JurídicoESEN
PROCESO 90-IP-2006CAN · Interpretaciones prejudiciales2006-09-25

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DE LOS ARTÍCULOS 134, 135 LITERAL e) Y 150 DE LA DECISIÓN 486 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA, SOLICITADA POR EL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA; E INTERPRETACIÓN DE OFICIO DEL ARTÍCULO 135 LITERALES a) Y b) DE LA MISMA DECISIÓN. CASO SIGNO “DEPORTE INTERNACIONAL”. ACTOR: SOCIEDAD EDITORIAL TELEVISA INTERNATIONAL S.A. PROCESO INTERNO N° 2003-00119.

PROCESO 90-IP-2006 Interpretación prejudicial de los artículos 134, 135 literal e) y 150 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; e interpretación de oficio del artículo 135 literales a) y b) de la misma Decisión. Caso signo “DEPORTE INTERNACIONAL”.

Actor: sociedad EDITORIAL TELEVISA INTERNATIONAL S.A. Proceso interno N° 2003- 00119. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil seis. VISTOS: La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Consejero Ponente doctor Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, relativa a los artículos 134, 135 literal e), 150 y 278 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, dentro del proceso interno N° 2003-00119.

El auto del 21 de junio de 2006, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 del Estatuto; y, Los hechos relevantes señalados por el consultante en la solicitud adjunta al oficio N° 0493 de 17 de abril de 2006, complementados con los documentos incluidos en anexos. a) Partes en el proceso interno Demandante: sociedad EDITORIAL TELEVISA INTERNATIONAL S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia. b) Hechos La sociedad EDITORIAL TELEVISA INTERNATIONAL S.A. solicitó el 11 de septiembre de 2001 el registro del signo “DEPORTE INTERNACIONAL” como marca, para identificar —conforme lo señala el consultante— “revistas, periódicos, publicaciones, todo tipo de impresiones, papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases, incluidos en la clase 16 internacional (…)”.

Publicado el extracto de la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial, no se presentaron oposiciones al registro del signo por parte de terceros. Mediante Resolución 23066, del 25 de julio de 2002, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, resolvió “negar el registro de la marca DEPORTE INTERNACIONAL”, ante lo cual la sociedad actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Por medio de la Resolución 38508 del 28 de noviembre de 2002 emanada de la misma autoridad administrativa, al resolver el recurso de reposición, se confirmó “en todas sus partes la Resolución 23066 (…)”; y, por Resolución 42438 del 27 de diciembre de 2002, la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial (E) “decidió el recurso de apelación interpuesto, en el sentido de confirmar la Resolución número 23066 de 2002”. c) Fundamentos jurídicos de la demanda La parte actora indica, según el resumen efectuado por el juez consultante, que la Administración violó el artículo 134 de la Decisión 486 puesto que el signo “DEPORTE INTERNACIONAL” es apto y suficientemente distintivo y representativo para distinguir productos de la clase 16 de la Nomenclatura Oficial de Niza; que “la Superintendencia ha violado lo que jurisprudencial y doctrinalmente se ha denominado como signos evocativos o sugestivos, los cuales deben ser examinados de manera integral e indivisible, como quiera que tal entidad afirma que con el registro de la marca DEPORTE INTERNACIONAL se está haciendo referencia directa al servicio”; que “El signo objeto de controversia, no describe la especie ni las características ni las aptitudes para su uso, es decir, no sugiere la calidad ni la especie de los productos a los que se aplica”.

Al respecto, en su demanda sostiene la actora que el desconocimiento de la citada disposición normativa se plasma en la medida que la Superintendencia “considera que se puede concluir que el consumidor hará referencia directa con el servicio toda vez que al leer DEPORTE INTERNACIONAL, sabrá a ciencia cierta que el producto consistirá en una publicación de deporte”.

