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PROCESO 121-AI-2003 (SUMARIO 26-07-2006)CAN · Acciones de incumplimiento2006-08-21

SUMARIO POR INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

PROCESO 121-AI-2003 SUMARIO POR INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD.- Quito, veintiséis del mes de julio de dos mil seis. VISTOS: La sentencia de 25 de noviembre de 2004 en la que el Tribunal decidió: “PRIMERO. Declarar con lugar la demanda interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República del Perú, por haber incurrido ésta en el incumplimiento de las obligaciones comunitarias derivadas de los artículos 77 del Acuerdo de Cartagena (codificado mediante la Decisión 563) y 4 del Tratado de Creación del Tribunal, así como de la Resolución 473 de la Secretaría General de la Comunidad, modificatoria de la 419.

SEGUNDO. La República del Perú deberá dejar sin efecto y abstenerse de aplicar las medidas internas calificadas como gravamen por la Secretaría General de la Comunidad, a través de su Resolución 473. Además, deberá adoptar las medidas necesarias para reparar las situaciones jurídicas afectadas por su incumplimiento.

TERCERO. Condenar en costas a la parte demandada”. El auto de 6 de julio de 2005 en el que se inició el procedimiento sumario a fin de determinar si la República de Perú ha incurrido en incumplimiento. El auto de 31 de agosto de 2005 mediante el cual el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dispuso formular a la República del Perú el cargo de desacato a la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2004 dentro del Proceso 121-AI-2003.

El auto de 16 de noviembre de 2005 en el que se declarara que la República de Perú ha incurrido en desacato de la sentencia y se solicita a la Secretaría General de la Comunidad Andina, que: “(…) emita opinión a que se refiere el artículo 27, párrafo segundo, del Tratado de Creación del Tribunal, dentro del término de treinta (30) días contado a partir de su notificación, a objeto de que este Tribunal determine los límites dentro de los cuales los Países Miembros podrán restringir o suspender, total o parcialmente, las ventajas del Acuerdo de Cartagena que beneficien al País Miembro remiso”.

El escrito de 9 de enero de 2006 remitido por el Doctor Alfredo Fuentes Hernández en su calidad de Director General – Asesor Jurídico de la Secretaría General de la Comunidad Andina, recibido en la Secretaría del Tribunal en la misma fecha, vía facsímile, cuyo texto en lo pertinente, expresa: “Al respecto, la Secretaría General cumple con informar al Honorable Tribunal que ha recibido la comunicación Facsímil N° 001-2006 MINTETUR/VMCE, cuya copia se acompaña, mediante el cual el Viceministro de Comercio Exterior instruyó al Superintendente Nacional de Administración Tributaria que se diera cumplimiento a lo dispuesto en la Decisión 414 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Sobre el referido Facsímil se debe considerar que la metodología de cálculo para la determinación del arancel empleada por la República del Perú consiste en restar las preferencias arancelarias de la sumatoria de los derechos aduaneros, incluyendo los variables, que su normativa considera aplicables[1]. En tal sentido, si la preferencia es del 100%, como es el caso de los Países Miembros de la Comunidad Andina en virtud de la Decisión 414, los derechos arancelarios tanto fijos como variables equivalen a 0%.

Esta forma de cálculo se puede observar para los productos susceptibles de aranceles variables, en la siguiente dirección web de la SUNAT: http://www.aduanet.gob.pe/ aduanas/informai/tra_ ar.htm. De la información oficial que aparece en dicha dirección, ésta Secretaría General considera que la República del Perú había superado el incumplimiento declarado mediante sentencia de Proceso 121-AI-2003”.

El auto de fecha 9 de febrero de 2006 en el que se dispuso: “Primero: Solicitar a la República del Perú que, en un plazo no superior a quince días hábiles contados desde su notificación, se sirva informar a este Tribunal sobre la vigencia o derogación de los Decretos Supremos relativos a los derechos específicos calificados como gravámenes a las importaciones provenientes de la Subregión, modificatorios de los vigentes al 30 de julio de 1997.

Segundo: Solicitar a los demás Países Miembros que, en un plazo no superior a quince días hábiles contados desde su notificación, se sirvan informar a este Tribunal acerca del cumplimiento, por parte de la República de Perú, de la Resolución 473 de la Secretaría General, modificatoria de la Resolución 419”. El escrito de fecha 03 de marzo de 2006, N° 111-2006-MINCETUR/VMCE/DNINCI, remitido por el Señor Eduardo Brandes, Director Nacional de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo de la República de Perú, recibido en la Secretaría del Tribunal el mismo día, vía facsímile, en el que argumenta: “(…) en relación a Auto de fecha 9 de febrero de 2006 (…) el Gobierno de Perú sostiene haber dado pleno cumplimiento a la sentencia recaída en el Proceso 121-AI-2003, en virtud de los siguientes fundamentos: (…) 2.

