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PROCESO 161-IP-2006CAN · Interpretaciones prejudiciales2007-02-27

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL ARTÍCULO 103 DE LA DECISIÓN 313 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA E INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL, DE OFICIO, DE LOS ARTÍCULOS 119, 120 Y DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA DE LA MISMA DECISIÓN, CON FUNDAMENTO EN LA CONSULTA FORMULADA POR EL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. ACTOR: SOCIEDAD SCHLAGE LOCK DE COLOMBIA S.A. MARCA: “TRAP-LOC”. PROCESO INTERNO N° 2003-00416-01.

PROCESO Nº 161-IP-2006 Interpretación prejudicial del artículo 103 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena e interpretación prejudicial, de oficio, de los artículos 119, 120 y Disposición Transitoria Cuarta de la misma Decisión, con fundamento en la consulta formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Actor: Sociedad SCHLAGE LOCK DE COLOMBIA S.A. Marca: “TRAP-LOC”. Proceso Interno N° 2003-00416-01. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, San Francisco de Quito, a los veinte y dos días del mes de noviembre del año dos mil seis. VISTOS: La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitidos por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, a través de su Consejero doctor Camilo Arciniegas Andrade, y recibidos en este Tribunal el 10 de octubre de 2006, referente a los artículos 71, 72, 73, 85, 92, 103 y 122 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

El auto de 9 de noviembre de 2006, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida interpretación prejudicial por cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto, aprobado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y, Los hechos relevantes señalados por el consultante y complementados con los documentos agregados a su solicitud. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. Partes La parte demandante es: la sociedad SCHLAGE LOCK DE COLOMBIA S.A. La parte demandada la constituye: la Nación Colombiana – Superintendencia de Industria y Comercio. 1.2. Actos demandados La sociedad SCHLAGE LOCK DE COLOMBIA S.A., a través de apoderado, plantea que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones administrativas: - Resolución Nº 41491, de 23 de diciembre de 2002, proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, mediante la cual se resolvió: Declarar la caducidad del registro de la marca TRAP LOC para amparar productos comprendidos en la clase 6 de la Clasificación Internacional de Niza. - Resolución Nº 09002, de 31 de marzo de 2003, proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la misma Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se resuelve un recurso de reposición y confirma la resolución Nº 41491, de 23 de diciembre de 2002. - Resolución Nº 11583, de 29 de abril de 2003, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la misma Superintendencia de Industria y Comercio, que al resolver el recurso de apelación interpuesto confirma la decisión contenida en la Resolución Nº 41491, de 23 de diciembre de 2002, quedando así agotada la vía gubernativa.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita que “se ordene a la División de Signos Distintivos de la aludida Superintendencia entregar el título del registro de la marca TRAP LOC ( )”. 1.3. Hechos relevantes Del expediente remitido por el Consejo de Estado consultante, se destacan los siguientes aspectos: a) Los hechos Entre los principales hechos considerados relevantes en esta causa se encuentran los siguientes: - El 12 de diciembre de 1990, la sociedad SCHLAGE LOCK DE COLOMBIA S.A. solicitó el registro del signo “TRAP LOC” para amparar productos comprendidos en la clase 6 de la Clasificación Internacional de Niza.

