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PROCESO 157-IP-2005CAN · Interpretaciones prejudiciales2006-03-20

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DE LA DISPOSICIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 44 DE LA DECISIÓN 486 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA, SOLICITADA POR EL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, E INTERPRETACIÓN DE OFICIO DE LOS ARTÍCULOS 276 Y 277 eiusdem. PARTE ACTORA: SOCIEDAD E.I. DU PONT DE NEMOURS AND COMPANY. CASO: PATENTE DE INVENCIÓN TITULADA “LÁMINA DE POLIÉSTER PARA EMPAQUE QUE SE ENCOGE Y SE SELLA AL VAPOR”. EXPEDIENTE: N° 2003-00373-01.

PROCESO Nº 157-IP-2005 Interpretación prejudicial de la disposición prevista en el artículo 44 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, e interpretación de oficio de los artículos 276 y 277 eiusdem.

Parte actora: sociedad E.I. DU PONT DE NEMOURS AND COMPANY. Caso: patente de invención titulada “LÁMINA DE POLIÉSTER PARA EMPAQUE QUE SE ENCOGE Y SE SELLA AL VAPOR”. Expediente: N° 2003-00373-01. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. San Francisco de Quito, doce de enero del año dos mil seis. VISTOS La solicitud de interpretación prejudicial de las disposiciones previstas en “los artículos 44 de la Decisión 486 y 7º de la Resolución 701 de 2001”, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por órgano de su Consejero Ponente, Dr. Camilo Arciniegas Andrade, y recibida en este Tribunal en fecha 29 de agosto de 2005; y el informe de los hechos que el solicitante considera relevantes para la interpretación, y que, junto con los que derivan de autos, son del tenor siguiente: 1.

Cuestión de hecho Según el consultante, la parte actora alega que “Mediante Resolución 02 de 4 de enero de 2000, la Superintendencia de Industria y Comercio fijó las tasas para la tramitación de procedimientos relacionados con la propiedad industrial, estableciendo que una solicitud de patente tendría un costo de $608.000 para el año 2000, valor que incluía el costo del examen de fondo, pues para esa época la Administración no había discriminado ese concepto, según la facultad conferida por la Decisión 486 de la Comunidad Andina”; que “El 31 de enero de 2001 se presentó solicitud para la patente, acompañando el respectivo formulario el Recibo Oficial de Caja 3457 de 25 de enero de 2001 por valor de $608.000 para cubrir los costos”; que “Mediante Resolución 00701 de 30 de enero de 2001, que entró en vigencia el 3 de febrero siguiente, la Superintendencia estableció nuevas tarifas para los trámites de propiedad industrial, disminuyendo la tasa oficial para la presentación de solicitudes y fijando un precio para el examen de fondo, y derogó la Resolución 02 de 2000”; que “Por auto de 25 de abril de 2001, la División de Nuevas Creaciones requirió al solicitante de la patente para que complementara su solicitud en los aspectos técnicos y jurídicos.

Atendido este requerimiento el 19 de junio siguiente se ordenó la publicación de la solicitud en la Gaceta de Propiedad industrial 519 de 29 de agosto de 2002”; que “Mediante Resolución 6777, la Administración declaró abandonada la solicitud de patente tramitada en el expediente 100.071-01, argumentando la ausencia de petición de examen de fondo prevista en el artículo 44 de la Decisión 486, sin tener en cuenta que la tasa ($608.000) se había pagado cuando se presentó la solicitud y cubría la solicitud y el examen de fondo y, por tanto, no había lugar a un nuevo pago”.

