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PROCESO 137-IP-2005CAN · Interpretaciones prejudiciales2006-03-16

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DE LAS DISPOSICIONES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 134, 135 LITERAL b), Y 136 LITERAL a), DE LA DECISIÓN 486 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA, SOLICITADA POR EL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. PARTE ACTORA: SOCIEDAD F. HOFFMANN-LA ROCHE AG. CASO: MARCA “XEGNAL”. EXPEDIENTE: N° 2003-00403.

PROCESO Nº 137-IP-2005 Interpretación prejudicial de las disposiciones previstas en los artículos 134, 135 literal b, y 136 literal a, de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Parte actora: sociedad F. HOFFMANN-LA ROCHE AG.

Caso: marca “XEGNAL”. Expediente: N° 2003-00403. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. San Francisco de Quito, nueve de septiembre del año dos mil cinco. VISTOS La solicitud de interpretación prejudicial de los “artículos 134, 135 literal b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina”, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por órgano de su Consejera Ponente, Dra. Maria Claudia Rojas Lasso, y recibida en este Tribunal en fecha 8 de agosto de 2005, así como el informe de los hechos que el solicitante considera relevantes para la interpretación, y que, junto con los que derivan de autos, son del tenor siguiente: 1.

Demanda 1.1. Cuestión de hecho Según el consultante, la parte actora alega que “La Sociedad LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL S.A. solicitó ante la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro de la marca XEGAL (rectius: XEGNAL) para distinguir los productos de la clase 5 internacional ‘productos farmacéuticos y medicamentos’ ”; que “A esta solicitud la sociedad actora, F. HOFFMANN-LA ROCHE AG. presentó observaciones (sic) mediante memorial, argumentando la existencia de la marca XENICAL, registrada en clase 5, que resulta confundible con la solicitada”; que “La Superintendencia de Industria y Comercio resolvió esta observación (sic) por medio de la Resolución No. 40917 del 23 de diciembre de 2002, declarando infundada la observación (sic) y concediendo el registro de la marca XEGNAL para distinguir productos de la clase 5 internacional”; que “La Sociedad F. HOFFMANN-LA ROCHE A.G. presentó recurso de reposición y apelación contra la Resolución No. 40917 de 23 de diciembre de 2003”; que “La Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de reposición por medio de la Resolución No. 6273 del 28 de febrero de 2003, en el sentido de confirmar lo dicho en la Resolución No. 40917 de 2002”; y que “La Superintendencia de Industria y Comercio, resolvió el recurso de apelación por medio de la Resolución No. 7761 del 27 de marzo de 2003, en el sentido de confirmar lo decidido por la Resolución No. 40917 de 2002 atrás mencionada considerando que entre XEGAL (sic) y XENICAL no existen semejanzas de ningún tipo”.

El apoderado actor argumenta en su demanda que “A la solicitud de registro descrita … le fue asignado el número de expediente administrativo 02 40884 y fue publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial No. 518 del 30 de julio de 2002”. Del expediente remitido a este Tribunal por el consultante y, en particular, del expediente administrativo No. 2002/40884, deriva que la fecha de introducción de la solicitud de registro como marca del signo “XEGNAL” fue el 14 de mayo de 2002 (folio 97). 1.2.

Cuestión de derecho Informa el consultante que la actora, en su demanda, denuncia la violación “de los artículos 134, 135 literal b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina”, y que sostiene al efecto que “la Superintendencia de Industria y Comercio … con las Resoluciones demandadas violó los artículos mencionados, ya que no se aplicaron adecuadamente las reglas que ha enunciado el Tribunal Andino de Justicia, por las siguientes razones: 1.

La Superintendencia de Industria y Comercio violó el artículo 134 de la Decisión 486 por aplicación indebida, toda vez que concedieron (sic) el registro de una marca que encuadra dentro de los supuestos de hecho de marcas no registrables contenidos en la mencionada decisión. Es decir, que la marca XEGNAL, a pesar de ser susceptible de representación gráfica, no es distintiva por ser confundiblemente semejante a otra registrada con anterioridad. 2.

Se vulneró el literal b) del artículo 135 de la Declaración 486 al aplicar indebidamente la norma mencionada, puesto que la expresión XEGNAL es confundible con la marca previamente registrada XENICAL, para distinguir exactamente los mismos productos, por lo que carece de la distintividad requerida para ser registrada como marca. 3. El literal a) del artículo 136 de la decisión 486 fue violado … por cuanto se presenta confundibilidad entre los signos XENICAL y XEGNAL y ambos signos distinguen los mismos productos”; y que “se violó la regla de la comparación, pues los diferentes falladores de instancia fraccionaron y descompusieron las marcas, cuando debieron apreciar las marcas en sus conjuntos y conforme a la impresión general que despiertan los signos”.

