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PROCESO 118-AI-2003 (SUMARIO 07-03-2007)CAN · Acciones de incumplimiento2007-05-14

ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO INTERPUESTA POR LA SECRETARÍA GENERAL CONTRA LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

PROCESO 118-AI-2003 SUMARIO POR INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- en San Francisco de Quito, a los siete días del mes de marzo del año dos mil siete. VISTOS: El auto de 26 de octubre de 2006, por medio del cual este Tribunal decide determinar los límites dentro de los cuales los Países Miembros de la Comunidad Andina podrán suspender las ventajas del Acuerdo de Cartagena que al momento benefician a la República de Colombia, autorizando a sus respectivos Gobiernos para que procedan a la imposición temporal de un gravamen adicional del 5% a las importaciones que realicen a sus territorios, procedentes y originarias de ese País, de cinco productos a su elección. Todo ello, en virtud de que el país demandado no ha dado cumplimiento definitivo a la sentencia del 14 de abril de 2005 del presente proceso.

La comunicación DIE-0871 de la República de Colombia por medio de la cual solicita disponer el levantamiento de las sanciones determinadas contra la República de Colombia, basada en los argumentos que a continuación se detallan: señala que “(i) ninguna de las medidas consideradas dentro del citado Proceso, se encuentra vigente, y (ii) no existe medida colombiana vigente sobre la importación de arroz clasificable en las subpartidas arancelarias 10.06.10.90.00, 10.06.20.00.00, 10.06.30.00.10, 10.06.30.00.90 y 10.06.40.00, que pueda considerarse contraria a la sentencia”.

Asimismo, alega que el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) ha expedido el Memorando Circular 046 del 1 de diciembre de 2006, mediante el cual se dispone que el trámite de inspección y la entrega del material vegetal al importador, debe tener un término de duración máximo de tres días, y con esto se estaría demostrando la voluntad de cumplir con lo señalado en el auto de 26 de octubre de 2006 y en la sentencia de fecha 14 de abril de 2005.

De otro lado, argumenta que las licencias automáticas o llamadas Registro de Importación en Colombia, aplicables a los productos de libre importación (arroz, entre otros), no constituyen restricción alguna al comercio y que sus fines son netamente estadísticos, siendo además un procedimiento autorizado por la Organización Mundial del Comercio, no contrario al ordenamiento jurídico comunitario.

Finalmente, indica que las importaciones de arroz provenientes del Ecuador, realizadas durante el 2006 (hasta el mes de noviembre), superan las 160,000 toneladas, lo que demuestra, a su criterio, que no existe restricción alguna por parte de la República de Colombia. El auto de fecha 5 de diciembre de 2006, mediante el cual este Tribunal requiere a los Países Miembros y a la Secretaría General para que en un término de cinco días, emitan la opinión a la que se refiere el artículo 120 del Estatuto del Tribunal.

La comunicación de fecha 2 de enero de 2007, de la República del Ecuador, mediante la cual señala que “(…) no tendría inconvenientes en el levantamiento de las sanciones determinadas contra la República de Colombia, puesto que las mismas han sido corregidas”. La comunicación Nº SG-C/5.11/022/2007 de la Secretaría General de la Comunidad Andina de 11 de enero de 2007, mediante la cual expresa su consideración de levantamiento de sanciones autorizadas mediante auto de 26 de octubre de 2006, “toda vez que la República de Colombia habría superado el incumplimiento a la sentencia”.

El artículo 120 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

CONSIDERANDO

Que, mediante auto de 26 de octubre de 2006, este Tribunal estableció que el país demandado no había dado cumplimiento definitivo a la sentencia del 14 de abril de 2005 del presente proceso, debido a que mantenía un régimen de licencias previas mediante el Decreto Nº 4406 de 30 de diciembre de 2004, ya que estaría aplicando para la Inspección Fitosanitaria a la que se refiere la Resolución 1010 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, plazos excesivos, y por lo tanto contradictorios a dicha norma andina, así como a la Decisión 515 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Que, en virtud de lo establecido por dicho auto, la República de Colombia, a través del Instituto Colombiano Agropecuario, expidió, el 1 de diciembre de 2006, el Memorando Circular 046, mediante el cual dispone que el trámite de inspección y la entrega del material vegetal al importador, debe tener un término de duración máximo de tres días.

Así, con dicho acto, la República de Colombia estaría subsanando su incumplimiento en lo referente a los plazos excesivos que aplicaba para la Inspección Fitosanitaria arriba indicada. Que, de los argumentos presentados por la demandada, los que no han sido contradichos de la demandante, se desprende que el requisito de Registro de Importación aplicado en la República de Colombia para la importación de bienes del régimen de libre importación, no constituye licencia previa, ni por lo tanto, medida restrictiva del comercio.

DECIDE: Levantar las sanciones que fueron autorizadas mediante auto de 26 de octubre de 2006 y archivar el presente proceso, sin perjuicio de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 120 del Estatuto del Tribunal.

NOTIFÍQUESE este auto a la Secretaría General de la Comunidad Andina y a los demás Países Miembros de la mencionada Comunidad. Ricardo Vigil Toledo PRESIDENTE Olga Inés Navarrete Barrero MAGISTRADA Walter Kaune Arteaga MAGISTRADO Oswaldo Salgado Espinoza MAGISTRADO Isabel Palacios Leguizamón SECRETARIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- El auto que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Isabel Palacios L. SECRETARIA