Se argumenta en la demanda que “Por disposición expresa contenida en el artículo 8 de la Resolución 00701 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.314 del 2 de febrero de 2001, la misma sólo comenzó a regir a partir del 3 de febrero de 2001, es decir, con posterioridad a la presentación de la solicitud No. 01.007.101”. Según el escrito de contestación a la demanda, presentado por el apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio, “la solicitud de patente fue radicada ante este despacho el 31 de enero de 2001 y qué (sic) la etapa procesal del examen de fondo se surtiría con posterioridad a la fecha de la resolución número 00701 del 30 de enero de 2001 que fijó las tasas que por concepto de propiedad industrial deberían pagarse en ese año”; que “Es cierto que mediante la resolución 02 de 2000, el valor de una solicitud de patente tenía un monto de $608.000”; que “No obstante, no es cierto que dicho valor estuviera destinado a cubrir los costos de la solicitud y del examen de fondo, pues repetimos, dichas etapas procésales (sic) al tenor de lo dispuesto por la Decisión 486 son distintas, razón por la cual, el valor que se generó por concepto de examen de fondo, fue independiente, de acuerdo con la fecha en que se surtiría el correspondiente examen de fondo, esto es, a partir de la fecha en que entró en vigencia la resolución 00701 de 2001”; que “si el solicitante hubiera querido aplicar el valor presuntamente excedente en la solicitud, a la etapa del examen de fondo, ha debido hacer la petición en ese sentido, junto con la solicitud del examen de fondo, pagando el excedente correspondiente”; y que “el otro tema objeto del presente proceso y que la demandante no quiere admitir, es que la solicitante de la patente no realizó nunca la correspondiente solicitud de examen de fondo”. 2.

Cuestión de derecho Informa el consultante que la actora denuncia la violación de “los artículos 44 de la Decisión 486 y 7º de la Resolución 701 de 2001”, bajo el argumento de que tales normas “establecen el trámite de la solicitud de patente y una vez publicado su extracto en la Gaceta de la Propiedad Industrial, el solicitante debe pedir, dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la publicación, que se proceda al examen de patentabilidad de la invención para lo cual deben pagarse las tasas oficiales correspondientes”; que “Las citadas normas son de carácter procedimental y su finalidad es el pago de la tasa oficial para proceder al examen de fondo.

La presentación de la solicitud de patente por su titular supone acogerse a los trámites necesarios para su concesión, lo que incluye el examen de fondo y en este sentido debe interpretarse la solicitud mientras no haya manifestación en contrario”; que “El solicitante pagó por anticipado, con la presentación de la solicitud, las tasas correspondientes al examen de fondo, luego no resultaba necesario efectuar un nuevo pago por este concepto”; que “La interpretación exegética que ha hecho la Superintendencia de Industria y Comercio es errónea y atenta contra el derecho sustancial; va en contravía de la finalidad de la norma y del principio de eficacia que debe inspirar los procedimientos administrativos, causándole un perjuicio injustificado al solicitante, pues hace nugatorio su derecho a que se le conceda el privilegio de exclusividad sobre la invención de su propiedad”.

En la demanda se sostiene además que “… la exigencia de que el solicitante se manifieste en dos oportunidades para el mismo propósito, carece de objeto jurídico”. A juicio del consultante, la Superintendencia de Industria y Comercio alega que “se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que el artículo 44 de la Decisión 486 establece que dentro del plazo de seis meses contados a partir de la publicación de la solicitud, independientemente de que se hayan presentado oposiciones, el solicitante deberá pedir que se examine si la invención es patentable, y si omite este paso la solicitud caerá en abandono. En este sentido se pronunció la Superintendencia en la Circular Externa 10 de 2001”; que “De acuerdo con estas normas, es incontrovertible la afirmación de que son dos las etapas procesales originados (sic) en un trámite de solicitud de patente y, por ende, se ocasionan dos tasas distintas.

Una es el trámite de la solicitud al momento en que se radica y la otra, la solicitud de examen de fondo que genera una tasa independiente, distinta de la posibilidad de aplicar valores pagados. En consecuencia, no es cierto que el valor pagado estuviera destinado a cubrir los costos de la solicitud y del examen de fondo”; que “Si el solicitante hubiese querido aplicar el valor presuntamente excedente de la solicitud a la etapa del examen de fondo, debió manifestarlo al momento de presentar la petición del examen de fondo y pagar el excedente, pero no lo hizo”; que “Atendiendo a lo establecido en la disposición transitoria de la Decisión 486, la necesidad de pedir la realización del examen de patentabilidad se aplicará a las solicitudes de patente o de modelo de utilidad que a la fecha de entrada en vigencia de esta Decisión no hubiesen sido publicadas, debiéndose adjuntar el comprobante de pago de la tasa establecida”; que “Si bien es cierto la Resolución 02 de 2000 no establecía la tasa para la solicitud de verificación del examen de fondo, el pago realizado no implicaba en manera alguna exoneración de solicitar dicho el (sic) examen; además, las deficiencias procedimentales en que incurrió el solicitante no pueden atribuirse a la Administración”.