El Tribunal observa además que, a juicio del actor, “la comparación entre los signos XENICAL y XEGNAL debe analizar el riesgo de confusión del conjunto de las marcas sin fraccionarlas o descomponerlas. La comparación de conjunto de XENICAL y XEGNAL muestra que existe similitud entre los signos. Similitud que se acentúa en la medida en que se trata de signos nominativos, donde la primera impresión es visual, de acuerdo con la composición ortográfica y fonética por ser el medio, la voz, la forma como el usuario demanda el producto distinguido con la marca”; que “… la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los diferentes actos demandados, fraccionó y descompuso las marcas”, y que con ello restó importancia “a la identidad en la raíz y terminación de las marcas y a la coincidencia de vocales y consonantes que conforman los signos y resaltando las semejanzas existentes entre las mismas”, que “… para desvirtuar la confusión a primera vista la oficina de marcas tuvo que recurrir a un procedimiento vedado”; que “La marca XENICAL está conformada por siete (7) letras y la marca XEGNAL por seis (6).

De las seis (6) letras que conforman la palabra XEGNAL, cinco (5) ‘X-E-N-A-L’ aparecen en la marca XENICAL. Las dos (2) primera (sic) letras ‘XE’ y las dos (2) últimas letras ‘AL’ que componen uno y otro signo son coincidentes y la letra ‘N’ hace parte del centro de ambos conjuntos marcarios, de donde se desprende que XENICAL y XEGNAL son ortográfica y visualmente confundibles”; que “… la impresión de conjunto despertada por las mismas es confundible, debido, en primero (sic) medida a la coincidencia en cuanto a la mayor parte de la secuencia ortográfica (X-E-N-A-L).

Fonéticamente el riesgo de confusión es mayor por cuanto las dos (2) letras iniciales de ambos signos son las mismas y tienen la misma pronunciación; igual ocurre con las dos (2) letras finales y la participación intermedia de la letra ‘N’ complementa la semejanza auditiva entre los signos XENICAL y XEGNAL. Es importante señalar que los signos enfrentados cuentan con la misma sílaba tónica ( la última, lo cual sumado al hecho de que las letras finales de ambos signos sean las mismas ‘AL’ hace necesario concluir que la confundibilidad fonética entre los signos es inminente”; que “… la coincidencia en cuanto a la estructura ortográfica de los signos, en el mismo orden dentro de las palabras X-E-N-A-L, sumado a la identidad en cuanto a la sílaba tónica demuestra que los signos examinados en conjunto son confundibles a nivel visual y fonético”; que “… el estudio sobre las marcas se hizo de manera simultánea realizado (sic) y con la comparación uno a uno de los elementos que conforman cada marca.

Si el examen de registrabilidad de XEGNAL se hubiera realizado correctamente la conclusión habría sido el rechazo del signo solicitado, puesto que en un examen sucesivo resulta prácticamente imposible percibir y recordar las diferencias entre los signos, que se reducen a una letra ‘G’ en XEGNAL vs. ‘IC’ en XENICAL”. Agrega la parte actora que “… resulta claro que los examinadores no asumieron la posición de un usuario medio, sino que analizaron los signo (sic) como técnicos en marcas, lo cual los llevó a encontrar insignificantes las similitudes entre los signos”; que “Es obvio que el consumidor medio, quien no realiza exámenes técnicos (no cuenta sílabas, revisa vocales, etc.), ni se enfrenta a los signos de manera simultánea confundirá XENICAL con XEGNAL debido a las coincidencias ortográficas y fonéticas de los signos, puesto que se deja llevar por la primera impresión que le despiertan los signos y por la imagen que recuerda de otros”; que “Para un usuario medio, que no tiene porque (sic) conocer las aplicaciones de los distintos productos farmacéuticos, el riesgo de confusión se aumentará porque no analiza los signos en la forma detenida y exhaustiva que lo hace un técnico en marcas”; que “… lo que hizo el examinador fue buscar y extraer las diferencias existentes entre los signos, exaltándolas, para justificar su decisión de conceder el registro de XEGNAL, en lugar de atender a las semejanzas existentes entre los signos y que han sido mencionadas repetidamente dentro de esta demanda”; que “… la similitud general de los signos no esta (sic) dada por las puntuales y escasas diferencias sino por la semejanza de elementos e identidad en cuanto a la distribución de los mismos”; que “… dadas las semejanzas entre ellos, y teniendo en cuenta lo sostenido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, las marcas no pueden coexistir pacíficamente ni en el registro, ni en el mercado … Resulta evidente que no es posible permitir la coexistencia de XENICAL y XEGNAL cuando las mismas cuentan con la misma estructura ortográfica (X-E-N-A-L) y no se diferencian sino en una letra ‘IC’ vs. ‘G’ ”; que “La marca XENICAL … distingue: ‘Preparaciones y sustancias farmacéuticas’, productos comprendidos dentro de la clase 5 internacional.

