PROCESO 145-AI-2005 El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los 27 días del mes de junio del año dos mil seis. La Secretaría General de la Comunidad Andina, en ejercicio de la acción de incumplimiento, presentó demanda contra la República Bolivariana de Venezuela por el supuesto incumplimiento de los artículos 2 de la Decisión 282 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, 81 y 86 del Acuerdo de Cartagena, y las normas sobre Arancel Externo Común y Sistema Andino de Franjas de Precios contenidas en las Decisiones 370 y 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
VISTOS: El auto de 28 de septiembre de 2005 (fls 71 – 72), mediante el cual se admitió a trámite la demanda, se ordenó la notificación a la República Bolivariana de Venezuela y se reconoció personería para actuar a los apoderados de la SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA. El auto de 22 de febrero de 2006 (134 a 137), mediante el cual se tuvo por contradicha la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por parte de la República Bolivariana de Venezuela; se ordenó la regularización del escrito de coadyuvancia presentado por las sociedades Aceitera del Oriente S.A.; se tuvo como pruebas las documentales ofrecidas y aportadas por la parte demandante en el escrito de demanda; y se convocó a las partes a audiencia pública.
El auto de 15 de marzo de 2006 (fls. 259 – 260), mediante el cual se tuvo como terceras interesadas en las resultas del proceso a INDUSTRIAS OLEAGINOSAS S.A., SOCIEDAD ACEITERA DEL ORIENTE S.A. (ADM-SAO S.A.) e INDUSTRIAS DE ACEITE S.A., y se reconoció personería a los apoderado de dichas empresas. El acta de la Audiencia Pública celebrada el día jueves 16 de marzo de 2006 (fl 266) La denuncia del Acuerdo de Integración Subregional Andino realizada por la República Bolivariana mediante comunicación de 22 de abril de 2006.
El artículo 135 del Acuerdo de Integración Subregional Andino.
CONSIDERANDO
Que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, a la fecha de la presentación de la demanda, era competente para conocer de la presente controversia en virtud de lo previsto en los artículos 23, 24 y 25 de su Tratado de Creación, concordados con el artículo 107 de su Estatuto (Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores).
Que se observaron las formalidades inherentes a la Acción de Incumplimiento, sin que exista irregularidad procesal alguna que invalide lo actuado. Que de conformidad con el estado de la causa, procedería a dictar decisión de fondo. Que el artículo 135 del Acuerdo de Integración Subregional Andino dispone: “El País Miembro que desee denunciar este Acuerdo deberá comunicarlo a la Comisión. Desde ese momento cesarán para él los derechos y obligaciones derivados de su condición de Miembro, con excepción de las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión, las cuales permanecerán en vigencia por un plazo de cinco años a partir de la denuncia. El plazo indicado en el párrafo anterior podrá ser disminuido en casos debidamente fundados, por decisión de la Comisión y a petición del País Miembro interesado.
En relación con los programas de integración Industrial se aplicará lo dispuesto en el literal i) del Artículo 62”. En el marco del artículo transcrito, la República Bolivariana de Venezuela denunció el Acuerdo de Cartagena, finalizando de pleno derecho para ese País Miembro, desde el momento de la presentación de la denuncia, los derechos y obligaciones originados de su condición de País Miembro.
Lo anterior significa que desde el momento de presentación de la denuncia del Tratado, cesaron los derechos y obligaciones que había adquirido, en el marco de la integración andina, con excepción de lo previsto en el artículo 135 transcrito, es decir del derecho de importar y exportar libre de todo gravamen y restricción los productos originarios del territorio de cualquiera de los Países Miembros que hayan sido debidamente acordados en la ejecución de dicho Programa por espacio de cinco años, contados a partir de la fecha de la denuncia del Tratado;
Que, desde ese momento, a la República Bolivariana de Venezuela, con relación a las obligaciones y derechos, le es aplicable el principio de res Inter alios acta, con la sola excepción de aquellas previsiones que se refieren al Programa de Liberación que, conforme con el artículo 76 del Acuerdo es irrevocable, tengan relación directa con el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones emanadas de dicho Programa, cuya validez debe ser garantizada a fin de que tanto la República Bolivariana de Venezuela, como los Países Miembros que conforman la Comunidad Andina puedan cumplirlos durante el lapso antes indicado;
Que, en consecuencia resulta indispensable, para la aplicación de la norma de excepción anteriormente citada, puntualizar aquellas disposiciones del Programa de Liberación que continuarían vigentes por guardar un vínculo directo con los derechos y obligaciones supérstites y que sin su vigencia no sería posible ejercer a cabalidad los mismos;
Que, no obstante que hayan quedado sin efecto las competencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de la Secretaría General, con relación a la República Bolivariana de Venezuela, los derechos y obligaciones mencionados anteriormente, están revestidos de la misma naturaleza y tienen la misma fuerza vinculante del Tratado que contiene el Acuerdo de Cartagena entre la República Bolivariana de Venezuela y los Países Miembros que conforman la Comunidad Andina;
Que, resulta evidente para este Tribunal que sin el concurso y la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 72, 73, 75, 76, 77 y 139 del Acuerdo de Cartagena resultaría imposible que se pudiera cumplir a cabalidad lo dispuesto en el artículo 135 del propio Tratado, aún cuando las diferencias y controversias que pudiesen suscitarse deberán, necesariamente, sustanciarse en otros foros distintos a los de este Tribunal y al de la Secretaría General de la Comunidad Andina, por lo que en eventuales Acuerdos de Complementación Económica u otros que al efecto celebre la República Bolivariana de Venezuela, bien con la Comunidad Andina en bloque, o bien por separado con cada uno de los Países Miembros que la componen, se incluya, entre otras, las normas de origen, cláusulas de salvaguarda y un mecanismo de Solución de Controversias;
Que conforme a lo anterior, es evidente que, igualmente, desde el momento de la denuncia del Tratado cesa la condición de País justiciable por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ya que de conformidad con la normativa que regula la actividad de este Órgano, éste no tiene competencia para resolver conflictos que se susciten entre los Países Miembros y un tercero, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 42 del Tratado de Creación del Tribunal.