La demandada sostiene además que “… en las constancias de publicación se le advirtió que debía hacer la solicitud del examen de patentabilidad sin que sobre este pronunciamiento el solicitante haya realizado ningún tipo de manifestación ni solicitud de aclaración alguna … El solicitante no se notificó personalmente por lo cual las notificaciones por edicto se surtieron en debida forma sin que el solicitante haya hecho uso del recurso de reposición establecido en la resolución … Los anteriores hechos demuestran que la declaración de abandono se debió a reiteradas fallas procedimentales del apoderado de la parte actora y no a actuaciones arbitrarias o ilegales por parte de la administración”.

CONSIDERANDO

Que las normas cuya interpretación se solicita son las previstas en “los artículos 44 de la Decisión 486 y 7º de la Resolución 701 de 2001”; Que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 1, literal c, del Tratado de Creación del Tribunal, la norma contenida en el artículo 44 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, cuya interpretación se solicita, forma parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad;

Que, a tenor de la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo dispuesto en los artículos 4, 121 y 2 de su Estatuto, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, al tiempo que, por la razón invocada, no tiene atribuida competencia para interpretar la norma nacional prevista en el artículo 7 de la Resolución 701 de 2001, emanada de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia;

Que, en cumplimiento de la disposición indicada en el artículo 125 del Estatuto, y según consta en el auto que obra a los folios 156 y 157 del expediente, la presente solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite; y, Que, examinada la aplicabilidad de la disposición que forma parte del ordenamiento comunitario sometida a consulta, y visto que la solicitud de patente de invención “LÁMINA DE POLIÉSTER PARA EMPAQUE QUE SE ENCOGE Y SE SELLA AL VAPOR” fue presentada el 31 de enero de 2001, es decir, en vigencia de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, el Tribunal encuentra pertinente interpretar la norma invocada por el consultante, prevista en el artículo 44 de la citada Decisión; y además, con fundamento en la potestad que deriva del artículo 34 de su Tratado de Creación, interpretar de oficio los artículos 276 y 277 eiusdem.

Los textos de las disposiciones a interpretar son del tenor siguiente: “Artículo 44.- Dentro del plazo de seis meses contados desde la publicación de la solicitud, independientemente que se hubieren presentado oposiciones, el solicitante deberá pedir que se examine si la invención es patentable. Los Países Miembros podrán cobrar una tasa para la realización de este examen.

Si transcurriera dicho plazo sin que el solicitante hubiera pedido que se realice el examen, la solicitud caerá en abandono”. “Artículo 276.- Los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la presente Decisión, serán regulados por las normas internas de los Países Miembros”. “Artículo 277.- Las oficinas nacionales competentes podrán establecer las tasas que consideren necesarias para la tramitación de los procedimientos a que hace referencia la presente Decisión. Una vez iniciados los trámites ante la oficina nacional competente, las tasas no serán reembolsables”.

I. Del procedimiento relativo al examen de patentabilidad de la invención El otorgamiento de la patente, acto constitutivo del derecho que el ordenamiento jurídico confiere a su titular, y del poder que le atribuye para impedir que los terceros exploten sin su consentimiento el invento protegido, presupone la verificación de la conformidad a derecho de la solicitud correspondiente.

Los Capítulos III y IV de la Decisión 486 disciplinan un procedimiento en el curso del cual la oficina nacional competente habrá de pronunciarse sobre la admisión a trámite de la solicitud de patente (artículo 33); una vez admitida ésta, juzgará sobre si cumple con los requisitos de forma previstos en la Decisión citada; y, en caso afirmativo, procederá al examen de patentabilidad, a petición del solicitante, haya habido o no contradictorio, a cuyo efecto verificará si la invención cumple con los requisitos consagrados en la norma sustancial vigente para la fecha de la solicitud de patente, y si se encuentra incursa en las prohibiciones de patentabilidad que la Decisión contempla.

Dentro de los dieciocho meses siguientes a la presentación de la solicitud, o de la prioridad que se hubiese reivindicado, la oficina competente deberá publicarla —en los términos que establezca la legislación nacional del respectivo País Miembro— con miras a hacer del conocimiento colectivo el hecho de la presentación de la solicitud o de la reivindicación de la prioridad.

Dentro de los sesenta días siguientes a la publicación, cualquier persona, provista de interés legítimo, podrá formular oposición a la solicitud, por una sola vez, a objeto de desvirtuar la patentabilidad de la invención en trámite. La norma comunitaria exige que la oposición se presente debidamente fundamentada, y remite a la respectiva legislación nacional el establecimiento de sanciones contra quienes presenten oposiciones temerarias (artículos 40 y 42).

