PROCESO 49-IP-2006 Interpretación prejudicial de los artículos 1 y 4 de la Decisión 388 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 3 de la ciudad de Cuenca, República del Ecuador e interpretación de oficio de los artículos 3 y 5 de la citada Decisión 388 y del artículo 13 de la Decisión 330.
Actora: CURTIEMBRE RENACIENTE S.A. Caso: Impugnación de la Resolución Nº 101012004RDEV001077 dictada por el Director Regional del Servicio de Rentas del Austro. Proceso interno Nº 53-04. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil seis. VISTOS: El oficio Nº 121-06-TDFC-S de 24 de febrero de 2006, recibido en este Tribunal el 3 de marzo de 2006, por el cual el Secretario Relator del Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 3 de la ciudad de Cuenca de la República del Ecuador, Doctor José Córdova, dentro del proceso interno Nº 53-04, de impugnación deducida por la Compañía CURTIEMBRE RENACIENTE S.A., en contra del señor Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Austro, solicita la devolución del Impuesto al Valor Agregado negado mediante Resolución Nº 101012004RDEV001077, del 16 de marzo de 2004.
La providencia de 10 de noviembre de 2005, por la que el Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 3 de Cuenca “(…) solicita al H. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se emita Resolución interpretativa de los artículos 1 y 4 de la Decisión 388, con la finalidad (sic) establecer su alcance y sentido (…)”. El auto de 3 de mayo de 2006, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto; y, Los hechos relevantes señalados por el consultante en la solicitud formulada en el oficio Nº 121-06-TDFC-S complementados con los documentos incluidos en anexos. a) Partes en el proceso interno Demandante es la CURTIEMBRE RENACIENTE S.A. y demandado es el Director General del Servicios de Rentas Internas del Austro. b) Hechos El 26 de febrero de 2004, la Sociedad CURTIEMBRE RENACIENTE S.A., presenta al Servicio de Rentas Internas Regional del Austro una solicitud de devolución del Impuesto al Valor Agregado, pagado en el mes de Diciembre del 2003 a raíz de su actividad exportadora de bienes.
Mediante Resolución Administrativa Nº 101012004RDEV001077 de 16 de marzo de 2004, el Director Regional del Servicio de Rentas del Austro, resolvió devolver el Impuesto al Valor Agregado por el valor de USD 1.852, 54 dólares de los Estados Unidos de América; sin embargo negó la devolución de USD 1.372,06 dólares de los Estados Unidos de América.
Esta solicitud negando la devolución del IVA correspondiente al mes de diciembre de 2003 se debe, de acuerdo al considerando séptimo de la Resolución, a que “(…) esta Administración, y luego de análisis de los comprobantes de venta presentados, ha elaborado el (…) detalle que contienen los comprobantes de venta observados por el Servicio de Rentas Internas, con los motivos por los que no se acepta el valor cancelado en estos casos, por concepto del Impuesto al Valor Agregado (…)”.
La causa de observación se da porque: no sustenta crédito tributario; falta lugar y fecha de emisión del comprobante, falta descripción del bien y/o servicio transferido; falta precios unitarios, falta totalizar el valor de la transacción sin incluir impuestos; falta desgloce del IVA; falta totalizar la transacción incluido el IVA; no es materia prima, insumos, servicios empleados en la fabricación de bienes que se exporten; comprador emite liquidación de compras.
Proveedor está obligado a emitir comprobante de venta; liquidación de compras con identificación parcial del vendedor; comprobante de venta mal informado. En la demanda interpuesta el 16 de abril de 2004, Curtiembre Renaciente S.A., dice que “justificó oportunamente al Servicio de Rentas Internas, y conforme el ente administrador lo requiere, los valores cuya devolución solicitó, con la presentación de los comprobantes de venta respectivos (…)”.
Dentro de la causa, se abrió el período probatorio donde se realizó una inspección judicial y se emitió informe de peritos de ambas partes señor Julio Campoverde Muñoz y señor Marco Rodríguez El 21 de septiembre de 2005, el representante legal de la Compañía Curtiembre Renaciente S.A., solicita “(…) la aplicación de la Decisión No. 388 de la Comunidad Andina (sic), en tal virtud solicito que en aplicación del inciso final del Art. 33 de la Decisión 472 que contiene la codificación del tratado de creación (sic) del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se sirvan solicitar al Tribunal Andino la interpretación prejudicial de dichas normas “.