A esta solicitud de registro le correspondió el expediente administrativo Nº 92333383. - El 7 de septiembre de 1993, el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, emitió la Resolución Nº 15929 y resolvió conceder el registro del signo “TRAP LOC”, solicitado. - El 23 de diciembre de 2002, mediante Resolución Nº 41491, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia declaró la caducidad del título correspondiente al registro de la marca TRAP LOC, por no haberse acreditado el pago dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la resolución que concedió la solicitud de registro. - La sociedad SCHLAGE LOCK DE COLOMBIA S.A., mediante escrito de fecha 7 de febrero de 2003, presentó recurso de reposición y subsidiario el de apelación en contra de la Resolución Nº 41491. - El 31 de marzo de 2003, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la aludida Superintendencia decidió el recurso de reposición, a través de Resolución Nº 09002, y confirmó la resolución Nº 41491. - El 29 de abril del mismo año, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la misma Superintendencia emitió la Resolución Nº 11583 y resolvió confirmar la Resolución Nº 41491, agotando la vía gubernativa. b) Escrito de demanda La sociedad SCHLAGE LOCK DE COLOMBIA S.A. domiciliada en Bogotá D.C, Colombia, a través de apoderado, presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Señala como normas violadas a “los artículos 71, 72, 73 y 85 de la Decisión 313. El artículo 103 de misma Decisión 313 y 92 en concordancia con la disposición transitoria cuarta de la Decisión 313 y los (sic) artículos (sic) 29 inciso primero de la carta política”. Sobre la violación de los artículos 71, 72, 73 y 85 expresa, en lo fundamental, que la Superintendencia al otorgarle el registro de la marca solicitada consideró que no se encontraba incursa en ninguna causal de irregistrabilidad y que “sin embargo esa dependencia supeditó a un pago no exigido por norma comunitaria alguna, el derecho a obtener la expedición del certificado de registro y a usar la marca, cuando según lo establecido por ellas, este se adquiere con y desde su registro ante la Oficina Nacional competente (sic)”.

Dice que “[e]s importante resaltar que al pago de los derechos oficiales por la obtención del registro, la legislación nacional agregó la carga de pagar los supuestos derechos causados por el retiro del título, sin estar facultada para ello. El derecho a que se expida el certificado de registro es un derecho para cuyo ejercicio ninguna de las normas comunitarias ha establecido la posibilidad de cobrar sumas adicionales, menos aún de declarar la caducidad por la falta de pago oportuno de las mismas”.

Sobre la violación de los artículos 103 y 122 de la Decisión 313 indica que la interpretación es errónea ya que “el Gobierno desmejoró los derechos de los particulares al agregar a la tasa causada por tramitación del registro marcario en el artículo 33 del decreto 575 de 1992 el pago de derechos al título, que normas comunitarias no contemplan”.

Advierte que “[s]e violó el artículo 29, inciso primero de la Constitución Política, por falta de aplicación, porque en lugar de proceder a expedir el certificado de registro de la marca TRAP LOC, la oficina nacional competente lo condicionó al pago de unos derechos cuya fijación y cobro nunca fueron contemplados dentro del trámite administrativo de registro de marca”. c) Contestación a la demanda La Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, en su contestación a la demanda, solicita “no tener en cuenta las pretensiones y condenas peticionadas por el demandante en contra de la Nación -Superintendencia de Industria y Comercio, por cuanto carecen de apoyo jurídico y por consiguiente, de sustento legal para que prosperen”.

Asevera que “[c]on la expedición de los actos administrativos acusados, expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, no se han incurrido en violación de ninguna norma supranacional, en especial las contenidas en la Decisión 486, ni de las normas constitucionales, en especial el artículo 29 de la Constitución Política”. Señala que es facultad de la Superintendencia de Industria y Comercio “para declarar la caducidad de los títulos relacionados con renovaciones de marcas por la falta de acreditación de sus pagos dentro del plazo en que era oportuno hacerlo”.

Observa que “[a] pesar de que el solicitante del registro marcario efectuó el pago de la tasa correspondiente para el retiro del respectivo título, lo hizo de manera extemporánea, el día 22 de febrero de 2002, dado que la Resolución 15929 del 7 de septiembre de 1993, que concedía el registro de la marca, quedó ejecutoriada el 15 de septiembre de 1993, es decir, al día hábil siguiente de la notificación realizada el 14 de septiembre de 1993”.

Con relación al tema de la caducidad de la marca, en lo sustancial indica que “(…) se infiere en forma clara y precisa, que a la expiración del término de los tres meses establecido en el artículo 25 del Decreto 117 de 1994, para el pago de las tasas correspondientes a las marcas concedidas entre el 8 de abril de 1992 y el 14 de enero de 1994, fecha de publicación del citado Decreto, esto es, hasta el 14 de abril de 1994, se presentó la caducidad del registro de la marca TRAP LOC, que distinguía productos de la clase 6 internacional”.