Asimismo, indica el Juez consultante que, según la actora, se ha infringido el artículo 135, literal e), de la Decisión 486, ya que la Superintendencia de Industria y Comercio incurre en una equivocación al afirmar que lo que se pretende registrar son servicios “toda vez que en la solicitud se hizo referencia (…) al registro de productos, concretamente los comprendidos en la clase 16 (…)”; que la marca “DEPORTE INTERNACIONAL” se encuentra registrada en otros países tales como “Ecuador, Perú, Venezuela (…) y que en la legislación de estos se encuentra igualmente consagrada la prohibición de registro de marcas genéricas, no obstante allí se permitió el registro de la marca en litigio”.

En su demanda manifiesta la actora que “ ‘DEPORTE INTERNACIONAL’, no es un signo que EXCLUSIVAMENTE indique los productos que distingue como erradamente se sostiene en la decisión impugnada pues se trata de un signo compuesto por una especial combinación de palabras indivisibles, cuya pronunciación y presentación denotan el carácter novedoso y fantástico de la marca”; que es importante tener en cuenta que los productos que pretende amparar el signo debatido “NO SON artículos para deportistas, sino productos de papelería, revistas, carteles, calendarios, cancioneros, y otros comprendidos en la clase 16 internacional”; que el signo “realmente SUGIERE y EVOCA, lo que los consumidores eventualmente pueden encontrar en el producto, es por ello que el signo NO ES DESCRIPTIVO, pues de ninguna manera describe los productos que distingue”; que tampoco consiste el signo “exclusivamente en una indicación genérica de los productos que distingue, tal como quedo (sic) demostrado anteriormente.

Además, no describe la especie ni las características ni las aptitudes para uso”; y que el signo puede ser sugestivo o evocativo “del contenido de la revista, si es el caso o del productos (sic) de clase 16 o sea que el consumidor, va a encontrar los temas relacionados con el deporte y con el deporte internacional (…)”. Finalmente, indica el consultante que según la parte actora, “con la expedición de las resoluciones demandadas se vulneró el artículo 150 de la Decisión 486, como quiera que al registro de la marca debe preceder el examen de registrabilidad”; y que también se alega la violación del artículo 278 ibidem “en lo referente a la inaplicación de la norma en el sentido de omitir la obligación de dar seguridad jurídica y uniformidad a las decisiones de los países miembros, dado que rompe con la garantía de la mejor aplicación de las disposiciones, profiriendo una decisión contraria a las expedidas en los mencionados países”. d) Fundamentos jurídicos de la contestación a la demanda La Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, conforme lo manifiesta el resumen del Juez consultante, manifiesta en su contestación a la demanda que el signo “DEPORTE INTERNACIONAL” se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 135, literal e), de la Decisión 486 puesto que “indica de manera clara, inmediata y directa las características propias de los temas que se van a tratar en las revistas”; razón por la cual se ha considerado que el signo “no tiene aporte de distintividad que lo haga susceptible de registro marcario”; que de concederse el derecho al uso exclusivo del signo “DEPORTE INTERNACIONAL”, los terceros no podrían utilizar “la expresión para resaltar las características de los productos que suministran”; que ello también “constituiría una ventaja competitiva frente a los consumidores, por cuanto podrían verse motivados a adquirir el producto por la información que proporciona”; y que los registros marcarios concedidos en otros países corresponden a supuestos “de hecho y de derecho distintos y por lo tanto a los que no se les puede hacer parangón alguno con la legislación colombiana”.

CONSIDERANDO

Que las normas contenidas en los artículos 134, 135 literal e), 150 y 278 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, cuya interpretación ha sido solicitada, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, conforme lo dispone el literal c) del artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;

Que este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, como lo es, en este caso, el Tribunal Consultante, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso, conforme a lo establecido por el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (codificado mediante la Decisión 472), en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 4 y 121 del Estatuto del Tribunal (codificado mediante la Decisión 500);

Que, teniendo en cuenta que la solicitud de registro del signo “DEPORTE INTERNACIONAL” como marca, fue presentada el 11 de septiembre de 2001, los hechos controvertidos y la norma aplicable al caso concreto, se encuentran sometidos a las disposiciones de la citada normativa, por lo que, de acuerdo a lo expresamente solicitado por el Tribunal consultante, se interpretarán los artículos 134, 135 literal e), y 150; y, conforme a lo facultado por los artículos 34 del Tratado de Creación del Tribunal y 126 de su Estatuto, por ser aplicable al caso concreto, corresponde interpretar, de oficio, el artículo 135, literales a) y b), de la misma Decisión 486.