El 10 de noviembre de 2005, el Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 3 de Cuenca, solicita “(…) al H. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se emita la Resolución Interpretativa (sic) de los artículos 1 y 4 de la Decisión 388, con la finalidad (sic) establecer su alcance y sentido y en consecuencia determinar, si las normas internas invocados están restringiendo el ámbito general de aplicación de los Derechos establecidos por los países signatarios a favor de los contribuyentes exportadores respecto a la aplicación de los impuestos indirectos en la Subregión Andina y si en este caso particular la negativa de la devolución de Impuesto al Valor Agregado, procede en conformidad con el ordenamiento comunitario (…)”. c) Fundamentos jurídicos de la demanda La actora dice “Acepto la Resolución no. 101012004RDEV001077 de 16 de marzo de 2006, en parte en la que se resuelve devolverme la parte del Impuesto al Valor Agregado que solicité, pero (…) no la acepto en la parte en la que niega la devolución solicitada, y sobre esa parte interpongo mi formal impugnación, para que su Autoridad al declararla ineficaz disponga la devolución del Impuesto al Valor Agregado que me negara (…)”.
Cita la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas Ley 99/24 que establece el derecho a la devolución del IVA pagado por los exportadores de bienes, el sector público y los discapacitados. Explica que: “La devolución de IVA para los exportadores se establece con el fin de que los productos ecuatorianos sean competitivos en los mercados internacionales, y sobre todo para que la normativa tributaria interna guarde coherencia con la Decisión No. 388 de la Comunidad Andina (sic), que fue ratificada (sic) por el Ecuador (…)”.
Del artículo cuarto subraya y cita textualmente: ”El monto total de los impuestos indirectos vigentes, (…) efectivamente pagados en la adquisición de las materias primas, insumos intermedios, servicios y bienes de capital, nacionales o importados, consumidos o utilizados en el proceso de producción, fabricación, transporte o comercialización de bienes de exportación será devuelto al exportador”.
La parte actora señala que es un derecho que le corresponde por tratarse de exportaciones de bienes en la suma total de mil trescientos setenta y dos dólares con seis centavos, por cuanto, según se afirma en el considerando siete de la Resolución impugnada que “160 de los comprobantes de venta presentados como sustento de mi solicitud han sido ‘observados’ por la Administración Tributaria, y por esa causa no acepta el valor pagado en esos casos”.
Indica también que “(…) dentro del mismo considerando ‘7’ de la resolución, al detallar las causas de observación de los comprobantes de venta presentados, se los enlista uno a uno y se establecen las causas de ‘observación’ que más bien constituyen causas de ‘rechazo’ de los comprobantes, causas que se limitan exclusivamente al incumplimiento de formalidades respecto a la emisión del comprobante de venta y de forma alguna niegan o contradicen que por aquellos mi representada pago (sic) un IVA que, conforme a lo antes analizado, debe ser devuelto (…).
De lo expuesto se concluye que la motivación de la Resolución impugnada es equivocada y por tanto no válida, lo que expresamente solicito sea declarado por el H. Tribunal al momento de dictar sentencia, por lo que, al ser equivocada y o ser legítimas las razones de la negativa solicito se dignen ordenar la devolución, a mi representada, del valor indebida e ilegalmente negado, más los respectivos intereses (…)”. d) Fundamentos jurídicos de la contestación a la demanda El Procurador de la Autoridad Tributaria, con fecha 15 de junio de 2004, manifiesta ante los Ministros del Honorable Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 3 con Sede en Cuenca-Ecuador, las siguientes excepciones: por un lado la improcedencia de la demanda presentada y por otro la negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho.
Se refiere al artículo 69A de la Ley de Régimen Tributario Interno, que faculta a las personas naturales y sociedades a solicitar la devolución del Impuesto al Valor Agregado pagado en actividades de exportación, contra la presentación formal de la declaración del representante legal del sujeto pasivo que deberá acompañar las copias certificadas de las facturas en las que conste el IVA pagado.
