en forma cristalina que permitiera a las formulaciones que la contienen satisfacer requisitos farmacéuticos y especificaciones exactos”; que “… es pertinente tener en cuenta que la atorvastatina disponible hasta antes de la fecha de presentación de la primera solicitud de patente de la cual reivindica prioridad la invención denegada, consistía en un compuesto presente en un estado amorfo.

Este estado amorfo de la atorvastatina no la hace adecuada para ciertas aplicaciones prácticas en las que se requieren características y propiedades deseables, tales como una alta estabilidad, para su formulación en diferentes formas de presentación, particularmente aquellas para administración oral”; que “El solicitante de la invención denegada suple todos estos requerimientos al lograr obtener la ATORVASTATINA EN FORMAS CRISTALINAS NOVEDOSAS, DENOMINADAS COMO FORMAS I, II Y IV, las cuales no había sido posible obtener hasta el momento en el estado de la técnica, hecho del cual es plenamente consciente la Superintendencia, toda vez que en su Resolución No. 060 admite que la invención denegada es NOVEDOSA.

En efecto, el solicitante a través de una labor de investigación y trabajo de laboratorio logra obtener la atorvastatina en las diferentes formas cristalinas descritas, que poseen sobresalientes ventajas técnicas frente a la atorvastatina amorfa conocida, dado que se pueden obtener composiciones mejoradas que contienen esta sustancia con características mucho más favorables de filtración y secado al igual que una superior estabilidad al almacenamiento, lo cual evidentemente se traduce en un gran potencial de aplicación industrial en la elaboración de formulaciones más estables que contengan atorvastatina”; que “… es claro que el objeto de la invención denegada sí cumple con los requisitos de patentabilidad expuestos en la Decisión 486, toda vez que las formas cristalinas I, II y IV de atorvastatina son absolutamente novedosas, poseen nivel inventivo y tienen aplicación industrial, ya que ni estos productos ni su forma de preparación habían sido descritos anteriormente en el estado de la técnica, puesto que se trata de condiciones únicas y específicas que producen como resultado un compuesto también único, y por lo tanto no existe ningún documento o referencia que pudiera permitir a una persona versada en la materia llegar de manera obvia a o evidente a tales formas cristalinas”.

La parte actora agrega que, en el caso de la invención solicitada, “se trata de una nueva composición porque las formas cristalinas I, II y IV no existían, y por lo tanto corresponden a una nueva configuración estructural en el espacio, independientemente de que se trate de la misma sustancia”; que “… las formas cristalinas I, II y IV de atorvastatina corresponden a nuevas composiciones de materia, en las cuales una multiplicidad de moléculas de atorvastatina y opcionalmente moléculas de agua están arregladas de tal forma que generan estructuras tridimensionales estables novedosas e inventivas.

Por consiguiente, la existencia de la molécula de atorvastatina per se, no puede ni debe afectar la novedad ni el nivel inventivo de las formas cristalinas que emplean dicha molécula”; que “No es claro entonces para el solicitante de la invención denegada por qué si se reconoce la novedad de las formas cristalinas, la Superintendencia insiste en su postura frente al término ‘nueva composición de materia’, dado que es claro que efectivamente se trata de una composición estructural, que no existía en la naturaleza ni se encontraba definida en el estado de la técnica, por lo cual es novedosa”; que “… si se tiene en cuenta que simplemente las formas cristalina (sic) I, II y IV de atorvastatina no existían antes del desarrollo realizado por el solicitante, entonces es claro que el objeto de la invención denegada sí puede ser calificado correctamente como una nueva composición de materia, ya que adicionalmente, presenta propiedades únicas y características especiales debido a su configuración estructural, que la diferencian a un (sic) más de lo existente en el estado de la técnica”; que “… es completamente claro que es el trabajo desarrollado por el solicitante, en su deseo por encontrar alguna solución al problema de estabilidad de la atorvastatina amorfa, el que permite llegar a una solución sorprendente e inesperada, como lo es la obtención de unas formas cristalinas totalmente desconocidas por el estado de la técnica las cuales, gracias a la estabilidad que dichas nuevas configuraciones imparten a la sustancia activa, permiten la aplicación de este compuesto en procesos industriales”; que “de ninguna manera las formas cristalinas reveladas en la solicitud denegada podrían obtenerse como resultado de un proceso natural espontáneo, más aún si tomamos en consideración que esta sustancia, tanto en su forma amorfa como en sus diferentes formas cristalinas, corresponde a una molécula sintética que es producto de la investigación humana”; que “… si bien es cierto que las condiciones específicas determinadas por la creatividad del hombre no le restan el carácter natural de la sustancia, la Superintendencia no le puede restar méritos al trabajo desarrollado por el hombre para llegar a una estructura totalmente desconocida y la cual no había sido posible obtener con anterioridad”; que “Si se aplicara la lógica empleada por la SIC en el presente caso a otros campos de la técnica, sería entonces posible pensar que todas las invenciones suceden porque simplemente su naturaleza es esa, y únicamente aguardan a que se den las condiciones para ello, lo cual a todas luces sería incorrecto y dejaría por fuera de la patentabilidad a múltiples invenciones ya patentadas”; que “Ahora bien, después de determinar que la atorvastatina si podía cristalizar, particularmente en las Formas I, II y IV protegidas en la invención denegada, el solicitante requirió de técnicas especiales de cristalografía para poder caracterizar dichas formas cristalinas por medio de valores de difracción de rayos X, y de esta manera, poder distinguirlas de otras posibles formas cristalinas”; que “… las moléculas de atorvastatina no se presentan de ninguna forma, bajo ninguna condición naturalmente posible, ni de forma espontánea en la naturaleza, y mucho menos las formas cristalinas obtenidas gracias al esfuerzo creador del inventor”; que “… es obvio que las distintas formas naturales de los fulerenos no serían patentables por el simple hecho de ser precisamente eso, naturales, esto es, por encontrarse en la naturaleza, a diferencia de una molécula como la atorvastatina, que ya sea en forma amorfa o en cualquiera de las novedosas formas cristalinas reveladas, no se encuentra de manera espontánea en la naturaleza, por la sencilla razón de que, como ya se señaló, no se trata de una sustancia de origen natural, sino de una sustancia de origen sintético.

En virtud de lo anterior, las moléculas naturales de fulerenos encontradas corresponderían entonces a un descubrimiento, contrario a lo que ocurre con las diferentes formas, amorfa o cristalinas, de atorvastatina, que corresponden a moléculas sintetizadas gracias a la capacidad inventiva del hombre”; que “… es claro que para la SIC el término natural tiene una connotación bastante ‘particular’ y extensa, ya que para ella es natural todo aquello que se obtiene mediante un procedimiento que puede o no suceder de manera espontánea, que puede o no ser de origen sintético”; que “… en el caso de la invención denegada, el inventor no podía predecir o modificar la estructura cristalina de la atorvastatina, por el simple hecho de que dicha estructura no era conocida en el estado de la técnica, y por lo tanto, no podía realizar un cambio como el del ejemplo presentado en las Resoluciones impugnadas”; que “En consecuencia resulta evidente que el análisis de patentabilidad realizado en relación con la invención denegada, es el resultado de un análisis subjetivo, contradictorio e incorrecto por parte de la Superintendencia …”; que “el solicitante no podía establecer de manera consciente un diseño racional del cristal a ser obtenido, sin siquiera saber a priori si la atorvastatina amorfa podía cristalizar.

Más aún, en el caso eventual de que el solicitante tuviera conocimiento de que la atorvastatina amorfa podía cristalizar, tampoco podía predecir a priori en que formas cristalinas podría cristalizar”. La actora argumenta que “En el caso de la invención denegada, el solicitante plantea una posible solución a un problema técnico existente en el estado de la técnica cual es superar los problemas de la atorvastatina amorfa que le permitiría mejorar sus propiedades y manipularla en gran escala a nivel industrial.