No se interpretará la norma del artículo 278 solicitado por el Juez Consultante por no ser pertinente, dado que corresponde a obligaciones asumidas por los Países Miembros que no son invocables por particulares conforme a reiterada jurisprudencia del Organismo; Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina (…) “Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado.

Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; c) los sonidos y los olores; d) las letras y los números; e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores; f) la forma de los productos, sus envases o envolturas; g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores”.

“Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: a) no puedan constituir marca conforme al primer párrafo del artículo anterior; b) carezcan de distintividad; (…) e) consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios”;

(…). “Artículo 150.- Vencido el plazo establecido en el artículo 148, o si no se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad. En caso se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente se pronunciará sobre éstas y sobre la concesión o denegatoria del registro de la marca mediante resolución”.

En consecuencia, los temas objeto de la presente interpretación prejudicial son: I. La marca y sus elementos constitutivos. Requisitos de un signo para ser registrado como marca. El artículo 134 de la Decisión 486 al referirse a la marca dice: “(…) constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado.

Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro (…)”. Este artículo tiene un triple contenido, da un concepto de marca, indica los requisitos que debe reunir un signo para ser registrado como marca y hace una enumeración ejemplificativa de los signos registrables.

Con base al concepto del artículo 134 de la Decisión 486 se define la marca como un bien inmaterial constituido por un signo conformado por palabras o combinación de palabras, imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas, escudos, sonidos, olores, letras, números, color determinado por su forma o combinación de colores, forma de los productos, sus envases o envolturas y otros elementos de soporte, individual o conjuntamente estructurados que, susceptibles de representación gráfica, sirvan para distinguir en el mercado productos o servicios, a fin de que el consumidor o usuario medio los identifique, valore, diferencie, seleccione y adquiera sin riesgo de confusión o error acerca del origen o la calidad del producto o servicio.

Este artículo hace una enumeración enunciativa de los signos que pueden constituir marcas, por lo que el Tribunal dice que “Esta enumeración cubre los signos denominativos, gráficos y mixtos, pero también los tridimensionales, así como los sonoros y olfativos, lo que revela el propósito de extender el alcance de la noción de marca”. (Proceso 92-IP-2004, publicado en la G.O.A.C. N° 1121 del 28 de setiembre de 2004, marca: “UNIVERSIDAD VIRTUAL”).

El requisito de perceptibilidad, que estaba expresamente establecido en la Decisión 344, se encuentra implícitamente contenido en esta definición toda vez que, un signo para que pueda ser captado y apreciado es necesario que pase a ser una impresión material identificable a fin de que, al ser aprehendido por medios sensoriales y asimilado por la inteligencia, penetre en la mente de los consumidores o usuarios.

Sobre la perceptibilidad, José Manuel Otero Lastres dice: “(…) es un acierto del artículo 134 no exigir expresamente el requisito de la ‘perceptibilidad’, porque ya está implícito en el propio concepto de marca como bien inmaterial en el principal de sus requisitos que es la aptitud distintiva” (Otero Lastres, José Manuel, Régimen de Marcas en la Decisión 486 del Acuerdo de Cartagena (sic).

Revista Jurídica del Perú. Junio, 2001, p. 132). La susceptibilidad de representación gráfica juntamente con la distintividad, constituyen los requisitos expresamente exigidos. La susceptibilidad de representación gráfica, es la aptitud que tiene un signo de ser descrito o reproducido en palabras, imágenes, fórmulas u otros soportes, es decir, en algo perceptible para ser captado por el público consumidor.

Sobre el tema, Marco Matías Alemán sostiene: “La representación gráfica del signo es una descripción que permite formarse la idea del signo objeto de la marca, valiéndose para ello de palabras, figuras o signos, o cualquier otro mecanismo idóneo, siempre que tenga la facultad expresiva de los anteriormente señalados”. (Alemán, Marco Matías, “Normatividad Subregional sobre Marcas de Productos y Servicios”, Top Management, Bogotá, p. 77).