Dice que: “(…) la omisión de este requisito formal, así como de los requeridos en los arts. 17 y 18 del Reglamento de Comprobante de Venta y Retención, motivan suficientemente la negativa de devolución, y por lo tanto la Resolución hoy impugnada es un acto administrativo legítimo”. Indica que “(…) en el presente caso en numerosas facturas no se han cumplido esos requisitos necesarios para que una factura sea considerada para la devolución del IVA; la Administración Tributaria ha motivado legítimamente la resolución hoy impugnada, indicando clara y precisamente en qué facturas no se han cumplido estos requisitos y cuáles son estos; cabe resaltar, que el actor en su demanda no ha negado que las facturas por las cuales no procede la devolución de USD 1.372,03 (…) no cumplen los requerimientos del Reglamento de Comprobantes de Venta y Retención, consecuentemente la empresa actora ha incumplido lo dispuesto en este Reglamento”.
Hace una clara diferenciación entre presentación y sustentación, ya que “los comprobantes presentados por la empresa no suponen un reconocimiento expreso de la Administración Tributaria que el IVA se encuentra sustentado, pues al contrario, es precisamente porque no existe dicho sustento que se le niega la devolución solicitada. Complementa su fundamento con la jurisprudencia sentada por la Sala Especializada de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, que: “(…) confirma lo que ha sostenido la Administración tributaria en el sentido de que el derecho de devolución de IVA previsto en la Ley de Régimen Tributario interno es un mecanismo de devolución de lo pagado pero SUJETA AL CUMPLIMIENTO DE DETERMINADOS REQUISITOS”.
CONSIDERANDO
Que, las disposiciones contenidas en los artículos 1 y 4 de la Decisión 388 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, cuya interpretación ha sido solicitada, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, conforme lo dispone el literal c) del artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;
Que, este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, como lo es, en este caso, el Tribunal Consultante, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso, conforme a lo establecido por el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (codificado mediante la Decisión 472), en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 4 y 121 del Estatuto del Tribunal (codificado mediante la Decisión 500);
Que, conforme a lo solicitado por el consultante, considero que corresponde interpretar los artículos 1 y 4 de la Decisión 388 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y en virtud de lo facultado por el artículo 34 del Tratado de Creación y 126 de su Estatuto, corresponde la interpretación de oficio de los artículos 3 y 5 de la Decisión 388 y el artículo 13 de la Decisión 330 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
Las normas objeto de la interpretación prejudicial se transcriben a continuación: Decisión 388 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena Armonización de los impuestos indirectos como incentivos a las exportaciones de bienes “Artículo 1.- Los impuestos indirectos que afectan la venta o al consumo de bienes se regirán por el principio de País de Destino. En tal sentido, el Tributo se causará en el país en que se consume el bien, independientemente de su procedencia nacional o importada”.
(…) “Artículo 3.- Se consideran impuestos indirectos los definidos como tales en el artículo 13 de la Decisión 330”. “Artículo 4.- El monto total de los impuestos indirectos vigentes, que figuran en el Anexo 1 de la presente Decisión, efectivamente pagados en la adquisición de las materias primas, insumos intermedios, servicios y bienes de capital, nacionales o importados, consumidos o utilizados en el proceso de producción, fabricación, transporte o comercialización de bienes de exportación, será devuelto al exportador.
La devolución de los impuestos indirectos a bienes de capital, procederá en la medida que ella no se confiera exclusivamente por razones de exportación. Los impuestos indirectos no incluidos en el Anexo 1 se regirán por lo dispuesto en las legislaciones internas de los Países Miembros”. “Artículo 5.- La devolución de impuestos indirectos se hará mediante compensación o reembolso, en los plazos que determinen los Países Miembros”.
“ANEXO 1 RELACIÓN DE LOS IMPUESTOS INDIRECTOS PARA LOS CUALES SE APLICA EL ARTICULO 4 DE LA DECISIÓN (…) 3. ECUADOR A. Impuesto al Valor Agregado. B. Impuesto a los Consumos Específicos. (…)”. Decisión 330 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena “Artículo 13.- A los efectos de la presente Decisión, se entenderán como impuestos directos, los impuestos sobre la renta o sobre el patrimonio, tales como a los salarios, beneficios, intereses, cánones o regalías y todas las formas de ingresos, y los impuestos sobre la propiedad de bienes inmuebles.