Por su parte, la marca XEGNAL distingue: ‘Productos farmacéuticos y medicamentos’, productos comprendidos dentro de la clase 5 de la clasificación internacional”; que “… el consumidor promedio no cuenta sílabas ni verifica la presencia de letras o detalles diferentes entre signos, sino que se deja llevar por la impresión general de los mismos.

Así mismo, es necesario resaltar que la forma de pedir los productos en las farmacias es de manera oral y que en muchas ocasiones dichos productos se venden sin receta médica, por lo que el más mínimo riesgo de confusión entre los signos debe dar lugar al rechazo del solicitado con posterioridad, puesto que al permitir el registro de signos confundibles se pone en peligro la salud humana”; que “… XENICAL y XEGNAL distinguen exactamente los mismos productos, por lo que el riesgo de confusión y asociación entre los mismos es evidente”; y que “… la expresión XEGNAL es confundible con la marca previamente registrada XENICAL, para distinguir exactamente los mismos productos, por lo que carece de la distintividad requerida para ser registrada como marca”. 2.

Contestación a la demanda 2.1. La Superintendencia de Industria y Comercio argumenta, según informa el consultante, que “… al no encontrar que se vulnerara derecho alguno, otorgó el registro de la marca denominativa XEGNAL, mediante los actos administrativos acusados teniendo en cuenta que la solicitud de registro cumplía los requisitos previstos en las disposiciones legales vigentes, lo que indica que previa la realización de un examen, se concluyó que no había ninguna causal de irregistrabilidad que afectara la concesión del registro”; que “… se debe observar la regla de la ‘especialidad’, ya que en atención a ello deben destacarse los productos para los cuales han sido solicitadas las marcas y en atención a esto, si las marcas pretenden amparar productos que son disímiles o diferentes como en este caso, queda demostrado que el signo puede ser registrado”.

En el escrito de contestación a la demanda, presentado por el apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio, se argumenta además que “Al efectuar el análisis de confundibilidad en conjunto, operando con la totalidad de los elementos integrantes, sin descomponer la unidad fonética y gráfica en fonemas o voces parciales, tenemos que la marca solicitada y registrada ‘XEGNAL’ (Nominativa) esta estructurada por seis letras, frente a siete grafemas de la opositora, lo cual hace una mayor extensión del signo registrado frente al opositor, lo cual contribuye a hacer más amplias las diferencias entre los signos confrontados”; que “… es de resaltar que el signo que se opuso al signo concedido, presenta suficientes diferencias en su estructura y en su composición central, de lo cual se puede apreciar además, de una disímil pronunciación fonética y de su sílaba tónica, lo cual le da una estructura visual y ortográfica y auditiva completamente diferenciadora.

Es de ratificar que, la percepción sonora o auditiva que los signos generan, es completamente diferente”; que “Todas estas razones y la visión de conjunto de los signos confrontados descartan de manera incontrovertible la confundibilidad en el público consumidor”; que “… la expresión ‘XEGNAL’, tiene la suficiente fuerza distintiva por cuanto al efectuar el examen de conjunto de los signos comparados, se tiene que las expresiones se hacen suficientemente distintivas entre sí y en consecuencia no generan confusión, porque entre las expresiones en conflicto XEGNAL (Nominativa) y ‘XENICAL’ (Nominativa) se encuentran elementos gráficos, ortográficos y fonéticos en la composición del signo, bien diferenciadores entre sí, y en consecuencia existe la suficiente distintividad, de lo cual se puede concluir que, desde el punto de vista de un cotejo visual y fonético y desde una visión de conjunto, existe una estructura completamente diferenciadora y distinta de los signos en conflicto”; que “… si bien los signos en conflicto presentan grafemas comunes, los mismos no tienen la capacidad de generar riesgo de confusión en el consumidor”; y que “En consecuencia, ha de descartarse la similitud e identidad de los signos confrontados tanto desde el punto de vista visual como del fonético”. 2.2.

El consultante informa que “la sociedad LABORATORIO FRANCO DE COLOMBIA LAFRANCOL S.A., como tercero interesado manifiesta que las marcas son totalmente diferentes, y así se expendan en los mismos establecimientos, no se va inducir a errores a los consumidores, ni a confusión, pues la marca XEGNAL, posee la suficiente fuerza distintiva para que esto no ocurra, por consiguiente la Superintendencia de Industria y Comercio no violó las normas mencionadas en la demanda”.

