JurídicoESEN
PROCESO 125-AI-2004 (AUTO INHIBICIÓN)CAN · Acciones de incumplimiento2006-08-09

ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO INTERPUESTA POR LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA CONTRA LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PROCESO 125-AI-2004 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. San Francisco de Quito, a los trece días del mes de julio del año dos mil seis. VISTOS: La sentencia dictada en este proceso el 15 de junio de 2005, por medio de la cual el Tribunal declaró con lugar la acción de incumplimiento instaurada por la Secretaría General de la Comunidad Andina en contra de la República Bolivariana de Venezuela; y, que por dicha sentencia el mencionado País Miembro quedó obligado “(…) a llevar a cabo las acciones necesarias para el cumplimiento de este fallo, en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de la fecha de su notificación, adoptando las medidas conducentes a la eliminación, en su normativa interna, de las restricciones al comercio intrasubregional, así calificadas por la resolución 759 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (…)”.

El auto de 26 de octubre de 2005, legal y debidamente notificado, por medio del cual este Órgano Jurisdiccional decidió dar inicio al procedimiento sumario establecido en los artículos 112 y 113 de su Estatuto (Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores), con el fin de verificar el acatamiento de la sentencia proferida en el PROCESO 125-AI- 2004.

El auto de 9 de febrero de 2006, legal y debidamente notificado, por medio del cual este Órgano Jurisdiccional decidió (i) formular a la República Bolivariana de Venezuela el cargo de incumplimiento de la sentencia proferida dentro del PROCESO 125-AI-2004; (ii) conceder al mencionado País Miembro el lapso de cuarenta días contado a partir de la notificación del auto a fin de que presente los descargos y explicaciones que tenga a bien y aporte las pruebas que pretenda hacer valer;

(iii) conceder igual lapso a los demás Países Miembros, a la Comisión y a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para que, si lo tienen a bien, formulen sus opiniones acerca de la investigación sumaria en curso. El auto de 19 de abril de 2006, legal y debidamente notificado, por medio del cual este Órgano Jurisdiccional dispuso: Declarar a la República Bolivariana de Venezuela en situación de incumplimiento de la sentencia proferida el 15 de junio de 2005; y, solicitar a la Secretaría General de la Comunidad Andina que emita la opinión a que se refiere el inciso segundo del artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal, dentro del término único de treinta días, contado a partir de la notificación de dicho auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Estatuto de este Organismo.

La comunicación SG-C/5.11/1013/2006, de 23 de mayo de 2006, recibida en este Tribunal vía fax el 24 de mayo de 2006, en la cual la Secretaría General de la Comunidad Andina, dentro del término previsto en el mencionado auto, emite su opinión sobre el proceso de la referencia y, en las conclusiones de su informe, “propone que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina autorice a las Repúblicas de Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú a aplicar por el período de un año un gravamen de 6,5% sobre el valor CIF de las 7 principales subpartidas Nandina importadas en el 2005 desde Venezuela, que sean seleccionadas por los Países Miembros que apliquen las sanciones”.

El tenor de las disposiciones previstas en los artículos 135 del Acuerdo de Cartagena, 23 y 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

CONSIDERANDO

Que, en fecha 22 de abril de 2006, la República Bolivariana de Venezuela comunicó a la Comisión de la Comunidad Andina la denuncia del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de dicho Tratado; Que el artículo 135 del Acuerdo de Integración Subregional Andino dispone: “El País Miembro que desee denunciar este Acuerdo deberá comunicarlo a la Comisión. Desde ese momento cesarán para él los derechos y obligaciones derivados de su condición de Miembro, con excepción de las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión, las cuales permanecerán en vigencia por un plazo de cinco años a partir de la denuncia. El plazo indicado en el párrafo anterior podrá ser disminuido en casos debidamente fundados, por decisión de la Comisión y a petición del País Miembro interesado.

En relación con los programas de integración Industrial se aplicará lo dispuesto en el literal i) del Artículo 62”. En el marco del artículo trascrito, la República Bolivariana de Venezuela denunció el Acuerdo de Cartagena, finalizando de pleno derecho para ese País Miembro, desde el momento de la presentación de la denuncia, los derechos y obligaciones originados de su condición de País Miembro.

Lo anterior significa que desde el momento de presentación de la denuncia del Tratado, cesaron los derechos y obligaciones que había adquirido, en el marco de la integración andina, con excepción de lo previsto en el artículo 135 tanscrito, es decir, el derecho de importar y exportar libre de todo gravamen y restricción los productos originarios del territorio de cualquiera de los Países Miembros que hayan sido debidamente acordados en la ejecución de dicho Programa por espacio de cinco años, contados a partir de la fecha de la denuncia del Tratado.

Que, desde ese momento, todas las disposiciones de dicho Ordenamiento Jurídico constituyen para la República Bolivariana de Venezuela un res interalios acta, con la sola excepción de aquellas previsiones que se refieren al Programa de Liberación que tengan relación directa con el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones emanadas de dicho Programa, cuya validez debe ser garantizada a fin de que tanto la República Bolivariana de Venezuela como los Países Miembros que conforman la Comunidad Andina puedan cumplirlos durante el lapso antes indicado;

Que, en consecuencia, resulta indispensable, para la aplicación de la norma de excepción anteriormente citada, puntualizar aquellas disposiciones del Programa de Liberación que continuarían vigentes por guardar un vínculo directo con los derechos y obligaciones supérstites y que sin su vigencia no sería posible ejercer a cabalidad los mismos;