Seguidamente expresa que “[l]a Resolución 41491 del 23 de diciembre de 2002, se profirió dando cumplimiento a lo establecido en el Decreto 2591 de 2000, que para el efecto y las resultas de este proceso, estableció la caducidad de los registros marcarios, cuyos titulares no cumplieran con el requisito del pago de las tasas para efectos de la publicación y entrega de tales títulos.

Así, tenemos que la caducidad como perdida (sic) del derecho marcario en contra de su titular, tiene su fuente en una norma de carácter supranacional, contenida en el artículo 174 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, así como en el Decreto 2591 de 2000, por el cual se reglamentó la mencionada Decisión”. Respecto a la presunta violación del artículo 29 de la Constitución Política sostiene “[v]alga aclarar entonces que en ningún momento se han violado los derechos del recurrente y que el término de tres meses establecido por la legislación nacional, en uso de las facultades otorgadas por la Decisión 486, es mas (sic) que suficiente para efectuar el pago y no posee un carácter caprichoso, ya que está establecido con el fin de brindar seguridad jurídica.

No puede pretender el recurrente que el registro de otras solicitudes, quede indefinidamente sujeto a que el titular de un derecho concedido aporte un recibo de pago”. Con vista de lo antes expuesto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, CONSIDERANDO:

1. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL La interpretación prejudicial ha sido formulada con base a lo dispuesto por el artículo 125 del Estatuto de este Tribunal, aprobado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; pues, en efecto, se identifica a la Instancia Nacional Consultante, se hace una relación de las normas cuya interpretación se pide, se refiere la causa interna que la origina, se realiza un informe sucinto de los hechos considerados relevantes y, se señala lugar y dirección concretos para la recepción de la respuesta a la consulta.

Este Tribunal, por otra parte, es competente para interpretar, en vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un juez nacional competente, como lo es en este caso la jurisdicción nacional consultante, conforme lo establecen los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Organismo. 2.

Normas del ordenamiento jurÍdico comunitario a ser interpretadas El Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, ha requerido de este Organismo, mediante solicitud remitida con oficio Nº 1414, de 5 de septiembre de 2006, la interpretación prejudicial de los artículos 71, 72, 73, 85, 92, 103 y 122 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Una vez examinada la aplicabilidad de las normas sometidas a consulta este Tribunal estima que no es pertinente la interpretación de los artículos solicitados por no ser los concernientes al caso que nos ocupa; sin embargo, sobre la base de la potestad que deriva del artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal, es procedente la interpretación, de oficio, de los artículos 119 y 120 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y de la Disposición Transitoria Cuarta de la misma Decisión, toda vez que la caducidad del registro del signo fue declarada con motivo de la falta de pago de una tasa que nació con la resolución 15929 de 7 de septiembre de 1993, que concedió el registro de la marca “TRAP-LOC”, ejecutoriada el 15 de septiembre de 1993.

Procede, asimismo, la interpretación del artículo 103 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, conforme lo solicitó la instancia consultante. En consecuencia, los textos de las normas a ser interpretadas son los siguientes: DECISIÓN 313 (…) “Artículo 103.- El registro de la marca caducará si el titular no solicita la renovación, dentro del término legal, incluido el período de gracia, de acuerdo con lo establecido en la presente Decisión. Asimismo, será causal de caducidad la falta de pago de las tasas, en los términos que acuerde la legislación nacional del País Miembro.

(…) Artículo 119.- Los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la presente Decisión serán regulados por la legislación nacional de los Países Miembros. Artículo 120.- Las oficinas nacionales competentes podrán establecer las tasas que consideren necesarias para la tramitación de los procedimientos a que hace referencia la presente Decisión. (…) DISPOSICIONES TRANSITORIAS CUARTA.- Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación existente con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, subsistirá por el tiempo en que fue concedido.

En lo relativo a su uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas, se aplicarán las normas contenidas en la presente Decisión”. (…) Consideraciones El Tribunal procede a realizar la interpretación prejudicial solicitada, para lo cual analizará aspectos relacionados con: la norma comunitaria en el tiempo; la caducidad de un registro marcario; el principio de complemento indispensable:

3.1. LA NORMA COMUNITARIA EN EL TIEMPO En principio, y con el fin de garantizar el respeto a las exigencias de seguridad jurídica y confianza legítima, la norma comunitaria de carácter sustancial no surte efectos retroactivos; por tanto, las situaciones jurídicas disciplinadas en ella se encuentran sometidas, en sí y en sus efectos, a la norma vigente al tiempo de su constitución. Y si bien la nueva norma comunitaria no es aplicable, salvo previsión expresa, a las situaciones jurídicas nacidas con anterioridad a su entrada en vigencia, procede su aplicación inmediata a los efectos futuros de la situación nacida bajo el imperio de la norma anterior.