Del escrito presentado por el apoderado de la sociedad LABORATORIO FRANCO DE COLOMBIA LAFRANCOL S.A., quien interviene “como tercero interesado en las resultas del proceso”, el Tribunal desprende que, a juicio del tercero, “… las marcas son totalmente diferentes, y por ello no cabe duda que no se va a inducir a error a los consumidores, ni a confusión, pues la marca de mi Representada XEGNAL, posee la suficiente fuerza distintiva”; que “… estas expresiones pueden coexistir en el mercado sin inducir a asociación a los consumidores, pese a que pertenecen a la misma Clase 5ª …”; que “La Superintendencia de Industria y Comercio, tuvo como base la visión en conjunto, al momento de tomar la decisión, por lo tanto no es contraria a las reglas del cotejo marcario”; que “No entendemos, como la parte demandante luego de refutarle todo el tiempo a la Superintendencia de Industria y Comercio que no realizo (sic) un estudio en conjunto de los signos, si no que procedió a su fraccionamiento, finalizo (sic) realizando ella misma el fraccionamiento.

Desde este punto de vista fonético son aún más disímiles las expresiones pues, la marca solicitada XEGNAL, es una expresión fantástica con características especiales, totalmente diferente a la expresión demandante XENICAL, y al oído humano estas suenan totalmente diferentes, por lo cual estas marcas pueden coexistir en el mercado sin inducir a asociación a los consumidores”; que “… debe tenerse en cuenta que la expresión de la parte demandante, esta compuesta por el fonema ‘NI’, el cual está compuesto por una consonante alveolar, nasal, sonora y una vocal aguda débil.

Por consiguiente al tomar una decisión, son importantes estos aspectos lingüísticos y fonéticos para poner de presente la gran diferencia que desde el punto de vista sonoro presentan las expresiones XEGNAL y XENICAL. En relación con la sílaba tónica … la marca XEGNAL tiene su sílaba tónica en la última sílaba ‘NAL’, y la marca opositora la tiene en la última sílaba ‘CAL’, variando sustancialmente NAL de CAL”; que “… entre la expresión XEGNAL y la marca demandante XENICAL no existen semejanzas de ningún tipo, toda vez que no existe coincidencia en ninguna de sus tres sílabas como se puede observar … Lo que le otorga a la expresión XEGNAL la distintividad extrínseca que necesita para ser registrada como marca, lo que las hace diferenciables en su aspecto gráfico, fonético y ortográfico, razón por la cual su coexistencia no generaría perjuicio al interés de los consumidores ni afectaría el derecho de exclusividad de terceros”; que “Queda demostrado que entre las marcas ‘XEGNAL’ y ‘XENICAL’ no existe ningún tipo de similitud, ya que analizadas las marcas en conflicto concluimos que son completamente disímiles entre sí, por lo tanto, no se genera ningún tipo de asociación o confusión directa, ni indirecta, razón por la cual el signo XEGNAL de mi Representada sí es registrable como marca ya que cumple todos y cada uno de los requisitos que la ley marcaria exige para que una expresión pueda ser registrada como tal”; que “… no existen prácticamente semejanzas [entre las marcas] … mientras que las diferencias son todas”; que “Si bien es cierto las marcas en conflicto distinguen los mismos productos no es menos cierto que se ha demostrado que las marcas son totalmente diferentes, y así se expendan en los mismos establecimientos, no cabe duda que los consumidores no se van a inducir a error, ni confusión, pues la marca XEGNAL de mi Representada, posee la suficiente fuerza distintiva”; y que “… la marca concedida a mi Representada, es completamente distintiva ya que permite distinguirse de las otras, individualizar sus productos o servicios, e identificar su origen, procedencia o calidad, sin dar lugar a confusión o engaño”.

CONSIDERANDO

Que las normas cuya interpretación se solicita corresponden a los “artículos 134, 135 literal b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina”; Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c, del Tratado de Creación del Tribunal, las normas cuya interpretación se pide forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

Que, a tenor de la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo dispuesto en los artículos 4, 121 y 2 de su Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina; Que, en cumplimiento de la disposición indicada en el artículo 125 del Estatuto, y según consta en el auto que obra a los folios 204 y 205 del expediente, la presente solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite; y, Que, una vez examinada la aplicabilidad de las normas sometidas a consulta, el Tribunal encuentra que procede su interpretación. Los textos de las disposiciones a interpretar son del tenor siguiente: “Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado.

Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; c) los sonidos y los olores; d) las letras y los números; e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores; f) la forma de los productos, sus envases o envolturas; g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores”.

“Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: (…) b) carezcan de distintividad; (…)”. “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;

(…)”. I. La marca y sus elementos constitutivos. Requisitos de un signo para ser registrado como marca. De conformidad con la disposición prevista en el artículo 134 de la Decisión 486, se entiende por marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. El registro de un signo como marca tiene por objeto la tutela del interés de su titular, otorgándole un derecho exclusivo sobre aquél, y la del interés general de los consumidores o usuarios a quienes se halla destinado, garantizándoles, sin riesgo de confusión o de asociación, el origen empresarial y la calidad del producto o servicio de que se trate.

En definitiva, la marca procura garantizar la transparencia en el mercado. Según la enumeración no exhaustiva también prevista en el citado artículo 134, podrán constituir marca los signos integrados por letras, números o palabras, los gráficos, sonidos u olores, el color delimitado por una forma o una combinación de colores, y la forma, envases o envolturas de los productos, así como la combinación de tales signos entre sí. Esta enumeración cubre los signos denominativos, gráficos y mixtos, pero también los tridimensionales, así como los sonoros y olfativos, lo que revela el propósito de la norma de extender el alcance de la noción de marca.

Ahora bien, el registro de un signo como marca se encuentra expresamente supeditado a que éste sea distintivo y susceptible de representación gráfica. Dicho registro, sin embargo, no se verá impedido por la naturaleza del producto o servicio a que haya de aplicarse aquél. En la doctrina se sostiene, por otra parte, que “… es un acierto del artículo 134 no exigir expresamente el requisito de la perceptibilidad, porque ya está implícito en el propio concepto de marca como bien inmaterial y en el principal de sus requisitos, que es la aptitud distintiva” (OTERO LASTRES, José Manuel: “Régimen de Marcas en la Decisión 486 del Acuerdo de Cartagena”, Revista Jurídica del Perú. Junio, 2001, p. 132).

En consecuencia, a los efectos de su registro, y de conformidad con el artículo 135, literal a, de la Decisión 486, el signo deberá ser apto para identificar y distinguir en el mercado los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de otros idénticos o similares, con el objeto de que el consumidor o usuario los valore, diferencie y seleccione, sin riesgo de confusión o de asociación en torno a su origen empresarial o a su calidad.

La aptitud distintiva es pues, junto con la naturaleza de signo de la marca, uno de sus elementos constitutivos, así como un requisito esencial para su registro. Esta exigencia se expresa también a través de la prohibición contemplada en el artículo 135, literal b, de la Decisión en referencia, según la cual no podrán registrarse como marcas los signos que carezcan de distintividad.

A título de referencia, cabe citar el criterio de la jurisprudencia europea, según la cual, se trata de analizar “si la marca solicitada permitirá que el público correspondiente distinga los productos o servicios designados con dicha marca de los que tengan otro origen comercial cuando tenga que elegir al adquirir tales productos u obtener tales servicios” (Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, del 2 de julio de 2002, asunto T-323/00).

Este Tribunal ha señalado sobre el particular que “… la distintividad o capacidad de la marca para distinguir un producto o servicio de otro es la base fundamental para identificar un bien y diferenciarlo de los demás, hasta el punto de que la marca llega a considerarse como sinónimo de signo distintivo. La distintividad es la razón de ser del derecho a la exclusividad de la marca que, desde el punto de vista del empresario, le permite individualizar los productos o servicios que elabora para participar en un mercado de libre competencia. Desde el punto de vista de los consumidores el carácter distintivo de la marca hace posible identificar el origen, procedencia y calidad del bien que desean adquirir, sin que se vean sujetos a confusión o engaño” (Sentencia dictada en el expediente Nº 16-IP-96, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 231, del 17 de octubre de 1996, caso “MAMMA”).

La susceptibilidad de representación gráfica, es decir, la aptitud del signo para ser expresado mediante una imagen o por escrito, es un requisito para su registro, ya que el signo ha de percibirse por los sentidos y retenerse por la memoria. En efecto, el artículo 134 de la Decisión 486 establece que podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica, por lo que, si un signo sonoro u olfativo, además de poseer aptitud distintiva, es representable gráficamente, podrá ser registrado como marca, aunque dicha representación sea sólo de alcance artístico, técnico o lingüístico.