Caso de haberse presentado oposición, la oficina nacional competente notificará al solicitante para que éste, si lo estima conveniente, formule alegatos, presente documentos o redacte nuevamente las reivindicaciones o la descripción de la invención, dentro de los sesenta días siguientes a su notificación, término que podrá ser prorrogado por una sola vez y por el mismo plazo (artículo 43).

Dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la solicitud, el peticionario deberá solicitar, haya habido o no oposiciones, que se examine la patentabilidad de la invención. De no requerirse este examen dentro del plazo establecido, se entenderá que la solicitud ha caído en situación de abandono (artículo 44). Si, pedido oportunamente el examen, la oficina nacional juzga que la invención no es patentable, o que no cumple con los requisitos sustanciales aplicables, lo notificará al solicitante, quien deberá responder dentro del lapso de los sesenta días siguientes, lapso prorrogable por treinta días más. De no haber respuesta oportuna, o de subsistir los impedimentos para la concesión de la patente, la oficina nacional la denegará (artículo 45).

De haber respuesta oportuna, la oficina competente podrá proveerse de elementos técnicos para juzgar en definitiva sobre la patentabilidad de la invención, motivo por el cual podrá requerir informes de expertos, o de organismos científicos o tecnológicos idóneos, o de otras oficinas de propiedad industrial. También podrá requerir del solicitante la presentación, en un plazo máximo de tres meses, de documentos relativos a solicitudes extranjeras que se refieran, total o parcialmente, a la invención bajo examen.

La falta de presentación de tales documentos en el plazo fijado dará lugar a la denegación de la patente (artículo 46). De no haber habido decisión denegatoria por la razón mencionada, la oficina examinará el fondo de la solicitud y otorgará o no el título de la patente. Se trata de un examen de carácter obligatorio para verificar en definitiva si la invención cumple con los requisitos sustanciales de patentabilidad y si se encuentra incursa o no en una de sus prohibiciones.

De resultar favorable el examen definitivo, la oficina competente otorgará la patente de invención; si fuere parcialmente desfavorable, otorgará el título de patente para las reivindicaciones que hubiesen sido aceptadas; y, de resultar desfavorable el examen, denegará el título (artículo 48). II. Del examen de patentabilidad a ser requerido por el solicitante.

Del abandono de la solicitud. Del tenor de la disposición prevista en el artículo 44 de la Decisión 486 se desprende el establecimiento de una carga adicional para el solicitante de la patente, cual es la de la iniciativa de un procedimiento dirigido al examen primero de patentabilidad de la invención, toda vez que se le exige, dentro del plazo fijado por la disposición citada, la formulación de una solicitud expresa al efecto.

La satisfacción de esta exigencia abre un procedimiento intermedio que da lugar a que la oficina nacional competente pronuncie un primer juicio acerca de la patentabilidad de la invención y sobre el cumplimiento de los requisitos para la concesión de la patente. De ser negativo este juicio, y una vez notificado, el procedimiento ofrece al solicitante la posibilidad de subsanar, en el plazo fijado por la Decisión, los defectos advertidos por la oficina nacional, con el objeto de obtener una decisión definitiva favorable, sin perjuicio de su facultad de pedir, en cualquier momento del trámite, la modificación de la solicitud (artículo 34), su conversión (artículo 35), división (artículo 36) o fusión (artículo 37), en los términos allí previstos, y hasta de retirarla.

En la doctrina española se precisa que “… aunque es cierto que la petición del … [examen] va a incrementar los gastos que ha de abonar el solicitante de una patente, no lo es menos que al tener en sus manos el informe el solicitante puede valorar la fortaleza potencial de la solicitud y, en su caso, reiterar o modificar la misma” (FERNÁNDEZ NOVOA, Carlos y GÓMEZ SECADE, José Antonio: “La modernización del Derecho Español de patentes”.

Editorial Montecorvo S.A., Madrid, p. 163). El procedimiento en referencia, abierto por virtud de la iniciativa del solicitante, culmina con un nuevo juicio de la oficina competente que, de no contar con la respuesta oportuna de aquél, o de subsistir los defectos de patentabilidad advertidos la primera vez, conducirá a la denegación de la patente.