Asimismo, se entenderán como impuestos indirectos, los impuestos sobre las ventas o sobre el consumo, tales como a las ventas, al consumo, al valor agregado y los demás impuestos distintos de los impuestos directos. Se excluye de la presente clasificación a los gravámenes a las importaciones, los cuales se regirán por las normas referidas a Regímenes Aduaneros que establece el Capítulo VI de la presente Decisión”.
I. De la devolución del Impuesto al Valor Agregado como incentivo tributario a las exportaciones intrasubregionales Sobre el tema el Tribunal ha sostenido: “El Acuerdo de Cartagena prevé la armonización gradual de las políticas económicas y un programa avanzado de liberación del intercambio comercial (actual artículo 3, literales b y d) como dos de los medios destinados a alcanzar sus objetivos de promoción del desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros en condiciones de equidad.
En este contexto, el Acuerdo consagra la armonización de las políticas cambiaria, monetaria, financiera y fiscal como uno de los mecanismos del proceso de desarrollo de la Subregión (actual artículo 54, literal e), y atribuye competencia a la Comisión para establecer procedimientos y mecanismos permanentes (actual artículo 57), así como para aprobar normas y definir plazos relativos a la armonización gradual de las legislaciones económicas (actual artículo 58)”.
(Proceso 112-IP-2005, aprobado el 1 de diciembre de 2005, caso: Impugnación de la Resolución Nº 917012004RREV000349 dictada por la Dirección General del Servicio de Rentas Internas). En base a estos fundamentos, la Comisión del Acuerdo de Cartagena dictó la Decisión 324, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 114, del 27 de agosto de 1992, destinada, entre otros propósitos, al aseguramiento de las condiciones equitativas de competencia entre los Países Miembros, mediante la eliminación de los subsidios y la armonización de los incentivos aplicables a las exportaciones intrasubregionales.
Para tal efecto en su artículo 9 la norma prevé la aprobación de un Programa de Armonización de Incentivos a las Exportaciones Intrasubregionales. Posteriormente la Comisión dictó la Decisión 330 sobre la Eliminación de subsidios y armonización de incentivos a las exportaciones intrasubregionales, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 120, del 30 de octubre de 1992, dirigida en su artículo 1 a la armonización de los mecanismos de estímulo a las exportaciones intrasubregionales, distinguiendo entre ellos los de naturaleza cambiaria, financiera y fiscal y los regímenes aduaneros.
En esta Decisión se consideran incentivos a las exportaciones aquellos que inciden en forma exclusiva en la producción, fabricación, transporte o comercialización de bienes de exportación, en tanto estén supeditados a las exportaciones o a los ingresos de exportación reales o previstos, conforme al artículo 2, pero insta a los Países Miembros a adelantar acciones tendientes a armonizar la aplicación de incentivos que incidan tanto en la producción destinada al mercado doméstico como en la producción destinada a exportaciones intrasubregionales, de acuerdo al artículo 5.
Esta misma Decisión, también, autoriza a la Comisión para que, a más tardar el 31 de marzo de 1993, apruebe las características y plazos de adopción del régimen comunitario armonizado de los mecanismos de exención, devolución o aplazamiento de los impuestos indirectos que afecten a los productos destinados a las exportaciones intrasubregionales, en tanto los mismos no constituyan subsidios, de conformidad con el artículo 15.