II. De la comparación entre marcas. Del riesgo de confusión o de asociación. De la confusión directa e indirecta. De la identidad y semejanza. De las reglas de comparación. Los artículos 135 y 136 de la Decisión 486 establecen prohibiciones que impiden el registro de un signo como marca. Según la prevista en el artículo 136, literal a, no podrá registrarse como marca el signo cuyo uso en el comercio afecte indebidamente el derecho de un tercero, por ser idéntico o semejante a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por el tercero, para un mismo producto o servicio, o para un producto o servicio respecto del cual el uso de aquel signo pueda causar riesgo de confusión o de asociación. Del texto de la disposición citada se desprende además que la prohibición no exige que el signo pendiente de registro induzca en confusión o asociación a los consumidores o usuarios, puesto que basta la existencia de este riesgo para que se configure aquella prohibición. A fin de establecer si se configura o no el riesgo de confusión del signo pendiente de registro respecto de una marca, o de un signo solicitado con anterioridad para registro como marca, será necesario determinar si existe relación de identidad o semejanza entre los signos en disputa, tanto entre sí como entre los productos o servicios distinguidos por ellos, sea que éstos pertenezcan a la misma clase del nomenclátor o a clases distintas, y considerar la situación de los consumidores o usuarios, la cual variará en función de los productos o servicios de que se trate.

La identidad o la semejanza de los signos puede dar lugar a dos tipos de confusión: la directa, caracterizada porque el vínculo de identidad o semejanza induce al comprador a adquirir un producto o a solicitar un servicio determinado en la creencia de que está obteniendo otro, lo que implica la existencia de un cierto nexo también entre los productos o servicios; y la indirecta, caracterizada porque el citado vínculo hace que el consumidor atribuya, en contra de la realidad de los hechos, a dos productos o servicios que se le ofrecen, un origen empresarial común. En cuanto al riesgo de asociación, la doctrina ha precisado que se trata de “una modalidad del riesgo de confusión, y [que] puede considerarse como un riesgo de confusión indirecta. … dado que se trata de productos o servicios similares se suscita en el público el riesgo de que asocie la marca posterior a la anterior, considerando que esos productos o servicios, aunque distinguibles en el mercado, son producidos o comercializados por la misma empresa titular de la marca anterior u otra empresa del mismo grupo (BERCOVITZ, Alberto: “Apuntes de Derecho Mercantil”, Editorial Aranzadi S.A., Navarra-España, 2003, p. 478).

Los supuestos que pueden dar lugar al riesgo de confusión o de asociación, entre varios signos y los productos o servicios que cada uno de ellos ampara, serían los siguientes: que exista identidad entre los signos en disputa y también entre los productos o servicios distinguidos por ellos; o identidad entre los signos y semejanza entre los productos o servicios; o semejanza entre los signos e identidad entre los productos y servicios; o semejanza entre aquéllos y también semejanza entre éstos.

En el caso de autos, la comparación entre los signos habrá de hacerse desde sus elementos gráfico, fonético y conceptual. Sin embargo, dicha comparación deberá ser conducida por la impresión unitaria que el signo habrá de producir en la sensorialidad igualmente unitaria del consumidor o del usuario medio a que está destinado. Por tanto, la valoración deberá llevarse a cabo sin descomponer la unidad de cada signo, de modo que, en el conjunto de los elementos que lo integran, el todo prevalezca sobre sus partes, a menos que aquél se halle provisto de un elemento dotado de tal aptitud distintiva que, por esta razón especial, se constituya en factor determinante de la valoración. Este Tribunal ha declarado, por otra parte, que “La regla esencial para determinar la confusión es el examen mediante una visión en conjunto del signo, para desprender cuál es la impresión general que el mismo deja en el consumidor, en base a un análisis ligero y simple de éstos, pues ésta es la forma común a la que recurre el consumidor para retenerlo y recordarlo, ya que en ningún caso se detiene a establecer en forma detallada las diferencias entre un signo y otro.

La labor de la determinación de la confundibilidad depende del criterio subjetivo del administrador o del juez, el que deberá atender a las reglas que la doctrina y la jurisprudencia de este Tribunal han establecido para el efecto” (Sentencia dictada en el expediente N° 18-IP-98, del 30 de marzo de 1998, publicada en la G.O.A.C. N° 340, del 13 de mayo de 1998, caso “US TOP”).

En este marco, cabe hacer referencia ilustrativa al criterio de la jurisprudencia europea, según el cual, cuando los productos designados en la solicitud de registro tienen por destinatario al consumidor en general, procede entender que la referencia es al consumidor medio “normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. No obstante, ha de tenerse en cuenta la circunstancia de que el consumidor medio debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria.

Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos contemplada …” (Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas del 25 de septiembre de 2002, asunto T-136/00). En lo que concierne a los ámbitos de la confusión, el Tribunal ha señalado los siguientes criterios: “El primero, la confusión visual, la cual radica en poner de manifiesto los aspectos ortográficos, los meramente gráficos y los de forma.