Vistas las circunstancias que anteceden, procede establecer que la petición oportuna del examen sobre la patentabilidad de la invención constituye una exigencia obligatoria cuyo incumplimiento dará lugar a que se tenga por abandonada la solicitud inicial. Por otra parte, la norma comunitaria deja a discreción de los Países Miembros la posibilidad de cobrar una tasa por la realización de dicho examen, de modo que es de su competencia la fijación del régimen que discipline el monto de la tasa y el procedimiento para su cobro.

Por esta razón, no corresponde al Tribunal de la Comunidad pronunciarse sobre la vigencia, en el caso, de las Resoluciones destinadas a fijar las tasas para la tramitación de los procedimientos relacionados con la propiedad industrial, ni sobre si el pago de la tasa fijada en la Resolución 02 del 4 de enero de 2000 cubre el valor del examen de fondo previsto en la Resolución 00701 del 30 de enero de 2001.

El Tribunal ha señalado sobre este particular que “la norma comunitaria se remite a la legislación nacional para que sean los propios Países Miembros los que determinen las tasas que ellos consideren necesarias para la tramitación de los procedimientos … Estas tasas serán determinadas por la autoridad que señale la legislación interna de cada país …” (Sentencia dictada en el expediente Nº 109-IP-2000, del 27 de marzo de 2001, publicada en la G.O.A.C. Nº 660, del 10 de abril del mismo año, caso “LA BELLA”).

III. De la supremacía del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. De los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. A juicio del Tribunal, “La preeminencia que se deriva de la aplicación directa conlleva la virtud que tiene el ordenamiento comunitario de ser imperativo y de primar sobre una norma de derecho interno, de manera que allí donde se trate de aplicar normas legales en actos jurídicos contemplados en el derecho de integración deberá acudirse al ordenamiento jurídico comunitario, con prevalencia sobre el derecho interno” (Sentencia dictada en el expediente Nº 06-IP-93, de 17 de febrero de 1994, publicada en la G.O.A.C. Nº 150, del 25 de marzo del mismo año).

Por virtud del citado principio de primacía del ordenamiento jurídico de la Comunidad, y a propósito de la disposición prevista en el artículo 84 de la Decisión 85, según la cual los asuntos sobre propiedad industrial no comprendidos en dicha Decisión pueden ser regulados por la legislación interna de los Países Miembros, el Tribunal ha declarado inadmisible “… que la autoridad nacional intente regular aspectos del régimen marcario ya definidos en la Decisión … pues ello equivaldría a permitir la modificación unilateral y por tanto arbitraria del régimen común. No se puede admitir, en consecuencia, que la legislación nacional modifique, agregue o suprima normas sobre tales aspectos En tal sentido debe precisarse que tampoco sería admisible que se agreguen por la autoridad nacional otros requisitos para la configuración de un derecho de propiedad industrial, o que se adicionen causales o motivos para la pérdida de tales derechos.

Ello equivaldría a desconocer la eficacia propia del derecho de la integración …” (Sentencia dictada en el expediente Nº 02-IP-88, del 25 de mayo de 1988, publicada en la G.O.A.C. N° 33, del 26 de julio del mismo año). Además, el Tribunal ha señalado que los principios de primacía y aplicación directa del ordenamiento jurídico de la Comunidad “… no dejan espacio para que cada uno de los países emita disposiciones de derecho interno, so pretexto de que éstas viabilizan la aplicación en su territorio de las normas comunitarias.

Si tal facultad llegara a existir y cada País Miembro pudiera, de manera general y obligatoria plasmar en normas jurídicas de derecho interno sus criterios y particulares concepciones sobre la forma de aplicar las normas comunitarias y sobre el entendimiento que debe dársele a su contenido, no podríamos hablar de un ordenamiento jurídico común, sino de tantos ordenamientos cuantos Países Miembros existieran.

El punto ha sido prolijamente tratado por el Tribunal en su jurisprudencia al abordar el tema del complemento mínimo indispensable para el desarrollo interno de la norma comunitaria” (Sentencia dictada en el expediente Nº 07-AI-99, del 12 de noviembre de 1999, publicada en la G.O.A.C. N° 520, del 20 de diciembre del mismo año). En efecto, en cuanto a la figura del “complemento indispensable”, el Tribunal ha precisado que “en la aplicación de esta figura las legislaciones internas de cada país no podrán establecer exigencias, requisitos adicionales o dictar reglamentaciones que de una u otra manera entren en conflicto con el derecho comunitario andino o restrinjan aspectos esenciales regulados por él de manera que signifiquen, por ejemplo, una menor protección a los derechos consagrados por la norma comunitaria” (Sentencia dictada en el expediente Nº 10-IP-94, de 17 de marzo de 1995, publicada en la G.O.A.C. N° 177, del 20 de abril del mismo año).