La distintividad, es la capacidad que tiene un signo para individualizar, identificar y diferenciar en el mercado los productos o servicios, haciendo posible que el consumidor o usuario los seleccione. Es considerada como característica esencial que debe reunir todo signo para ser registrado como marca y constituye el presupuesto indispensable para que ésta cumpla su función principal de identificar e indicar el origen empresarial y, en su caso incluso, la calidad del producto o servicio, sin riesgo de confusión o asociación. En cuanto al requisito de la distintividad, si bien este artículo con relación a lo que disponía el artículo 81 de la Decisión 344 no hace expresa mención a la “suficiente” distintividad, sin embargo para efectos de registro del signo, de conformidad con el literal a) del artículo 135 de la Decisión 486 se exige que “(…) el signo deberá ser apto para identificar y distinguir en el mercado los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de otros idénticos o similares, con el objeto de que el consumidor o usuario los valore, diferencie y seleccione, sin riesgo de confusión o de asociación en torno a su origen empresarial o a su calidad (…) esta exigencia se expresa también a través de la prohibición contemplada en el artículo 135, literal b, de la Decisión en referencia, según la cual no podrán registrarse como marcas los signos que carezcan de distintividad”.

(Proceso 205-IP-2005, publicado en la G.O.A.C. N° 1333, del 25 de abril de 2006, caso “FORMA DE UNA BOTA Y SUS SUELAS”). Se reconoce tanto una capacidad distintiva “intrínseca” como una capacidad distintiva “extrínseca”, la primera se refiere a la aptitud individualizadora del signo, mientras que la segunda se refiere a su no confundibilidad con otros signos. La marca salvaguarda tanto el interés de su titular al conferirle un derecho exclusivo sobre el signo distintivo, como el interés general de los consumidores o usuarios, garantizándoles el origen y la calidad de los productos o servicios, evitando el riesgo de confusión o de asociación, tornando así transparente el mercado.

En consecuencia, el Juez Consultante debe analizar en el presente caso, si el signo “DEPORTE INTERNACIONAL” cumple con los requisitos del artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, y si no se encuentra dentro de las causales de irregistrabilidad previstas en los artículos 135 y 136 de la referida Decisión. II. Irregistrabilidad de signos descriptivos La norma comunitaria y calificada doctrina han manifestado respecto a los signos descriptivos, que son aquellos que informan a los consumidores exclusivamente lo concerniente a las características de los productos o de los servicios que buscan identificar.

Al respecto, el tratadista Fernández- Novoa señala que el signo descriptivo debe tener la virtualidad de comunicar las características (calidad, cantidad, destino, etc.) a una persona que no conoce el producto o servicio. Siguiendo los criterios de Jorge Otamendi, el signo descriptivo no tiene poder identificatorio, toda vez que se confunde con lo que va a identificar, sea un producto o servicio o cualesquiera de sus propiedades o características.

De ello se comprende por qué el literal e) del artículo 135 de la Decisión 486, establece la irregistrabilidad de los signos descriptivos, involucrando en esa excepción al registro marcario, entre otros, los que designen exclusivamente la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos característicos o informaciones de los productos o de los servicios, puesto que si tales características son comunes a los productos o servicios el signo no será distintivo y, en consecuencia, no podrá ser registrado.

Se incluye en esta causal de irregistrabilidad las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios. La descriptividad de un signo surge principalmente de la relación directa entre éste y los productos o servicios para los cuales está destinado a identificar. Un signo será descriptivo en relación directa con dichos productos o servicios, mas no con todo el universo de productos o servicios.

El Tribunal en base a la doctrina, ha sostenido que uno de los métodos para determinar si un signo es descriptivo, es formularse la pregunta “cómo es” el producto o servicio que se pretende registrar, “( ) de tal manera que si la respuesta espontáneamente suministrada -por ejemplo por un consumidor medio- es igual a la de la designación de ese producto, habrá lugar a establecer la naturaleza descriptiva de la denominación”.