Entre los impuestos indirectos, la mencionada Decisión incluye al Impuesto al Valor Agregado. Con fundamento, entre otras, en la Decisión 330, la Comisión del Acuerdo de Cartagena dictó la Decisión 388, Armonización de los impuestos indirectos como incentivos a las exportaciones de bienes, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 211, del 17 de julio de 1996, a objeto de avanzar en la armonización de los instrumentos y políticas económicas, garantizar el libre comercio sin distorsiones en el mercado ampliado de la Subregión, consagrar como principio la no exportación de los impuestos indirectos que graven los bienes finales de exportación y establecer, en consecuencia, la devolución total de los impuestos indirectos que graven la adquisición de las materias primas, insumos intermedios, servicios y bienes de capital vinculados a la producción, consumidos o utilizados en la producción, fabricación, transporte o comercialización de los bienes destinados a exportación. Al respecto, el Tribunal ha señalado que: “Sobre la base de la disposición según la cual las operaciones de exportación de bienes de los Países Miembros no están afectadas al pago de impuestos indirectos (artículo 2), y en consideración de que los impuestos indirectos que afecten la venta o el consumo de bienes se rigen por el principio del País de Destino (artículo 1), la Decisión dispone la devolución al exportador del monto total de los impuestos indirectos vigentes, de los que figuran en el Anexo 1, siempre que hayan sido efectivamente pagados en la adquisición de las materias primas, insumos intermedios, servicios y bienes de capital, nacionales o importados, consumidos o utilizados en el proceso de producción, fabricación, transporte o comercialización de bienes de exportación (artículo 4).
Cuando se trate del impuesto indirecto a los bienes de capital, su devolución sólo procederá, según la Decisión, en la medida en que la misma no se confiera exclusivamente por razones de exportación”. (Proceso 112-IP-2005, ya citado). En el caso de la República del Ecuador, el Anexo 1 incluye, entre los impuestos indirectos, el Impuesto al Valor Agregado.
A la luz de lo expuesto se desprende que el incentivo derivado de la devolución al exportador del monto total de los impuestos indirectos vigentes y efectivamente pagados, en los términos contemplados en el artículo 4 de la Decisión 388, por tratarse de un incentivo comunitario a las exportaciones intrasubregionales, procede en relación con las operaciones de exportación de bienes de un País Miembro a otro, y no alcanza en su disciplina a los bienes exportados a terceros países.
De conformidad con la citada Decisión, la devolución de los impuestos indirectos se debe llevar a cabo mediante compensación o reembolso, en los plazos que determinen los Países Miembros, como lo dispone el artículo 5. Y de acuerdo al artículo 6, es también de competencia de los Países Miembros disponer de sistemas de control posterior y de comprobación de la documentación sustentatoria que les permita asegurar que la devolución o la compensación de los impuestos indirectos se realice de conformidad con la citada Decisión. A propósito de la devolución de los impuestos citados, el Tribunal ha establecido que “La figura jurídica de la devolución de los impuestos indirectos … se encuentra consecuentemente supeditada … a la demostración que haya sido realizada por el exportador, de los montos correspondientes a los pagos por él efectuados en concepto de IVA, respecto de cualquiera de los rubros considerados por el artículo 4 de la Decisión 388” (Proceso 75- IP-2005, del 22 de junio de 2005, publicado en la G.O.A.C. N° 1233, del 18 de agosto de 2005.
Criterio reiterado en los Procesos 76-IP-2005 y 77-IP- 2005). II. De la supremacía del ordenamiento jurídico comunitario frente a normas de derecho interno de los Países Miembros El Acuerdo de Cartagena, en su artículo primero, sostiene que los objetivos y los valores sociales que presiden el proceso de integración Subregional se orientan a “(…) promover el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros en condiciones de equidad, mediante la integración y la cooperación económica y social; acelerar su crecimiento y la generación de ocupación; facilitar su participación en el proceso de integración regional, con miras a la formación gradual de un mercado común latinoamericano … Asimismo, son objetivos de este Acuerdo propender a disminuir la vulnerabilidad externa y mejorar la posición de los Países Miembros en el contexto económico internacional; fortalecer la solidaridad Subregional y reducir las diferencias de desarrollo existentes entre los Países Miembros (…) Estos objetivos tienen la finalidad de procurar un mejoramiento persistente en le nivel de vida de los habitantes de la subregión (…)”.
En lo que concierne a la relación entre el orden jurídico comunitario y el orden jurídico nacional, a propósito de las materias disciplinadas por aquél, el Tribunal ha declarado que: “en cuanto al efecto de las normas de la integración sobre las normas nacionales, señalan la doctrina y la jurisprudencia que, en caso de conflicto, la regla interna queda desplazada por la comunitaria, la cual se aplica preferentemente, ya que la competencia en el caso corresponde a la comunidad.