Sin embargo, el estado de la técnica disponible en ese momento lo limita porque no se tiene conocimiento de si la atorvastatina: a) puede cristalizar, y b) en caso de cristalizar, si lo hará en una o varias formas cristalinas”; que “es aquí donde se comienza a desarrollar la capacidad inventiva del solicitante tendiente a determinar si efectivamente la atorvastatina puede cristalizar en alguna forma cristalina, cuáles estructuras cristalinas se podrían formar a partir de la forma amorfa y finalmente proceder a su caracterización. Todas estas etapas de trabajo constituyen sin duda alguna todo un desarrollo de la capacidad inventiva del solicitante para llegar a obtener un producto nuevo que no había sido posible obtener en el estado de la técnica”; que “La posición de la Superintendencia refleja simplemente el desconocimiento que dicha entidad posee frente a lo que ocurre realmente en un laboratorio, y mucho más, sobre la naturaleza de las reacciones y modificaciones químicas”; que “la posición en la que se encuentra la SIC resulta completamente errada, ya que sus argumentaciones sobre la falta de altura inventiva por la ‘incapacidad’ de predecir el resultado final, no tienen ningún fundamento técnico que pueda ser considera (sic) válido, a la luz de lo que ocurre realmente tanto en los procesos de síntesis orgánica, como en los de obtención de formas cristalinas, tal como ha sido manifestado en este escrito”; que, sobre la base de los artículos 32, 39 y 45 de la Decisión 486, “es claro que la Superintendencia contaba con los mecanismos para notificarle al solicitante la falta de ensayos experimentales que realzaran las ventajas de su invención. Sin embargo, solamente hasta la última Resolución mediante la cual confirma su negación, es que la Superintendencia se pronuncia con respecto a los datos experimentales … Sin perjuicio de lo anterior, me permito señalar a esa Honorable Corporación que mediante memorial de 22 de Agosto de 2002 el solicitante allegó a la SIC copia de la Declaración presentada ante la Oficina de Patentes y Marcas de los Estados Unidos dentro del tramite (sic) de la correspondiente solicitud estadinense (sic) …”; que “… es claro que, contrario a lo que afirma la SIC en su Resolución impugnada, el solicitante sí presentó en su debido momento pruebas experimentales que sustentan las ventajas de la Forma I de atorvastatina en comparación con la atorvastatina amorfa”; que “… al cuestionar la falta de datos experimentales para las formas cristalinas II y IV, la SIC evidencia una vez más la contradicción en la que se encuentra, ya que la comparación de dichas formas II y IV con la forma amorfa arrojaría las mismas conclusiones con respecto a la estabilidad, que las ya presentadas para la Forma Cristalina I, dado que tanto la forma II, como la forma IV, son obtenidas a partir de la forma cristalina I también preparada en la solicitud denegada”; que “Sin embargo, independientemente de la presentación de los datos de estabilidad, lo que realmente resulta importante … es que el nivel inventivo de la invención denegada radica en el hecho de que fue posible obtener una forma cristalina de la atorvastatina que no había sido posible de ninguna manera por el estado de la técnica.

En efecto, a pesar de que el estado de la técnica reconoce que es deseable la forma cristalina de un compuesto químico sobre el estado amorfo por sus ventajas de estabilidad, hasta el momento de la presentación de la solicitud de prioridad de la invención denegada no había sido posible la obtención de una forma cristalina deseable para la atorvastatina, lo cual constituye a todas luces un aporte para el estado de la técnica, un salto en la regla técnica, para utilizar las palabras del Tratadista Gómez Segade”; que “la SIC no está dejando ninguna opción a la invención denegada, ya que si resulta predecible obtener las formas cristalinas entonces la invención seria (sic) obvia y no poseería el nivel inventivo requerido, pero si no se predetermina la estructura final de cada una de las formas cristalinas obtenidas, esto es, si no es predecible dicha estructura, entonces el resultado final es independiente de la capacidad inventiva del hombre, porque obedece a la respuesta del compuesto ante unas condiciones específicas, y para llegar a ser inventiva requeriría de una total predicción de su conformación física … Adicionalmente, según la concepción errónea que tiene la SIC, los procesos inventivos son desarrollados siempre de tal manera que se sabe exactamente de dónde se parte y a qué se llega perfectamente, lo cual no es cierto, máxime cuando se trata de procedimientos químicos, en los cuales no es posible siempre llegar a un resultado definido a través de una serie de pasos predeterminados”; que “… la SIC a pesar de tener en sus manos el testimonio de un experto en cristalografía, que además estuvo en contacto directo con el objeto de la solicitud denegada, en el que asegura que las formas cristalinas reivindicadas son novedosas y que de ninguna manera hubieran podido ser predecibles o se hubiera podido llegar a ellas de forma evidente, insiste en su radical postura acerca de la falta de nivel inventivo, intentando desviar las afirmaciones hechas por el experto, especialmente aquellas relacionadas con el carácter impredecible de la obtención de formas cristalinas, sin considerar que es precisamente ese componente de incertidumbre lo que hace aún más complicado el trabajo de investigación en este campo”.

Se indica en la demanda como “HECHOS QUE CORROBORAN EL NIVEL INVENTIVO QUE REVISTE LA SOLICITUD DENEGADA”, los siguientes: “(a) Patentabilidad de las Formas Cristalinas de un compuesto a nivel mundial”, considerándose que “es una práctica a nivel mundial otorgar con bastante facilidad patentes para formas cristalinas de compuestos, ya conocidos (…) Lo anterior es así porque no existen reglas que prohíban dichas patentes para polimorfos, los cuales constituyen un producto diferente de las formas amorfas”;

“(b) Éxito comercial del producto Lipitor®”, ya que “antes de la obtención de estas novedosas formas cristalinas, el compuesto atorvastatina como principio activo no había podido ser comercializado, dadas las inadecuadas características de estabilidad presentes en la forma amorfa, que no permitían su manipulación a gran escala. Sin embargo, una vez el solicitante obtuvo las formas cristalinas reivindicadas en la solicitud denegada, estuvo en capacidad de ofrecer al público composiciones que contuvieran atorvastatina, logrando así un éxito comercial sin precedentes en la historia de la industria farmacéutica en los Estados Unidos, registrando las mayores ventas de todos los tiempos para un producto farmacéutico determinado”;

“(c) Concesión de la invención denegada en setenta y ocho (78) países alrededor del mundo”, puesto que “la solicitud denegada ha recibido el privilegio de patente en setenta y ocho países alrededor del mundo, incluyendo tres (3) países de la Comunidad Andina, ésto (sic) es, Ecuador, Perú y Venezuela”; que “el objeto correspondiente a la invención denegada en Colombia, sí ha sido concedido en los demás países andinos, que junto con Colombia comparten la misma legislación en materia de propiedad industrial.

Por lo tanto, el hecho de haberse concedido la patente en los demás países andinos donde fue presentada la solicitud, es un claro indicio de la patentabilidad de la invención”; que “Aún cuando, lógicamente, cada país es independiente de conceder o negar una solicitud, luego de la realización del estudio de fondo, los estándares de conocimiento de personas que laboran en un área particular de tecnología está siendo cada vez más uniforme (sic) y, por consiguiente, el hecho de que la novedad y la altura inventiva de una invención hayan sido reconocidas por varias oficinas a nivel mundial con tantos expertos en la materia y con tantos años de desarrollo jurisprudencial y doctrinal, es un indicio mas que razonable de que la invención debe cumplir con la novedad y el nivel de altura inventiva requerido en cualquier otra oficina de cualquier otro país”; que “… tratándose de la apreciación de novedad y altura inventiva, los cuales son requisitos sine qua non de toda patente, es evidente que los criterios de apreciación no varían de legislación a legislación y que una apreciación positiva acerca de la existencia de dichos requisitos por parte de setenta y ocho (78) Oficinas de Propiedad Industrial a nivel mundial sí constituye un indicio más que razonable de su existencia que debe ser entendido no como una intromisión en la soberanía de un país, sino como una herramienta más para ser utilizada en la evaluación de la patentabilidad de una solicitud bajo estudio”.