Las consideraciones que anteceden permiten ratificar que la potestad de las autoridades nacionales de los Países Miembros de regular, a través de normas internas, y en el ámbito de su competencia, los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, según se desprende del artículo 276 de la citada Decisión, no podrá ser ejercida de modo tal que signifique la introducción de restricciones adicionales al ejercicio de los derechos y facultades consagrados por la norma comunitaria.

El establecimiento de tales restricciones debe ser objeto de norma comunitaria expresa, por lo que su falta de previsión no debe interpretarse como constitutiva de un asunto no comprendido en la citada Decisión. Sobre la base de las consideraciones que anteceden, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA CONCLUYE 1° La oficina nacional competente, en el marco del procedimiento establecido en los Capítulos III y IV de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, deberá pronunciarse sobre la admisión a trámite de la solicitud de patente; una vez admitida ésta, juzgará sobre si cumple los requisitos de forma previstos en la Decisión citada; en caso afirmativo, haya habido o no contradictorio, procederá al examen de patentabilidad, a petición del solicitante, a cuyo efecto verificará si la invención satisface o no los requisitos contemplados en la norma sustancial vigente para la fecha de la solicitud de patente, y si se encuentra o no incursa en las prohibiciones de patentabilidad; agotado el procedimiento, la oficina procederá al examen definitivo para otorgar o no el título de la patente: de resultar favorable el examen, la patente será otorgada; de resultar parcialmente desfavorable, el título será concedido para las reivindicaciones aceptadas; y de ser desfavorable, el título será denegado. 2º La iniciativa del procedimiento dirigido al examen primero de patentabilidad de la invención es de carga del solicitante, toda vez que la norma comunitaria le exige la formulación de una petición expresa al efecto, dentro del plazo fijado por la disposición prevista en el artículo 44 de la Decisión 486.

Se trata de una exigencia obligatoria cuyo incumplimiento dará lugar a que se tenga por abandonada la solicitud inicial. La satisfacción de la exigencia activa un procedimiento intermedio que da lugar a que la oficina nacional competente pronuncie un primer juicio acerca de la patentabilidad de la invención, y brinda al solicitante la posibilidad de subsanar, en el plazo fijado por la Decisión, los defectos advertidos por la oficina competente.

El procedimiento culmina con un nuevo juicio de la oficina en referencia que, de no contar con la respuesta oportuna del peticionante, o de subsistir los defectos de patentabilidad advertidos la primera vez, conducirá a la denegación de la solicitud. La norma comunitaria deja a discreción de los Países Miembros la posibilidad de cobrar una tasa por la realización del examen de patentabilidad de la invención, de modo que es de su competencia la fijación del régimen que discipline el monto de la tasa y el procedimiento para su cobro. 3° En la aplicación de la figura del complemento indispensable, el Tribunal reitera que las legislaciones internas de los Estados Miembros no podrán establecer exigencias, requisitos adicionales o dictar reglamentaciones que de una u otra manera restrinjan aspectos esenciales regulados por el Derecho Comunitario, de forma que signifiquen, por ejemplo, una menor protección de los derechos consagrados por la norma comunitaria.

Por tanto, la potestad de las autoridades nacionales de los Estados Miembros de regular, a través de normas internas, y en el ejercicio de su competencia, los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, no podrá ser ejercida de modo tal que signifique la introducción de restricciones adicionales al ejercicio de los derechos y facultades consagrados por la norma comunitaria.

De conformidad con la disposición prevista en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal, el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, deberá adoptar la presente interpretación en la sentencia que pronuncie y, a tenor de la disposición prevista en el artículo 128, tercer párrafo, del Estatuto del Tribunal, deberá remitir dicha sentencia a este órgano jurisdiccional.

Notifíquese la presente interpretación mediante copia certificada y sellada, y remítase también copia a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Moisés Troconis Villarreal PRESIDENTE Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Oswaldo Salgado Espinoza MAGISTRADO Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Olga Inés Navarrete Barrero MAGISTRADA Mónica Rosell Medina SECRETARIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Mónica Rosell SECRETARIA