En otros términos, la norma interna resulta inaplicable, en beneficio de la norma comunitaria ( ) no se trata propiamente de que la norma comunitaria posterior derogue a la norma nacional preexistente, al igual que ocurre en el plano del derecho interno, puesto que son dos ordenamientos jurídicos distintos, autónomos y separados, que adoptan dentro de sus propias competencias formas peculiares de crear y extinguir el derecho, que por supuesto no son intercambiables.
Se trata, mas propiamente, del efecto directo del principio de aplicación inmediata y de primacía que en todo caso ha de concederse a las normas comunitarias sobre las internas ( )”. En definitiva, frente a la norma comunitaria, los Países Miembros “( ) no pueden formular reservas ni desistir unilateralmente de aplicarla, ni pueden tampoco escudarse en disposiciones vigentes o en prácticas usuales de su orden interno para justificar el incumplimiento o la alteración de obligaciones resultantes del derecho comunitario.
No debe olvidarse que en la integración regida por las normas del ordenamiento jurídico andino, los Países Miembros están comprendidos ‘a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculicen su aplicación (…)’” (Proceso 34-AI-2001, publicado en la G.O.A.C. Nº 839 del 25 de setiembre de 2002, citando al Proceso N° 7-AI-98, publicado en la G.O.A.C. Nº 490 de 4 de octubre de 1999).
Dentro de este análisis debemos ponderar la jurisprudencia sentada por el Tribunal Andino que, en ningún momento dudó sobre la importancia vital de hacer prevalecer el principio de primacía como sustento del ordenamiento jurídico comunitario, sin descuidar la interrelación existente entre el ordenamiento comunitario y el nacional en virtud de la cual ambos se complementan, toda vez que el primero por si solo no estaría en condiciones de realizar los objetivos perseguidos por la Comunidad Andina y consecuentemente requiere para su ejecución contar con la cooperación de los ordenamientos jurídicos nacionales.
La preservación del orden y ordenamiento jurídico comunitario se sustenta en los principios y obligaciones contenidos en el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como en las competencias que se le atribuyen al órgano jurisdiccional comunitario de las cuales derivan el conocimiento y decisión de los recursos y acciones previstos en el referido Tratado.
A juicio del Tribunal, “La preeminencia que se deriva de la aplicación directa conlleva la virtud que tiene el ordenamiento comunitario de ser imperativo y de primar sobre una norma de derecho interno, de manera que allí donde se trate de aplicar normas legales en actos jurídicos contemplados en el derecho de integración deberá acudirse al ordenamiento jurídico comunitario, con prevalencia sobre el derecho interno” (Proceso 06- IP-93, del 17 de febrero de 1994, publicado en la G.O.A.C. Nº 150, del 25 de marzo del mismo año).
Por virtud del citado principio de primacía del ordenamiento jurídico de la Comunidad, el Tribunal ha declarado inadmisible el tratamiento modificatorio, por vía de derecho interno, de materias específicamente disciplinadas por el orden jurídico de la Comunidad, “(…) pues ello equivaldría a permitir la modificación unilateral y por tanto arbitraria del régimen común. No se puede admitir, en consecuencia, que la legislación nacional modifique, agregue o suprima normas sobre tales aspectos ( ) Ello equivaldría a desconocer la eficacia propia del derecho de la integración (…)” (Proceso 02-IP-88, del 25 de mayo de 1988, publicada en la G.O.A.C. N° 33, del 26 de julio del mismo año).
Además, el Tribunal ha señalado que los principios de primacía y aplicación directa del ordenamiento jurídico de la Comunidad “(…) no dejan espacio para que cada uno de los países emita disposiciones de derecho interno, so pretexto de que éstas viabilizan la aplicación en su territorio de las normas comunitarias. Si tal facultad llegara a existir y cada País Miembro pudiera, de manera general y obligatoria plasmar en normas jurídicas de derecho interno sus criterios y particulares concepciones sobre la forma de aplicar las normas comunitarias y sobre el entendimiento que debe dársele a su contenido, no podríamos hablar de un ordenamiento jurídico común, sino de tantos ordenamientos cuantos Países Miembros existieran.