Por último, la parte actora denuncia la violación de los artículos 15 y 20 de la Decisión 486 por cuanto “En el presente caso, la invención denegada constituye un nuevo producto resultado de la actividad creativa del solicitante, quien es el que como fruto de su trabajo investigativo dispone las condiciones sin las cuales no es posible que la sustancia cristalice, que además hace posible su utilización en gran escala a nivel industrial, lo cual constituía un verdadero problema con la forma conocida de la atorvastatina, es decir, con su forma amorfa, debido a las inadecuadas características de filtrado y secado que dicha forma amorfa presenta, así como la baja estabilidad de la misma frente al almacenamiento, y las condiciones especiales para su preservación, ya que necesita ser protegida del calor, la luz, el oxígeno y la humedad”; que “… el objeto de la invención denegada esta (sic) definido por un cuerpo cierto, como lo son las nuevas estructuras cristalinas de la atorvastatina, que fueron concebidas para superar un problema que el estado de la técnica no había podido satisfacer de ninguna manera, ésto (sic) es, la obtención de las Formas I, II y IV de atorvastatina, con las que es posible llevar a cabo procesos de producción a gran escala, además de llegar a formas que brindan mayor estabilidad al compuesto y que permiten períodos más largos de almacenamiento”; que “… la analogía que pretende hacer la SIC al señalar que las formas cristalinas no resultan patentables por no ser consideras (sic) invenciones, resulta totalmente subjetiva y carece por completo de sentido, ya que no es dable a la SIC acomodar en su beneficio las interpretaciones que sobre aspectos diferentes haya realizado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”; que “… el pretender introducir las formas cristalinas dentro de lo que no se considera invención y por lo tanto no es patentable se traduce en una modificación de las disposiciones comunitarias, facultad que por supuesto no le es dada a ninguna autoridad de orden nacional, y que constituye una violación del régimen comunitario”.

La actora cita el criterio de este Tribunal, sentado en la sentencia dictada en el expediente No. 25-IP-2002, según el cual, “La oficina nacional competente debe evaluar, para decidir, si la solicitud de patente encaja o no en la descripción de alguno de los literales de los artículos 6 y 7 de la Decisión 344 y en especial observar que lo que se pretende patentar no se trate de un método terapéutico o quirúrgico para el tratamiento humano o animal; un método de diagnóstico; un descubrimiento o una teoría científica; que no tenga por objeto materias que ya existen en la naturaleza o una réplica de las mismas; que sea contrario a la salud o a la vida; que no utilice procesos biológicos para su obtención; que no sea materia que componga parte del cuerpo humano o sea sobre la identidad genética del mismo; que atente contra la preservación de especies vegetales o animales o el medio ambiente; y, que no figure en la lista de medicamentos esenciales de la Organización Mundial de la Salud.

Si se encuentra que el objeto de la invención a ser patentado se encuentra inmerso en alguna de las limitaciones expuestas, la solicitud de la patente deberá ser denegada y si ha sido concedida, declarada nula”; y sostiene que “… contrario a lo establecido por la SIC, la Decisión 486 no expone de manera explícita, en ninguno de sus artículos, que las formas cristalinas no pueden ser consideradas como productos. … Por lo tanto, no es correcto afirmar como lo hace la Superintendencia que estas formas no sean invenciones, toda vez que, como se ilustró anteriormente, no aparecen taxativamente señaladas dentro de la lista de lo que el artículo 15 de la Decisión 486 (artículo 6 de la Decisión 344) no considera como invenciones”. 2.

Contestación a la demanda Informa el consultante que, según la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, “no se configura violación del artículo 14 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, puesto (sic) el objeto reivindicado carecía de nivel inventivo, por lo tanto no reunía los requisitos señalados por la Decisión 486 para ser patentable, motivo por el cual se negó la concesión pedida”; que “Con respecto al análisis del nivel inventivo de acuerdo con el artículo 18 de la Decisión 486 … una invención tiene nivel inventivo si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica, esto es, si partir (sic) del estado del arte la persona normalmente versada en el arte técnico correspondiente mediante un proceso creativo logra desarrollar un elemento novedoso que proporcione un salto cualitativo en la tecnología”; y que “si el estado de la técnica sugiere una solución y dicha solución es efectiva, significa que para la persona del oficio normalmente versada en el arte técnico dicha solución era obvia puesto que esa es la situación que el (sic) espera, de tal manera que no constituye un hecho inesperado y además se deriva evidentemente del estado de la técnica”.

El Tribunal observa que, a juicio de la Superintendencia, “En el caso que nos ocupa el objeto reivindicado carece de nivel inventivo como se demostrará a continuación, por lo tanto no reúne uno de los requisitos señalados por la Decisión 486 para ser patentable, motivo por el cual se negó la concesión pedida, sin que por ello se hubiera vulnerado norma alguna, por el contrario, de conformidad con el ordenamiento supranacional”; que “Si el estado de la técnica sugiere una solución (aunque sea de manera especulativa) y dicha solución es efectiva, quiere decir que para la persona del oficio normalmente versada en el arte técnico dicha solución es obvia puesto que esa es la situación que él espera, de tal manera que no constituye un hecho inesperado y además se deriva evidentemente del estado de la técnica”; que “Se reitera que esta Superintendencia reconoce la materia reivindicada en la invención del expediente en cuestión como novedosa, cumpliendo con el requisito referido en el artículo 16 de la Decisión 486 … siendo que corresponde a un objeto que no estaba comprendido en el estado de la técnica anteriormente a la fecha de prioridad invocada en esta solicitud, puesto que no se encontraron referencias anteriores donde se describieran formas cristalinas de atorvastatina que presenten los valores de difracción de rayos X y los espectros RMN que se refieren en el capítulo reivindicatorio”; que “… se comparte el concepto del demandante en el que describe la invención como ‘una nueva configuración estructural en el espacio’ de una misma sustancia, compuesta a su vez por los mismos elementos en la misma proporción, conformando finalmente moléculas de atorvastatina, que se ordenan de una forma particular; sin embargo, no se considera correcta la referencia que se realiza para describirla como materia que permitiera asegurar su correspondencia con una ‘nueva composición de materia’ ”; que “el objeto de la invención corresponde simplemente a una forma cristalina específica de una molécula conocida desde el inicio de la década de los 90, como es la sal cálcica de Atorvastatina, inmodificable en su composición mientras desee referirse a la misma sal cálcica de atorvastatina (siendo siempre la misma molécula), esto es, necesariamente debe corresponder a la fórmula condensada C66H68CaF2N4O10, con la misma ordenación de tales elementos; de otra forma, sí pertenecería a una composición de materia diferente”.