En efecto, el artículo 5 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dispone que “el Tribunal ejerce su jurisdicción sobre la Comunidad Andina dentro del marco de competencias establecido en el ordenamiento jurídico comunitario”. De acuerdo a lo mencionado el trámite de los procesos en curso contra el País que ha denunciado el Acuerdo Subregional Andino debe cesar.
El Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en su artículo 107 determina con toda claridad el objeto y finalidad de la Acción de Incumplimiento: “La acción de incumplimiento podrá invocarse ante el Tribunal con el objeto de que un País Miembro, cuya conducta se considere contraria al ordenamiento jurídico comunitario, dé cumplimiento a las obligaciones y compromisos contraídos en su condición de miembro de la Comunidad Andina”, de manera que su objetivo es, en efecto, que el País Miembro cumpla las obligaciones y compromisos contraídos en su condición tal.
Que en el caso bajo estudio, si bien la República Bolivariana de Venezuela ostentaba la condición de País Miembro de la Comunidad Andina al momento de iniciarse la Acción de Incumplimiento, desde el 22 de abril del año en curso ya no tiene dicha calidad y, en consecuencia, no estaría obligado al acatamiento de las sentencias del Tribunal.
(Artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal). La sentencia proferida dentro de una Acción de Incumplimiento tiene dos efectos fundamentales: El País Miembro cuya conducta ha sido declarada en la sentencia como contraria al ordenamiento jurídico comunitario, estará obligado a adoptar las medidas necesarias para su debida ejecución dentro de un plazo de 90 días siguientes a su notificación, es decir, cumplir con las obligaciones de hacer o no hacer impuestas por la sentencia. (Artículos 27 del Tratado de Creación del Tribunal y 111 de su Estatuto).
En segundo lugar, la sentencia de incumplimiento constituye título legal y suficiente para que el particular pueda solicitar al juez nacional competente la indemnización de daños y perjuicios, cuando la acción fue promovida por dicho particular. (Artículo 30 del Tratado de Creación del Tribunal y artículo 110 de su Estatuto). De manera que, con base en los planteamientos anteriores, corresponde al Tribunal examinar el tema de la eficacia de la sentencia y el principio de la tutela judicial efectiva.
A la República Bolivariana de Venezuela, a partir de la fecha en que denunció el Acuerdo Subregional Andino, ya no le alcanza la aplicación de los efectos de la sentencia dictada por el Tribunal ya que no habría mecanismo para imponer el acatamiento del fallo judicial. Se advierte que la forma en que se logra la coacción para el cumplimiento de la sentencia dictada en un proceso de incumplimiento, es mediante un procedimiento sumario por desacato a las sentencias.
Dicho procedimiento se encuentra regulado en el Estatuto mediante los artículos 112 a 120, de donde se deduce claramente que el destinatario de la sentencia debe ser un País Miembro y, en consecuencia, no cabría contra un País que simplemente ante la Comunidad Andina se convirtió en tercero. En relación con el segundo efecto, que como se dijo consiste en que la sentencia de incumplimiento constituye título legal y suficiente para que el particular que promovió la Acción de Incumplimiento pueda solicitar al juez competente la indemnización de daños y perjuicios, ya no tendrá sustento en el Derecho Comunitario si el objeto principal, así como la naturaleza de la Acción de Incumplimiento no se realizan en el mundo jurídico comunitario, tal y como se plasmó anteriormente.
Sin embargo, el principio de tutela judicial efectiva prevé, para quien ha recibido daño por el incumplimiento de la normativa comunitaria, el derecho de acudir ante los Tribunales competentes para solicitar el resguardo de sus derechos. Que, si bien la denuncia del Acuerdo de Cartagena por parte de la República de Venezuela se produjo cuando la presente acción había sido incoada, la falta de competencia que por efecto de la misma ha sobrevenido al Tribunal lo obliga a inhibirse de seguir conociendo de la presente acción;
D E C I D E:
PRIMERO: Inhibirse de seguir conociendo la presente acción en contra de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Disponer el archivo del presente proceso. Notifíquese el presente auto y remítase copia certificada a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 43 del Tratado de Creación del Tribunal y 98 de su Estatuto. Olga Inés Navarrete Barrero PRESIDENTA Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Oswaldo Salgado Espinoza MAGISTRADO Mónica Rosell Medina SECRETARIA Excusada Patricio Peralvo Mendoza SECRETARIO (a.i.) TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- El auto que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Mónica Rosell SECRETARIA