El segundo, la confusión auditiva, en donde juega un papel determinante la percepción sonora que pueda tener el consumidor respecto de la denominación, aunque en algunos casos vistas desde una perspectiva gráfica sean diferentes, auditivamente la idea es de la misma denominación o marca. El tercer y último criterio, es la confusión ideológica, que conlleva a la persona a relacionar el signo o denominación con el contenido o significado real del mismo, o mejor, en este punto no se tienen en cuenta los aspectos materiales o auditivos, sino que se atiende a la comprensión, o al significado que contiene la expresión, ya sea denominativa o gráfica” (Sentencia dictada en el expediente N° 13-IP-97, del 6 de febrero de 1998, publicada en la G.O.A.C. No. 329, del 9 de marzo de 1998, caso “DERMALEX”).

En este contexto, el Tribunal ha establecido que la similitud visual y ortográfica se presenta por el parecido entre las letras o cifras de los signos objeto de comparación, toda vez que el orden de tales letras o cifras, su longitud, o la identidad de sus raíces o terminaciones, pueden incrementar el riesgo de confusión. En cuanto a la similitud fonética o auditiva, ha señalado que, si bien la misma depende, entre otros factores, de la identidad de la sílaba tónica de las palabras, así como de sus raíces o terminaciones, deberán tomarse en cuenta las particularidades de cada caso, pues la percepción por los consumidores de las letras o cifras que integran los signos, al ser pronunciadas, variará según su estructura gráfica y fonética.

Y en cuanto a la similitud conceptual o ideológica, ha indicado que la misma se configura entre signos que evocan una idea idéntica o semejante. Por lo demás, la doctrina advierte que “cuando los signos sean idénticos o muy semejantes, mayor deberá ser la diferenciación exigible entre los productos o servicios a los que se aplican. Y a la inversa, esto es, cuando los productos o servicios sean idénticos o muy similares, mayor deberá ser la diferenciación exigible entre los signos enfrentados (STJCE, del 22 de junio de 1999 … Caso Lloyd)” (BERCOVITZ, Alberto; op.cit., p. 475).

En definitiva, el riesgo de confusión o de asociación puede presentarse cuando, al percibir la marca, el consumidor supone que se trata de la misma a que está habituado, o cuando, si bien reconoce cierta diferencia entre las marcas en conflicto, cree, por su similitud, que provienen del mismo productor o fabricante. A objeto de verificar la existencia del citado riesgo, el examinador deberá tomar en cuenta también los criterios que, elaborados por la doctrina (BREUER MORENO, Pedro: “Tratado de Marcas de Fábrica y de Comercio”;

Buenos Aires, Editorial Robis, pp. 351 y ss.), han sido acogidos por la jurisprudencia de este Tribunal, y que son del siguiente tenor: 1. La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas. 2. Las marcas deben ser examinadas en forma sucesiva y no simultánea. 3. Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existan entre las marcas. 4.

Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el lugar del comprador presunto, tomando en cuenta la naturaleza de los productos o servicios identificados por los signos en disputa. III. De las marcas farmacéuticas La comparación entre un signo pendiente de registro, destinado a cubrir productos farmacéuticos, y una marca que tiene por objeto el mismo tipo de productos, impone un examen más riguroso, vista la repercusión, en la salud de los consumidores, del riesgo de confusión que se suscite.

El Tribunal se ha inclinado en estos casos “por la tesis de que en cuanto a marcas farmacéuticas el examen de la confundibilidad debe tener un estudio y análisis más prolijo evitando el registro de marcas cuya denominación tenga una estrecha similitud, para evitar precisamente, que el consumidor solicite un producto confundiéndose con otro, lo que en determinadas circunstancias puede causar un daño irreparable a la salud humana, más aún considerando que en muchos establecimientos, aun medicamentos de delicado uso, son expendidos sin receta médica y con el solo consejo del farmacéutico de turno” (Sentencia dictada en el expediente Nº 30-IP-2000, publicada en la G.O.A.C. Nº 578, del 27 de junio del 2000, caso “AMOXIFARMA”).

Así pues, el rigor del examen encuentra justificación en “las peligrosas consecuencias que puede acarrear para la salud una eventual confusión que llegare a producirse en el momento de adquirir un determinado producto farmacéutico, dado que la ingestión errónea de éste puede producir efectos nocivos y hasta fatales” (Sentencia dictada en el expediente Nº 48-IP-2000, publicada en la G.O.A.C. Nº 594, del 21 de agosto del 2000, caso “BROMTUSSIN”).