(Proceso 27-IP- 2001, G.O.A.C. N° 686 del 10 de julio de 2001, marca: “MIGALLETITA”, citando al Proceso 3-IP-95, marca: “CONCENTRADOS Y JUGOS DE FRUTAS TUTTI- FRUTTI S.A.”, publicado en la G.O.A.C. N° 189 de 15 de septiembre de 1995). III. Irregistrabilidad de signos genéricos El Tribunal, al referirse al signo genérico, ha sostenido que es aquel “que designa el género de los productos o servicios al que pertenece, como una de sus especies, el producto o servicio que se pretende distinguir por su intermedio.

La falta de distintividad suficiente de tal signo, así como la circunstancia de que se otorgaría indebidamente a su titular un monopolio sobre un género de productos o servicios, impide su registro”. (Proceso 17- IP-03, publicado en la G.O.A.C. N° 917, del 10 de abril de 2003, caso “TUBERÍAS Y PREFABRICADOS DE CONCRETO TUBESA S.A.”). La dimensión genérica de un signo debe apreciarse en concreto, “según el criterio de los consumidores y la relación del signo con el producto que pretende distinguir, considerando las características de éste y el nomenclátor de que haga parte”, teniendo presente que una o varias palabras podrán ser genéricas en relación con un tipo de productos o servicios, pero no en relación con otros.

Además, “la dimensión genérica de tales palabras puede desaparecer si, al hacerse parte de un conjunto, adquieren significado propio y fuerza distintiva suficiente para ser registradas como marca”. (Proceso 17-IP-03, ya citado). Al respecto el Tribunal ha expresado, “( ) para fijar la genericidad de los signos es necesario preguntarse ¿Qué es?, frente al producto o servicio de que se trata”, por cuanto si la respuesta emerge exclusivamente de la denominación genérica, ésta no será lo suficientemente distintiva en relación a dicho producto o servicio, no pudiendo, por tanto, ser registrada como marca.

(Proceso 7-IP-2001, publicado en la G.O.A.C. N° 661 de 11 de abril de 2001, caso “LASER”). Con base a esta jurisprudencia, el solicitante deberá determinar si el signo “DEPORTE INTERNACIONAL” resultaría genérico o no con relación a los productos que distingue. IV. Las marcas evocativas Sugieren ciertas cualidades, características o efectos en relación al producto o al servicio que busca distinguir en el mercado, pero a diferencia de los signos descriptivos, no lo describen, sólo poseen la capacidad de transmitir a la mente del consumidor o usuario, una imagen o una idea sobre el producto o servicio que, a través de un esfuerzo imaginativo y de entendimiento, los hace diferenciar de otros, por lo que cumplen con la función distintiva de la marca y pueden ser objeto de registro.

El Tribunal ha manifestado que “Las marcas evocativas o sugestivas no hacen relación directa e inmediata a una característica o cualidad del producto como sucede en las marcas descriptivas. El consumidor para llegar a comprender qué productos o servicios comprende la marca debe utilizar su imaginación, es decir, un proceso deductivo entre la marca o signo y el producto o servicio” (Proceso 20-IP-96, publicada en la G.O.A.C. N° 291, del 31 de septiembre de 1997, caso “EXPOVIVIENDA”).

V. Los signos compuestos Dentro de los signos denominativos están los signos denominativos compuestos, que son aquellos que se componen de dos o más palabras. Al respecto, el Tribunal ha establecido que: “No existe prohibición alguna para que los signos a registrarse adopten, entre otros, cualquiera de estas formas: se compongan de una palabra compuesta, o de dos o más palabras, con o sin significación conceptual, con o sin el acompañamiento de un gráfico ( )”.

(Proceso 13-IP-2001, publicado en la G.O.A.C. N° 677, de 13 de junio de 2001, caso “BOLIN BOLA”). En el supuesto de solicitarse el registro como marca de una denominación compuesta, caso que haya de juzgarse sobre su registrabilidad, habrá de examinarse especialmente la relevancia y distintividad de los vocablos que lo conforman. Debe haber uno o más vocablos que doten al signo de “(…) la suficiente carga semántica que permita una eficacia particularizadora que conduzca a identificar el origen empresarial (…)” (Proceso 13-IP-2001, ya citado).