El Tribunal observa asimismo que, según el escrito de contestación a la demanda, “si bien es cierto que no existe referencia a las formas cristalinas I, II y IV de la sal cálcica de atorvastatina en la naturaleza o el estado de la técnica, y se reconoce plenamente el hecho de que en la obtención de polimorfos son las condiciones las que determinan su formación, es evidente que la configuración cristalina que adopte la atorvastatina, depende únicamente de su propia naturaleza fisicoquímica y termodinámica que dirigirá su respuesta frente al ambiente y posterior configuración cristalina, más aun sabiendo, como se indicará más adelante, que la obtención de polimorfos corresponde a una tarea rutinaria y de hecho obligatoria en el sector químico farmacéutico, sin que la invención reivindicada en el expediente No. 96-37514 se aparte o supere tales principios generales y usuales de manejo elemental y al alcance de cualquier persona medianamente versada en la materia”; que “En el caso que nos ocupa no puede decirse que el ordenamiento que adopta la atorvastatina sea una creación del intelecto humano, por lo demás, en esta solicitud no se encuentran referencias que evidencien y expliquen el razonamiento llevado a cabo por el inventor donde planeara exactamente el ordenamiento molecular en los cristales de los polimorfos I, II y IV de atorvastatina que se deseaba obtener; de hecho, tal como lo sostiene la literatura científica, el hallazgo de polimorfos depende principalmente de la eficiencia con la que se les busque, esto es, la habilidad y agudeza para plantear las condiciones y procedimientos adecuados, mas no a la creación en sí de los cristales”; que “… es necesario subrayar que la obtención de cristales resulta ser a todas luces una tarea rutinaria y elemental dentro del sector químico, y es precisamente este hecho el que le resta total creatividad y nivel inventivo a la materia reivindicada en la solicitud No. 96-37514, pues los procedimientos para obtener polimorfos son bien conocidos en el estado de la técnica y definitivamente usuales para cualquier persona con conocimientos de nivel medio en la materia”; que “… en su demanda presentada contra la resolución No. 060, el solicitante falla en discutir y demostrar el nivel inventivo de la invención …”; que “Es necesario recordar que en las diferentes ciencias químicas es bastante usual la investigación sistemática de si un compuesto es propenso al polimorfismo, así como la naturaleza de sus formas; por ejemplo, es una operación rutinaria y obligatoria en los estudios de preformulación farmacéuticos.

La identificación de las diferentes formas polimórficas de un fármaco, la determinación de sus propiedades físicas y químicas, la estabilidad termodinámica y los factores de interconversión son esenciales para asegurar que una preparación medicamentosa tenga un comportamiento reproducible. Es más, demostrar la ausencia de tendencia alguna para presentar polimorfismo no es fácil, muchas sustancias investigadas por largo tiempo, generalmente revelan más de un polimorfo”; que “Las personas versadas en la materia, dedicadas a la labor de reconocimiento de polimorfos saben que la cristalización de un polimorfo específico empieza por la formación de un núcleo, que será el que determina la forma del subsecuente crecimiento cristalino. El procedimiento básico de obtención de diferentes formas cristalinas se fundamenta en el conocimiento de que en una solución supersaturada se encuentren los núcleos de todos los posibles polimorfos de la sustancia, entonces la cristalización se dará por procesos competitivos.

De acuerdo a lo anterior, en condiciones de supersaturación, la primera forma en cristalizar es la termodinámicamente menos estable (la más soluble), esta forma subsecuentemente se disuelve y se transforma en una más estable, el ciclo continúa hasta que solamente el polimorfo termodinámicamente más estable (menos soluble) permanece. La implicación práctica de lo anterior es la posibilidad teórica de aislar todos los diferentes polimorfos de un compuesto dado, a diferentes niveles de saturación de una solución, claro está, teniendo el control sobre el proceso de cristalización, tal como en los procedimientos ilustrados por esta solicitud”; que “… como toda persona versada en la materia sabe, la cristalización puede cambiar radicalmente al variar el solvente, esto es, principalmente al ocurrir un cambio en la polaridad; fenómeno dado por mecanismos como la adsorción selectiva de diferentes moléculas de solvente en las caras específicas de cada polimorfo particular, puede resultar en la inhibición de la nucleación de cierto polimorfo o en el retardo de su crecimiento, permitiendo a otras formas menos favorecidas termodinámicamente el cristalizarse”; que “Todo profesional químico sabe que, como lo declara la literatura científica, al parecer todos los materiales (orgánicos e inorgánicos) existen en varias formas polimórficas.

Además, el fenómeno del polimorfismo está ampliamente distribuido en las sustancias de interés farmacéutico, de hecho, entre más diligente sea el estudio de un sistema, mayor es el número de polimorfos encontrados … Ahora bien, aunque para la atorvastatina no se habían definido formas cristalinas específicas, el simple hecho de que como lo asegura el solicitante se conociera ésta en estado amorfo, constituye una motivación para investigar, mediante la aplicación del conocimiento del estado de la técnica y los métodos usuales, como se realizó en la solicitud No. 96-37514, su obtención en presentaciones cristalinas (polimorfos), porque como es bien sabido las configuraciones amorfas frecuentemente resultan altamente inestables, debido a que se encuentran en un estado energético que tiende a trasformarse (sic) en una forma más estable (cristalina)”; y que “en el procedimiento alusivo a la atorvastatina se desconoce el resultado que se derivará de las condiciones propuestas, entre otras”.

La Superintendencia sostiene que “… las repetidas afirmaciones del solicitante indicando que las formas cristalinas reivindicadas de atorvastatina tienen ventajas sorprendentes e inesperadas en comparación con la atorvastatina amorfa, como por ejemplo, sus características más favorables de filtración y deshidratación al igual que una superior estabilidad al almacenamiento en comparación con la atorvastatina amorfa, resultan en primer lugar obvias y en segundo lugar carentes de sustento”; que “… no se entiende cómo puede el demandante argumentar que las comparaciones efectuadas para la forma cristalina I, conllevarían necesariamente a las mismas conclusiones de estabilidad respecto de las formas II y IV, siendo que contradictoriamente él mismo, en sus argumentos de defensa de la invención, ha anotado claramente que las propiedades de cada estado de agregación molecular cristalino presenta diferentes propiedades que además no son de ninguna manera previsibles ni anticipables teóricamente”; que “… continua (sic) siendo perfectamente válido el argumentar que tales documentos, anexados como prueba del nivel inventivo de la solicitud, de ninguna manera cumplen con su cometido ni realzan la patentabilidad de la invención, pues como ya se expuso en anterior oportunidad, allí solamente se presenta un estudio comparativo de la biodisponibilidad de tabletas de 10 mg preparadas utilizando la Forma I cristalina de Atorvastatina y la Forma amorfa de Atorvastatina, enseñando que si bien la cantidad de Atorvastatina absorbida es equivalente, la tasa de absorción es mayor para las tabletas correspondientes a la Forma I”; que “… concluir la mayor estabilidad para una forma cristalina sobre una configuración amorfa, es elemental y obvio, pues la fase estable siempre es menos susceptible a descomposiciones químicas, por lo que en general resultan preferibles las configuraciones cristalinas de los sólidos, que proveen estabilidad termodinámica, pues las formas metaestables (como las amorfas) al poseer un más alto potencial químico y ser menos estables, afectan igualmente la estabilidad de las preparaciones sólidas frente a los factores ambientales”; que “Por otra parte, el solicitante acertadamente indica en la descripción del protocolo de experimentación de biodisponibilidad comparada, que evaluando datos de Concentración Vs. Tiempo, mediante análisis estadísticos válidos, se valoraron los parámetros farmacocinéticos de Cmax y AUC, tanto para las tabletas de Atorvastatina en Forma I, como para las tabletas de Atorvastatina amorfa, llegando a la conclusión de que los valores se encuentran por encima y dentro del intervalo 80%-125%, que según el mismo solicitante es el criterio válido usado para valorar la bioequivalencia de la Atorvastatina, y que encontrándose dentro de tal rango, indica que no existe una diferencia estadística significativa que demuestre una discrepancia real de bioequivalencia; por lo tanto, lo anterior enseña, tal como lo alude el solicitante, que ambas formas farmacéuticas resultan bioequivalentes, contrario e inconsecuente con lo señalado por el solicitante, cuando manifiesta que las tabletas estudiadas no son bioequivalentes”; que “Por lo tanto de todo lo anterior se entiende que la supuesta ventaja provista por la Forma I de Atorvastatina no es evidente ni real, ya que la biodisponibilidad de las tabletas comparadas resulta semejante y entonces se pueden considerar bioequivalentes, en tanto que no se demostró una diferencia significativa con respecto a la cantidad absorbida y a la concentración máxima alcanzada de Atorvastatina.