El régimen común en materia de propiedad industrial se ha apoyado en la irretroactividad de la norma sustancial, por cuanto, desde la vigencia de la Decisión 85 (artículo 85), y a través de las Decisiones 311 (Disposición Transitoria Cuarta), 313 (Disposición Transitoria Cuarta) y 344 (Disposición Transitoria Primera), estableció que todo derecho de propiedad industrial, válidamente otorgado de conformidad con la normativa anterior, subsistiría por el tiempo en que fue concedido.

La Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 se apoya, asimismo, en el respeto de los derechos válidamente concedidos conforme a “las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento”, cuales son las vigentes para la fecha de presentación de la solicitud de registro, pero, añade, a título de excepción, que los plazos de vigencia de los derechos preexistentes deberán adecuarse a lo previsto en dicha Decisión. Por otra parte, las disposiciones citadas han contemplado la aplicabilidad inmediata de la norma sustancial posterior a los efectos futuros del derecho nacido bajo la vigencia de la norma anterior, pues han dispuesto que se aplicará la nueva Decisión al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas de los derechos válidamente concedidos.

La nueva normativa, en el ámbito procesal, se aplicará a partir de su entrada en vigencia, tanto a los procedimientos por iniciarse como a los que se encuentran en curso. En este último caso, la nueva norma se aplicará inmediatamente a la actividad procesal pendiente, y no, salvo previsión expresa, a la ya cumplida. En este sentido este Tribunal ha sostenido que: “Acerca del tránsito legislativo y la definición de la ley aplicable es pertinente señalar que, por lo general, una nueva norma al ser expedida regulará los hechos que se produzcan a partir de su vigencia; es decir que la ley rige para lo venidero según lo establece el principio de irretroactividad.

Pero es claro que no constituye aplicación retroactiva de la ley, el hecho de que una norma posterior se utilice para regular los efectos futuros de una situación planteada bajo el imperio de la norma anterior. Bajo el precedente entendido, el Tribunal, con el fin de garantizar el respeto a las exigencias de seguridad jurídica, en los casos de tránsito legislativo ha diferenciado los aspectos de carácter sustancial de aquéllos de naturaleza procedimental contenidos en las normas, para señalar de manera reiterada que la norma comunitaria de carácter sustancial no es retroactiva, pues el principio de irretroactividad establece que al expedirse una nueva norma, ésta regulará, por lo general, los hechos que se produzcan a partir de su vigencia, por lo que no afectará derechos consolidados en época anterior a su entrada en vigor.

La norma sustantiva no tiene efecto retroactivo, a menos que por excepción se le haya conferido tal calidad; este principio constituye una garantía de estabilidad de los derechos adquiridos”. [1] En el caso de autos se observa que, si bien la actora demandó la nulidad de las Resoluciones Nos. 41491 dictada en el año 2002, y 09002 y 11583 dictadas en el año 2003, por las cuales se declaró y confirmó la caducidad del título correspondiente a la marca “TRAP LOC”, clase 6; la caducidad del registro del signo fue declarada con motivo de la falta de pago de una tasa que nació con la resolución 15929 de 7 de septiembre de 1993, que concedió el registro de la marca “TRAP-LOC”, ejecutoriada el 15 de septiembre de 1993, bajo la vigencia de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por lo que es ésta la normativa comunitaria aplicable.

3.2. DE LA CADUCIDAD DE UN REGISTRO MARCARIO El artículo 103 de la Decisión 313 se refiere a la caducidad de un registro, según esta norma, la caducidad se produce cuando el titular del registro no solicitare su renovación[2] ante la Oficina Nacional Competente dentro del término legal establecido para el efecto, según así lo determina el artículo 88 de la misma Decisión o, cuando no pagare las tasas respectivas en los términos que establezca la legislación nacional del País Miembro, conforme lo determina el inciso segundo del mencionado artículo 103.

