PROCESO 2-AI-2006 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. San Francisco de Quito, a los trece días del mes de julio del año dos mil seis. En la acción de incumplimiento incoada por la Secretaría General de la Comunidad Andina en contra de la República Bolivariana de Venezuela por no otorgar trato nacional en materia de impuestos a los productos originarios de los Países Miembros de la Comunidad Andina.
VISTOS: El escrito de demanda y sus anexos, formulada por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República Bolivariana de Venezuela, recibida, vía fax el 4 de abril de 2006 y, en originales, vía courrier el 6 de abril de 2006. El tenor de las disposiciones previstas en los artículos 135 del Acuerdo de Cartagena, 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, 4, 5 y 53 de su Estatuto.
CONSIDERANDO
Que el artículo 135 deI Acuerdo de Integración Subregional Andino dispone: “El País Miembro que desee denunciar este Acuerdo deberá comunicarlo a la Comisión. Desde ese momento cesarán para él los derechos y obligaciones derivados de su condición de Miembro, con excepción de las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión, las cuales permanecerán en vigencia por un plazo de cinco años a partir de la denuncia. El plazo indicado en el párrafo anterior podrá ser disminuido en casos debidamente fundados, por decisión de la Comisión y a petición del País Miembro interesado.
En relación con los programas de integración Industrial se aplicará lo dispuesto en el literal i) del Artículo 62”. Que, en el marco del artículo transcrito, la República Bolivariana de Venezuela denunció el Acuerdo de Cartagena, finalizando de pleno derecho para ese País, desde el momento de la presentación de la denuncia, los derechos y obligaciones originados de su condición de País Miembro.
Es decir que, desde el momento de presentación de la denuncia del Tratado, cesaron los derechos y obligaciones que había adquirido, en el marco de la integración andina, con excepción de lo previsto en el artículo 135 referido, esto es, del derecho de importar y exportar libre de todo gravamen y restricción los productos originarios del territorio de cualquiera de los Países Miembros que hayan sido debidamente acordados en la ejecución de dicho Programa por espacio de cinco años, contados a partir de la fecha de la denuncia del Tratado;
Que, desde ese momento, a la República Bolivariana de Venezuela, con relación a las obligaciones y derechos originados de su condición de País Miembro, le es aplicable el principio de res Inter alios acta, con la sola excepción de aquellas previsiones que se refieren al Programa de Liberación, que, conforme con el artículo 76 del Acuerdo de Cartagena es irrevocable, tengan relación directa con el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones emanadas de dicho Programa, cuya validez debe ser garantizada a fin de que tanto la República Bolivariana de Venezuela, como los Países Miembros que conforman la Comunidad Andina puedan cumplirlos durante el lapso antes indicado, que se encuentra previsto en el artículo 135 del referido Acuerdo;
Que desde el momento en que la República Bolivariana de Venezuela denunció el Tratado, se convirtió en un Tercer País y cesó la condición de País justiciable por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ya que de conformidad con la normativa que regula la actividad de este Órgano Jurisdiccional, éste no tiene competencia para resolver conflictos que se susciten entre los Países Miembros y un tercero. En efecto, el artículo 5 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dispone que “el Tribunal ejerce su jurisdicción sobre la Comunidad Andina dentro del marco de competencias establecido en el ordenamiento jurídico comunitario”.
Que el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en su artículo 107 determina el objeto y finalidad de la Acción de Incumplimiento: “La acción de incumplimiento podrá invocarse ante el Tribunal con el objeto de que un País Miembro, cuya conducta se considere contraria al ordenamiento jurídico comunitario, dé cumplimiento a las obligaciones y compromisos contraídos en su condición de miembro de la Comunidad Andina”, de manera que el objetivo de la acción de incumplimiento es, en efecto, que el País Miembro cumpla las obligaciones y compromisos contraídos en su condición tal.
Que la República Bolivariana de Venezuela desde el 22 de abril de 2006 ya no tiene la calidad de País Miembro y, en consecuencia, no estaría obligada al acatamiento de las sentencias que este Órgano Jurisdiccional Andino resolviere. (Artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal). Que, no obstante, el principio de tutela judicial efectiva prevé, para quien ha recibido daño por el incumplimiento de la normativa comunitaria, el derecho de acudir ante los Tribunales competentes para solicitar el resguardo de sus derechos.
Que, con la denuncia del Acuerdo de Cartagena, este Tribunal de Justicia, atenta a la normativa del artículo 53 de su Estatuto, el que, sobre el Rechazo in límine de la demanda, establece que “El Tribunal rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o cuando de ella o de sus anexos aparezca que está vencido el término de caducidad de la acción”, perdió jurisdicción por la denuncia del Acuerdo de Cartagena antes comentado, toda vez que, con dicha denuncia, la República de Venezuela se excluyó de la jurisdicción dentro de la cual ejerce sus facultades este Órgano Jurisdiccional Andino, entendida la jurisdicción como el poder de administrar justicia, consistente en la potestad pública de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en una materia determinada; y, por tanto, carece de competencia para conocer el caso concreto de incumplimiento.
Que, conforme la expresa normativa citada, este Tribunal carece de competencia para conocer del caso subjudíce, por lo que debe rechazar in límine la demanda. DECIDE:
PRIMERO: Rechazar in límine la demanda de incumplimiento en contra de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Disponer el archivo del presente proceso. Notifíquese el presente auto y remítase copia certificada a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 43 del Tratado de Creación del Tribunal y 98 de su Estatuto. Olga Inés Navarrete Barrero PRESIDENTA Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Oswaldo Salgado Espinoza MAGISTRADO Isabel Palacios Leguizamón SECRETARIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- El auto que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Isabel Palacios L. SECRETARIA