Que, no obstante que hayan quedado sin efecto las competencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de la Secretaría General de la Comunidad Andina, con relación a la República Bolivariana de Venezuela, los derechos y obligaciones mencionados anteriormente, están revestidos de la misma naturaleza y tienen la misma fuerza vinculante de un tratado entre la República Bolivariana de Venezuela y los Países Miembros que conforma la Comunidad Andina;

Que, resulta evidente para este Tribunal que sin el concurso y la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 72, 73, 75, 76, 77 y 139 del Acuerdo de Cartagena resultaría imposible que se pudiera cumplir a cabalidad lo dispuesto en el artículo 135 del propio Tratado, aún cuando las diferencias y controversias que pudiesen suscitarse deberán, necesariamente, sustanciarse en otros foros distintos a los de este Tribunal y al de la Secretaría General de la Comunidad Andina, por lo que en eventuales Acuerdos de Complementación Económica u otros que al efecto celebre la República Bolivariana de Venezuela, bien con la Comunidad Andina en bloque, o bien por separado con cada uno de los Países Miembros que la componen, se incluya entre otras, las normas de origen, cláusulas de salvaguardia y un mecanismo de solución de controversias.

Que, conforme a lo anterior, es evidente que, igualmente, desde el momento de la denuncia del Tratado cesa la condición de País justiciable por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ya que de conformidad con la normativa que regula la actividad de este Órgano, éste no tiene competencia para resolver conflictos que se susciten entre los Países Miembros y un tercero, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 42 del Tratado de Creación del Tribunal.

En efecto, el artículo 5 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dispone que “el Tribunal ejerce su jurisdicción sobre la Comunidad Andina dentro del marco de competencias establecido en el ordenamiento jurídico comunitario”. De acuerdo a lo mencionado, el trámite sumario en contra del País que ha denunciado el Acuerdo Subregional Andino debe cesar.

El Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en su artículo 107 determina con toda claridad el objeto y finalidad de la acción de incumplimiento: “La acción de incumplimiento podrá invocarse ante el Tribunal con el objeto de que un País Miembro, cuya conducta se considere contraria al ordenamiento jurídico comunitario, dé cumplimiento a las obligaciones y compromisos contraídos en su condición de miembro de la Comunidad Andina”, de manera que su objetivo es, en efecto, que el País Miembro cumpla las obligaciones y compromisos contraídos en su condición tal.

Que, en el caso bajo estudio, si bien la República Bolivariana de Venezuela ostentaba la condición de País Miembro de la Comunidad Andina al momento de iniciar el presente sumario por incumplimiento de sentencia, esto es desde el 26 de octubre del año 2005; sin embargo, a partir del 22 de abril de 2006 ya no tiene dicha calidad y, en consecuencia, no estaría obligado al acatamiento de las sentencias del Tribunal.

(Artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal). La sentencia proferida dentro de una Acción de Incumplimiento tiene dos efectos fundamentales: El País Miembro cuya conducta ha sido declarada en la sentencia como contraria al ordenamiento jurídico, estará obligado a adoptar las medidas necesarias para su debida ejecución dentro de un plazo de 90 días siguientes a su notificación, es decir, cumplir con las obligaciones de hacer o no hacer impuestas por la sentencia. (Artículos 27 del Tratado de Creación del Tribunal y 111 de su Estatuto).

De conformidad con el artículo 30 del Tratado de Creación del Tribunal, la sentencia de incumplimiento constituye título legal y suficiente para que el particular pueda solicitar al juez nacional competente la indemnización de daños y perjuicios, cuando la acción fue promovida por dicho particular, como también la prevé el artículo 110 del Estatuto del Tribunal.

Que, a la República Bolivariana de Venezuela, a partir de la fecha en que denunció el Acuerdo Subregional Andino, ya no le alcanzan la aplicación de los efectos de la sentencia dictada por el Tribunal ya que no habría mecanismo para imponer el acatamiento del fallo judicial. Que, la forma de hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia dictada en un proceso de incumplimiento, es mediante un procedimiento sumario por desacato a dichas sentencias que se encuentra regulado en el Estatuto mediante los artículos 112 a 120; de donde se desprende que el destinatario del pliego de cargos es necesariamente un País Miembro y, no cabría contra un País que ha devenido en tercero, en relación con la Comunidad Andina.

Que, sin embargo la sentencia de incumplimiento constituye título legal y suficiente para que el particular que promovió la acción de incumplimiento pueda solicitar al juez nacional competente la indemnización de daños y perjuicios, pero ésta, ya no tendrá sustento en el mundo jurídico comunitario, tal y como se plasma anteriormente y en consecuencia quien hubiere sufrido daños y perjuicios por incumplimiento de la normativa comunitaria, puede acudir ante los Tribunales competentes para solicitar el restablecimiento de sus derechos.

Que, si bien la denuncia del Acuerdo de Cartagena por parte de la República Bolivariana de Venezuela se produjo cuando el presente procedimiento sumario había sido iniciado por este Tribunal, la falta de competencia que por efecto de la misma ha sobrevenido al Tribunal lo obliga a inhibirse de seguir conociendo de la presente acción. D E C I D E: Primero.- Inhibirse de seguir conociendo el procedimiento sumario por desacato de la sentencia de 15 de junio de 2005, en el proceso 125-AI-2004 en contra de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo.- Disponer el archivo del presente proceso.

NOTIFÍQUESE el presente auto de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Estatuto del Tribunal.

COMUNÍQUESE a los demás Países Miembros. Olga Inés Navarrete Barrero PRESIDENTA Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Oswaldo Salgado Espinoza MAGISTRADO Isabel Palacios Leguizamón SECRETARIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- El auto que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Isabel Palacios L. SECRETARIA