La caducidad del registro es, en todo caso, un modo de extinción del derecho al uso exclusivo de la marca y opera de pleno derecho, es decir, de manera automática. Independientemente de cuál haya sido la causal que originó la extinción de ese derecho, el signo adquiere la categoría de res nullius, es decir, su registro puede ser solicitado por cualquier persona, inclusive por quien fue el antiguo titular del registro.

Sin embargo, la situación jurídica en que éste se encuentra a partir de la caducidad presenta una connotación distinta según que el registro haya caducado por una u otra de las causales señaladas en el artículo 103 citado. Si aquélla se produjo por falta de renovación y, el antiguo titular solicita el nuevo registro dentro de los seis meses posteriores al período de gracia dispuesto en el artículo 88, adquiere la prerrogativa consistente en que contra dicha solicitud “no procederán observaciones con base en el registro de terceros que hubiesen coexistido con la marca solicitada” (artículo 90).

En cambio, si la caducidad se produjo en virtud de la falta de pago de las tasas correspondientes, quien era el antiguo titular no cuenta con prerrogativa alguna, pudiendo presentar nueva solicitud de registro, pero sujeta a recibir el mismo tratamiento que se daría a la solicitud de cualquier otra persona. A este respecto, y precisando los efectos que en último término produce la caducidad del registro, ha dicho el Tribunal: “( ) el registro caducado, deja en libertad al propio titular o a un tercero para solicitar la marca ubicándose todos en la misma situación jurídica, como si se tratara de un nuevo registro”. [3] En cuanto al pago de tasas, éstas se refieren a las destinadas a sufragar el servicio prestado por la Oficina Nacional Competente, por la renovación, prórroga, licencia o transferencia del signo. El segundo inciso del artículo 103, en lo relativo a las tasas y a su pago, se refiere al reconocimiento de la competencia de los Países Miembros para llevar a cabo la fijación de los montos o tarifas que deban ser cobrados por sus oficinas nacionales competentes.

El Tribunal ha señalado que “la norma comunitaria se remite a la legislación nacional para que sean los propios Países Miembros los que determinen las tasas que ellos consideren necesarias para la tramitación de los procedimientos (…) estas tasas serán determinadas por la autoridad que señale la legislación interna de cada país (…)” (Sentencia dictada en el expediente Nº 109-IP-2000, del 27 de marzo de 2001, publicada en la G.O.A.C. Nº 660, del 10 de abril del mismo año, caso “LA BELLA”).

3.3. EL PRINCIPIO DE COMPLEMENTO INDISPENSABLE Según lo previsto en el artículo 119 de la Decisión 313, la legislación nacional de los Países Miembros puede suplir los vacíos de los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la norma comunitaria. Sin embargo, este Tribunal ha señalado que no puede “(…) la autoridad nacional (…) regular aspectos del régimen marcario ya definidos en la Decisión (…) pues ello equivaldría a permitir la modificación unilateral y por tanto arbitraria del régimen común. No se puede admitir, en consecuencia, que la legislación nacional modifique, agregue o suprima normas sobre tales aspectos ( ) en tal sentido debe precisarse que tampoco sería admisible que se agreguen por la autoridad nacional otros requisitos para la configuración de un derecho de propiedad industrial, o que se adicionen causales o motivos para la pérdida de tales derechos.

Ello equivaldría a desconocer la eficacia propia del derecho de la integración (…)”. Interpretación dictada en el expediente Nº 02-IP-88, del 25 de mayo de 1988, publicada en la G.O.A.C. N° 33, del 26 de julio del mismo año, e interpretación ratificada dentro del expediente 15-IP-05, del 9 de marzo de 2005. Por tanto, el Tribunal confirma que la facultad de los Países Miembros de regular en sus normas internas los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la Decisión 313 (o en cualquier otra norma comunitaria sobre propiedad industrial), no puede ejercerse de manera que esto represente el establecimiento de restricciones adicionales a lo contemplado por la norma comunitaria.