En definitiva, el Tribunal ha declarado, con fundamento en las orientaciones de la doctrina, que “El Interés de la ley en evitar todo error en el mercado no sólo se refiere al respeto que merece toda marca anterior que ha ganado con su esfuerzo un crédito, sino también defender a los posibles clientes, que en materia tan delicada y peligrosa como la farmacéutica pudiera acarrearles perjuicios una equivocación”, y que “al confrontar las marcas que distinguen productos farmacéuticos hay que atender al consumidor medio que solicita el correspondiente producto.

De poco sirve que el expendedor de los productos sea personal especializado, si el consumidor incurre en error al solicitar el producto” (FERNÁNDEZ- NOVOA, Carlos: “Fundamentos de Derecho de Marcas”, Madrid, Editorial Montecorvo, 1984, pp. 265 y 266). Es cierto que “… existen factores que contribuyen a evitar la confusión, tales como, la intervención de médicos a través del récipe que orienta la compra del producto y … la expedición de productos sin receta médica”, pero en ninguno de estos casos “puede descartarse en forma absoluta la posibilidad de algún tipo de error.

Por lo tanto, conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera acertada la posición doctrinaria de establecer el mayor grado de rigurosidad al momento de confrontar marcas farmacéuticas” (Sentencia dictada en el expediente Nº 50- IP-2001, publicada en la G.O.A.C. Nº 739, del 4 de diciembre del 2001, caso “ALLEGRA”). IV. De los signos de fantasía A juicio del Tribunal, “Las denominaciones de fantasía … implican la creación de un vocablo, el mismo que puede no tener significado alguno. Es así que una marca de fantasía gozará generalmente de un mayor poder distintivo.

Por lo tanto, las marcas de fantasía o caprichosas por ser elaboración del ingenio propio de sus titulares carecen de connotación conceptual o significado idiomático, de tal manera que si una denominación genérica va acompañada de una palabra de fantasía, la posibilidad de que sea admitido su registro aumenta” (Sentencia dictada en el expediente Nº 16- IP-98, publicada en la G.O.A.C. Nº 398, del 22 de diciembre de 1998, caso “SALTIN etiqueta”).

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA CONCLUYE 1º Cualquier signo integrado por letras, números o palabras, gráficos, sonidos u olores, un color delimitado por una forma o una combinación de colores, la forma, envases o envolturas de los productos, así como su combinación, podrá ser registrado como marca si es apto para distinguir en el mercado los productos o servicios que constituyan su objeto, y si es susceptible de representación gráfica.

El registro no se verá impedido por la naturaleza del producto o del servicio a que haya de aplicarse el signo. Éste, en cambio, no será registrable como marca si se encuentra incurso en una cualquiera de las prohibiciones establecidas en los artículos 135 y 136 de la Decisión 486. 2° Para establecer si se configura o no el riesgo de confusión o de asociación entre una marca, registrada en el territorio de uno o más de los Países Miembros de la Comunidad, y un signo pendiente de registro como marca, será necesario determinar si existe relación de identidad o semejanza entre los signos en disputa, tanto entre sí como entre los productos o servicios distinguidos por ellos, y considerar la situación del consumidor o del usuario, la cual variará en función de tales productos o servicios. 3º En el caso de autos, la comparación entre los signos habrá de hacerse desde sus elementos gráfico, fonético y conceptual, pero conducida por la impresión unitaria que cada signo en disputa habrá de producir en la sensorialidad igualmente unitaria del destinatario de los productos o servicios correspondientes.

Por tanto, la valoración deberá hacerse sin descomponer la unidad de cada signo, de modo que, en el conjunto de los elementos que lo integran, el todo prevalezca sobre sus partes, a menos que aquél se halle provisto de un elemento dotado de tal aptitud distintiva que, por esta razón especial, se constituya en factor determinante de la valoración. 4° La comparación entre un signo ya registrado como marca, destinado a distinguir productos farmacéuticos, y un signo pendiente de registro, destinado a distinguir el mismo tipo de productos, deberá llevarse a cabo mediante un examen más riguroso, toda vez que la existencia del riesgo de confusión entre ellos pudiera repercutir negativamente sobre la salud de los consumidores.

De conformidad con la disposición prevista en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal, el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, deberá adoptar la presente interpretación en la sentencia que pronuncie y, a tenor de la disposición prevista en el artículo 128, tercer párrafo, del Estatuto del Tribunal, deberá remitir dicha sentencia a este órgano jurisdiccional.

Notifíquese la presente interpretación mediante copia certificada y sellada, y remítase también copia a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Moisés Troconis Villarreal PRESIDENTE Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Mónica Rosell Medina SECRETARIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Mónica Rosell SECRETARIA