El punto ha sido prolijamente tratado por el Tribunal en su jurisprudencia al abordar el tema del complemento mínimo indispensable para el desarrollo interno de la norma comunitaria” (Proceso 07-AI-99, del 12 de noviembre de 1999, publicada en la G.O.A.C. N° 520, del 20 de diciembre del mismo año). III. De los asuntos no comprendidos en las Decisiones que forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad.
El complemento indispensable En cuanto a la figura del “complemento indispensable”, el Tribunal ha precisado que “en la aplicación de esta figura las legislaciones internas de cada país no podrán establecer exigencias, requisitos adicionales o dictar reglamentaciones que de una u otra manera entren en conflicto con el derecho comunitario andino o restrinjan aspectos esenciales regulados por él de manera que signifiquen, por ejemplo, una menor protección a los derechos consagrados por la norma comunitaria” (Proceso 10-IP-94, de 17 de marzo de 1995, publicada en la G.O.A.C. N° 177, del 20 de abril del mismo año).
En consecuencia, el Tribunal concluye que “( ) el desarrollo de la ley comunitaria por la legislación nacional, es empero excepcional y por tanto a él le son aplicables principios tales como el del 'complemento indispensable', según el cual no es posible la expedición de normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquéllas.
Este régimen de excepción, dada su naturaleza de tal, debe ser aplicado en forma restringida de acuerdo con normas elementales de hermenéutica jurídica. Significa esto que para que tenga validez la legislación interna se requiere que verse sobre asuntos no regulados en lo absoluto por la comunidad, lo cual resulta obvio dentro del espíritu y el sentido natural y lógico de la expresión régimen común sobre tratamiento’ que utiliza el artículo 27 del Acuerdo de Cartagena.
(Actual artículo 55 de la Decisión 563 Codificación del Acuerdo de Cartagena) (…)”. (Proceso 121-IP-2004, publicado en la G.O.A.C. Nº 1139 del 12 de noviembre de 2004, marca: FRUCOLAC). Las consideraciones que anteceden permiten ratificar que la potestad del legislador nacional de regular, a través de normas internas, y en el ámbito de su competencia, los asuntos expresamente contemplados en la Decisión 388 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, no podrá ser ejercida de modo tal que signifique la introducción de restricciones adicionales al ejercicio de los derechos y facultades consagrados por la norma comunitaria.
El establecimiento de tales restricciones debe ser objeto de norma comunitaria expresa, por lo que su falta de previsión no debe interpretarse como constitutiva de un asunto no comprendido en la citada Decisión. IV. De la cooperación entre los Tribunales de los Estados Miembros y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Conforme a lo dispuesto en los artículos 32 y 34 del Tratado de Creación del Tribunal, concordantes con los artículos 121 y 126 de su Estatuto, es atribución privativa de este órgano comunitario supranacional, la interpretación, por vía prejudicial, de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina que se encuentra contenido en el artículo primero del Tratado de Creación “(…) mientras que la aplicación de dicho ordenamiento, en las causas sometidas válidamente al conocimiento de los Tribunales de los Estados Miembros, al igual que la interpretación y aplicación del respectivo ordenamiento jurídico nacional, así como el examen y valoración de los hechos controvertidos en aquellas causas, corresponden a los Tribunales competentes de cada uno de dichos estados”.
(Proceso 112-IP-2005, ya citado). La interpretación prejudicial es la expresión de la coordinación y cooperación entre las jurisdicciones comunitaria y nacional en la interpretación y aplicación del derecho comunitario, en cuya virtud los Tribunales de cada uno de los Países Miembros actúan como jueces comunitarios al aplicar el Derecho Comunitario, con base a la interpretación del contenido, sentido y alcance de la norma comunitaria que le corresponde realizar, en forma privativa, al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, con el objeto de lograr su aplicación uniforme en los Países Miembros.
El Tribunal ha sostenido: “La competencia de este órgano jurisdiccional, en el ámbito de la consulta prejudicial, se funda en la necesidad de garantizar la uniformidad en la interpretación y aplicación de la norma comunitaria en el ámbito de cada uno de los Estados Miembros. Por ello, de admitir la consulta que formule el Tribunal Nacional, este Tribunal de Justicia deberá pronunciarse a su respecto mediante la expedición de una providencia en que se limitará a precisar el contenido y alcance de la norma comunitaria, no de la norma nacional, relativa al caso concreto.