En todo caso, la norma interna que se dicte deberá ser compatible con la comunitaria. El Tribunal ha precisado, en virtud de la figura del “complemento indispensable”, que las legislaciones nacionales de los Países Miembros “(…) no podrán establecer exigencias, requisitos adicionales o dictar reglamentaciones que de una u otra manera entren en conflicto con el derecho comunitario andino o restrinjan aspectos esenciales regulados por él de manera que signifiquen, por ejemplo, una menor protección a los derechos consagrados por la norma comunitaria”.

Sentencia dictada en el expediente Nº 10-IP-94, del 17 de marzo de 1995, publicada en la G.O.A.C. N° 177, del 20 de abril del mismo año. Consecuentemente, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, CONCLUYE: 1. En principio, la norma comunitaria de carácter sustancial no surte efectos retroactivos; por tanto, las situaciones jurídicas disciplinadas en ella se encuentran sometidas a la norma vigente al tiempo de su constitución. La norma comunitaria de carácter procesal se aplicará, a partir de su entrada en vigencia, a los procedimientos por iniciarse o en curso.

Si bien la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena no es aplicable, salvo previsión expresa, a las situaciones jurídicas nacidas con anterioridad a su entrada en vigencia, la Disposición Transitoria Cuarta autoriza la aplicación inmediata de la Decisión al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas de los derechos de propiedad industrial válidamente concedidos. 2.

La remisión que el artículo 103, segundo párrafo, de la Decisión 313, hace a la legislación nacional del País Miembro, en lo relativo a las tasas y a su pago, significa el reconocimiento de la competencia del citado País para llevar a cabo la fijación de los montos o tarifas a ser cobrados por la oficina nacional competente. La falta de pago de las tasas correspondientes puede dar lugar a su extinción por caducidad. 3.

La caducidad del registro opera de pleno derecho y genera para el titular la pérdida de todo derecho respecto de la marca. El registro caducado, por el no pago de tasas, conforme al derecho interno, deja en libertad al propio titular o a un tercero para solicitar el registro de la marca, ubicándose todos en la misma situación jurídica, como si se tratara de un nuevo registro. 4.

Las legislaciones internas de los Países Miembros no podrán establecer exigencias o requisitos adicionales que de alguna manera restrinjan aspectos esenciales regulados por el Derecho Comunitario. Por tanto, la potestad de las autoridades nacionales de estos Países, de regular a través de normas internas y en el ejercicio de su competencia, los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, no podrá ser ejercida de modo tal que signifique la introducción de restricciones adicionales al ejercicio de los derechos y facultades consagrados por la norma comunitaria.

De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Juez Nacional consultante, al emitir el fallo en el proceso interno Nº 2003-0416-01, deberá adoptar la presente interpretación. Asimismo deberá dar cumplimiento a las prescripciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente.

Notifíquese al Juez consultante mediante copia certificada y remítase copia a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Walter Kaune Arteaga PRESIDENTE (E) Ricardo Vigil Toledo MAGISTRADO Oswaldo Salgado Espinoza MAGISTRADO Isabel Palacios Leguizamón SECRETARIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Isabel Palacios L. SECRETARIA ----------------------- [1] Proceso 155-IP-2005, sentencia de 19 de octubre del 2005; marca: “RAPISAL (mixta)”.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. [2] Proceso Nº 13-IP-95, de 19 de marzo de 1996, publicada en la G.O.A.C. Nº 207, de 29 de abril del mismo año. Acerca del derecho de renovación, el Tribunal ha manifestado que: “( ) no es sino la simple manifestación del interesado de continuar ejerciendo el derecho exclusivo sobre la marca, que ha tenido existencia pacífica durante el período de vigencia. No cabe (…) denegar la solicitud de renovación argumentando, por ejemplo, que la marca que se pretende renovar atenta contra los principios de registrabilidad referidos en la esencia misma del signo (…) o afectan a derechos de terceros (…) pues estas acciones y oposiciones son propias del trámite de registro”. [3] Proceso 09-IP-94, sentencia de 24 de marzo de 1995.

G. O. C. Nº 180, de 10 de mayo de 1995. Marca: “DIDA”. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.