Además, a pesar de que el solicitante indica que la tasa de absorción es más rápida para la Forma I que para la conformación amorfa, no existen datos que comprueben tal hecho …”; que “En conclusión, durante el estudio de la presente solicitud no se encontraron hechos que expusieran y demostraran las ventajas atribuidas a las Formas I, II y IV de Atorvastatina; adicionalmente, no se entienden las inconsistencias planteadas por el solicitante en su memorial de fecha 22-08- 2002, por lo que entonces esta Superintendencia sostiene que la materia reivindicada no ostenta el nivel inventivo necesario que demuestre un avance real sobre el estado de la técnica, no evidente para una persona medianamente versada en la materia”; que “Sólo a modo de ejemplo, debe tenerse en cuenta que el criterio de patentabilidad de la oficina competente en los Estados Unidos atiende a conceptos tan diferentes y ajenos a nuestra legislación o expresamente excluidos de la misma, como los siguientes: nuevos usos de algo ya conocido, metodos (sic) de tratamiento, planes de negocios, patentes de perfeccionamiento … Respecto de las patentes de perfeccionamiento resulta importante precisar que se otorgan por ser el mismo solicitante y versar sobre mejoras del invento, no obstante sean éstas mínimas y frente a las cuales, de acuerdo con nuestra legislación, no alcanzarían nivel inventivo, en consecuencia no serían objeto de patente”; que “No importa el beneficio económico o efecto comercial que involucre el producto o el procedimiento del cual se pide el privilegio de patente, si el mismo no reúne los requisitos dispuestos en el artículo 14 de la Decisión 486 … como en efecto sucede con las formas cristalinas I, II y IV de atorvastatina, que adolecen de nivel inventivo como claramente ha quedado demostrado”; que “por cuanto el producto sometido a estudio no es nuevo, ya existía, se trata de configuraciones polimórficas que corresponden a una presentación inherente de la molécula de atorvastativa (sic), derivadas del ambiente y de las condiciones a las que fueron expuestas, en consecuencia, no gozan de nivel inventido (sic), en este sentido, no reúne uno de los requisitos señalados por la Decisión 486 para ser patentable, motivo por el cual se negó la concesión pedida”; que “… los actos administrativos acusados, no son nulos … se ajustan a pleno derecho y no violentan normas de carácter constitucional o legal como lo aduce la parte demandante.

Así, establecida la ausencia de nivel inventivo en la solicitud presentada, se descarta la violación de los artículos 14, 15, 18 y 20 de la Decisión 486 y del artículo 27, sección 5 de ADPIC”. Finalmente, se desprende de la contestación a la demanda que “el hecho de que en otros países de la Comunidad Andina de Naciones, la misma solicitud haya sido patentada, no es un argumento válido ni suficiente para otorgar a la solicitud controvertida el privilegio de la patente, dado que la oficina nacional competente de Colombia … debe adelantar el trámite correspondiente y efectuar el análisis respectivo para que de acuerdo con éste, se adopte la decisión correspondiente, la cual no necesariamente debe ser la misma de cualquier otra oficina nacional competente en materia de propiedad industrial.

La norma comunitaria señala los parámetros a tener en cuenta para la concesión, los que debe tener en cuenta esta Superintendencia al momento conocer (sic) sobre una solicitud de patente, de modo que siempre que esta entidad se ciña a lo dispuesto en el ordenamiento supranacional, en relación con caso (sic) en particular, obra conforme a derecho sin que por el hecho de que se llegue a una conclusión diferente a la de otra autoridad en otro país se pueda entender como violación a las normas superiores, como erradamente lo infiere el actor”; y que “En materia de patentes las oficinas competentes son totalmente independientes para negar o conceder las diferentes solicitudes que se formulen.

Lo anterior en desarrollo del principio consagrado en el artículo 4 bis numeral 1 del Convenio de París …”.

CONSIDERANDO

Que las normas cuya interpretación se solicita son las previstas en los “Artículos 14, 15, 18, 20 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina”; Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c, del Tratado de Creación del Tribunal, las normas cuya interpretación se pide forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

Que, a tenor de la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo dispuesto en los artículos 4, 121 y 2 de su Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina; Que, en cumplimiento de la disposición indicada en el artículo 125 del Estatuto, y según consta en el auto que obra a los folios 574 y 575 del expediente, la presente solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite; y, Que, una vez examinada la vigencia de las normas sometidas a consulta, así como los elementos documentales remitidos junto con la solicitud, el Tribunal encuentra pertinente obrar de conformidad con la potestad que deriva del artículo 34 de su Tratado de Creación y, en consecuencia, ya que la solicitud de patente de invención, denominada “ÁCIDO CRISTALINO [R-(R*,R*)]-2-(4-FLUOROFENIL)-β, δ-DIHIDROXI-5-(1- METILETIL)-3-FENIL-4[(FENILAMI-NO)CARBONIL]-1H-PIRROL-1- HEPTANOICO.

SAL DE CALCIO (2:1)”, fue presentada el 17 de julio de 1996, esto es, en vigencia de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, proceder a la interpretación de las disposiciones sustanciales aplicables, cuales son las previstas en los artículos 1, 4 y 7 de la citada Decisión, así como en la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, y el régimen aplicable al procedimiento relativo al examen de patentabilidad, es decir, el derivado de las disposiciones previstas en los artículos 45 y 48 de la Decisión 486 en referencia. Los textos de las disposiciones a interpretar son del tenor siguiente: Decisión 344 “Artículo 1.- Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones sean de productos o de procedimientos en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial”.

“Artículo 4.- Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica”. “Artículo 7.- No serán patentables: a) Las invenciones contrarias al orden público, a la moral o a las buenas costumbres; b) Las invenciones que sean evidentemente contrarias a la salud o a la vida de las personas o de los animales, a la preservación de los vegetales o a la preservación del medio ambiente; c) Las especies y razas animales y procedimientos esencialmente biológicos para su obtención; d) Las invenciones sobre las materias que componen el cuerpo humano y sobre la identidad genética del mismo; y, e) Las invenciones relativas a productos farmacéuticos que figuren en la lista de medicamentos esenciales de la Organización Mundial de la Salud”.

Decisión 486 “Artículo 45.- Si la oficina nacional competente encontrara que la invención no es patentable o que no cumple con alguno de los requisitos establecidos en esta Decisión para la concesión de la patente, lo notificará al solicitante. Este deberá responder a la notificación dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la fecha de la notificación. Este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez por un período de treinta días adicionales.

Cuando la oficina nacional competente estimara que ello es necesario para los fines del examen de patentabilidad, podrá notificar al solicitante dos o más veces conforme al párrafo precedente. Si el solicitante no respondiera a la notificación dentro del plazo señalado, o si a pesar de la respuesta subsistieran los impedimentos para la concesión, la oficina nacional competente denegará la patente”.

“Artículo 48.- Si el examen definitivo fuere favorable, se otorgará el título de la patente. Si fuere parcialmente favorable, se otorgará el título solamente para las reivindicaciones aceptadas. Si fuere desfavorable se denegará”. “DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación comunitaria anterior a la presente Decisión, se regirá por las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento salvo en lo que se refiere a los plazos de vigencia, en cuyo caso los derechos de propiedad industrial preexistentes se adecuarán a lo previsto en esta Decisión. En lo relativo al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas se aplicarán las normas contenidas en esta Decisión. Para el caso de procedimientos en trámite, la presente Decisión regirá en las etapas que aún no se hubiesen cumplido a la fecha de su entrada en vigencia”.