(…) en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4° del Tratado de Creación del Tribunal (…), el Gobierno del Perú mediante Facsímil N° 01-2006-MINCETUR/VMCE, de fecha 4 de enero de 2006, instruyó a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, a que ejecutara todas las medidas necesarias para dar plena aplicación a la Decisión 414. 3.

(…) la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT procedió a la adecuación normativa y procedimental de todas sus dependencias aduaneras, de acuerdo con lo preceptuado por la Decisión 414, mediante: (i) la actualización de la información contenida en el portal web de Aduanas; y (ii) la expedición de la Circular INTA-CR.004-2006-SUNAT-A, la misma que se encuentra vigente y es de aplicación en todo el territorio nacional.

A través de ambos instrumentos se informó a los contribuyentes que las preferencias arancelarias derivadas de la Decisión 414 serían aplicadas de manera efectiva y en los plazos establecidos por dicha norma. 4. La jerarquía normativa de la Decisión 414 respecto de los Decretos Supremos tildados de incompatibles, inaplica de plano los derechos específicos variables materia del presente Proceso, a partir del 1 de enero de 2006 para el comercio subregional.

Que no es correcto sostener (…) que resulta imprescindible expedir legislación interna que derogue de manera expresa los Decretos Supremos anteriormente señalados, para acreditar el cumplimiento de la sentencia del Tribunal (…). 5. (…) que el Estado peruano ha pautado su régimen aduanero en función a los lineamientos prescritos por la sentencia emitida por el Tribunal (…). 6.

(…) la Secretaría General, (…), reconoció mediante Facsímil N° SG- C/0.11/31/2006, que este País Miembro superó el incumplimiento sancionado por la sentencia expedida en el presente proceso judicial. (…) (…) al estar en efectiva aplicación la desgravación total contenida en la Decisión 414, dichas dependencias aduaneras están legalmente impedidas de cobrar los gravámenes dictaminados en la Resolución 473, debido a que carecen de base legal que fundamente su cobro en el comercio entre países andinos. 7.

(…) el Facsímil N° 01-2006-MINCETUR/VMCE, como la Circular INTA N° 004-2006-SUNAT-A, constituyen pronunciamientos oficiales del Estado peruano que demuestran la efectividad de las acciones tomadas por este País Miembro para cumplir a cabalidad con la sentencia del Tribunal y, con la Decisión 414. 8. (…) este Órgano Colegiado ha reconocido, en sendos procesos judiciales, que resulta suficiente que la conducta contraventora del ordenamiento andino haya sido corregida para acreditar el cumplimiento del fallo del Tribunal.

Así visto, no resulta necesaria la expedición de legislación que derogue de manera expresa los Decretos Supremos referidos anteriormente (…). (…) 10. (…) nos resulta sumamente extraño el pedido realizado por el Tribunal de Justicia en el Auto de fecha 9 de febrero de 2006, mediante el cual se requiere que se informe acerca de la derogación expresa de la normativa la (sic) interna a fin de demostrar el pleno cumplimiento de la sentencia emitida dentro del presente proceso judicial.

(…) exigir la expedición de una norma derogatoria como la que se desprende del Auto del Tribunal implicaría una abierta infracción al ordenamiento jurídico andino, específicamente al artículo 3° del Tratado, teniendo en consideración que la Decisión 414 constituye legislación nacional desde la fecha de su publicación, con la especial condición de ser preeminente respecto de la normativa expedida localmente, y de directa aplicación en el territorio de los Países Miembros. 11.

(…) los Decretos Supremos … carecen de efectos jurídicos para los Países Miembros de la Comunidad Andina, siendo inaplicables en los intercambios comerciales de la Subregión, en virtud de la plena vigencia del a Decisión 414; y (…) dado que no hay fundamento legal que sustente el cobro de los gravámenes arancelarios materia del proceso judicial, el Estado peruano no aplica dichas medidas internas al comercio intra-comunitario, acatando cabalmente la sentencia del Proceso 121-AI-2003 (…)”.

Solicita “(…) se dé por cumplida la sentencia emitida dentro del presente Proceso y en consecuencia se ordene el archivo definitivo del expediente judicial”. El facsímile N° 001-2006-MINCETUR/VMCE, en el que el Señor Pablo de la Flor Belaunde, Viceministro de Comercio Exterior de la República de Perú, informa al Señor Superintendente Nacional de Administración Tributaria, que en lo referente a la Decisión 414: “Como es de su conocimiento, de conformidad con lo establecido por los literales (f) y (g) del artículo 1° de dicha decisión, a partir del 1° de enero del presente año, las subpartidas NANDINA que figuran en los Anexos VI y VII de la misma, deberán gozar de un 100% de margen de preferencia, En este sentido, mucho le agradeceré adoptar todas las medidas que estime pertinentes con el propósito de lograr la plena aplicación de las disposiciones de la Decisión 414, y así culminar con el proceso de conformación de una zona de libre comercio entre el Perú y los demás Países Miembros de la Comunidad Andina”.