Por tanto, la denominación compuesta será registrable en el caso de que se encuentre integrada por uno o más vocablos que la doten de distintividad suficiente. VI. Examen de registrabilidad de un signo como marca El artículo 150 de la Decisión 486 dispone que vencidos los 30 días otorgados por el artículo 148 de la misma Decisión, sin que se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad, de donde resulta que el mismo es obligatorio y debe llevarse a cabo aún en el caso de que no se hubieran presentado oposiciones.

En el caso de que se hayan presentado oposiciones, la oficina nacional competente se pronunciará sobre las mismas y sobre la concesión o denegatoria del registro de la marca. Si no se hubiesen presentado oposiciones al registro de una marca, la Oficina Nacional Competente igualmente realizará el correspondiente examen de registrabilidad ya sea para conceder o negar el registro de la marca.

La Oficina Nacional Competente en ningún caso se encuentra eximida de realizar el examen de registrabilidad correspondiente. El Tribunal observa que la existencia de oposiciones compromete más aún al funcionario respecto de la realización del examen de fondo, pero, la inexistencia de las mismas no lo libera de la obligación de practicarlo; esto porque el objetivo de la norma es el de que dicho examen se convierta en etapa obligatoria dentro del proceso de concesión o de denegación de los registros marcarios.

(Proceso 16-IP-2003, publicado en la G.O.A.C. N° 916 de 2 de abril de 2003, caso “CONSTRUIR Y DISEÑO”). El examen de fondo sobre la registrabilidad del signo tiene carácter obligatorio y, en el caso de autos, las normas que corresponde tomar en cuenta son las que contienen los requisitos de registrabilidad, esto es el artículo 134 de la Decisión 486, y las causales de irregistrabilidad previstas en los artículos 135 y 136 ibídem.

En virtud de lo anteriormente expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA CONCLUYE:

PRIMERO: Un signo para que sea registrable como marca debe ser apto para distinguir productos o servicios en el mercado y ser susceptible de representación gráfica de conformidad con los criterios sentados en la presente interpretación prejudicial. La distintividad del signo presupone su perceptibilidad por cualesquiera de los sentidos. Además, el signo no debe estar incurso en las causales de irregistrabilidad establecidas en los artículos 135 y 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

SEGUNDO: Los signos descriptivos no son registrables cuando refieren a los consumidores exclusivamente lo concerniente a las propiedades o características de los productos o de los servicios que pretenden amparar, salvo que estén acompañados de uno o varios elementos que le proporcionen la suficiente distintividad.

TERCERO: Los signos genéricos al no ser suficientemente distintivos no son registrables como marcas a menos que estén conformados, además, por palabras o figuras que proporcionen una fuerza expresiva suficiente para dotarlos de capacidad distintiva en relación con el producto o servicio de que se trate.

CUARTO: Los signos evocativos sugieren ciertas cualidades, características o efectos en relación al producto o al servicio que buscan distinguir en el mercado, transmitiendo a la mente del consumidor o usuario una imagen o una idea sobre el producto o el servicio que, a través de un esfuerzo imaginativo y de entendimiento, los hace diferenciar de otros, por lo que cumplen la función distintiva de la marca y, en consecuencia, son registrables.

QUINTO: A los efectos de juzgar sobre la registrabilidad de la denominación compuesta, habrá de examinarse especialmente la relevancia y distintividad de los vocablos que la conformen. Si de la denominación forman parte uno o más vocablos que brindan al conjunto la fuerza distintiva suficiente, el signo podrá ser objeto de registro.

SEXTO: La Oficina Nacional Competente, se hayan o no presentado oposiciones, obligatoriamente realizará el correspondiente examen de registrabilidad para conceder o negar el registro de una marca, debiendo comunicar su decisión al peticionario por medio de resolución debidamente motivada. El Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, deberá adoptar la presente interpretación prejudicial cuando dicte sentencia dentro del proceso interno N° 2003- 00119, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 128, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal.

NOTIFÍQUESE y remítase copia de la presente interpretación a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Olga Inés Navarrete Barrero PRESIDENTA Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Oswaldo Salgado Espinoza MAGISTRADO Isabel Palacios Leguizamón SECRETARIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Isabel Palacios L. SECRETARIA