I. De la aplicación del ordenamiento comunitario en el tiempo En principio, y con el fin de garantizar el respeto a las exigencias de seguridad jurídica y confianza legítima, la norma comunitaria de carácter sustancial no surte efectos retroactivos, lo que significa que las situaciones jurídicas disciplinadas en ella se encuentran sometidas, en sí y en sus efectos, a la norma vigente al tiempo de su constitución. Por tanto, la norma comunitaria posterior no es aplicable, salvo previsión expresa, a las situaciones jurídicas nacidas con anterioridad a su entrada en vigencia. Sin embargo, en materia de propiedad industrial, procede su aplicación inmediata a los efectos futuros de la situación nacida bajo el imperio de la norma anterior.

En efecto, el régimen común en materia de propiedad industrial se ha apoyado en la irretroactividad de la norma sustancial, puesto que, desde la vigencia de la Decisión 85 (artículo 85), y a través de las Decisiones 311 (Disposición Transitoria Cuarta), 313 (Disposición Transitoria Cuarta) y 344 (Disposición Transitoria Primera), tiene establecido que todo derecho de propiedad industrial, válidamente otorgado de conformidad con la normativa anterior, debe subsistir por el tiempo de su concesión. La Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 se apoya asimismo en el respeto de los derechos válidamente concedidos conforme a “las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento”, cuales son las vigentes para la fecha de presentación de la solicitud de patente de invención, pero añade, a título de excepción, que los plazos de vigencia de los derechos preexistentes deberán adecuarse a lo previsto en la citada Decisión. Asimismo, la Disposición Transitoria en referencia contempla la aplicabilidad inmediata de la norma sustancial posterior a los efectos futuros del derecho nacido bajo la vigencia de la norma anterior, pues tiene establecido que la nueva Decisión es la aplicable al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas del derecho válidamente concedido, así como en lo que concierne a su plazo de vigencia. A la vez, si el ius superveniens se halla constituido por una norma de carácter procesal, ésta se aplicará, a partir de su entrada en vigencia, a los procedimientos por iniciarse o en curso.

De hallarse en curso el procedimiento, la nueva norma se aplicará inmediatamente a la actividad procesal pendiente, y no, salvo previsión expresa, a la ya cumplida. Por tanto, en tutela del principio de seguridad jurídica, si la norma sustancial, vigente para la fecha de la solicitud de patente de invención, ha sido derogada y reemplazada por otra en el curso del procedimiento correspondiente a tal solicitud, aquella norma será la aplicable a los efectos de determinar si se encuentran cumplidos o no los requisitos que se exigen para el otorgamiento del derecho, mientras que la norma procesal posterior será la aplicable al procedimiento en curso, en aquellas de sus etapas que aún no se hubiesen cumplido.

II. De la invención. De los requisitos de patentabilidad en general. En el ámbito de la doctrina, la invención ha sido considerada como “la solución de un problema técnico aplicable a la industria, y que proporciona la posibilidad de obtener un cierto resultado útil” (BAYLOS CORROZA, Hermenegildo: “Tratado de Derecho Industrial”, segunda edición, Editorial Civitas, 1993, p. 695).

También ha sido definida la invención como una regla para el obrar humano que contiene la solución a un problema técnico hasta entonces no resuelto o resuelto de manera insatisfactoria (OTERO LASTRES, José Manuel: Seminario sobre patentes en la Comunidad Andina: “La invención y las excepciones a la patentabilidad en la Decisión 486 del Acuerdo de Cartagena”.

Quito, 9 de mayo de 2001, CORPIC). La invención puede recaer sobre una entidad física (producto, dispositivo, máquina, sustancia, composición) o sobre una actividad (procedimiento, método, utilización). En el caso de la invención de producto, el objeto inventivo se halla constituido por un cuerpo cierto, destinado a llenar una necesidad industrial que el estado de la técnica no ha podido satisfacer.

En cambio, en el caso de la invención de procedimiento, el objeto inventivo se halla constituido por “una serie o sucesión de operaciones que inciden sobre una materia (sólida, líquida o gaseosa) que se encamina a la obtención de una cosa o de un resultado” (OTERO LASTRES, José Manuel: op. cit.). Por su parte, el Tribunal ha dicho que “el concepto de invención, a efectos de ser objeto de una concesión de patentes, comprende todos aquellos nuevos productos o procedimientos que, como consecuencia de la actividad creativa del hombre, impliquen un avance tecnológico —y por tanto no se deriven de manera evidente del ‘estado de la técnica’—, y además sean susceptibles de ser producidos o utilizados en cualquier tipo de industria” (Sentencia dictada en el Proceso N° 21-IP-2000, del 21 de octubre de 2000, publicada en la G.O.A.C. N° 631, del 10 de enero de 2001, caso “DERIVADOS DE BILIS HUMANA”).

A propósito de las invenciones, el ordenamiento comunitario ha optado por precisar, en los artículos 1 a 5 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, los requisitos de patentabilidad, y por delimitar, en términos negativos, en los artículos 6 y 7 eiusdem, el concepto de patente. En efecto, en lo que concierne a las invenciones, de producto o de procedimiento, el artículo 1 de la citada Decisión de la Comisión ha establecido que su patentabilidad se halla sometida a los siguientes requisitos: novedad, nivel inventivo y susceptibilidad de aplicación industrial.

La invención, de producto o de procedimiento, carecerá de novedad si, antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o de la prioridad reconocida, se ha encontrado al acceso del público por cualquier medio, con independencia del lugar en que el acceso haya sido posible o se haya producido, del número de personas a que haya alcanzado y del conocimiento efectivo que éstas hayan obtenido, salvo que la divulgación se haya llevado a cabo en los términos excepcionales previstos en el artículo 3 de la Decisión 344.

Tampoco será novedosa la invención si el contenido de la solicitud de patente en trámite, de fecha de presentación o de prioridad anterior a la de prioridad de la solicitud que se examina, ha sido publicado. Cuando la invención se encuentre integrada por una serie de elementos, cada uno de los cuales pudiera ser conocido en el estado de la técnica, no se exigirá la novedad en cada uno de ellos sino en su combinación, caso de ser ésta la que dé lugar a la modificación esencial en que ha de consistir aquélla.

A título de referencia, cabe citar el criterio de las Cámaras de Recursos de la Oficina Europea de Patentes (OEP), según el cual la falta de novedad de una invención se configurará si su objeto deriva clara, precisa y directamente del estado de la técnica, y si en éste son conocidas todas las características de aquélla. En lo que concierne a la interpretación del estado de la técnica, las Cámaras han desarrollado varios principios: “(i) Reglas generales de interpretación;

(ii) Combinaciones en un documento anterior; (iii) Apreciación de características implícitas; (iv) Apreciación de características intrínsecas; (v) Apreciación de lo equivalente; (vi) Apreciación de dibujos; (vii) Apreciación de ejemplos; (viii) Apreciación de usos anteriores; (ix) Grandes reivindicaciones; (x) Divulgación defectuosa; (xi) Divulgación fortuita;

(xii) Posibilidad de puesta en práctica”. En cuanto al principio relativo a las “combinaciones en un documento anterior”, las Cámaras han precisado que “cuando un documento comprendido en el estado de la técnica hace referencia a una ‘manera habitual’ de preparar un producto, estará permitido consultar documentos de referencia tales como manuales, enciclopedias o diccionarios, a fin de determinar lo que el experto en la materia hubiese comprendido a la fecha de presentación de la solicitud de patente, o de la prioridad reconocida” (Office européen des brevets, La Jurisprudence des chambres de recours, CD interactivo “Special Edition - Espace Legal”, DG 3 (Recours), 4ª edición, 2001).