El oficio de 27 de julio de 2006 suscrito por el señor Eduardo Brandes, Director Nacional de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior de la República del Perú, recibido en la Secretaría de este Tribunal, vía fax el día 17 de julio de 2006, en el que manifiesta que: “Me dirijo a usted en relación a auto de fecha 29 de marzo de 2006 expedido en el marco del Proceso N° 121-AI-2003, mediante el cual ese Honorable Tribunal dispone la suspensión del trámite del proceso sumario hasta tanto la República del Perú, así como los demás Países Miembros, aporten prueba suficiente del acatamiento de la sentencia o de su desacato.

Sobre el particular, el Gobierno del Perú quiere dejar constancia que desde la emisión del auto señalado (…), no ha existido ni existe a la fecha, queja alguna de parte de algún particular o País Miembro que señale verse afectado por el supuesto incumplimiento de la sentencia proferida dentro del Proceso de la Referencia. (…) según lo señalamos en nuestro Facsímil N° 111-2006- MINCETUR/VMCE/DNINCI, de fecha 3 de marzo de 2006, la conducta que mantiene el Perú en la actualidad se ajusta a cabalidad a los compromisos y obligaciones asumidas en la Comunidad Andina”.

CONSIDERANDO

Que en sentencia de 25 de noviembre de 2004, este Tribunal declaró el incumplimiento del País Miembro demandado de la Resolución 473 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, modificadora de la Resolución 419. Que para que exista un efectivo cumplimiento de la sentencia del Tribunal la República de Perú, debe dejar de aplicar las medidas internas calificadas como gravamen por la Secretaría General de la Comunidad, a través de la Resolución 473.

Que el artículo 119 del Estatuto del Tribunal, determina: “Artículo 119.- Sanciones Si un País Miembro no acatare las obligaciones impuestas en la sentencia de incumplimiento, el Tribunal podrá sumariamente determinar como sanción, y conforme a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 27 del Tratado, los límites dentro de los cuales el país reclamante o cualquier otro País Miembro podrá restringir o suspender, total o parcialmente, las ventajas del Acuerdo de Cartagena que beneficien al País Miembro remiso”.

Que las fichas técnicas del sistema informático aduanero del Perú, mencionado, en la comunicación SG-C/0.11/31/2006, enviada por la Secretaría General de la Comunidad Andina (http://www.aduanet.gob.pe/aduanas/informai/tra_ ar.htm), corresponden a las subpartidas listadas en la Resolución 473, las cuales dejan sin efecto las medidas internas calificadas como gravamen: Resolución 473 1005.90.11.00 1005.90.12.00 1005.90.90.90 1007.00.90.00 1006.10.90.00 1006.20.00.00 1006.30.00.00 1006.40.00.00 1701.11.90.00 1701.12.00.00 1701.99.00.90 0402.10.10.00 0402.10.90.00 0402.21.11.00 0402.21.19.00 0402.21.91.00 0402.21.99.00 0402.29.11.00 0402.29.19.00 0402.29.91.00 0402.29.99.00 0405.90.10.00 Que no obran en el expediente contestaciones por parte de los Países Miembros acerca del requerimiento efectuado por este Tribunal en auto de 9 de febrero de 2006 sobre el cumplimiento por parte de la República del Perú de la Resolución 473 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, modificatoria de la Resolución 419.

Que si bien la República del Perú no informó acerca de lo requerido por auto de 9 de febrero de 2006, específicamente sobre la vigencia y aplicación de los Decretos Supremos calificados como gravamen mediante la Resolución de la Secretaría General que fue objeto de incumplimiento declarado en sentencia de 25 de noviembre de 2004 y su derogatoria expresa, de la información remitida por la República de Perú y por la Secretaría General de la Comunidad Andina, y de la revisión de las fichas del sistema informático aduanero en las que constan las subpartidas NANDINA, correspondientes a las listadas en la Resolución 473, se puede concluir que la República del Perú está adoptando las medidas conducentes para ejecutar la sentencia proferida en esta causa, las cuales “consisten en la rectificación efectiva de la conducta que originó el proceso de incumplimiento”.

La disposición prevista en el artículo 120 del Estatuto del Tribunal DECIDE: Cesar el trámite del sumario por desacato de sentencia iniciado en contra de la República de Perú el 6 de julio de 2005. Notifíquese este auto a la República del Perú. Comuníqueselo a la Secretaría General de la Comunidad Andina, a la Comisión y a los demás Países Miembros.

Publíqueselo en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Olga Inés Navarrete Barrero PRESIDENTA Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Oswaldo Salgado Espinoza MAGISTRADO Isabel Palacios Leguizamón SECRETARIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- El auto que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Isabel Palacios L. SECRETARIA ----------------------- [1] Véase el num. 2 de la circular No. INTA – CR. 82 – 2002 (http: www.sunat.gob.pe/legislación/procedim/ despacho/circulares/index html)