De este modo, el órgano jurisdiccional comunitario contribuye con el órgano jurisdiccional nacional en la configuración de la sentencia que éste habrá de dictar, en la causa sometida a su conocimiento, con el objeto de asegurar en ella la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico de la Comunidad”. (Proceso 112-IP-2005, ya citado). El Tribunal en el caso de la interpretación prejudicial no entra a analizar el contenido del derecho interno de los Países Miembros ni valora los hechos, sino únicamente se pronuncia sobre la inteligencia de la norma comunitaria y de cómo ésta debe ser entendida en el caso concreto.
La interpretación prejudicial emitida por el Tribunal es de carácter obligatorio para el Juez Nacional, la misma resuelve la cuestión referente al contenido, sentido y alcance de la norma comunitaria a aplicarse, correspondiendo al Juez Nacional la responsabilidad de dictar la sentencia que corresponda, toda vez que se trata de una obligación prevista en un tratado integrante del ordenamiento jurídico fundamental de la Comunidad Andina, cual es el Tratado de Creación de su Tribunal de Justicia. Y puesto que los órganos jurisdiccionales nacionales constituyen parte orgánica y funcional de los Estados Miembros, el incumplimiento de la obligación citada constituiría una infracción del ordenamiento comunitario imputable al respectivo Estado Miembro.
En virtud de lo anteriormente expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA CONCLUYE:
PRIMERO: En el caso de la República del Ecuador, procede la devolución al exportador del monto total del impuesto al valor agregado vigente, que haya sido efectivamente pagado en la adquisición de las materias primas, insumos intermedios, servicios y bienes de capital, nacionales o importados, consumidos o utilizados en el proceso de producción, fabricación, transporte o comercialización de bienes de exportación intrasubregional.
Tratándose del impuesto indirecto a los bienes de capital, su devolución sólo procederá en la medida en que ésta no se otorgue exclusivamente por razones de exportación.
SEGUNDO: El incentivo derivado de la devolución al exportador del monto total del impuesto al valor agregado vigente y efectivamente pagado, en los términos contemplados en el artículo 4 de la Decisión 388, por tratarse de un incentivo comunitario a las exportaciones intrasubregionales, es aplicable únicamente en el caso de las operaciones de exportación de bienes de un País Miembro a otro.
TERCERO: La devolución del impuesto en referencia se encuentra supeditada a la demostración del cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 4 de la Decisión 388, a la luz del régimen establecido al efecto por el respectivo País Miembro. De ser procedente, la devolución podrá llevarse a cabo mediante compensación o reembolso, en los términos previstos en el artículo 5 de la misma Decisión.
CUARTO: En la aplicación de la figura del complemento indispensable, el Tribunal reitera que las legislaciones internas de los Estados Miembros no podrán establecer exigencias, requisitos adicionales o dictar reglamentaciones que de una u otra manera restrinjan aspectos esenciales regulados por el Derecho Comunitario, de forma que signifiquen, por ejemplo, una menor protección de los derechos consagrados por la norma comunitaria.
En consecuencia, la potestad del legislador nacional de regular, a través de normas internas, y en el ámbito de su competencia, los asuntos que expresamente se contemplan en la Decisión 388 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, no podrá ser ejercida de modo tal que signifique la introducción de restricciones adicionales al ejercicio de los derechos y facultades consagrados por la norma comunitaria.
El Tribunal Distrital de lo Fiscal Nº 3 de la ciudad de Cuenca, República del Ecuador, deberá adoptar la presente interpretación prejudicial cuando dicte sentencia dentro del proceso interno Nº 53-04 de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y artículo 127 de su Estatuto, así como dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 128, párrafo tercero, del mismo.
NOTIFÍQUESE y remítase copia de la presente interpretación a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Olga Inés Navarrete Barrero PRESIDENTA Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Oswaldo Salgado Espinoza MAGISTRADO Mónica Rosell SECRETARIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Mónica Rosell SECRETARIA