La norma comunitaria también exige que la invención sea susceptible de aplicación industrial, es decir, que su objeto pueda ser producido o utilizado en cualquier actividad productiva o en los servicios. III. Del nivel inventivo De conformidad con el artículo 4 de la Decisión 344, una invención tendrá nivel inventivo si no resulta obvia para un experto medio, y si no deriva de manera evidente del estado de la técnica.

El experto medio deberá poseer experiencia y estar provisto de un saber general en la materia técnica correspondiente, así como de una serie de conocimientos en el campo específico de la invención. A objeto de establecer si el requisito de nivel inventivo se encuentra cumplido, será necesario determinar si, a juicio del experto medio, los conocimientos integrantes del estado de la técnica pueden conducir a la invención, es decir, si, con tales conocimientos, él habría alcanzado la solución reivindicada para el problema técnico de que se trate.

Sin embargo, no podrá exigírsele que tenga en cuenta la totalidad de los documentos o de las solicitudes de patentes anteriores que no hayan sido publicadas, o que se publiquen con posterioridad a su examen. La doctrina ha señalado que, si bien dichas solicitudes se asimilan al estado de la técnica para enjuiciar la novedad, esta asimilación no debe llevarse a cabo para apreciar el nivel inventivo (FERNÁNDEZ NOVOA, Carlos;

GÓMEZ SEGADE, José Antonio: “La modernización del Derecho Español de patentes”. Editorial Montecorvo S.A., Madrid, p. 87). El Tribunal ha manifestado sobre el particular que “uno es el examen que realiza el técnico medio respecto de la novedad y otro el que se efectúa con respecto al nivel inventivo; si bien en uno y otro se utiliza como parámetro de referencia el ‘estado de la técnica’, en el primero, se coteja la invención con las anterioridades existentes dentro de aquélla, cada uno (sic) por separado, mientras que en el segundo (nivel inventivo) se exige que el técnico medio que realiza el examen debe partir del conocimiento general que él tiene sobre el estado de la técnica y realizar el cotejo comparativo con su apreciación de conjunto, determinando si con tales conocimientos técnicos existentes ha podido o no producirse tal invención” (Sentencia dictada en el expediente N° 12-IP-98, publicada en la G.O.A.C. N° 428, del 16 de abril de 1999).

Para analizar la existencia de nivel inventivo, procede hacer referencia ilustrativa al método adoptado por las Cámaras de Recursos, llamado “acercamiento problema-solución” (problem and solution approach), consistente, en lo esencial, en: “a) identificar ‘el estado de la técnica más próximo a la invención reivindicada’; b) evaluar los resultados (o efectos) técnicos obtenidos por la invención reivindicada en relación con el ‘estado de la técnica más próximo’; c) examinar si, de conformidad con el estado de la técnica más próximo, el experto en la materia habría o no propuesto las características técnicas que distinguen la invención reivindicada y que permiten alcanzar los resultados por ella obtenidos” (Office européen des brevets, op.cit.).

A partir de la decisión adoptada en el caso T-506/95, las Cámaras han establecido que el estado de la técnica más próximo es aquel que resulte más apropiado para alcanzar el objetivo logrado por la invención, y no únicamente aquel que contenga parecidos estructurales a la solución dada por la invención. A su juicio, el estado de la técnica puesto en consideración para apreciar el nivel inventivo es normalmente un documento del estado de la técnica que divulga un objeto concebido en el mismo campo, o que está dirigido a alcanzar el mismo objetivo de la invención reivindicada y que presenta, en lo esencial, características técnicas similares, o que remite poco a modificaciones de estructura.

Cuando se trata de escoger el estado de la técnica más próximo, el hecho de que el problema técnico a ser resuelto sea idéntico es, de igual modo, un criterio a ser tomado en consideración. Las Cámaras han precisado que, una vez fijado el estado de la técnica más próximo a la invención reivindicada, conviene examinar si el experto en la materia, sobre la base de toda la información disponible acerca del contexto técnico de aquélla, habría tenido suficientes razones para escoger ese estado de la técnica como punto de partida (Office européen des brevets, op.cit.).

Por otra parte, a su juicio, el hecho de que un problema técnico haya sido ya resuelto no impide que, a través de otros medios no evidentes, se intente resolverlo de nuevo. A la vez, si el objeto de la invención reproduce, en lo sustancial, la función, los medios y el resultado de otro que forma parte del estado de la técnica, aquél no tendrá nivel inventivo.

Tampoco lo tendrá, dicen las Cámaras, citadas siempre a título referencial, una nueva combinación que busque obtener un efecto conocido, sobre la base de procedimientos y/o materiales y/o propiedades conocidos también, ya que, en ausencia de todo efecto inesperado, no bastará la simple sustitución de un elemento por otro cuyas propiedades sean conocidas como productoras de aquel efecto (Office européen des brevets, op.cit.).

En definitiva, lo que se pretende con el requisito del nivel inventivo es “dotar al examinador técnico de un elemento que le permita afirmar o no si a la invención objeto de estudio no se habría podido llegar a partir de los conocimientos técnicos que existían en ese momento dentro del estado de la técnica” (Sentencia dictada en el expediente N° 12-IP-98, ya citada).

IV. De las invenciones no patentables La Decisión 344 establece los productos o procedimientos que no pueden ser patentados, bien porque no son considerados invenciones, bien porque, a pesar de reunir los requisitos para ser tales, su patentamiento se encuentra expresamente prohibido. En cuanto a las prohibiciones de patentabilidad establecidas en el artículo 7 de la Decisión 344, si bien se refieren a productos o procedimientos que, en principio, pudieran ser considerados invenciones, razones morales, o de orden público, o relativas a la salud o a la vida de las personas, impiden que los mismos puedan ser objeto de apropiación exclusiva con fines lucrativos e industriales.

La doctrina señala, a propósito de esta clase de prohibiciones de patentabilidad, que “el establecimiento de los regímenes patentatarios encuentra fundamento básico en consideraciones relativas al interés público o bien común, entendido éste como el beneficio de la comunidad en la cual dichas leyes producirán sus efectos. Con estas consideraciones en mente, resulta sencillo el comprender las razones de las prohibiciones …” (ZUCCHERINO, Daniel: “Patentes de Invención”, editorial Ad- Hoc, Buenos Aires, 1998, pp. 81 y 82).

V. Del procedimiento relativo al examen de patentabilidad de la invención El otorgamiento de la patente, acto constitutivo del derecho que el ordenamiento jurídico confiere a su titular, y del poder que le atribuye para impedir que los terceros exploten sin su consentimiento el invento protegido, presupone la verificación de la conformidad a derecho de la solicitud correspondiente.

Los Capítulos III y IV de la Decisión 486 disciplinan un procedimiento en el curso del cual la oficina nacional competente habrá de pronunciarse sobre la admisión a trámite de la solicitud de patente (artículo 33); una vez admitida ésta, juzgará sobre si cumple los requisitos de forma previstos en la Decisión citada; y, en caso afirmativo, procederá al examen de patentabilidad, haya habido o no contradictorio, a cuyo efecto verificará si la invención cumple o no los requisitos consagrados en la norma sustancial vigente para la fecha de la solicitud de patente, es decir, en el caso de autos, la disposición prevista en el artículo 1 de la Decisión 344, y si se encuentra o no incursa en las prohibiciones señaladas, entre otras disposiciones, en los artículos 6 y 7 eiusdem.

Dentro de los dieciocho meses siguientes a la presentación de la solicitud, o de la prioridad que se hubiese reivindicado, la oficina competente deberá publicar tal solicitud —en los términos que establezca la legislación nacional del respectivo País Miembro— con miras a hacer del conocimiento colectivo el hecho de la presentación de la solicitud o de la reivindicación de la prioridad.

Dentro de los sesenta días siguientes a la publicación, cualquier persona, provista de interés legítimo, podrá presentar, por una sola vez, una oposición dirigida a desvirtuar la patentabilidad de la invención en trámite. La norma comunitaria exige que la oposición se presente debidamente fundamentada y remite a la respectiva legislación nacional el establecimiento de sanciones contra quienes presenten oposiciones temerarias (artículos 40 y 42).

Caso de haberse presentado oposición, la oficina nacional competente notificará al peticionario para que éste, si lo estima conveniente, formule alegatos, presente documentos o redacte nuevamente las reivindicaciones o la descripción de la invención, dentro de los sesenta días siguientes a su notificación, término que podrá ser prorrogado por una sola vez y por el mismo plazo (artículo 43).

Transcurridos seis meses desde la publicación de la solicitud de patentamiento, el solicitante debe pedir, hayan sido presentadas o no oposiciones, que se examine la patentabilidad de la invención. El objeto del examen es pues el análisis previo, por parte de la oficina nacional, de los requisitos de patentabilidad de la invención. Los Países Miembros se encuentran facultados para cobrar la tasa correspondiente al citado examen.

De no requerirse el examen de patentabilidad dentro del plazo establecido, se considerará abandonada la solicitud (artículo 44). La oficina en referencia podrá juzgar que la invención no es patentable por no cumplir los requisitos sustanciales aplicables, o por encontrarse incursa en una prohibición de patentamiento, y así lo notificará al solicitante, quien deberá responder dentro del lapso de los sesenta días siguientes a la notificación, lapso prorrogable por treinta días más. De no haber respuesta oportuna, o de subsistir los impedimentos para la concesión de la patente, la oficina nacional la denegará (artículo 45).

En el curso del procedimiento, la citada oficina podrá proveerse de elementos técnicos para juzgar sobre la patentabilidad de la invención solicitada, a cuyo efecto podrá requerir informes de expertos, o de organismos científicos o tecnológicos idóneos, o de otras oficinas de propiedad industrial. También podrá requerir del solicitante la presentación, en un plazo máximo de tres meses, de documentos relativos a solicitudes extranjeras que se refieran, total o parcialmente, a la invención bajo examen.

La falta de presentación de tales documentos en el plazo fijado dará lugar a la denegación de la patente (artículo 46). Agotado el procedimiento relativo al examen de patentabilidad, la oficina examinará el fondo de la solicitud y otorgará o no el título de la patente. Se trata de un examen de carácter obligatorio para verificar si la invención cumple o no los requisitos sustanciales de patentabilidad, y si se encuentra incursa o no en una de sus prohibiciones.

De resultar favorable el examen definitivo, la oficina competente otorgará la patente de invención; si fuere parcialmente desfavorable, otorgará el título de patente para las reivindicaciones que hubiesen sido aceptadas; y, de resultar desfavorable el examen, denegará el título (artículo 48). Sobre la base de las consideraciones que anteceden, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA CONCLUYE 1° Si la norma sustancial, vigente para la fecha de la solicitud de patente de invención, ha sido derogada y reemplazada por otra en el curso del procedimiento correspondiente a tal solicitud, aquella norma será la aplicable para determinar si se encuentran cumplidos o no los requisitos que se exigen para el otorgamiento del derecho, mientras que la norma procesal posterior será la aplicable al procedimiento en curso. 2º La invención, de producto o de procedimiento, constituye una obra creadora que provee solución a un problema técnico, y que, al ser aplicada en el ámbito de la industria, procura la obtención de un resultado útil.

La invención de producto se materializa en un cuerpo cierto destinado a dar satisfacción a una necesidad industrial que el estado de la técnica no ha podido cubrir, mientras que la invención de procedimiento consiste en una serie de operaciones que inciden sobre una materia y se encaminan a la obtención de un objeto o de un resultado. En todo caso, la invención deberá constituir un avance técnico significativo en el desarrollo de la industria. 3º La invención, de producto o de procedimiento, carecerá de novedad si, antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o de la prioridad reconocida, se ha encontrado al acceso del público por cualquier medio, con independencia del lugar en que el acceso haya sido posible o se haya producido, del número de personas a que haya alcanzado y del conocimiento efectivo que éstas hayan obtenido, salvo que la divulgación se haya llevado a cabo en los términos excepcionales previstos en el artículo 3 de la Decisión 344.

Tampoco será novedosa la invención si el contenido de la solicitud de patente en trámite, de fecha de presentación o de prioridad anterior a la de prioridad de la solicitud que se examina, ha sido publicado. Cuando la invención se encuentre integrada por una serie de elementos, cada uno de los cuales pudiera ser conocido en el estado de la técnica, no habría lugar a exigir la novedad en cada uno de ellos sino en su combinación, caso de ser ésta la que dé lugar a la modificación esencial en que ha de consistir aquélla.

La norma comunitaria también exige que la invención sea susceptible de aplicación industrial, es decir, que su objeto pueda ser producido o utilizado en la actividad productiva o de servicios. 4° La invención tendrá nivel inventivo si no resulta obvia para un experto medio, y si no deriva de manera evidente del estado de la técnica. El experto medio deberá hallarse provisto de experiencia, de un saber general en la materia técnica de que se trate, y de una serie de conocimientos en el campo específico de la invención. A los efectos de establecer si el requisito del nivel inventivo se encuentra cumplido, será necesario determinar si, con los conocimientos integrantes del estado de la técnica, el experto medio habría alcanzado la solución reivindicada para el problema técnico de que se trate.

No tendrá nivel inventivo el objeto de la invención que reproduzca, en lo sustancial, la función, los medios y el resultado de otro que forme parte del estado de la técnica. Tampoco lo tendría la combinación que busque obtener un efecto conocido, sobre la base de materiales, propiedades o procedimientos también conocidos, toda vez que no bastará la sustitución de un elemento por otro cuyas propiedades sean conocidas como productoras de aquel efecto. 5º No serán objeto de patentamiento las invenciones de producto o de procedimiento que contraríen intereses fundamentales, como los relativos al orden público, a la moral, a las buenas costumbres, a la vida, a la salud y a la identidad genética del cuerpo humano, entre otros. 6º El otorgamiento de la patente, acto constitutivo del derecho que el ordenamiento jurídico confiere a su titular, y del poder que le atribuye para impedir que los terceros exploten sin su consentimiento el invento protegido, presupone la verificación de la conformidad a derecho de la solicitud correspondiente.

La oficina nacional competente, en el marco del procedimiento establecido en los Capítulos III y IV de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, deberá pronunciarse sobre la admisión a trámite de la solicitud de patente; una vez admitida ésta, juzgará sobre si cumple los requisitos de forma previstos en la Decisión citada; en caso afirmativo, haya habido o no contradictorio, procederá al examen de patentabilidad, a cuyo efecto verificará si la invención satisface o no los requisitos contemplados en la norma sustancial vigente para la fecha de la solicitud de patente, y si se encuentra o no incursa en las prohibiciones de patentabilidad; agotado el procedimiento, la oficina procederá al examen definitivo para otorgar o no el título de la patente: de resultar favorable el examen, la patente será otorgada; de resultar parcialmente desfavorable, el título será concedido para las reivindicaciones aceptadas; y de ser desfavorable, el título será denegado.

De conformidad con la disposición prevista en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal, el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, deberá adoptar la presente interpretación en la sentencia que pronuncie y, a tenor de la disposición prevista en el artículo 128, tercer párrafo, del Estatuto del Tribunal, deberá remitir dicha sentencia a este órgano jurisdiccional.

Notifíquese la presente interpretación mediante copia certificada y sellada, y remítase también copia a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Moisés Troconis Villarreal PRESIDENTE Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Oswaldo Salgado Espinoza MAGISTRADO Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Mónica Rosell Medina SECRETARIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Mónica Rosell SECRETARIA